CE-25000-23-26-000-2001-01334-01(29464)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-01334-01(29464)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fundamento / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad / DAÑO ANTIJURIDICOImputación fáctica y jurídica / IMPUTACION FACTICA - Noción. Definición. Concepto / IMPUTACION JURIDICA - Noción. Definición. Concepto [E]stá probado dentro del expediente que el señor Manuel Arturo Pava Salgado permaneció sub judice en un proceso penal durante seis años con motivo de la pérdida de bienes de la empresa que se encontraban a su cargo. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución Política, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la existencia comprobada de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por acción, como por omisión. Dicha imputación puede ser de dos tipos: (i) fáctica cuando el Estado interviene directamente, a través de la actuación de alguno de sus agentes, en la producción del daño o; (ii) jurídica, la cual alude a la fuente normativa de deberes y obligaciones (constitucionales, legales, convencionales o contractuales) en la que se plasma el derecho de reclamación
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Servidores públicos. Función pública / INTERES COMUN - Limita el margen de protección de derechos fundamentales de los funcionarios públicos /
ACREDITACIO DEL DAÑO - Procedencia de la reparación Tratándose de servidores públicos, se juzga su comportamiento en una esfera que no comprende únicamente sus acciones sino que abarca también sus omisiones. De la Carta de 1991 se deriva la necesidad de que la función pública se ejerza de manera ajustada a la ley y a la Constitución. Al respecto se han desarrollado diversos puntos de vista, pero sobresale el enfoque encaminado a sostener que, una vez la persona ingresa al servicio público, sus derechos deben garantizarse teniendo en cuenta las consecuencias que de su investidura se desprenden, así que el margen de protección puede verse menguado e, incluso, sensiblemente restringido, cuando bajo ciertas circunstancias, ha de dársele prioridad al derecho que tiene la comunidad de ejercer el control sobre la gestión del servidor público en cuanto una de las principales derivaciones del principio democrático . De este modo, con miras a que prevalezca el bien común y el interés general, la ciudadanía tiene derecho a escrutar en forma mucho más detallada y, a profundidad, todos los asuntos relacionados con el desempeño de los funcionarios públicos en ejercicio de su cargo. (…) cuando está de por medio el interés público existen motivos de peso para trazar unos límites más estrechos respecto del margen de protección de los derechos constitucionales fundamentales de los funcionarios públicos a la intimidad, a la honra y al buen nombre, hasta el punto de restringirlos sensiblemente, desde luego, solo y únicamente, si está en juego la defensa del interés público y en vista de la trascendencia que sus actos –aún bajo
el costo de incidir en el menoscabo de su honra o buen nombre–, tienen para una sociedad democrática. (…)la Empresa de Licores de Cundinamarca a través de sus agentes denunció penalmente un hecho que no existió como es la pérdida de unos bienes de la empresa (licor embotellado). Frente a la constatación de esta ligereza que ocasionó la apertura de un proceso penal injustificado contra el funcionario Manuel Arturo Pava Salgado, la Sala concluye que existió una conducta apresurada de la entidad, pues no comprobó antes de denunciar, siquiera la existencia del hecho. Esta circunstancia que causó daño al actor, por lo que la entidad deberá responder patrimonialmente. En este asunto está demostrado que el proceso penal seguido contra el señor Manuel Arturo Pava se originó en una denuncia formulada por la Empresa de Licores de Cundinamarca ante la Fiscalía General de la Nación y que la actuación adelantada por la entidad fue temeraria, toda vez que en el expediente aparecen las pruebas que dan cuenta de las advertencias hechas por el empleado en múltiples oportunidades sobre el desgreño en el almacenamiento de los productos por falta de infraestructura adecuada
LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES
- Liquidación. Arbitrio iudicis. Procedencia
[P]ara fijar el monto de la indemnización por el daño moral debe acudirse al arbitrio iudicis. En pocas palabras, dado el carácter personalísimo y subjetivo del bien que se pretende compensar –en el caso concreto y, como quedó plenamente demostrado, la vulneración del derecho a la honra–, debe resarcirse el perjuicio
