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CE-25000-23-26-000-2001-01468-01(27592)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-01468-01(27592)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACTIO IN REM VERSO O ACCION DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Reclamación de pago de prestaciones, bienes o servicios ejecutadas por el contratista sin soporte contractual / CONTRATO - Fuente de obligaciones / ENRIQUECIMIENTO SI CAUSA - Fuente de la obligación [L]a actora propone al contrato y al enriquecimiento sin causa como fuentes de la prenotada prestación dineraria a cuya imposición en contra de la demandada aspira; la primera de ellas de modo principal, la otra en subsidio. Este escrutinio se extenderá a la ley, pues de otra manera no sería completo. (…) la Sala desestima la fuente contractual como origen de la prestación dineraria de marras, toda vez que en los autos de la actuación procesal no existe evidencia de haberse entre las partes en contienda celebrado un negocio jurídico de esta estirpe, con base en el cual pueda justificarse este compromiso obligacional. En punto de la ley, se acota que, para que sirva como fuente inmediata de las obligaciones, es condición que en ella estén determinados todos los elementos de la relación obligatoria, o a lo menos las bases para el adelanto de una tarea de determinación. Solo bajo este entendido es practicable que, en una situación puntual y concreta de la vida de relación, acaecido un evento jurídico que es idéntico al que está descrito en la norma legal, se desate el proceso causal por cuenta del cual entre en operatividad el dispositivo legal, haciendo surgir una relación jurídica entre un acreedor y un deudor en torno a una prestación. Los enunciados legales que no contienen una puntual referencia a los elementos de una obligación, como que tampoco a las

bases para su ulterior precisión suficiente, y que en su lugar hacen solo menciones o declaraciones amplias y generales en torno a una situación o status obligacional bajo el cual puedan colocarse unos sujetos de derecho, no pueden ser invocados como situaciones en que la ley oficie como fuente inmediata de las obligaciones (…) frente a las reglas de ley alusivas al imperativo a cargo de las entidades promotoras de salud que les compele a pagar la remuneración que corresponda a los prestatarios de los servicios médicos asistenciales, en especial algunas consignadas en la Ley 100 de 1993, se aprecia que en ellas la ley solo actúa como fuente mediata e indirecta de estos compromisos, sin que allí exista una descripción puntual de los elementos de esta obligación, ni siquiera una referencia a factores que habiliten su futura determinación (…) desestimadas las fuentes contractual y legal, y no existiendo en la especie litigiosa sometida al estudio de la Sala otra adecuada para sustentar una eventual condena en contra del Instituto de Seguros Sociales, distinta al enriquecimientos sin causa, el análisis de este asunto, como se aprecia en el desarrollo de estas consideraciones, se focalizará en esta última fuente de las obligaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS - Régimen de seguridad social. Naturaleza jurídica / CONTRATOS ESTATALES - La aplicación de un régimen privado a estos no puede servir como justificación del desconocimiento e inaplicación de los principios de la función administrativa y la gestión fiscal / CONTRATOS ESTATALES - Principios. Requisitos [E]l régimen de seguridad social adoptado por la Ley 100 de 1993,

específicamente respecto del Instituto de Seguros Sociales, en su artículo 275 confirmó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, con el agregado de que en lo atinente a los servicios de salud que prestara, actuaría como una entidad promotora -E.P.S.- y, en ciertos casos, como prestadora de servicios de salud -IPS-, con jurisdicción nacional , de manera que en cuanto a su disciplina jurídica se aplicarían las normas generales correspondientes a esa fisonomía. Quiere decir lo anterior que, para la fecha de los hechos que originaron el presente proceso, el régimen jurídico de contratación aplicable al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- es el previsto en las normas comerciales y civiles, es decir, el derecho privado (…) en atención a la naturaleza jurídica y el objeto social del Instituto de Seguro Social previstos en la Ley 100 de 1993, siempre que su actuación se enmarque en la prestación o promoción de servicios de salud, debe aplicarse un régimen de derecho privado a los contratos que suscriba para la prestación del servicio de salud por parte de una I.P.S. a uno de sus afiliados, y en tal sentido, la presunta relación jurídica alegada por la parte demandante en este caso, también se encuentra cobijada por tal ordenamiento jurídico. (…) la aplicación de un régimen privado a un contrato estatal, que en principio significa que este no puede contener mayores requisitos en su celebración, perfeccionamiento y ejecución a los que son exigidos a los acuerdos entre particulares, no puede servir como justificación del desconocimiento e inaplicación de los principios de la función administrativa y la gestión fiscal contemplados en

