CE-25000-23-26-000-2001-01264-01(33273)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-01264-01(33273)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De médico Director de la Clínica de Orientación del Distrito Capital sindicado de delitos de enriquecimiento ilícito, prevaricato y falsedad material en documento público / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De Médico Psiquiatra / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Ordenada por Fiscalía 216 de Bogotá / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Ordenada por Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de sindicado El 28 de febrero de 2001 el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria a favor del señor Sergio Casanova Díaz, de los cargos formulados por la Fiscalía Doscientos Dieciséis Delegada adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Administración Pública, por los delitos de prevaricato por acción, falsedad y enriquecimiento ilícito. Así mismo, le concedió la libertad provisional señalando que dicho beneficio sería definitivo una vez ejecutoriada la providencia. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / COMPETENCIAConsejo de Estado conoce procesos en segunda instancia por privación injusta de la libertad Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, tal como lo
dispone el art. 129 del C.C.A. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa, fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se surten ante los Tribunales Contenciosos. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en procesos por privación injusta de la libertad, consultar autos de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 9 de septiembre de 2008, Exp. 37323.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 129 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera responsabilidad patrimonial del Estado por constituir un daño del que no se está en el deber jurídico de soportar / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se debe comprobar la existencia del daño antijurídico, imputabilidad a la administración y nexo causal entre ambos NOTA DE RELATORIA: Sobre los elementos constitutivos de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp. 17261, MP. Myriam Guerrero de Escobar. EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Del artículo 414 del Decreto 2700
de 1991 / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTICULO 414 DEL DECRETO 2700 DE 1991 - Por extralimitación de facultades conferidas al Presidente al regular responsabilidad del Estado en privación injusta de la libertad / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD ARTICULO 414 DEL DECRETO 2700 DE 1991 - No es procedente por no representar vulneración a la Constitución Política del 1991 Advierte la Sala que la demandada propuso una excepción de inconstitucionalidad frente al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, al considerar que la facultad conferida al legislador extraordinario se limitó a la regulación del procedimiento penal, mas no a los aspectos relativos a la responsabilidad del Estado. No obstante, como lo ha señalado esta Subsección, la aplicación de dicha norma no implica “una contradicción ostensible y directa con alguna disposición constitucional, por lo que le dará aplicación a la misma, tal como lo ha hecho la Sección Tercera de la Corporación en reiterada y abundante jurisprudencia”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicabilidad del artículo 414 de Decreto 2700 de 1991 en proceso contencioso administrativo por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 29 de agosto de 2013, Exp. 30525, MP. Ramiro Pazos
Guerrero. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Acreditada en providencia de juez penal por encontrar improcedente medida de aseguramiento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO IMPROCEDENTE - Por reclusión de médico psiquiatra por delitos de falsedad material en documento público, enriquecimiento ilícito y
prevaricato por acción / CARGOS POR DELITO DE FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO - La conducta no se encontró encuadrada a disposición penal por entenderse que el diligenciamiento de espacios en blanco en formatos de evaluación correspondió al ejercicio de sus funciones / CARGOS POR DELITO DE ENRIQUECIMIENTO ILICITO - Atípico por evidenciarse confusión de figuras de persona natural y persona jurídica por parte del ente acusador / CARGOS POR DELITO DE PREVARICATO POR ACCION - Atípico por demostrarse que calificaciones de funcionarios fueron sustentadas con elementos objetivos NOTA DE RELATORIA: Sobre la atipicidad de los cargos endilgados a médico psiquiatra sindicado, consultar sentencia de 28 de febrero de 2001 de Juez Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Existente por acreditarse que Fiscalía General de la Nación decretó medida de detención preventiva fundada en hechos que no constituyeron conductas típicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR INEXISTENCIA DE CONDUCTAS TIPICAS - Ostensible desde el momento en que se formuló denuncia / PRESUNCION DE INOCENCIA - No fue desvirtuada por Fiscalía 216 de Bogotá El Estado debe responder por el daño causado, consistente en la privación de la libertad que el señor Sergio Casanova Díaz no tenía que soportar, pues la Fiscalía General de Nación, profirió medida de detención preventiva, por hechos que no