según los criterios sentados por la jurisprudencia de esta Sección, sin que sea factible someter su tasación a “reglas, procedimientos o instrumentos de objetivización” . Teniendo en cuenta lo dicho y considerando especialmente la naturaleza, el tiempo y la gravedad de la lesión causada, la Empresa de Licores de Cundinamarca deberá pagar por concepto de perjuicios morales al señor Manuel Arturo Pava Salgado la suma de cincuenta (50) SMLMV. No así a los demás demandantes, por no encontrarse acreditados los perjuicios por ellos padecidos. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Lucro cesante / LUCRO CESANTE - No se acreditó / DAÑO EMERGENTE - Defensa judicial en proceso penal. Tarifa Colegio Nacional de Abogados / MEDIDA NO PECUNIARIA - Publicación de sentencia en página web de la entidad demandada No se encuentra acreditado el lucro cesante. En cuanto al daño emergente, el dictamen pericial hace una vaga mención en la que se limita a citar el contrato de honorarios suscrito por el actor, sin aportar ningún análisis o conclusión al respecto, de hecho, afirma: “Respuesta: informamos que la aceptación de este gasto es potestad del despacho o del arbitrio judicial”. Por tal razón no se tiene certeza sobre el monto pagado por el señor Manuel Arturo Pava con ocasión de su defensa judicial. Si bien, no se aportó la prueba del pago, lo cierto es que el actor, en el proceso penal, contó con la asistencia de abogado -Orlando Ardila Molano-, por lo cual, la Sala condenará de conformidad con las tarifas establecidas por el
Colegio Nacional de Abogados (…)Si bien la demanda contiene una pretensión relacionada con la responsabilidad de la entidad demandada en la terminación de la relación laboral entre Manuel Arturo Pava Salgado y la Empresa de Licores de Cundinamarca, al punto que la primera instancia se pronunció sobre este aspecto, la Sala considera innecesario desarrollar el tema en la segunda instancia, toda vez que el actor aclaró, en varias oportunidades en las que intervino, que no era objeto de debate en el presente proceso la desvinculación laboral con la empresa, pues reconoce la conciliación ante el juez laboral (alegatos de conclusión en primera instancia: “mi poderdante resolvió retirarse de la empresa en cuestión terminando su relación laboral por la vía de un acuerdo conciliatorio”. Toda vez que el buen nombre del señor Manuel Arturo Pava Salgado se vio afectado con el proceso penal al que fue sometido mediante la denuncia temeraria de la que se ha hablado, la Sala considera procedente ordenar como medida no pecuniaria la publicación de esta decisión en la página web de la entidad, siempre y cuando el actor así lo consienta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá, treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01334-01(29464)
Actor: MANUEL ARTURO PAVA SALGADO Y OTROS
Demandado: GOBERNACION DE CUNDINAMARCA-EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA
Referencia: REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 12 de octubre de 2004, por medio de la cual la Sección Tercera –Sala de Descongestión– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desestimó las excepciones propuestas por la entidad demandada y denegó las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO A mediados del año 1994, la Empresa de Licores de Cundinamarca puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación información relacionada con inconsistencias entre el inventario físico y los informes presentados por los almacenistas de la empresa. Adicionalmente, alertó a la Contraloría, quien inició una investigación tendiente a establecer la posible responsabilidad fiscal de varios funcionarios en los hechos. La fiscalía vinculó al proceso penal al señor Manuel Arturo Pava quien se desempeñaba como Jefe de la Sección de Productos Terminados. El 23 de junio del año 2000 la Fiscalía 203 Delegada Seccional precluyó la investigación a favor del actor.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 15 de junio de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Manuel Arturo Pava Salgado y Sulma Constanza Guzmán Arias, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Manuel Hernando y Dania Marcela Pava Guzmán, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 210, c. 1): PRIMERAQue la Gobernación de Cundinamarca y/o Empresa de Licores de Cundinamarca, es responsable de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados al Dr. Manuel Arturo Pava Salgado como consecuencia de la denuncia temeraria formulada en su contra por el señor Jairo Arando Lobera (Gerente encargado) de la Empresa de Licores de Cundinamarca, y otra por el señor Pablo Santamaría Jerez, Jefe de la Sección de Insumos de la Empresa antes sindicada, por supuestos faltantes presentados en la Sección de emvasadero (sic) y los sobrantes de la Sección de Productos terminados, según denuncia e investigaciones a partir de[l] año 1.994 y 1.995 por la Fiscalía 194 y 203 Seccional de Santafé de Bogotá respectivamente.