los artículos 209 y 267 de la Constitución Política (…) cuando es evidente que un contrato estatal debe, en todos los casos, cumplir con principios de la función administrativa y fiscal como la publicidad, la economía, la responsabilidad de los funcionarios públicos y, sobre todo, la transparencia en las actuaciones adelantadas, no puede pensarse en la posibilidad de un contrato que sea celebrado de una forma que no permita el cumplimiento de estos principios. Por lo tanto, aunque ni las leyes comerciales ni las civiles prevean la necesidad de la constitución de un documento que contenga los elementos fundamentales de un contrato de este tipo para que se predique su existencia, tratándose de un contrato estatal éste requisito sí es indispensable para el perfeccionamiento del acuerdo FUENTE FORMAL: LEY 100 DE1993 - ARTICULO 275 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 267 COPIA SIMPLE DEL CONTRATO - Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación / CONTRATOS ESTATALES - Requisitos para su perfeccionamiento. Solemnidad [L]a falta de autenticidad de la copia del convenio de servicios de salud por la modalidad de adscripción n.° 1033, presuntamente suscrito entre el I.S.S. y el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt (f. 8-21 c. 2), traídos por la parte demandante para dar fe de la relación contractual en la que basa sus pretensiones, no implica un impedimento para su valoración probatoria, ya que, tal como se indicó en el párrafo 8.4. y su correspondiente pie de página, la Sala Plena de esta sección ha unificado su posición frente a las copias simples en el sentido

de valorar todas aquellas que sean aportadas al proceso en las oportunidades previstas legalmente para el efecto, siempre que la parte contra la que se pretenden hacer valer no las haya tachado de falsas en los términos de los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, independientemente de la calidad en la que se haya arrimado el documento que sustenta la pretensión de declaratoria de existencia del contrato, lo cierto es que en el presente caso no puede entenderse que con él logre probarse que éste se perfeccionó, dado que a pesar de que en el instrumento se describe un objeto y una contraprestación, la ausencia de una firma o suscripción material del presunto acuerdo no permite que se cuente con certeza de que el contenido del documento corresponda a unas condiciones que hayan sido pactadas por las partes y elevadas a escrito por ella. (…) la falta de acreditación de la elevación a escrito del acuerdo que la parte demandante alega haber celebrado con la EPS I.S.S. no puede ser suplida con ninguna otra pieza probatoria obrante en el plenario, dado que en materia de la demostración de la existencia o perfeccionamiento de un contrato estatal, su aludida naturaleza solemne proscribe esa posibilidad, por lo que resultan inocuos los testimonios o documentos cruzados entre las partes que pudieran dar fe de la suscripción del pacto

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 289

ACUMULACION DE PRETENSIONES - Procedencia / ACUMULACION DE PRETENSIONES - De orden contractual y extracontractual no son excluyentes y deben ser estudiadas por el mismo juez dentro del mismo

proceso [E]sta Sección en ocasiones anteriores ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la viabilidad de la acumulación de pretensiones de orden contractual y extracontractual, la cual ha aceptado -aunque no como una regla general extensible a toda acumulación de pretensiones-, puesto que con ello no se rompen las reglas que para tal propósito prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, especialmente porque los dos tipos de pretensiones debe ser resueltas en la misma clase de proceso -ordinario-, siempre que no se cambie la causa petendi (…) las pretensiones relativas a la acción contractual y las subsidiarias de enriquecimiento sin causa no son excluyentes, pues en últimas se ven fundamentadas en la misma causa petendi, que se circunscribe al no pago de las facturas sustentadas en la prestación de un servicio de salud, siendo diferente entre ellas únicamente la acción que para lograr su prosperidad deben ser adelantadas –una contractual y la otra extracontractual-, pero que en cualquier caso deben ser resueltas por el mismo juez mediante el procedimiento ordinario, por lo que pueden ser estudiadas.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 82

