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CE-25000-23-26-000-2001-01388-01(28442)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-01388-01(28442)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA

INSTANCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001 03 26 000 2008 00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PROCESO

PENAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. Ahora bien, vale reiterar en esta oportunidad que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en error judicial, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia contentiva del error queda ejecutoriada. (…) el presente caso reviste una particularidad en tanto se alega la ocurrencia de un error judicial en la providencia del 27 de diciembre de 1995, error que, según se dijo en la demanda, generó la dilación del proceso penal y conllevó finalmente la materialización del daño, cuando se declaró la prescripción de la acción penal en providencia de 24 de junio de 1999. En este orden de ideas, pese a no tenerse en el expediente constancia de la fecha de ejecutoria de la providencia de 24 de junio de 1999, lo cierto es que la demanda fue presentada el 21 de junio de 2001, es decir dentro de los dos años contados a partir de la fecha de la providencia, por lo que resulta evidente que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de agosto de 1997; Exp. 13258; C.P. Ricardo Hoyos Duque y de 20 de mayo de 2013; Exp.

27229; C.P. Hernan Andrade Rincón.

COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / DAÑO

OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE

LA ACCIÓN PENAL / DILACIÓN DEL PROCESO JUDICIAL / PRESUPUESTOS

DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL

[E]n relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. (…) la acción de reparación directa se interpuso con fundamento en dos argumentos puntuales: i) la ocurrencia de un presunto error judicial cometido en el marco de un proceso penal, y ii) la dilación del proceso generada por dicho error, la que conllevó la posterior declaración de prescripción de la acción penal, actuaciones que, según la parte actora, habrían causado los perjuicios por los que reclama indemnización. Como puede apreciarse, dicha situación alude a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la administración de justicia, regulada hoy en día en la Ley 270 de 1996 , disposición que se encontraba vigente al momento en que se adoptó la

providencia que declaró la prescripción de la acción penal, con la cual la demandante considera que se materializó el daño, de manera que orienta los criterios generales a tener en cuenta para resolver el caso concreto, de conformidad con los pronunciamientos jurisprudenciales que en torno a ella se han proferido.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 19 de abril de 2012;

Exp. 21515; C.P. Hernan Andrade Rincón.

FUNCIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONALIDAD / CONTROL PREVIO DE

CONSTITUCIONALIDAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN

NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO Al ejercer el control previo de constitucionalidad frente al Proyecto de Ley Estatutaria que dio origen a la citada Ley 270 de 1996, la H Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de este artículo y precisó que: (i) dicho error se materializa únicamente a través de una providencia judicial; (ii) debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”, y (iii) no es posible reclamar por la actuación de las altas

corporaciones de la Rama Judicial, porque ello comprometería en forma grave la seguridad jurídica, no obstante lo cual, tal como más adelante se precisará, la jurisprudencia de la Sección ha considerado que dicha responsabilidad resulta procedente en los casos en los cuales la decisión de una de dichas corporaciones constituya una vía de hecho. De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Con fundamento en lo anterior, la Sala ha considerado que existe error judicial cuando el juzgador, independientemente de si actúa o no con el elemento subjetivo de la culpa, profiere una providencia discordante con el conjunto de actuaciones desarrolladas dentro del proceso, la cual, una vez queda en firme, ocasiona un daño antijurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de septiembre de 2011; Exp. 18913, de 22 de noviembre de 2001; Exp. 13164; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 23 de abril de 2008; Exp. 16274; C.P. Ruth Stella Correa Palacio; Exp. 22322; C.P. Ruth Stella Correa Palacio, de 27 de abril de 2006; Exp. 14837 y sentencia de la Corte Constitucional C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / ALTAS CORTES /

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /

PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN

NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /

EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En cuanto al error que pudieran cometer las altas cortes en ejercicio de la función jurisdiccional que les es inherente, teniendo como referente la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, la jurisprudencia de la Sección consideró que dicha responsabilidad sí era procedente en los casos en los cuales la decisión de una de dichas corporaciones fuera constitutiva de una vía de hecho, esto es, cuando incurrieran en errores que pudieran ser advertidos sin que se hiciera necesario para ello realizar una labor hermenéutica dispendiosa. En sentencia de 5 de diciembre de 2007 , la Sala reiteró el criterio fijado en la sentencia proferida el 4 de diciembre de 1997 en relación con la responsabilidad

patrimonial del Estado por el error en el que hubieran incurrido las altas cortes y, agregó, que la declaratoria de responsabilidad patrimonial por tales errores no atenta contra la independencia de los jueces ni contra la seguridad jurídica; que dichas corporaciones también incurren en error judicial determinante de la responsabilidad patrimonial del Estado, porque el artículo 90 de la Constitución no hace distinciones y porque éstas no son infalibles, y que el Consejo de Estado, que es el tribunal supremo de lo contencioso administrativo, no está limitado por la investidura del juez que incurra en error judicial, al momento de definir la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) para determinar si el juzgador incurrió o no en error judicial debe analizarse la concordancia de la providencia emitida con cada una de los actos desarrollados por las partes durante el proceso, observando con detenimiento los hechos aducidos, el material probatorio aportado y la aplicación del marco normativo realizada por funcionario judicial al caso particular.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 4 de septiembre de 1997; Exp. 10285; C.P. Ricardo Hoyos Duque y del 5 de diciembre de 2007; Exp.

