CE-25000-23-26-000-2001-01266-01(29484)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-01266-01(29484)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE ACTOS
ADMINISTRATIVOS / ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN
PROVISIONAL DEL CARGO PÚBLICO / SUSPENSIÓN PERSONERO /
FUENTE DEL DAÑO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / FALLO
INHIBITORIO POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN
[A]dvierte la Sala ab initio que la demanda es sustancialmente inepta por indebida escogencia de la acción. En efecto, de una correcta interpretación de los hechos y pretensiones de la demanda, se infiere, sin hesitación alguna, que la génesis del litigio se ubica en la adopción de unas decisiones administrativas adversas a los intereses del señor (...) contenidas en unos actos administrativos, esto es, la resolución por medio de la cual se ordenó suspender por tres (3) meses al actor del cargo de personero municipal y la decisión que dispuso su destitución en el referido cargo, en ésta última resolución se ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la posible configuración de alguna conducta delictiva contra la Administración de Justicia. Así pues, aunque la parte demandante definió que la acción procedente era la de reparación directa, al observarse el líbelo demandatorio se concluye que lo deprecado se encaminó a cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos que –según la demandahabrían
desconocido los derechos del debido proceso, presunción de defensa y buen nombre del aludido demandante, así como a solicitar la reparación de los daños producidos con la expedición de los mismos, reclamaciones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que resulta imprescindible la realización de un juicio de legalidad sobre la expedición de los referidos actos administrativos para examinar la procedencia de la segunda de las pretensiones incoadas. Ciertamente, el artículo 86 del C.C.A., prevé el ejercicio válido de esta acción indemnizatoria cuando una persona demanda directamente la reparación de un daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (...) Para el caso sub examine, advierte la Sala que las decisiones por medio de las cuales la Procuraduría Delegada dispuso la suspensión del actor y posteriormente decidió sobre su destitución, se encuentran contenidas en actos administrativos de carácter particular y concreto que surten plenos efectos jurídicos y que se encuentran amparados con la presunción de legalidad y veracidad que le es inherente en virtud de las disposiciones del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo (Decreto ley 01 de 1984).
INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL
CARGO PÚBLICO / RELACIÓN LABORAL
[R]especto de los eventuales perjuicios que pudieran derivarse de la decisión que ordenó suspender por tres (3) meses al actor del cargo de Personero Municipal de Facatativá, debe señalar la Sala, con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, que la medida de suspensión en el cargo, en virtud de una orden judicial proferida para investigar a un servidor público, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del servidor investigado, resultaba procedente tanto el reintegro a su cargo, como el pago de los emolumentos que se derivan de la relación laboral por el lapso que duró la suspensión. Adicionalmente, según esa misma posición jurisprudencial, la acción pertinente para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional del servidor público es la de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta de que el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales es materia eminentemente laboral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01266-01(29484)
Actor: JESUS ANTONIO ACOSTA DUARTE
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (APELACION
SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión el 20 de octubre de 2004, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.
En escrito presentado el 12 de junio de 2001 mediante apoderado judicial, el señor Jesús Antonio Acosta Duarte interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónProcuraduría General de la Nación-, con el fin de que se la declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de <<la actuación administrativa proferida en fecha 23 de octubre de 1997 mediante auto 02266 de la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual ordenó la suspensión provisional [del actor] en el cargo de Personero Municipal de Facatativá (Cundinamarca), y ordena compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se inicie investigación penal en contra del señor Jesús Antonio Acosta Duarte, por los delitos de concusión y constreñimiento al elector tipificado en el artículo 249 de la misma obra>>. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 5.000 gramos de oro y, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, la suma global de $80’000.000 a su favor.