SEGUNDAQue la Gobernación de Cundinamarca y/o la Empresa de Licores de Cundinamarca, es responsable de la totalidad de daños y perjuicios ocasionados al Dr. Manuel Arturo Pava Salgado en su calidad de Jefe de la Sección de Productos de dicha empresa, al haber formulado en su contra graves y temerarios cargos de apropiación de mercancías o de productos, lo cual resultó ser una farsa pero que le significaron inmensos quebrantos en su salud, integridad sicológica y patrimonio económico al haber tenido que sufragar cuantiosos gastos para su Defensa. TERCERAQue la Gobernación de Cundinamarca y/o la Empresa de Licores de Cundinamarca, es responsable de la salida o la terminación
de la relación laboral del Dr. Manuel Arturo Pava Salgado con la Empresa de Licores de Cundinamarca, al haberse acelerado la desvinculación del cargo que desempeñaba el Dr. Manuel Arturo Pava Salgado y así haberse provocado deliberadamente el retiro de la Empresa. CUARTAQue como consecuencia de todo lo anterior se condene a la Gobernación de Cundinamarca y/o [a] la Empresa de Licores de Cundinamarca a reconocer y pagar las cuantías o sumas de dinero por daños que se establezca[n] por Dictamen Pericial por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante, mas los intereses compensatorios de lo que sumen desde la fecha que el daño se produjo hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestre en el proceso y que sobrepasa los $300.000.000.oo. Subsidiariamente en la cuantía que resulte de la Liquidación posterior a la sentencia genérica. Obviamente los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor. Lo que valga o el equivalente a 4.000 gramos oro en la fecha de fallo como compensación al daño moral y a la cual (sic) debe ser cancelado a la Parte Demandante integrada además por su esposa señora Sulma Constanza Guzmán Arias, y a sus dos hijos. Subsidiariamente se le reconocerá a cada uno de ellos el equivalente a 1000 gramos de oro como satisfacción del daño moral. Además, a cada uno de ellos se le reconocerá intereses no inferiores al 6% anual, aumentados con el incremento promedio que el mismo periodo halla (sic) tenido el índice de precios al consumidor sobre las
sumas que resulten a su favor desde la fecha que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el pago se realice. QUINTALa Gobernación de Cundinamarca y/o la Empresa de Licores de Cundinamarca, dará cumplimiento a la Sentencia en lo[s] términos de los Art. 121 y 122 del Código Contencioso Administrativo. SEXTAQue se decrete la condena en costas, gastos del proceso y agencias en derecho en contra de la Parte Demandada. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora indicó que el señor Manuel Arturo Pava Salgado sufrió un daño antijurídico, consistente en tener que soportar una investigación penal, que tuvo origen en una denuncia temeraria de la Empresa de Licores de Cundinamarca, cuando el actor ejercía el cargo de Jefe de la Sección de Productos Terminados. Afirmó que la empresa a comienzos de los 90 se excedió en los índices de producción, lo que conllevó a la generación de una cantidad de producto (aguardiente embotellado) que no tenía salida inmediata y por lo tanto la capacidad de la bodega para guardarlo era insuficiente. Aseguró que esa anomalía fue comunicada por Manuel Arturo Pava a la gerencia de la empresa insinuando correctivos, pero nunca se le dio solución al caso. Manifestó que ante el desgreño generado por la sobreproducción y sin prueba de ninguna naturaleza la empresa lo sometió a la picota pública durante seis años, tiempo durante el cual el actor afirma haber vivido un calvario y haber incurrido en gastos para su defensa judicial (f. 9 c.1.).
II. Trámite procesal
2. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda, el Departamento de
Cundinamarca presentó escrito de contestación (f. 31-34, c.1), oponiéndose a las pretensiones de la misma por considerarlas carentes de fundamento jurídico y fáctico. Adicionalmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la Empresa de Licores de Cundinamarca cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio para responder por sus actos.
3. La Empresa de Licores de Cundinamarca presentó contestación en la que adujo lo siguiente: (i) el daño padecido por el demandante, el cual consiste en haber soportado el proceso penal en su contra, no es imputable a la entidad porque ésta no efectuó denuncia en la que se sindicara al actor como presunto autor del ilícito, ni solicitó su vinculación al proceso, la denuncia se hizo en averiguación de responsables y no directamente contra el señor Pava. Si la fiscalía lo vinculó fue por el cargo que ostentaba en la empresa, es decir, Jefe de Productos Terminados; (ii) es un deber denunciar las posibles faltas, delitos o contravenciones de las que tenga conocimiento cualquier funcionario de la empresa, por lo tanto la denuncia no fue temeraria; (iii) la decisión de poner en conocimiento las irregularidades de los inventarios ante las autoridades penales no fue temeraria y tampoco estuvo inspirada en el ánimo deliberado de causar perjuicios al actor sino de esclarecer la situación presentada con los productos faltantes y establecer la posible participación de funcionarios de la empresa en la conducta ilícita. Como excepciones propuso las siguientes: (i) inexistencia del
derecho pretendido, (ii) cobro de lo no debido y (iii) caducidad (f. 37-42, c.1).
