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CE-25000-23-26-000-2001-01348-01(35055)-2020

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-01348-01(35055)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TERMINACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / TERMINACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO

ACUERDO / PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La demanda de controversias contractuales fue presentada (…) cuando aún no habían transcurrido 2 años desde la terminación del contrato. (…) Por lo anterior la Sala revocará la decisión del tribunal que declaró de oficio la excepción de caducidad. La norma aplicable es el literal b) del numeral 10 del artículo 136 del CCA, conforme con el cual en los contratos que no requieran de liquidación, la caducidad se debe calcular desde el día siguiente de la terminación del contrato. (…) No tiene respaldo normativo el entendimiento del tribunal según el cual las pretensiones económicas que se alegan causadas en los periodos anteriores a cada una de las prórrogas del contrato solo podían ser reclamadas dentro de los dos años siguientes al momento en que se hizo efectiva la prórroga. (…) La expectativa de que las reclamaciones se hubieran hecho mientras el contrato se encontraba en ejecución haría inocua la regla de caducidad que establece que la misma se debe calcular desde el día siguiente a la terminación del contrato (CCA literal b del numeral 10 del artículo 136), cuya lógica apunta a que sólo cuando

finaliza la relación contractual, o desde la liquidación de la misma en los casos en que la ley lo exige, pueden las partes conocer quién debe a quién y cuánto. (…) Sobre el particular, debe afirmarse entonces la posición consolidada de esta subsección de acuerdo con la cual en las controversias originadas en contratos en ejecución, el término no empieza a correr sino hasta la terminación del contrato o su liquidación. De manera que la regla conforme con la cual la caducidad se podría contar desde la ocurrencia “de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento” (CCA numeral 10 del artículo 136) solo resulta aplicable en forma excepcional cuando dichos motivos son posteriores a la liquidación o terminación del contrato. (…) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la prórroga de un contrato no implica la suscripción de uno nuevo, sino la ampliación de su vigencia por el período previsto, en las mismas condiciones pactadas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10

NOTA DE RELATORÍA: En materia de caducidad de las acciones relacionadas con controversias contractuales, consultar providencias de 30 de agosto de 2018, Exp. 58225, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; de 8 de mayo de 2019, Exp. 63336, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; de 10 de julio de 2019, Exp. 61987, C.P. Martín Bermúdez Muñoz; de 3 de agosto de dos 2020, Exp. 63973, C.P. Martín Bermúdez Muñoz. En relación con las prórrogas del contrato estatal, consultar

providencia de 31 de marzo de 2005, Exp. 25689, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / APLICACIÓN DE LA NORMA DE ORDEN PÚBLICO / LEY DE ORDEN PÚBLICO / INADMISIÓN DE LA

RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[N]o comparte la Sala el análisis del a-quo, conforme con el cual el documento suscrito por las partes denominado “Acuerdo para la Definición de la Cláusula Compromisoria” tuvo por propósito eludir el fenómeno de la caducidad respecto de las pretensiones que, en su criterio, se encontraban caducadas. (…) En relación con este punto, no hay en el documento en el que se pactó el compromiso entre las partes nada que sugiera siquiera que las partes, por esa vía, tenían la intención de restar efectos a la caducidad de alguna acción o que, como parte del acuerdo, estuvieran reconociendo la posibilidad de discutir ante la jurisdicciónarbitral o de lo contenciosopretensiones que se encontraran caducadas. (…) En estas condiciones, precisamente porque las normas sobre caducidad son de orden público y las partes no podrían convenir nada en relación con ese punto -ni para aplazarla ni para precipitarla-, es que se puede concluir que la acción, según las

normas aplicables, no se encuentra caducada. CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO ESTATAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / RENUNCIA A LA

CLÁUSULA COMPROMISORIA / RENUNCIA TÁCITA A LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA / EXTINCIÓN DE LOS EFECTOS DE LA CLÁUSULA

COMPROMISORIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

[E]n este caso cabe interpretar que las partes renunciaron al compromiso suscrito (…) luego de la terminación del contrato por mutuo acuerdo. Lo anterior, como quiera que TELECOM, apremiado por la caducidad de la acción y ante la imposibilidad de instalar el tribunal en la Cámara de Comercio de Bogotá, decidió radicar la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin que ETB propusiera excepción de falta de competencia con apoyo en el pacto arbitral. En consecuencia, acorde con la jurisprudencia sostenida para entonces por esta corporación, notificado el auto admisorio al demandado sin que se hubiere alegado la falta de jurisdicción, resultó renunciado el compromiso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la renuncia tácita de la cláusula compromisoria, consultar providencias de 16 de junio de 1997, Exp. 10882, C.P. Juan de Dios Montes Hernández; de 19 de marzo de 1998, Exp. 14097, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 16 de marzo de 2005, Exp. 27934, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de

23 de junio de 2010, Exp. 18395, C.P. Enrique Gil Botero; de 23 de junio de 2010, Exp. 18395, C.P. Enrique Gil Botero.

CONTRATO DE INTERCONEXIÓN / REMUNERACIÓN DEL CONTRATO / LEY

APLICABLE AL CONTRATO / NORMATIVIDAD DEL CONTRATO /

REGULACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE ACCESO, USO E

INTERCONEXIÓN / SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES / EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES / TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE LA EMPRESA

DE TELECOMUNICACIONES / RÉGIMEN DE TELECOMUNICACIONES /

NORMA DEROGADA / ETB / TELECOM

[N]o existe controversia entre las partes sobre la obligatoriedad de la aplicación del régimen de cargos de acceso para la remuneración del contrato de interconexión (…). Incluso ETB reconoce haber liquidado la remuneración del contrato (…) según el régimen de participaciones, para entonces derogado, pero no porque creyera que se trataba el régimen vigente sino frente a la supuesta imposibilidad de dar aplicación al régimen de cargos de acceso. (…) De este modo, las retenciones realizadas por la ETB con fundamento en el régimen de participaciones (…) no tienen respaldo en la regulación vigente para entonces pues, se insiste, el mencionado régimen había sido derogado. (…) Sobre el particular, es necesario tomar en cuenta que la remuneración de los contratos de interconexión estuvo regulada durante todo el tiempo de la ejecución del contrato que ahora se examina -una parte según el régimen de participaciones y otra de acuerdo con el de cargos de accesoy que los cobros que se causan por ese

concepto escapan incluso de lo que las partes pudieran convenir sobre el particular. Así las cosas, no resultaba válida ninguna modalidad alternativa para la liquidación de esos valores. (…) En estas condiciones, que la ETB hubiera continuado liquidando (…) la remuneración correspondiente al contrato de interconexión entre ETB y TELECOM con fundamento en el régimen de participaciones, incluso si así lo hubiere convenido con TELECOM mientras resolvían sus diferencias en torno de ese punto, no se puede interpretar como la renuncia de esta empresa a la aplicación del régimen de cargos de acceso, cuyos términos eran de obligatoria observancia. (…) En esa medida los “Acuerdos” y sus respectivos “Anexos” suscritos entre las partes, en los que se convinieron plazos para la entrega de información relacionada con el tráfico de larga distancia y, mientras ello ocurría, la aplicación del régimen de participaciones, si bien se entiende que estuvieron motivados en la intención de superar las diferencias en la aplicación al nuevo régimen de cargos de acceso, no podían enervar ni aplazar la vigencia de la regulación en la que dicho régimen estaba contenido.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 034 DE 1996 - ARTICULO 3

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL

CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR

LA ADMINISTRACIÓN / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL

CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE INTERCONEXIÓN / CONTRATO DE

ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN / SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES /

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES / TARIFAS DE LOS SERVICIOS DE

LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES / RÉGIMEN DE TELECOMUNICACIONES / REMUNERACIÓN DEL CONTRATO / VIGENCIA DE LA LEY / VIGENCIA DE LA NORMA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / TRANSICIÓN DE LA LEY / TRANSICIÓN DE LA NORMA / TELEFONÍA BÁSICA

CONMUTADA DE LARGA DISTANCIA / ACCESO A LA PRESTACIÓN DEL

SERVICIO DE LARGA DISTANCIA / COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

TELECOMUNICACIONES / ETB / TELECOM / DECLARACIÓN DEL

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO / PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / PRUEBA

PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA PERICIAL

/ PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA CONTABLE /

EFICACIA DE LA PRUEBA CONTABLE / INTERÉS MORATORIO /

IMPROCEDENCIA DEL INTERÉS MORATORIO / ACTUALIZACIÓN DE LA

CONDENA / ACTUALIZACIÓN DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS

[N]inguna de las partes discute la obligatoriedad de la aplicación del nuevo régimen regulatorio de remuneración del contrato -cargos de accesoa partir de su entrada en vigor (…) y coinciden en reconocer que se estableció un periodo en el que, por la eventual ausencia de información sobre el tráfico de larga distancia entre las redes, podrían utilizarse unos valores presuntos o equivalencias de tráfico para la respectiva liquidación. (…) La Sala encuentra que la aplicación de

las proporciones presuntas de tráfico de larga distancia entrante de acuerdo con la información de tráfico saliente de las redes de ETB, están respaldadas por la regulación (Anexo 3 de la resolución 023 de 1995). (…) En efecto, luego de la entrada en vigencia del régimen de cargos de acceso como esquema para la remuneración de los contratos de interconexión, la regulación estableció un periodo de transición que, para el caso concreto, ante la imposibilidad de contar con la información real de tráfico de larga distancia nacional e internacional entrante a las redes de ETB, para los efectos de la liquidación correspondiente, autorizó unas equivalencias con el tráfico de larga distancia nacional e internacional saliente de las mismas redes. (…) La entonces Comisión de Regulación de Telecomunicaciones -CRTexplicó mediante oficio la forma de proceder ante la eventual imposibilidad de contar con la información real del tráfico de larga distancia entrante a las empresas de TPBC local (…). Si bien se observa que el otrosí modificó los supuestos sobre los cuales se liquidarían las participaciones debidas para abandonar la equivalencia 1:1 que había sido prevista en la cláusula octava del contrato sobre el tráfico de larga distancia, es claro que una vez entró en vigencia el régimen de cargos de acceso las partes se someterían a lo que la regulación pertinente dispusiera; y, como se ha visto, dicha regulación dispuso el cálculo de tráficos de larga distancia presuntos para la liquidación cuando no estuviere disponible la información real sobre el mismo. (…) En consecuencia, para la Sala resulta fundada la pretensión de reembolso de los descuentos que TELECOM reclama efectuados en exceso por ETB desde (…) [la]

fecha de la entrada en vigencia del régimen de cargos de acceso y hasta la terminación del contrato. (…) Para ello, tendrá en cuenta la estimación efectuada en el dictamen pericial para establecer la diferencia con la liquidación efectuada por ETB conforme con el régimen de participaciones, y la debida conforme al régimen de cargos de acceso según las proporciones presuntas. (…) Sin embargo, tal reconocimiento solo hará hasta el 1° de enero de 1997, fecha en la que la regulación exigió que la liquidación se hiciera solo con fundamento en la información de tráfico real (…). (…) El literal c) del artículo 17 de la misma resolución [Resolución 023 de 1995] estableció que la información real para la liquidación de dicha obligación solo sería exigible desde el 1° de enero de 1997, de manera que la información presunta de tráfico de larga distancia entrante a las redes de las empresas de telefonía local podía ser utilizada para hacer las respectivas liquidaciones periódicas, pero solo hasta dicha fecha. (…) Así las cosas, nadie podía argüir, a partir de dicho momento, la imposibilidad de aplicar el régimen de cargos de acceso por no contar con información real del tráfico de larga distancia y TELECOM, que era una empresa responsable del pago de dineros por ese concepto, no podía oponer dicha razón para que se liquidara la obligación a su cargo dando aplicación a las proporciones o equivalencias presuntas establecidas en la regulación de transición. (…) Correlativamente, tampoco podía ETB, arguyendo que era TELECOM quien debía suministrar esa información, insistir en aplicar el derogado régimen de participaciones, cuando en