constituyen conductas típicas, conforme lo expuesto en la sentencia absolutoria del Juzgado Cuarenta y Uno del Circuito de Bogotá, aspecto que, según lo sostenido por el Juzgador, era perceptible desde el momento de la denuncia formulada en contra del señor Sergio Casanova Díaz. Es que tratándose de responsabilidad extracontractual en nuestro ordenamiento rige el principio según el cual la reparación persigue la indemnidad de la víctima, en eventos como en el sub lite en que la misma no tenía que soportar el daño, contrario a lo que sostiene la entidad demandada. Esto es así porque la presunción de inocencia es un principio que el Estado debe desvirtuar y la Fiscalía no acreditó los elementos necesarios para el efecto, pues pretendió estructurar la responsabilidad penal respecto de conductas atípicas. CONDENA EN CONCRETO – Se modifica la establecida por juez de primera instancia por no acreditarse tiempo de condena / CONDENA EN ABSTRACTO - Por no tasar monto de perjuicios / CONDENA EN ABSTRACTO - Conlleva que el perjudicado inicie incidente de regulación de perjuicios / INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS - Debe acreditarse tiempo de la privación injusta de la libertad Atendiendo a que no obra en el plenario prueba que acredite el tiempo que duró la privación de la libertad del señor Casanova Díaz, habrá de modificarse la sentencia en lo relacionado con la condena proferida por el a quo en concreto, tanto para los perjuicios morales como para los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para en su lugar condenar en abstracto. Para el
efecto, deberá aportarse al incidente respectivo, prueba del tiempo en que el señor Sergio Casanova Díaz estuvo privado de la libertad. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Unificación jurisprudencial en casos de privación injusta de la libertad / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos Cinco / PERJUICIOS MORALES - Criterios para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con la indemnización del daño moral derivado de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, MP. Hernán Andrade Rincón PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctima directa por el daño ocasionado / PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a núcleo familiar de la víctima al acreditar parentesco Se tendrán en cuenta para el reconocimiento de los perjuicios morales de todos los actores, esto es, tanto para el señor Sergio Casanova Díaz como de los señores Adalgiza Rangel, Tania Eslendy, Sergio Alejandro y Liliana Gabriela Casanova Rangel, quienes acreditaron plenamente su afectación por la privación del primero de los nombrados, los tres últimos en su calidad de hijos, conforme el respectivo registro civil de nacimiento y si bien es cierto respecto de la señora Adalgiza Rangel, quien se presenta como cónyuge, no se aportó el registro civil de
matrimonio, se tendrá como damnificada y recibirá igual cantidad como reconocimiento por los perjuicios morales al ser, junto con el señor Sergio Casanova Díaz, padres de Tania Eslendy, Sergio Alejandro y Liliana Gabriela Casanova Rangel. INDEMNIZACION PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE - Comprende tiempo que la víctima estuvo injustamente privado de la libertad / INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE - Requiere prueba de duración del tiempo de privación de la libertad / LIQUIDACION DE LUCRO CESANTE - Se toma en cuenta por tiempo que se presume una persona demora en conseguir trabajo / PRESUNCION DE CESACION LABORAL - Indemnización 35 semanas contadas después de recuperar la libertad Debe precisarse que el tiempo a liquidar comprenderá el mismo en que el señor Casanova Díaz estuvo privado de la libertad, conforme se pruebe, pues aunque el a quo reconoció indemnización por este concepto por el término de 38 meses, al parecer siguiendo lo expuesto en el libelo introductorio, no se evidencia el soporte probatorio de dicho periodo. (…) Para la base de liquidación, la certificación expedida por la Jefa de la Unidad de Gestión Humana del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital, señala que el señor Sergio Casanova Díaz ingresó a partir del 28 de septiembre de 1990 “hasta el 13 de febrero de 1998, desempeñando el cargo de Asesor grado 24, con un salario mensual por el valor de $2.463.880.00”. Así las cosas, es fundamental contar con la evidencia del periodo que duró la privación injusta de la libertad, pues si el señor
Casanova Díaz estuvo vinculado hasta el “13 de febrero de 1998” habría que revisar si dicha fecha coincide con el momento en que fue privado de la libertad, o si por el contrario, solo hasta ese día se extendía su vinculación con la entidad, pues de ser así la base de liquidación variaría conforme lo que se pruebe o teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de la presente providencia, al cual se le se adicionará un 25% por concepto de prestaciones sociales. Así mismo, se considera procedente extender el período de tiempo por el término en que el señor Casanova Díaz debió quedar cesante una vez recuperó su libertad definitiva, el cual se estima en un período adicional de 35 semanas (8,75 meses), que corresponden al tiempo que, en promedio, puede tardar una persona en edad económicamente activa para encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, como lo ha considerado la Sala en oportunidades anteriores, con fundamento en la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01264-01(33273)
Actor: SERGIO CASANOVA DIAZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2006 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales.