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el 25 de agosto de 1997 la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación inició una investigación disciplinaria en contra del señor Jesús Antonio Acosta Duarte por la presunta falta consistente en “indebida participación en política”. Señaló que mediante proveído del 23 de octubre de 1997 la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación ordenó la suspensión provisional por tres (3) meses del cargo de Personero Municipal de Facatativá al señor Jesús Antonio Acosta Duarte, al tiempo que ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se investigara la comisión de los delitos de concusión y constreñimiento al elector. Agregó la demanda que mediante fallo disciplinario proferido el 30 de diciembre de 1998 por la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación se ordenó destituir al señor Acosta Duarte del cargo de personero municipal y se le impuso una inhabilidad para ejercer cargos públicos por el termino de tres (3) años. Sostuvo el demandante que el 30 de junio de 1999 y luego de transcurridos 20 meses “del escarnio público”, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa decidió revocar la resolución de 30 de diciembre de 1998 y, en consecuencia, lo absolvió de toda responsabilidad disciplinaria. Indicó, finalmente, que a partir de los hechos descritos se podía concluir
acerca de la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada a título de falla del servicio, comoquiera que el proceso disciplinario que se adelantó en contra del actor, “fue promovido de manera ilegal y arbitraria”, pues como se demostró dentro de ese proceso, éste no incurrió en causal alguna de mala conducta1. La anterior demanda así formulada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 10 de julio de 2001, el cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2.- La contestación de la demanda. La Procuraduría General de la Nación contestó oportunamente la anterior demanda y se opuso a las pretensiones formuladas en ella; como razones de su defensa manifestó que las actividades desarrolladas por esa entidad en ejercicio de sus funciones como órgano de control, se desarrollaron en el marco de sus competencias asignadas por el ordenamiento jurídico, dentro de las cuales se encuentra correr traslado de alguna presunta irregularidad a las autoridades competentes para que actúen dentro de sus competencias asignadas, razón por la cual sostuvo que el cumplimiento de ese deber no puede considerarse como origen de daño antijurídico alguno3. 1 Fls. 2 a 11 C. 1. 2 Fls. 14 a 16 C. 1. 3 Fls. 17 a 21 C. 1. 1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 30 de enero de 2002 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia mediante auto de 28 de febrero de 2002 dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público
para que rindiera concepto4. En sus alegatos, la Procuraduría General de la Nación reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda e insistió en que en el presente asunto no había incurrido en falla alguna del servicio que le fuera imputable, toda vez que el fallo de primera instancia que sancionó al ahora demandante fue recurrido dentro del término legal y en virtud de ello fue revocado posteriormente, por manera que la providencia que supuestamente causó el daño “no tuvo ni siquiera la potencialidad de causar el daño que se endilga en el libelo”. A lo cual agregó que las supuestas informaciones difundidas por medios de comunicación radial “son sólo responsabilidad de tales medios y cualquier reclamo al respecto debe dirigirse contra éstos”5. Dentro de la correspondiente etapa procesal, la parte actora guardó silencio6. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión profirió sentencia el 20 de octubre de 2004, oportunidad en la cual denegó las súplicas de la demanda, por considerar, básicamente, que de conformidad con lo probado en el proceso, se tenía que la investigación disciplinaria adelantada en contra del señor José Antonio Acosta Duarte se realizó conforme al ordenamiento jurídico vigente para la época, razón por la cual concluyó el a quo que “los perjuicios alegados por el 4 Fls. 28 y 41 C. 1. 5 Fls. 42 a 45 C. 1. 6 Fl. 46 C. 1. actor que resultaron como consecuencia de los procesos adelantados
en su contra por las presuntas faltas de participación en política, constituyen una carga que éste, en su calidad de personero, debía soportar, teniendo en cuenta que obraban una multiplicidad de indicios que apuntaban a probar la responsabilidad del ahora demandante, siendo evidente que no se presentaron irregularidades durante el proceso disciplinario. (…). amén de que, en definitiva, el actor nunca fue destituido de su cargo como consecuencia del acto administrativo mencionado”7. 1.5.- El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 11 de noviembre de 2004 y admitido por esta Corporación el 10 de junio de 20058. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte recurrente señaló que, contrario a lo sostenido por el Tribunal a quo, el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Acosta Duarte no respeto sus derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y buen nombre y honra, “luego es claro que al tiempo que la Procuraduría tiene el deber de investigar, dicha investigación debe realizarse respetando principios fundamentales inherentes al disciplinado, consagrados en la Carta Política y en la ley”. A lo cual agregó que la suspensión por tres (3) meses en el cargo resultaba “desproporcionada e injusta y afectó el buen nombre del ahora demandante”, lo cual no estaba obligado a soportar, razón por la que sostuvo que la demandada debía resarcir los perjuicios morales y materiales que le había irrogado con dicha decisión9.
7 Fls. 49 a 59 C. Ppal. 8 Fls. 63 y 78 C. Ppal. 9 Fls. 68 a 76 C. Ppal. 1.6.- Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, todos los sujetos procesales guardaron silencio10. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia de la Sala.