15128; C.P. Ramiro Saavedra Becerra.

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / LEY ESTATUTARIA DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / NORMATIVIDAD DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR

JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS

DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL

[F]rente a la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, se precisa, como lo ha observado la Sección en el pasado, que si bien la Corte Constitucional, en la sentencia de control previo del Proyecto de Ley estatutaria de Administración de Justicia, pareció asimilar el error judicial a la vía de hecho , esta identificación es impropia toda vez que, en el caso de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, no se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente infractor, sino la contravención al ordenamiento jurídico inmersa en una providencia judicial. Esta diferencia resulta fundamental a efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico, especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos. (…) el juez tiene en frente una decisión única, mientras que en otros, aparecen como posibles distintas decisiones razonables; en esta última hipótesis, mal se haría en un juicio de responsabilidad patrimonial en identificar un

daño antijurídico como consecuencia de la adopción razonada de la opción judicial por una de las posibles decisiones razonables, todo ello de acuerdo con los presupuestos fácticos existentes en el proceso. (…) el error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada o la inobservancia de un elemento decisivo e incidente en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta aplicación de la normatividad jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquel una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico. Cabe señalar, que los funcionarios judiciales en desarrollo del principio constitucional de independencia y autonomía de los jueces pueden interpretar en diversos sentidos las disposiciones normativas aplicables a un caso, y siempre que lo realicen de manera razonada, coherente y con solidez argumentativa no podrá configurarse un error jurisdiccional.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 28 de enero de 1999; Exp. 14399; C.P. Daniel Suárez Hernández, de 10 de mayo de 2001; Exp. 12719; C.P. Ricardo Hoyos Duque, de 2 de mayo de 2007; Exp. 15576; C.P. Mauricio Fajardo Gómez, de 5 de diciembre de 2007; Exp. 15128; C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de 2 de mayo de 2007; Exp. 15776. C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de la Corte Constitucional C 037 de 1996; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

INVESTIGACIÓN PENAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS DEL DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[E]n lo atinente a la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada de la preclusión por vencimiento del término de prescripción de una investigación penal y la consecuente imposibilidad para que la víctima del delito obtenga la reparación de los perjuicios presuntamente causados por la comisión del delito investigado, esta Subsección ha considerado que este supuesto se enmarca en la hipótesis consagrada en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 , es decir, bajo la óptica de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, puesto que, en estos casos, no existe una providencia judicial que se pueda considerar como generadora de un posible y eventual error judicial como tampoco se demanda la privación injusta de la libertad o de algún otro derecho, ni la retención injusta de bienes muebles o inmuebles.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 30 de enero de 2013; Exp. 23769; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y auto de 15 de diciembre de 2011;

Exp. 40425.

MEDIOS DE PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS POR PARTE DEL JUEZ / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA

PRUEBA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA

TRASLADADA DEL PROCESO PENAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / PRUEBA SOLICITADA POR AMBAS PARTES / COADYUVANCIA

[E]n los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, éstas podrán ser valoradas, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales eventos, resultaría contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicitara que la prueba haga parte del acervo probatorio, bien sea por petición expresa o coadyuvancia pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, viniese a invocar la ausencia de formalidades legales para obtener su inadmisión.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de febrero de

2002; Exp. 12789; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RAMA JUDICIAL / FUNCIONES DEL

DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /

NORMATIVIDAD APLICABLE

[L]a demanda fue presentada el 21 de junio de 2001, en vigencia de la Ley 270 de 1996, momento para el cual el citado Ministerio ya no ejercía la representación de la Nación en procesos de responsabilidad del Estado por el hecho de los funcionarios judiciales, toda vez que en el artículo 99 numeral 8 de la mencionada

Ley 270 de 1996 se consagró la representación judicial de la Rama Judicial en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial. De otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley 446 de 1998, se radicó en el Fiscal General la representación de la Nación en los procesos judiciales en los que se discutan los hechos o actos de sus agentes, y esa norma no contradijo lo dispuesto por la ley estatutaria de administración de justicia, comoquiera que la Corte Constitucional sostuvo que la representación del Director Ejecutivo es general para la Rama Judicial, y la facultad concedida al Fiscal era especial, para la Fiscalía General.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99 NUMERAL 8 / LEY 446

DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 25 de septiembre de 2013; Exp. 20420A; C.P. Enrique Gil Botero, de 7 de julio de 2011; Exp. 20724, de 11 de agosto de 2011; Exp. 21801; C.P. Hernan Andrade Rincón, de 15 de abril de 2010; Exp. 18284, de 13 de febrero de 2013; Exp. 25085; C.P. Hernan Andrade Rincón, del 23 de octubre de 1990; Exp. 6054; C.P. Gustavo De Greiff Restrepo y sentencia de la Corte Constitucional, C 523 de 2002.

REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO

DE ERROR JUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTABILIDAD / INEXISTENCIA DEL ERROR

JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL

[E]l error judicial debe estar contenido, por regla general, en una providencia judicial que de manera normal o anormal ponga fin al proceso, ya que en estos eventos el yerro sólo se configura cuando se han agotado los recursos previstos en la ley para impugnar la providencia judicial, de manera que ésta no debe ser analizada en forma aislada, sino en relación con los demás actos procesales. En aplicación de este criterio, en el sub lite no es posible analizar la existencia del supuesto error judicial endilgado en la demanda, comoquiera que la providencia rebatida no puso fin al proceso y, finalmente, durante el transcurso del mismo, se llegó a la calificación del delito que prohijaba la parte civil -hoy demandante en este asunto-, es decir, el enjuiciamiento de un homicidio culposo (…) En vista de lo anterior, la responsabilidad edificada por la parte actora sobre la base de un error judicial, no se encuadra dentro de las previsiones contenidas en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, razón suficiente para desestimar las pretensiones, en lo que a este aspecto se refiere.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

REQUISITOS DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO / REPARACIÓN

DEL DAÑO / CERTEZA DEL DAÑO / PROCESO PENAL / ACCIÓN CIVIL EN EL

PROCESO PENAL / PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENAL /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[P]ara que el daño sea indemnizable, el mismo debe ser personal, directo y cierto. Que el perjuicio sea cierto implica establecer fehacientemente la relación causal entre éste y el daño, y en el presente caso, para que el daño sea cierto, de la situación fáctica se debe desprender la total imposibilidad de la [demandante]de obtener el resarcimiento de los perjuicios en un escenario distinto al de la constitución de parte civil en el proceso penal; de ser negativa la respuesta a tal interrogante, se podrá tomar el daño como cierto. Ahora bien, en cuanto a la certeza del daño y la responsabilidad estatal derivada del vencimiento de los términos en la instrucción penal llevada a cabo (…) es del caso señalar que, con ocasión de un caso similar, esta Subsección se ocupó de estudiar esta temática, y en sentencia de 30 de enero de 2013, tras analizar la normatividad que sobre el particular se consagró en los Códigos Civil, Penal –DL 100 de 1980y de Procedimiento Penal -DL 2700 de 1991-, igualmente aplicables al presente asunto.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 / DECRETO LEY 100 DE

1980

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 30 de enero de 2013;

Exp. 23769; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PROCESO PENAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL /

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD

PENAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PREJUDICIALIDAD

[S]i la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad y la consecuente condena no dependen de una condena en tal sentido. Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal dependen del álea propia del mismo proceso en cuanto al reconocimiento de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias. En virtud de lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano consagró dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible, en ese sentido, la finalidad de ambos instrumentos es la misma; sin embargo, pueden presentarse casos de prejudicialidad en materia penal, pero sólo en las hipótesis contempladas por el artículo 57 del Decreto-ley 2700 de 1991 (…) Así, cuando el resultado del proceso penal sea una declaración en alguno de

los sentidos reseñados no será viable darle prosperidad a las pretensiones resarcitorias de la parte civil. Dado que en el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, la preclusión de la investigación tuvo como causa la prescripción de la acción penal, la [demandante] se encontraba facultada por el ordenamiento jurídico para perseguir los perjuicios alegados en un proceso ordinario de carácter civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 57

FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / FALTA DE CERTEZA

DEL DAÑO / PROCESO PENAL / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN

[L]as partes en el proceso penal todavía disponían de diversos mecanismos procesales para evitar una sentencia condenatoria, de manera que no es posible considerar que la condena por el delito de homicidio culposo (…) hubiere sido cierta o segura de no haber ocurrido la prescripción de la acción penal; al contrario, tal seguridad sólo se puede derivar de la ejecutoria de la correspondiente sentencia definitiva en el proceso penal; tampoco es dable afirmar que la condena civil en el marco del mencionado proceso penal tuviera un carácter inevitable, puesto que ella se encontraba sometida a lo que hubiere encontrado

probado en el expediente el juez de la causa. (…) no se cumplen los (…) criterios (…) puesto que, por un lado, la [demandante] no se encontraba en una situación de “imposibilidad definitiva” de obtener el resarcimiento esperado y, por el otro, tampoco se puede considerar, que en este caso la sola existencia de la resolución de acusación fuera requisito suficiente para que se encontrara probado el punible que se investigaba. (…) Como corolario de lo anterior, debe señalarse que el presunto daño invocado en la demanda, como consecuencia de la dilación del proceso penal y la posterior declaración de prescripción de la acción penal, no tiene el carácter de cierto, por lo que la responsabilidad patrimonial endilgada con base en esta circunstancia tampoco encuentra sustento, lo que impone confirmar la sentencia apelada.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 11 de agosto de