El tribunal resolvió: “PRIMERO.- DECLÁRANSE NO PROBADAS las excepciones de: “1. Culpa de un Tercero; 2. Inexistencia de la Falla en el Servicio; y, 3. La innominada o genérica de que trata el inciso 2º del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo”, formuladas por los señores apoderados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO.- DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente RESPONSABLE a la NACIÓN COLOMBIANA–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, por los perjuicios de que fueron víctimas: SERGIO CASANOVA DÍAZ, ADALGIZA RANGEL, SERGIO ALEJANDRO, LILIANA GABRIELA Y TANIA ESLENDY CASANOVA RANGEL, como consecuencia de la Injusta Privación de la libertad del primero de los nombrados, al interior del proceso penal seguido en su contra como presunto autor responsable de los delitos de Prevaricato por Acción, Falsedad en Documento Público y Enriquecimiento Ilícito. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, a pagar las siguientes sumas de dinero:
a.- Por Perjuicios Morales al señor SEGIO CASANOVA DÍAZ: El equivalente en pesos a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. b.- Por Perjuicios Morales a la señora ADALGIZA RANGEL: El equivalente en pesos a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. c.- Por Perjuicios Morales al señor SERGIO ALEJANDRO CASANOVA RANGEL: El equivalente en pesos a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. d.- Por Perjuicios Morales a la señora LILIANA GABRIELA CASANOVA RANGEL: El equivalente en pesos a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. e.- Por Perjuicios Morales a la señora TANIA ESLENDY CASANOVA RANGEL: El equivalente en pesos a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la fecha de ejecutoria de la presente providencia. F.- Por Perjuicios Materiales (Lucro Cesante) al señor SERGIO CASANOVA
DÍAZ:
La suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS
VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS PESOS (165.223.226.oo).
CUARTO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO.- Para el cumplimiento de la presente sentencia se dará aplicación a lo previsto en los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTO.- En caso de que la presente providencia no fuere impugnada consúltese con el Honorable Consejo de Estado, en los términos del Artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO.- Sin condena en costas”. SÍNTESIS DEL CASO El día 12 de junio de 2001, los señores Sergio Casanova Díaz, Adalgiza Rangel, Tania Eslendy, Sergio Alejandro y Liliana Gabriela Casanova Rangel, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que estuvo sometido el señor Sergio Casanova Díaz.