La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, comoquiera que la demanda fue presentada el día 12 de junio de 2001 y la mayor pretensión se estimó en 5.000 gramos de oro por concepto de indemnización de perjuicios morales (equivalentes a $ 94’441.800), monto que supera el exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es 26’390.00011. Ahora bien, la Sala abordará el análisis respecto de la procedibilidad de la acción de reparación directa para el presente asunto, para luego determinar si la acción correspondiente se encuentra o no, caducada. 2.2.- La acción procedente en el presente asunto. Tal y como se dejó indicado en los antecedentes de esta sentencia, el
demandante interpuso acción de reparación directa con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados por <<la actuación administrativa proferida en 10 Fls. 80 a 81 C. Ppal. 11 Decreto 597 de 1988. fecha 23 de octubre de 1997 mediante auto 02266 de la Comisión Especial Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual ordenó la suspensión provisional [del actor] en el cargo de Personero Municipal de Facatativá, y la orden de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que se inicie investigación penal en contra del señor Jesús Antonio Acosta Duarte, por los delitos de concusión y constreñimiento al elector tipificado en el artículo 249 de la misma obra>>. De igual forma, a lo largo del trámite del proceso se arguyó que la entidad demandada incurrió en falla del servicio, por cuanto el proceso disciplinario que se adelantó en contra del actor por parte de la Procuraduría General de la Nación fue promovido de manera ilegal, arbitraria y con desconocimiento de sus derechos fundamentales; amén de que la suspensión por tres (3) meses en el cargo resultaba “desproporcionada e injusta y afectó el buen nombre del ahora demandante”. A todo lo cual agregó que resultaba evidente la falla del servicio en este caso, puesto que tal y como se demostró dentro del proceso disciplinario, el actor no incurrió en causal alguna de mala conducta y, por consiguiente, dicho proveído que ordenó la suspensión en el cargo de Personero Municipal fue revocado12. Así las cosas, advierte la Sala ab initio que la demanda es sustancialmente
inepta por indebida escogencia de la acción. En efecto, de una correcta interpretación de los hechos y pretensiones de la demanda, se infiere, sin hesitación alguna, que la génesis del litigio se ubica en la adopción de unas decisiones administrativas adversas a los intereses del señor Jesús Antonio Acosta Duarte, contenidas en unos actos administrativos, esto es, la resolución por medio de la cual se ordenó suspender por tres (3) meses al actor del cargo de personero municipal y la decisión que dispuso su destitución en el referido cargo, en ésta última resolución se ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación 12 Fls. 231 a 247 C. 1. para que se investigara la posible configuración de alguna conducta delictiva contra la Administración de Justicia. Así pues, aunque la parte demandante definió que la acción procedente era la de reparación directa, al observarse el líbelo demandatorio se concluye que lo deprecado se encaminó a cuestionar la legalidad de dichos actos administrativos que –según la demandahabrían desconocido los derechos del debido proceso, presunción de defensa y buen nombre del aludido demandante, así como a solicitar la reparación de los daños producidos con la expedición de los mismos, reclamaciones propias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que resulta imprescindible la realización de un juicio de legalidad sobre la expedición de los referidos actos administrativos para examinar la procedencia de la segunda de las pretensiones incoadas. Ciertamente, el artículo 86 del C.C.A., prevé el ejercicio válido de esta
acción indemnizatoria cuando una persona demanda directamente la reparación de un daño que tenga como fuente la ocurrencia de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de bienes inmuebles por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Por su parte, el artículo 85 de la misma compilación, dispone que “…toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad de un acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño…”, lo anterior implica que ante la existencia de un acto administrativo de carácter particular y concreto, adoptado dentro de un procedimiento administrativo disciplinario, la acción idónea resulta ser la de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo transcrito en precedencia. Debe recordarse que en materia de lo contencioso administrativo, de una parte, la fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer13. Para el caso sub examine, advierte la Sala que las decisiones por medio de las cuales la Procuraduría Delegada dispuso la suspensión del actor y posteriormente decidió sobre su destitución, se encuentran contenidas en actos administrativos de carácter particular y concreto que surten plenos efectos jurídicos y que se encuentran amparados con la presunción de
legalidad y veracidad que le es inherente en virtud de las disposiciones del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo (Decreto ley 01 de 1984). Ahora bien, para el presente asunto debe tenerse en cuenta que el señor Acosta Duarte interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia fechado el 30 de diciembre de 1998 que ordenó su destitución y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 200 de 1995 el efecto de dicha decisión quedó suspendido hasta que el superior jerárquico resolviera dicho recurso14, lo cual, para este caso se produjo a través de la Resolución No. 149 de 30 de junio de 1999 que decidió revocar la anterior decisión. En línea de la anterior argumentación concluye la Sala que respecto de la decisión que ordenó la destitución del ahora demandante, no se produjo daño antijurídico alguno, pues -se reitera-, dicha decisión no surtió efectos, dada la interposición del recurso de apelación en su contra, que finalmente fue resuelta en favor del señor Acosta Duarte. De otra parte, respecto de los eventuales perjuicios que pudieran derivarse de la decisión que ordenó suspender por tres (3) meses al actor del cargo de Personero Municipal de Facatativá, debe señalar la Sala, con apoyo en la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, que la medida de suspensión en el cargo, en virtud de una orden judicial 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008. Exp. 15.906 y sentencia del 13 de mayo de 2009. Exp. 15.652.