4. En el término para alegar de conclusión en primera instancia intervinieron la parte actora, el Departamento de Cundinamarca y la Empresa de Licores de Cundinamarca. En los escritos presentados fueron reiterados los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación (f.108126 c.1.).
5. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, la Sección Tercera –Sala de Descongestión– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 12 de octubre de 2004 (f. 136-149, c.p.). 5.1. Al resolver las excepciones propuestas, el a quo consideró que existía falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca ya que no tuvo ninguna injerencia en las denuncias penales que afectaron al actor. Concluyó que no existe caducidad de la acción, toda vez que, si bien, la denuncia se instauró en el año 1994, el actor la considera temeraria al tenor de la providencia del 23 de junio de 2000 mediante la cual se precluyó la investigación. Las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia del derecho pretendido, no fueron estudiadas por no haber sido sustentada la primera y por versar sobre el fondo del asunto la segunda. 5.2. En relación con el problema de fondo, el Tribunal concluyó que la demandada no era responsable por el daño padecido por el demandante, el cual consistió en haber soportado el proceso penal en su contra. Consideró que del acervo
probatorio no se desprende que la denuncia presentada contra el actor fuese temeraria. Afirmó que la autoridad competente para calificar de temeraria una denuncia es la jurisdicción penal con fundamento en el art. 146 del CPC, y por tanto, mal podría declarar la temeridad de la denuncia la Jurisdicción Contenciosa. Adicionalmente dijo que la denuncia formulada debió efectuarse en virtud a que el actor era la persona encargada de la sección de productos terminados y a que existían excedentes y faltantes de licor, lo cual no implicaba un juzgamiento sino la búsqueda de la verdad y por tanto debía investigarse. Finalmente confirmó que los funcionarios públicos y cualquier persona tienen el deber de denunciar las posibles faltas, delitos o contravenciones de las que tengan conocimiento (f. 147 c.p.): La empresa de licores de Cundinamarca, al denunciar los hechos que se estaban presentando, estaba en pleno cumplimiento de sus deberes legales. … se le resolvió su situación jurídica en forma favorable y se precluyó en consecuencia la instrucción, sin tener que haberse visto ni siquiera vinculado a un proceso penal completo, con fase instructiva y de la causa, en tanto que sólo se allegó a la indagatoria sin que se hubiese proferido medida de aseguramiento. La Sala concluye que en el presente caso, no se vislumbran (sic) ninguno de los elementos que fueron analizados anteriormente para que se declarara la responsabilidad de la entidad… FALLA
1. DECLÁRANSE probadas las excepciones denominadas FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA del Departamento de Cundinamarca formulada por esta entidad, y las (sic) propuesta por la Empresa de
Licores de Cundinamarca, denominada INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva.
2. DECLÁRENSE Imprósperas las excepciones de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y el COBRO DE LO NO DEBIDO propuestas por la
Empresa de Licores de Cundinamarca.
3. NIEGANSE las súplicas de la demanda.
4. Sin condena en costas.
6. Contra la decisión anterior, la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación con el propósito de que se revoque y en su lugar, se profiera fallo favorable a las pretensiones de la demanda (f. 151-153, c.p.). Para el efecto, señaló que la Sala de Descongestión incurrió en una ligereza mayúscula al considerar que el demandante no fue víctima de una denuncia temeraria por cuanto como ciudadano y funcionario le correspondía afrontar cualquier acusación: “esto es muy fácil de expresarlo cuando no se es la persona que sufre el viacrucis de unos cargos infundados que le trastoca su vida, que lo impacienta, que lo oprime, que lo angustia…”. Afirmó que cuando la denuncia proviene de un funcionario público y termina en una preclusión de la investigación, que en Colombia equivale a una providencia absolutoria, entonces se compromete la administración pública bajo la figura de la falla del servicio y tiene que responder patrimonialmente conforme lo indica el art. 90 de la Constitución Nacional.