realidad la obligación de contar con la información también era suya según el citado artículo (…). En conclusión, de la referida liquidación solo se acogerá la parte que tuvo en consideración el tráfico presunto hasta el 1° de enero de 1997, pues en lo atinente al resto del periodo hasta la terminación de contrato, el valor allí consignado no es demostrativo del que podría reclamar TELECOM, que es a quien correspondía probar en el proceso el monto de la pretensión a la que aspiraba desde entonces según el tráfico real. (…) Se advierte finalmente en relación con esta prueba, que la Sala no reconocerá el valor que como intereses de mora estimó el dictamen. Lo anterior, pues los peritos precisaron haberlos calculado sin ser de su resorte concluir sobre la conducencia o no de reconocerlos y, advierte la Sala, que en el contrato no se pactó la causación de los mismos ni la tasa aplicable, y en la regulación no se establece disposición alguna supletiva de la voluntad en esta materia, tratándose de un cobro regulado. (…) Conforme las estimaciones del peritaje contable rendido dentro del expediente, está acreditado que ETB descontó en exceso a TELECOM el valor de la remuneración del contrato de interconexión (…). La suma (…) se actualizará (…).

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 023 DE 1995 - ARTICULO 7 / RESOLUCIÓN 023 DE 1995 - ARTÍCULO 17 LITERAL / RESOLUCIÓN 023 DE 1995 - ANEXO 3

C

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01348-01(35055) Actor: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOMDemandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESPETBReferencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Remuneración del contrato de interconexión entre empresas de comunicaciones. Incumplimiento del contrato por liquidar la remuneración según el régimen de participaciones, cuando había entrado en vigencia el régimen de cargos de acceso. Descuentos aplicados en exceso. Se modifica la sentencia condenatoria que declaró de oficio la caducidad de la acción sobre parte de las pretensiones y se declara el incumplimiento del contrato y el reconocimiento parcial de los perjuicios. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso en su parte resolutiva: << PRIMERA.- No prospera la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial técnico rendido por los peritos José Reynel Azuero González y Gilma Guaneme Pinilla, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDA.- DECLÁRESE no procedentes las excepciones propuestas conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO.- DECLÁRESE probada la excepción de caducidad de la acción, de manera parcial, frente a los periodos de vencimiento contractual del contrato 2610C-149 de 1998, así delimitados: (1) el iniciado en el año 1996 y finalizado el 25 de mayo de 1997, caducó el 16 de mayo de 1999; (2) el iniciado en el año 1997 y finalizado el 25 de mayo de 1998, caducó el 16 de mayo de 2000; y, (3) el iniciado en el año 1998 y finalizado el 25 de mayo de 1999, caducó el 26 de mayo de 2001. CUARTO.- DECLÁRESE que la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTA – ETB, incumplió lo previsto en las cláusulas Tercera y Octava del contrato No. 02610 suscrito con TELECOM el día 26 de mayo de 1988, respecto de la obligación que tenía la ETB de liquidar con el sistema de cargos de acceso lo correspondiente a la utilización de sus redes por parte de TELECOM por la prestación del servicio de telefonía de larga distancia nacional e internacional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. CUARTA.- (SIC) Como consecuencia del incumplimiento, se ORDENA a la EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTA – ETB a cancelar en favor de TELECOM, la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTAVOS ($20.363.472.5), correspondiente a la diferencia entre los conceptos de participación y cargos de acceso por la remuneración de uso