14 A cuyo tenor: “el fallo de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo”. proferida para investigar a un servidor público, no extingue el vínculo laboral, razón por la cual, al levantarse la suspensión como consecuencia de la absolución del servidor investigado, resultaba procedente tanto el reintegro a su cargo, como el pago de los emolumentos que se derivan de la relación laboral por el lapso que duró la suspensión. Adicionalmente, según esa misma posición jurisprudencial, la acción pertinente para obtener el resarcimiento de los perjuicios causados por la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional del servidor público es la de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta de que el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales es materia eminentemente laboral. En este sentido, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de 25 de enero de 200715, al recoger la posición sentada en la sentencia proferida dentro del proceso radicado con el No. 730012331000199613147-01 (IJ-004)16 señaló: “El levantamiento de la suspensión - Efectos. En el momento en que la medida judicial se levante, decisión que la autoridad judicial debe comunicar a la respectiva autoridad administrativa, cesan los efectos de la suspensión. Ahora en eventos como el de autos, en el que el funcionario suspendido no fue condenado, debe ser restablecido en la totalidad de los derechos de los cuales se vio privado durante dicha etapa, retrotrayéndose la situación al momento en que fue suspendido del cargo, es decir como si
nunca hubiera sido separado del servicio, y por ende tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que cesó en el ejercicio de sus funciones; es decir como si el trabajador efectivamente hubiera prestado el servicio por efectos de la función legal. En otras palabras vuelven las cosas al estado anterior. Esta Sección, en sentencia de 30 de mayo de 2002, expediente IJ-004, actor: Oscar Armando Sánchez, con ponencia del doctor Alberto Arango Mantilla, se pronunció en el sentido de que, en el campo laboral administrativo del orden municipal, la acción pertinente para obtener el 15 Radicación No: 05001-23-31-000-1998-00883-01 (1618-03), Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. 16 En dichas providencia, fechada el 30 de mayo de 2002, la Sala Plena de la Sección Segunda estimó que el camino procesal para reclamar el pago de los salarios dejados de percibir, como consecuencia de la suspensión en el cargo por orden judicial, era la acción de reparación directa, incoada en contra de la entidad que ordenó la mencionada suspensión. resarcimiento de los perjuicios causados por decisión judicial es la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante lo anterior, la Sala reestudiando el tema advierte que la acción ejercitada es la procedente y que el conocimiento de la controversia no le corresponde a la Sección Tercera, porque el reconocimiento de salarios y prestaciones es materia eminentemente laboral, así comprenda el lapso en que el servidor público estuvo suspendido del ejercicio del cargo por orden judicial. A la Sección Segunda de esta Corporación le corresponde dirimir
controversias como la planteada, obviamente, en los procesos instaurados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo negativo de la entidad con la cual se tenía el vínculo laboral. De ninguna manera está asumiendo el conocimiento de materia diferente a la especialidad de la Sección Segunda, es decir, laboral administrativo, como es el tema salarial y prestacional del servidor público. Desde el mismo momento en que se revoca la medida adoptada por la justicia penal, queda sin sustento legal la suspensión administrativa del actor en el cargo y sin efecto la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos que se derivan de la relación laboral por el lapso de la suspensión. La administración debió reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales correspondientes al término en cuestión, no siendo de recibo el argumento esgrimido por ella en el sentido de que no hubo prestación del servicio, pues ese era el efecto lógico y jurídico del acto de suspensión que expidió y con el cual autorizó, en forma implícita, la no prestación del servicio. Con el levantamiento de la medida penal las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión, de manera que así como se dispuso el reintegro del actor al servicio debieron reconocérsele los derechos salariales y prestacionales, por tal período. Si bien es cierto que la suspensión del actor no fue iniciativa del ente territorial con el que estaba vinculado laboralmente, tal circunstancia no lo releva de su condición de empleador y por ende no lo exonera del
reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del acto de suspensión. En cuanto al restablecimiento del derecho de carácter laboral, la Entidad a la cual estaba vinculado el actor es la que debe asumir tal carga como consecuencia de que por la orden judicial se retrotrae la situación al estado anterior, como si el funcionario jamás hubiera sido separado del servicio, lo que explica la obligación de pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. Otra cosa es que el nominador pueda repetir contra la Fiscalía General de la Nación en obedecimiento de cuyo mandato se profirió el acto de suspensión. Como sustento adicional de esta tesis se recuerda que en los casos de suspensión disciplinaria el pago de las acreencias laborales le corresponde al nominador aunque la orden haya sido proferida en acatamiento de lo dispuesto por la Procuraduría General de la Nación. Finalmente advierte la Sala que de subsistir alguna duda deben aplicarse los principios fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Nacional conforme a los cuales debe acudirse a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho". Este principio debe aplicarse en este caso porque si bien es cierto el nominador no profirió la orden de suspensión que afectó al trabajador, este tampoco tiene que correr con la carga que por la decisión de autoridad afectó su situación laboral.” (Se destaca) Este criterio fue reiterado recientemente, en sentencia de 22 de marzo de 2012, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en los siguientes términos17:
“De otra parte, advierte la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado18 ha sostenido que la decisión judicial de suspender del cargo y en consecuencia el pago de salarios y prestaciones, no implica que la relación laboral haya finalizado, dicho acto contiene por una parte una condición resolutoria respecto de la vinculación laboral (numeral 4 del artículo 66 del C.C.A), que depende del resultado del proceso y de otra parte una condición suspensiva en relación con el derecho a percibir la remuneración. En ese orden, cuando la condición resolutoria desaparece su efecto es retroactivo, esto es, desde la fecha en la que se dispuso la suspensión, en consecuencia queda sin sustento el acto que impuso la suspensión del derecho a percibir los emolumentos económicos aunque no se haya prestado el servicio. En el momento en que la medida judicial se levante, cesan sus efectos. En casos en los que el funcionario suspendido no fue condenado, el efecto lógico es que debe ser restablecido en la totalidad de los derechos de los cuales se vio privado durante el retiro temporal del cargo, su situación debe restablecerse a la que tenía al momento en que fue suspendido, es decir como si no hubiera sido separado del servicio, y en consecuencia tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales durante el tiempo que cesó en el ejercicio de sus funciones; es decir que vuelven las cosas al estado anterior. Con el levantamiento de la medida penal las cosas se retrotraen al estado anterior, como si nunca se hubiera expedido el acto de suspensión, de manera que así como se dispuso el reintegro del actor al servicio debieron reconocérsele los derechos salariales y prestacionales,
por tal período. Si bien la suspensión del actor no obedeció a la voluntad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, entidad a la que estaba 17
Radicación número: 25000-23-25-000-2003-05439-01(0090-09), Consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. En igual sentido puede consultarse la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección B el 3 de septiembre de 2009, Radicación número: 17001-23-31-000-2002-01739-01(239107), Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. 18 Sentencias de 6 de marzo de 1997, expediente 12.310, Consejero Ponente: Dr. Carlos Arturo Orjuela Góngora, y de 25 de enero de 2007, expediente 1618-03, Consejera Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. vinculado laboralmente, tal circunstancia no la releva de su condición de empleadora y por ende no está exonerada del reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del acto de suspensión.
En cuanto al restablecimiento del derecho de carácter laboral, la Entidad a la cual estaba vinculado el actor debe asumir tal carga, sin embargo el nominador tiene la posibilidad de repetir contra la Fiscalía General de la Nación, entidad que impartió la orden de suspensión del cargo. (Se destaca) Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que la aspiración indemnizatoria formulada por concepto de los perjuicios materiales que habría sufrido el señor Jesús Antonio Acosta Duarte, en calidad de
Personero Municipal de Facatativá, no tiene vocación de prosperidad
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