Cuestionó la prosperidad de la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca, por considerar que las dos entidades
demandadas mantienen estrechos vínculos, al punto que el gerente de la licorera es nominado por el gobernador. Agregó que no es cierto que los funcionarios según su responsabilidad contractual estén en la obligación de asumir cargos o denuncias por cuanto son inherentes a sus funciones, pues, al hacer tal afirmación se está tergiversando el principio de presunción de inocencia. Concluyó que la temeridad de la denuncia es evidente por tratarse de una falsa denuncia hecha por una persona en calidad de agente de la administración, lo que permite vislumbrar la falla del servicio.
7. Del término para alegar de conclusión en segunda instancia hizo uso el Departamento de Cundinamarca, escrito en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia (f. 175-176, c.p.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde al lucro cesante, supera la exigida por la norma para el efecto1. 1 En principio, la mayor de las pretensiones, esto es, 1000 gramos oro para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicio moral no supera la cuantía exigida para que el proceso sea de segunda instancia. Sin embargo, haciendo una lectura integral de la sentencia, encontramos que, según la pretensión cuarta, el actor reclama $300 000 000,
correspondientes al daño emergente y lucro cesante. Descontando a esta suma el valor mencionado por el actor en el hecho sexto de la demanda, como daño emergente, es decir, el pago de honorarios de abogado por $20 000 000, resulta como mayor pretensión $280 000 000 por concepto de lucro cesante, monto que supera la cuantía necesaria para que un proceso iniciado en 2001 fuera de doble instancia ($26 390 000). Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo en este punto el numeral 10 del artículo 2 del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modifica el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.
II. Hechos probados
9. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. El señor Manuel Arturo Pava Salgado laboró en la Empresa de Licores de Cundinamarca desde el 11 de julio de 1989 hasta el 26 de septiembre de 1996.
Ocupó los cargos: I. Auxiliar II sección archivo, II. Jefe de Sección de Archivo y Correspondencia (del 19 de septiembre de 1990 al 22 de julio de 1991) en encargo, III. Jefe de la Sección de Productos Terminados (24 de julio de 1991) y
IV. Jefe de la Sección de Asistencia Laboral y Liquidaciones (13 de febrero de 1995) en encargo (constancia de prestación de servicios expedido por la empresa y acta de conciliación ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá f.
237-231, 244 y 249-247c.4 de pruebas). 9.2. El actor presentó informes a la gerencia y subgerencia de la Empresa de Licores de Cundinamarca en los que advertía la necesidad de tomar medidas con respecto al almacenamiento de los productos terminados a su cargo, así: 4 de mayo de 1992: “se debe adoptar una medida para resolver el problema de almacenamiento de divisas de otros Departamentos que no han registrado ningún movimiento… igualmente se debe tomar alguna solución con las 8.310 cajas de Aguardiente suave que se encuentran almacenadas en la bodega ocupando gran espacio. (…)Pendientes: la construcción de la bodega” (f. 15 y 16 c.1. de pruebas). 12 de mayo de 1992: “SUGERENCIAS PARA REORGANIZACIÓN DE LA SECCIÓN PRODUCTOS TERMINADOS 2-crear el cargo de auxiliar II de productos terminados con las siguientes funciones: d-hacer diariamente inventario de divisas y dar el reporte de disponibilidad para la venta. 3-Las funciones del cargo auxiliar II despacho licores serán: c-llevar el control de despachos y de las existencias de licores d-organizar en forma adecuada las existencias en la bodega (suprimir esta función al jefe de la sección)” (f. 22. c.1. de pruebas). 29 de mayo de 1992: “ASUNTO PROBLEMA DE ALMACENAMIENTO DE PRODUCTO TERMINADO Teniendo en cuenta el incremento de producción de Aguardiente Néctar de 750 cc y 375 cc las bodegas a mi cargo se han llenado en su totalidad; situación que el 26 del presente mes le había comunicado verbalmente en su oficina. Como solución al problema