de las redes. QUINTA.- En cumplimiento de la sentencia se sujetará a lo dispuesto por los artículo 176, 177 y 178 del C.C.A. Sin Costas.>> La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 del CCA y 75 de la Ley 80 de 1993.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 14 de junio de 2001, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM-, a través de apoderado, formuló demanda contractual contra la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP -ETB-, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: <<Que se declare, que de conformidad con las cláusulas TERCERA (Nral. 2, literal c) y OCTAVA del contrato No. 02610 de fecha 26 de mayo de 1988 y las Resoluciones 023 de 1995, 034 de 1996, 45 de 1996 y 87 de 1997 de la CRT, la ETB está obligada a liquidar con base en el sistema de cargos de acceso desde el 1 de junio de 1996 hasta 22 de junio de 1999 la remuneración que le corresponde por la utilización de sus redes por parte de TELECOM por la prestación del servicio de la telefonía de larga distancia nacional e internacional, por lo cual está obligada a pagar a TELECOM el excedente de lo recaudado por concepto de participaciones.

Que se declare que la ETB se encuentra en mora de hacer tal liquidación conforme al sistema de cargos de acceso en el periodo comprendido del 1 de junio de 1996 hasta el 22 de junio de 1999 y en mora de pagar el excedente

que según el resultado de la misma le corresponde a TELECOM. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y considerando que la ETB se encuentra en mora de hacer la correspondiente liquidación, la Sala proceda a efectuarla de conformidad con el dictamen pericial que se practique y demás pruebas que se alleguen al proceso. 1 Folios 85 – 105 del cuaderno No. 1. Que se condene a la ETB a pagarle a TELECOM la suma de $62.380.338.584 ML, o la que se acredite por los peritos que le adeuda a TELECOM, por concepto de la diferencia existente entre el cobro efectuado por el sistema de participaciones contra el sistema de cargos de Acceso desde el 1 de junio de 1996 hasta el 22 de junio de 1999. Que se condene a la parte demandada al pago de los intereses comerciales moratorios a que haya lugar, por las sumas adeudadas desde el 1 de junio de 1996 y sus sucesivas causaciones hasta la fecha de pago efectivo y los intereses sobre intereses de conformidad con el Art. 886 del Código de Comercio. Que se condene a la ETB al pago del reajuste monetarios por la pérdida del poder adquisitivo de dichas sumas hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo. Que se condene a la parte demandada al pago de los gastos y costas del proceso.>> 2.- La empresa demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- ETB y TELECOM suscribieron el contrato de interconexión No. 02610 de fecha 26 de mayo de 1988, con el objeto de fijar las obligaciones técnicas,

operacionales, administrativas y financieras que regirían la interconexión del servicio telefónico automático y semiautomático de larga distancia nacional e internacional. 2.2.- La cláusula tercera del contrato, numeral 2, literal c), estableció como una obligación de TELECOM reconocer y pagar a ETB la participación que le correspondiera por el servicio de interconexión, de conformidad con la cláusula octava que, a su vez, dispuso que ante la ausencia de mediciones sobre las llamadas “entrantes”, las participaciones de larga distancia internacional se liquidarían igualando el tráfico entrante con el saliente. 2.3.- La misma cláusula octava dispuso que: “TELECOM reconocerá y pagará a la EMPRESA por el servicio de interconexión, las participaciones de acuerdo con las estipulaciones legales”. 2.4.- El contrato fue prorrogado y adicionado por las partes el 24 de mayo de 1991 y el 6 de octubre de 1994; en esta última adición se convino la cláusula quinta conforme con la cual: “Vigencia: Las partes acuerdan respetar la vigencia del contrato que se modifica hasta que el régimen correspondiente sea modificado por las autoridades competentes. En tal evento el contrato 2610-88, se sujetará a lo que tales normas dispongan.” 2.5.- El contrato estuvo vigente hasta el día 23 de junio de 1999, fecha en que las partes lo dieron por terminado por mutuo acuerdo según consta en el documento

denominado “ACUERDO DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE

INTERCONEXIÓN No. 2610-C-149 SUSCRITO ENTRE TELECOM Y ETB.”