I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda Se expone en el escrito de demanda que el señor Sergio Casanova Díaz fue privado de su libertad por orden de la Fiscalía doscientos dieciséis de la ciudad de Bogotá, por el delito de peculado, enriquecimiento ilícito prevaricato y falsedad material en documento público, decisión que se adoptó en providencia del 10 de diciembre de 1997 y que se ratificó al calificarse el sumario el 31 de mayo de
1999. Sostiene que para el año de 1993 el señor Casanova Díaz se desempeñaba como Director de la Clínica de Orientación del Distrito Capital, desde donde debió
evaluar el desempeño laboral de sus empleados con la inconformidad de algunos, razón por la que fue denunciado y vinculado penalmente a un proceso por un delito inexistente. Indica, así mismo, que en el año de 1997 el señor Jaime Quitian Carranza integraba la Unidad Segunda Especializada de delitos contra la Administración Pública y de Justicia. Asegura, que el nombrado, además de ser el denunciante en el proceso penal que se siguió en contra del señor Casanova Díaz, para el año de 1993 se desempeñaba como Secretario del Consejo de Servicio Civil Distrital, entidad a donde llegó queja por un presunta evaluación irregular de desempeño laboral de algunos empleados de la Clínica dirigida por el señor Casanova Díaz. Aduce, que tanto el ente público demandado como los fiscales Oscar Bustamante Hernández y Yesid Lozano Rojas, así como el Delegado del Ministerio Público Jaime Quitian Carranza, son responsables por la privación injusta de la libertad a que estuvo sometido el señor Casanova Díaz, dentro del proceso penal seguido en su contra y que terminó con sentencia absolutoria pues ninguna de las conductas reunía las características para ser un delito, esto es tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Sostiene, que con las providencias proferidas en el curso del proceso penal se vulneraron “los principios fundamentales de la libertad, imparcialidad, igualdad, de trabajo, de la dignidad, contra la familia, contra el maltrato inhumano y degradante, el buen nombre, contra el debido proceso etc.” Informa que la investigación penal se siguió por equivocación en el concepto de
persona jurídica pública y privada, pues el fiscal afirmaba en sus providencias que el señor Casanova Díaz “trabajaba en cuatro instituciones del Estado para así tipificar el delito de Enriquecimiento Ilícito y las menciona: Jefe de la Unidad de Salud Mental del Hospital Infantil Lorencita Villegas de Santos; Director de la Clínica de Orientación del Distrito; Investigador Científico de la Sección de Psiquiatría de la Caja Nacional de Previsión y Docente en la Universidad del Bosque. Más la verdad es que tan solo dos instituciones de las mencionadas son entidades públicas (la Clínica de Orientación del Distrito y la Caja Nacional de Previsión la cual desapareció en diciembre de 1993), las demás son entidades de carácter privado, pero su afirmación lo condujo a violar ostensiblemente la Ley con el ánimo de causar perjuicio, tal como se deduce de la sentencia…”. Indica, así mismo, que los fiscales desconocieron las estadísticas e informes del cumplimiento del deber así como el Decreto 153 del 20 de marzo de 1992 en el que se consigna el procedimiento para evaluar y calificar a los empleados de la Clínica de Orientación del Distrito Capital. Así mismo, expone que conforme la Constitución Política las autoridades de la República deben proteger la vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia, razón por la que se ha cuestionado y censurado judicialmente las arbitrariedades cometidas por las autoridades públicas y de reunirse los requisitos del artículo 90 de la normativa en mención el Estado está obligado a reparar. Sostiene que existe una relación de causalidad entre la falla del servicio presunta
por la privación de la libertad y el daño causado a los actores. Señala, adicionalmente, que el señor Casanova Díaz es médico y especialista en psiquiatría egresado de la Universidad Nacional. Que como profesional desempeñó cargos de dirección y de asesoría y que con sus ingresos sustentaba a sus padres y a su esposa e hijos. Informa que, como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Casanova Díaz, su familia sufrió graves perjuicios, entre ellos pecuniarios, al punto que uno de sus hijos, Sergio Alejandro, debió suspender sus estudios diurnos a efectos de poder trabajar para contribuir en el sustento del hogar. 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “Primera.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación) de los perjuicios causados a mis poderdantes, según providencias judiciales dictadas por los Fiscales: OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ y YESID LOZANO ROJAS, titulares de la Fiscalía 216 Seccional, Unidad Segunda Especializada de delitos contra la Administración Pública y de Justicia de fechas: Diecinueve de Diciembre de 1.997 y 31 de mayo de 1.999 respectivamente, dictadas de manera ostensible contra la ley.- Segunda.- Condenar a la Nación (Fiscalía General de la Nación), a pagar a cada uno de mis procurados en su calidad de víctimas las siguientes cantidades de oro de acuerdo al precio internacional que debe ser certificado por el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia de Segunda Instancia así:
Para el Dr: SERGIO CASANOVA DÍAZ, la cantidad de: 2.000 gramos de oro en su calidad de esposo y padre.- Para la esposa y sus tres hijos, la cantidad de: 1.500 gramos oro, a cada uno.- Tercera.- Condenar a la Nación (Fiscalía General de la Nación), a pagar a favor de mí procurado los perjuicios materiales padecidos en razón de la pérdida injusta de la libertad, originada en el hecho de la Administración Nacional por desviación de poder, por arbitraria Administración de Justicia, por grave error jurisdiccional tipificados en la ostensible actuación subjetiva, caprichosa y violatoria del debido proceso; por acción y omisión de normas sustanciales y procedimentales, teniéndose en cuenta para el efecto: El último salario de conjunto devengado por aquél, equivalente aproximadamente a $22.400.000.oo mensuales, que percibía como honorarios profesionales, más 3.200.000.oo, equivalentes a su salario último como asesor médico de la Dirección de Bienestar Social del Distrito, más un 25% como incremento de sus prestaciones sociales, con las circunstancias de que su profesión es la de médico especializado en Psiquiatría, docente universitario, como también los aportes que provenían de la atención de su consulta especializada a pacientes en su consultorio particular; de acuerdo a su destacada labor, edad y a las tablas de supervivencia aprobadas por la Superbancaria; pago actualizado según el I.P.C., la indexación e intereses correspondientes con fundamento en la fórmula matemática y financiera aprobada y aceptada por el Honorable Consejo de Estado, atendiéndose la indemnización debida hasta ahora
consolidada y la que se incremente hacia futuro, hasta cuando se dicte el fallo definitivo o la providencia de liquidación correspondiente a los perjuicios materiales. En escrito de aclaración y corrección de la demanda presentado el 11 de febrero de 2003, solicitó: “Que mediante la acción de repetición Ley 678 de 2001 se determine la responsabilidad patrimonial de los Fiscales: OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ y YESID LOZANO ROJAS, como del Delegado del Ministerio Público JAIME QUITIAN CARRANZA (este último fue el denunciante en el proceso penal, quien para la época de su formulación se abrogaba el cargo de Secretario del Consejo del Servicio Civil Distrital y Jefe de la Oficina Jurídica del Servicio Civil Distrital) quienes actuaron a título de dolo y culpa grave y no por culpa de la víctima, ni por caso fortuito, o fuerza mayor, circunstancias consignadas en la sentencia absolutoria proferida por el señor Juez Cuarenta y Uno Penal del Circuito de esta ciudad y se les cite en la debida oportunidad procesal a responder como tales, al tenor del artículo 19 y 20 inciso segundo de la ley indicada.- Literal segundo.- Condenar a la Nación (Fiscalía General de la Nación) a pagar a mis procurados en su condición de víctimas, la suma correspondiente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales, a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, así: Para el Dr: SERGIO CASANOVA DÍAZ, la cantidad de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes en su calidad de esposo y padre y víctima directa de los daños causados.-
Para la esposa y sus tres hijos, la cantidad de 500 salarios mínimos legales mensuales a cada uno, en su condición de víctimas directas e indirectas del daño.- (Ley 572 de febrero 3 de 2000 y demás normas vigentes y concordantes). Literal Tercero.- Condenar a la Nación (Fiscalía General de la Nación) a pagar a favor de mis procurados los perjuicios materiales padecidos, en razón de la pérdida injusta de la libertad de que fue víctima su esposo y padre: Dr: SERGIO CASANOVA DÍAZ, originada en un hecho de la Administración Nacional y sus agentes, por desviación de poder, por grave error jurisdiccional, tipificados en ostensible actuación subjetiva, caprichosa y violatoria del debido proceso, por acción y omisión de normas sustanciales y procedimentales, teniéndose en cuenta para el efecto, el último salario devengado en total por aquél, equivalente aproximadamente a $25.600.000.oo mensuales. Lo demás tal como quedó expuesto en la demanda principal.- 1.3 La Defensa 1.3.1 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Luego que mediante auto del 19 de julio de 2001 (fl. 15 c.1), el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca admitiera la demanda y ordenara notificar al Fiscal General de la Nación, a la Rama Judicial y al Agente del Ministerio Público, en escrito presentado el 30 de noviembre de 2001 (fls. 28-39 c. 1), la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de apoderado, se opuso a las declaraciones y condenas deprecadas. Para el efecto sostuvo que el