2010; Exp. 18593; C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01388-01(28442)

Actor: ANATILDE RAMÍREZ

Demandada: NACIÓN – RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2004,

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección TerceraSubsección B, por medio de la cual se dispuso lo siguiente: “Primero. Declárase probada la excepción de Indebida Representación por Pasiva frente a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho (Hoy Ministerio del Interior y de Justicia). Desestímese la excepción de caducidad de la acción. Segundo.- Niéguense las pretensiones de la demanda. Tercero.- Sin costas.” I.-ANTECEDENTES ANATILDE RAMIREZ, quien actúa en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – RAMA JUDICIALFISCALIA GENERAL DE LA NACION – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, solicitó que se declare a la parte demandada patrimonialmente responsable, como consecuencia de la actuación de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá, despacho que habría incurrido en error jurisdiccional cuando, en el marco de un proceso penal originado en un accidente de tránsito, habría calificado -a su juicioerróneamente el delito investigado como de lesiones personales, sin tener en cuenta que la víctima falleció con posterioridad, por lo que la conducta punible encuadraba en el tipo de homicidio culposo. Además de lo anterior, la dilación del proceso derivada del trámite de cambio de competencia en razón del tipo penal calificado, conllevó a que posteriormente se declarara prescrita la acción penal, por lo que el delito quedó impune y se ocasionaron perjuicios morales y materiales. Consecuencialmente solicitó la demandante que se condene a pagar a

su favor las siguientes sumas a título de indemnización: Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, la suma de $147.576.000, causados en el lapso comprendido entre el 7 de diciembre de 1992 y hasta cuando el pago se verifique. Por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a mil (1.000) gramos de oro a la fecha del pago correspondiente. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Se dijo en la demanda que, el 19 de septiembre de 1992, el señor Hernando Herrera Ramírez, hijo de la señora Anatilde Ramírez, fue atropellado por un camión afiliado a la empresa Coca Cola, accidente que le generó 120 días de incapacidad médico legal y por el cual se avocó el conocimiento del correspondiente proceso por parte del Juzgado 24 Penal Municipal de Bogotá, en virtud del delito de lesiones personales. Se aseguró que, como consecuencia de las lesiones sufridas en dicho accidente de tránsito, el señor Hernando Herrera Ramírez falleció el 7 de diciembre de 1992, por lo que las diligencias relativas a la investigación se remitieron a la Oficina de Asignaciones, la que las repartió a la Fiscalía 105 de la Unidad Segunda de Vida, que el 5 de enero de 1993 avocó el conocimiento por el punible de homicidio en accidente de tránsito. Manifestó la demandante que el proceso por homicidio culposo tuvo su trámite normal hasta cuando la Fiscalía, a través de providencia de 26

de enero de 1995, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del conductor del vehículo implicado en el accidente, por lo que le impuso medida de aseguramiento y ordenó la remisión del expediente para su reparto ante los Juzgados Penales del Circuito, para proseguir con la etapa de juzgamiento. Se expuso también que el apoderado del procesado interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución de acusación, recurso que fue asignado el 9 de marzo de 1995 a la “Fiscal 27 del Tribunal de Fiscalías”, Dra. Consuelo Herrera Herrera, quien solo hasta el 27 de diciembre del mismo año consideró que no tenía competencia, por lo que resolvió abstenerse de resolver el recurso incoado y devolver el proceso a la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito de Bogotá, para, por su conducto, enviarla a las Fiscalías Locales en punto a investigar el delito de lesiones personales. A juicio de la parte actora, la Fiscal desconoció y motivó ilegalmente la providencia y no le dio trámite al recurso interpuesto, no obstante lo cual calificó el delito y fraguó la impunidad del procesado al dilatar los términos, toda vez que el expediente fue enviado a reparto, por lo que la Fiscalía 276 Local asumió el conocimiento por el delito de lesiones personales y volvió a calificar el mérito del sumario el 15 de noviembre de 1996, fecha en la que profirió resolución de acusación en contra del sindicado, impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria y remitió el expediente a los Jueces Penales Municipales de

Bogotá para la etapa de juzgamiento. Agregó, que el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá prosiguió con la etapa del juicio, en donde se dictó sentencia el 28 de octubre de 1997, en la que se absolvió al procesado, providencia que fue apelada por la apo

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