3.- Los demandantes basaron sus pretensiones en los siguientes fundamentos de derecho: 3.1.- Para el momento de la suscripción del contrato 02610 de 1988, la remuneración a cargo de TELECOM se sometió al régimen de participaciones establecido en el Decreto 1593 de 23 de julio de 1976, reglamentario de la Ley 83 de 1945 y el Decreto 1778 de 18 de septiembre de 1987 que modificó y adicionó el anterior. El mencionado régimen de participaciones dispone el reconocimiento porcentual del valor recaudado de la llamada de larga distancia a favor de las empresas locales, por el uso de la red telefónica de estas y los equipos y la facturación, cobro, recaudo y suspensión de servicios a suscriptores. 3.2.- La manera en que TELECOM reconocería y pagaría por la prestación del servicio de interconexión de los sistemas telefónicos locales con el sistema de larga distancia nacional e internacional observaba los porcentajes de participación así: “… c) A las empresas telefónicas locales que tengan 100.001 o más líneas certificadas en planta interna: veintiocho por ciento (28%) por el servicio telefónico manual o semiautomático y treinta por ciento (30%) por el servicio telefónico automático.” 3.3.- El mencionado régimen de participaciones fue sustituido por el régimen de cargos de acceso, establecido por el Decreto 2122 de 1992, la Ley 142 de 1994 y, en particular, por las resoluciones Nos. 23 de 1995, 34 de 1996, 45 de 1996 y 87 de 1997 proferidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones

(CRT). 3.4.- De acuerdo con el mencionado régimen, TELECOM debería remunerar a las empresas telefónicas locales con una suma determinada que se contabilizaría por minuto o fracción de minuto de utilización de las redes locales, en las llamadas entrantes o salientes de orden nacional o internacional (Art. 7 Resolución 023 de 1995). 3.5.- Por su parte, el artículo 3 de la Resolución 034 de 1996 expedida por la CRT con fundamento en la Ley 142 de 1994, estableció que la remuneración por el uso de redes locales por cuenta de los operadores de larga distancia debería efectuarse únicamente por el sistema de cargos de acceso por minuto o fracción, “a más tardar, a partir del 1 de junio del año de 1996.” 3.6.- En circulares Nos. 9 y 11 de 1996, la CRT estableció los procedimientos para la aplicación del sistema de cargos de acceso y definió los valores de Cargo de Acceso Equivalente Inicial (CAEI) para los diferentes operadores locales. En la circular 11 se estableció para la ETB el CAEI en $33.95 por minuto o fracción. 3.7.- La ETB no acató la aplicación del sistema de cargos de acceso cuya vigencia se hizo obligatoria desde el 1° de junio de 1996 -fecha límite fijada por la ley y la CRT para aplicarlohasta el 22 de junio de 1999 -fecha en que el contrato finalizó por mutuo acuerdo-, y continuó haciendo los descuentos a TELECOM de acuerdo con el sistema de participaciones, que resultaba más gravoso para esta última. 3.8.- Para establecer el monto de la diferencia resultante de aplicar uno u otro régimen, de acuerdo con las circulares y el oficio CRT 1400 del 29 de septiembre