señor Sergio Casanova Díaz fue vinculado a un proceso penal y detenido por los delitos de prevaricato por acción, falsedad y enriquecimiento, por la denuncia presentada por el señor Jaime Quitian Carranza, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesoría Jurídica y Secretario del Consejo de Servicio Civil Distrital, aunada a las quejas presentadas por los señores Amparo Judith Solórzano, María Cristina Latorre de Puentes, Mariela Arrieta Ospina, Consuelo Salazar Trujillo y Luis Gonzalo Fernández, empleados de la Clínica de Orientación del Distrito, en la que el señor Casanova Díaz se desempeñaba como director. Así las cosas, sostuvo que en cumplimiento de su deber constitucional, la entidad demandada, investigó los hechos denunciados y que, aunque en su momento el Juez de la causa lo absolvió, esto no lo legitima para pretender una reparación, pues el señor Casanova Díaz estaba en el deber jurídico de soportar la investigación. Afirmó, así mismo, que la medida de detención preventiva se adoptó como una garantía de la comparecencia del sindicado al proceso y que las demás decisiones del proceso penal se ajustaron a las normas vigentes, sin que den lugar a un error judicial o a una falla en el servicio. Precisó, que en la denuncia penal se señaló que el señor Casanova Díaz llenó espacios en blanco de los formatos de evaluación de algunos de los funcionarios subalternos de la Clínica mencionada anteriormente, además expidió una calificación contraria a su real desempeño, aunado a que se encontraba
desempeñando más de dos cargos públicos, como profesional de la medicina. Igualmente, cuestionó el actuar del señor Casanova Díaz, pues si consideró que la denuncia y quejas presentadas por las personas relacionadas previamente, se elevaron como represalias por las decisiones tomadas, debió denunciar a dichas personas. Finalmente, formuló la excepción de “culpa de un tercero” fundada en que la investigación se inició por la denuncia penal formulada por el señor Quitian Carranza y a las quejas de los exfuncionarios de la Clínica dirigida por el señor Casanova Díaz, las cuales indujeron en error a la Fiscalía. 1.3.2 La Fiscalía General de la Nación Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, a través de apoderado, también se opuso a las pretensiones formuladas y expuso que sus actuaciones se enmarcaron dentro de los postulados constitucionales y legales. Para el efecto, sostuvo que la conducta de la administración no puede considerarse como anormalmente deficiente por lo que no se estructura la responsabilidad deprecada. Precisó que no se le pueden imputar los hechos fundamentos de la litis, pues era su deber adelantar la investigación, en tanto que,desde el comienzo de la misma, era imposible determinar si el denunciado era o no responsable de los punibles endilgados y que, una vez recaudadas las pruebas necesarias para dilucidar el caso se resolvió absolver al señor Casanova Díaz. Finalmente, formuló la excepción de inexistencia de falla en el servicio en razón de que dada la denuncia presentada por terceras personas, que ameritaba el recaudo
de evidencias a efectos de determinar la responsabilidad del señor Sergio Casanova Díaz, en las conductas punibles señaladas, adelantó la investigación, misma que dio lugar a su absolución. Así mismo, sostuvo, que las decisiones adoptadas siempre estuvieron fundamentadas en derecho y en las evidencias recaudadas. Finalmente, llamó en garantía a los señores Yesid Lozano Rojas y Oscar Bustamante Hernández, quienes intervinieron en proceso penal1 seguido en contra del señor Sergio Casanova Díaz, adelantado en el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá. 1.4 Alegatos de Conclusión 1.4.1 Parte actora En escrito presentado el 21 de junio de 2005, la parte actora, reiteró sus pretensiones de condena y reparación. Para el efecto, indicó que, conforme al artículo 65 de la Ley 270 de 1996, el Estado responderá en casos de error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. Señaló que en el proceso penal adelantado en contra del señor Casanova Días exis
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