se puede acoger la de llevar 50.000 cajas de néctar 750 cc en calidad de depósito a las bodegas de Representaciones Continental, o disminuir el ritmo de producción, de la divisa 750 cc, mientras se construye la bodega que se tiene en proyecto” (f. 20 c.1. de pruebas). 3 de agosto de 1992: “El incremento de producción en el mes de julio, y la falta de estibas, para ubicar producto terminado, nos puede traer como consecuencia, el tener que parar la producción; por tal razón ruego a usted el favor de ordenar a quien corresponda, arreglar en el menor tiempo posible las estibas de la sección” (f. 21 c.1. de pruebas). 21 de diciembre de 1992: “según inventario hecho por esta sección… se aprecia una diferencia de 9.060 botellas de 750 cc con relación a su informe” (f. 19 c.1. de pruebas). 19 de febrero de 1993: “Con el fin de evitar dificultades en el problema de almacenamiento de producto terminado, solicito a usted su colaboración para agilizar la construcción de la bodega con capacidad para almacenar 6 500.000 botellas de aguardiente néctar. Es importante dar una solución inmediata al bodegaje. … Una solución rápida podría ser…” (f. 41 c.1. de pruebas). 3 de marzo 1993: “Le comunico que en el día de hoy quedan totalmente copadas las bodegas en donde se almacena producto terminado; ruego a usted el favor de indicarme los procedimientos a seguir” (f. 90 c.1. de pruebas). 6 de septiembre de 1993: “Le informo que la capacidad para almacenar
producto terminado al día de hoy en nuestras bodegas es de… lo anterior nos indica que tendríamos llenas en su totalidad las bodegas en un término de 9 días. POSIBLES SOLUCIONES…” (f. 46 c.1. de pruebas). 16 de septiembre de 1993: “Ante la urgencia de codificar las estibas de Producto Terminado y sistematizar totalmente los inventarios, me permito presentar el siguiente plan de trabajo” (f. 43-45 c.1. de pruebas). 15 de febrero de 1994: “Con el presente doy explicación a su oficio No. 03994 de fecha 14 de febrero de 1994 referente a las diferencias presentadas en los inventarios de productos terminados…” (f. 64-70 c.1. de pruebas). 9.3. El 18 de marzo de 1994 la Procuraduría Departamental para Cundinamarca realizó sugerencias a la Empresa de Licores de Cundinamarca para ejercer el poder de control sobre los productos, toda vez que detectó sobrantes de productos terminados (f. 23-26B c.1. de pruebas). 9.4. El 23 de marzo de 1994 la Empresa de Licores de Cundinamarca dirigió un oficio a la Fiscalía General de la Nación en el que solicitó una investigación penal por irregularidades que se presentaron con los Kárdex del almacén de insumos y productos terminados (f. 160 c.1. de pruebas). 9.5. El actor continuaba comunicando a las directivas de la empresa la situación de almacenamiento así: 4 de abril de 1994: “…quiero manifestarle que sobre la producción que se ha obtenido a partir del 24 de marzo /94 no se ha hecho control alguno por
parte de esta sección toda vez que no está totalmente terminado, pues allí figura en “Observación”; razón por la cual no se ha incluido en nuestros inventarios. De manera especial quiero solicitarle el favor se asigne a la sección oficinas pues donde estamos ubicados no tenemos el control directo del producto terminado y la actual oficina no tiene puerta de acceso…” (f. 78 c.1. de pruebas). 12 de abril de 1994: “con el ánimo de colaborar con la organización de las bodegas donde se almacena producto terminado, me permito hacer las siguientes-observaciones: 1-Se continúa presentando desorden en las bodegas donde se almacena producto terminado, pues en ella no se respetan las normas de seguridad industrial ni Icontec por parte de los señores que tienen a su cargo el manejo de los insumos. 2-Las bodegas a mi cargo deben ser utilizadas sólo para almacenar producto terminado; Sin embargo encontramos, cartón, envase, copas, producción en revisión etc. Esta observación ya fue advertida por la misma Contraloría Departamental sin embargo seguimos incurriendo en lo mismo. 3-No se ha asignado el personal auxiliar para recibir la producción y han transcurrido dos semanas de producción sin dicho control. 4-El informe diario que se proyectó para ser elaborado el mismo día a las 10:00 p.m. al culminar los turnos de producción; no se ha podido hacer por falta de personal. 5-No se ha (sic) asignado aún las oficinas para la sección de productos terminados, en donde podamos tener un control directo del producto. 6-La falta de manejo directo sobre la bodega de insumos hace que tengamos regada la divisa de néctar 750 cc. y néctar 2000 cc. en todas las bodegas; pues los
funcionarios que allí laboran trabajan de 8:00 a 4:30 p.m. igualmente este horario afecta la realización del inventario que se hace a las 7:00 a.m. Agradezco se tomen los correctivos necesarios para evitar futuras diferencias en los inventarios” (f. 76 y 77 c.1. de pruebas). 5 de mayo 1994: “Quiero solicitarle una vez más y en forma respetuosa a la administración, se defina el destino de esta bodega y la ubicación de mi oficina, la situación actual de las mismas presentan los siguientes problemas: 2-Dificultad para realizar inventarios, pues al frente del producto terminado, almacenan cartón, copa dorada, envase etc. 3-Al no
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