de 1997, “el tráfico nacional saliente de la red de ETB es igual 1 a 1, es decir que por cada llamada saliente una entrante y para el tráfico internacional se toma el factor internacional entrante (FIE) que para el caso de la ETB fue calculado en 2.55, es decir 1 minuto saliente por 1.55 minutos entrantes.” 3.9.- La liquidación de la diferencia por la aplicación del régimen de participaciones por parte de la ETB entre el 1° de junio de 1996 y el 22 de junio de 1999, cuando estaba obligada a aplicar el régimen de cargos de acceso, arroja la suma de sesenta y dos mil trescientos ochenta millones trescientos treinta y ocho mil quinientos ochenta y cuatro pesos ($62.380.338.584), los cuales retuvo de más a TELECOM. 3.10.- TELECOM puso en conocimiento de esta situación a la CRT, y esta entidad, en comunicaciones del 29 de septiembre de 1997 y 16 de febrero de 1999, afirmó la obligación de todos los operadores de acogerse al sistema de cargos de acceso y ordenó la remisión de los casos en que ello no se cumpliera a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 3.11.- La demanda se interpuso aunque, luego de la terminación del contrato, se suscribió entre TELECOM y ETB un documento denominado “Acuerdo para la Definición de la Cláusula Compromisoria”, que contenía un compromiso a fin de someter sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitramento que habría de “definir los valores resultantes de la diferencia entre las participaciones liquidadas por ETB y los valores de cargos de acceso que debía pagar TELECOM por

concepto de utilización de las redes de ETB en sentido entrante y saliente para el periodo de Junio 1 de 1996 a Junio 22 de 1999.” 3.12.- Como quiera que para el momento en que se interpuso la demanda la Cámara de Comercio de Bogotá no había declarado su competencia para instalar el tribunal de arbitramento solicitado, TELECOM decidió interponer la demanda “con el fin de impedir que se produzca la caducidad de la acción.” B.- Posición de la parte demandada 4.- La ETB contestó la demanda a través de apoderado y precisó que luego de reconocer que el sistema de participaciones había perdido vigencia con la expedición de las resoluciones 023 y 034 de la CRT, el 13 de noviembre de 19962 se convino con TELECOM: “Fijar un plazo de seis (6) meses contados a partir de la firma del presente documento para desarrollar las actividades y dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en los Anexos 1 y 2 que hacen parte integral de la presente Acta.” 2 “ACTA DE ACUERDO CONTRATO 02610 Y C-149-88 CELEBRADA ENTRE LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA Y LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – TELECOM” de 13 de noviembre de 1996, cuyo objeto fue adecuar el contrato a la regulación contenida en las Resoluciones 23 y 34 de la CRT, que sustituyó el sistema de participaciones por el de cargos de acceso. 5.- En ese mismo acuerdo, documentado en un acta y en el anexo No. 1 se pactó, además: “TELECOM entregará la información requerida para el cálculo del valor

inicial del cargo de acceso equivalente de acuerdo con lo indicado en la fórmula establecida en el anexo No. 3 de la Resolución No. 3 de la Resolución 23 de la CRT, y particularmente la relacionada a continuación: a) El tráfico total internacional entrante al país y su dispersión histórica hacia la red de LA EMPRESA y el tráfico total internacional saliente del país en minutos; y b) El tráfico total de larga distancia nacional e internacional generado en LA EMPRESA y entrante a TELECOM, en minutos. TELECOM suministrará a LA EMPRESA los valores de la información descrita anteriormente para el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1995 y el treinta de mayo de 1996, discriminados mensualmente.

PARÁGRAFO: La información relacionada en el presente numeral será utilizada por las partes a fin de determinar el valor inicial del cargo del acceso equivalente, los factores de tráfico entrante nacional e internacional definidos en la fórmula mencionada y para el reconocimiento de los valores por el cargo de acceso y uso de la red de LA EMPRESA durante la vigencia de este acuerdo.” 6.- La ETB explicó que este acuerdo fue comunicado a la CRT mediante oficio del 30 de noviembre de 1996. 7.- Refirió que para persistir en el propósito de adecuar el contrato se pactó una prórroga3 del acuerdo anterior

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