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Derivado de la imposición de la prestación de un servicio a un particular por parte de una entidad pública / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Demostración del perjuicio con ocasión de la prestación del servicio impuesto por la entidad pública [E]n el trámite procesal logró acreditarse fehacientemente que el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt prestó al menor Edgar Rueda Murillo atención médica durante un periodo comprendido entre el 24 de febrero de 1992 y el 3 de

septiembre del 2002, fecha en la que falleció por las graves afecciones que sufría. También se demostró que como producto de la atención que se le brindó entre los periodos del 1 de diciembre de 1998 al 30 de noviembre de 1999, del 1 de enero del 2000 al 28 de abril del 2000 y del 30 de abril del 2000 al 31 de mayo del 2000, se expidieron las facturas n.º 076599, 077813, 080050, 093612, 097523, 102602, 103993, 105515, 108496; así como que éstas no fueron pagadas por el I.S.S., que consideró que el servicio se prestó que el paciente estuviera efectivamente afiliado a su E.P.S. Téngase en cuenta también, que según lo determinado anteriormente en ésta sentencia, ese servicio se prestó sin que mediara un contrato entre las partes que lo soportara. Vale anotar que esta acción de los particulares de prestar un servicio a la administración sin que haya un contrato que soporte las obligaciones bilaterales que de esa circunstancia puedan surgir, ha sido considerada por la Sección como una conducta inapropiada por parte de quienes prestan el servicio, y que “la mera liberalidad del particular no tiene la virtud de comprometer la responsabilidad patrimonial de la entidad, porque en tal caso se trataría de una imprudencia, culpa y hasta dolo que tendría por finalidad provocar un gasto público no consentido ni deseado por la entidad” . Sin embargo, también es claro que cuando la prestación del servicio no obedece a la mera liberalidad del particular, sino que se hace en razón a una conducta impositiva de la entidad

pública, que en virtud de su autoridad, supremacía o imperium impone al particular la ejecución de las prestaciones, no se puede hablar de la concurrencia de una culpa o dolo de ninguna clase, y por lo tanto sí se configura el enriquecimiento sin causa que justifica acceder a las pretensiones indemnizatorias (…) el I.S.S. impuso al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt la prestación del servicio de salud al paciente durante el periodo de que tratan las facturas cuyo pago se reclama, en el sentido de haber autorizado en un comienzo la atención del paciente, la cual incluso solicitó expresamente en su oficio del 18 de marzo de

1996. Es decir, que siendo que en un principio la atención médica se prestó a instancias suyas y con su autorización, y luego no era posible suspenderla para el cumplimiento de unos requisitos formales por el riesgo que ello implicaba para la vida del paciente, es claro que el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt se sintió compelido a continuar con la prestación del servicio, y en tal sentido es más que justificado su reclamo para que se le remunere por ello.

LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Enriquecimiento sin causa / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Liquidación del perjuicio sobre el valor de las facturas debidamente actualizado. Regulación normativa En lo relativo a la liquidación de los perjuicios derivados de este enriquecimiento, la Sala considera que este debe ascender al valor de las facturas, el cual será actualizado al valor presente de esas sumas de dinero. Sobre la caducidad de algunas de las obligaciones contenidas en las facturas declarada en primera instancia, la Sala modificará la decisión del a quo en ese sentido, ya que, como se

indicó recién, solo hasta el 9 de febrero del 2000 el I.S.S. puso en conocimiento del demandante su negativa definitiva a cancelar las cuentas de cobro por la razón de la falta de afiliación del paciente, por lo que la presentación de la demanda el 28 de junio del 2001 se advierte oportuna. Debido a la ausencia de un elemento que indique un acuerdo entre las partes sobre le exigibilidad de las facturas, cada una de ellas será actualizada en su valor desde el momento en que se cumplan 30 días después a su expedición, término previsto en el artículo 774.1 del Código de Comercio plazo de exigibilidad a falta de acuerdo de las partes en tal sentido

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 774

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01468-01(27592)

Actor: INSTITUTO DE ORTOPEDIA INFANTIL ROOSEVELT

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: CONTRACTUAL Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes contra la sentencia del 24 de marzo del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se declaró el enriquecimiento sin causa del Instituto de los Seguros Sociales y se le condenó al

pago de $176 709 142,1398. La sentencia será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt solicitó que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios de salud con el Instituto de Seguros Sociales, el cual se habría incumplido debido al no pago de las facturas n.º 076599, 077813, 080050, 093612, 097523, 102602, 103993, 105515, 108496, correspondiente a la atención médica brindada por el instituto al paciente Edgar Rueda Murillo.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 28 de junio del 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 3-11 c. 1), el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt presentó a través de apoderado demanda en ejercicio de la acción contractual contra el Instituto de Seguros Sociales (en adelante I.S.S.), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

III. PRETENSIONES.

(…)

Pretensiones principales: Declarativas: Primera: Que se declare que entre el ISS y el (sic) ROOSEVELT existió un contrato de prestación de servicios al paciente Edgar Rueda

Murillo.

Segunda: Que se declare que el ISS incumplió el Contrato de prestación de servicios al paciente Edgar Rueda Murillo, al no cancelar las facturas Nos. 076599, 077813, 080050, 093612, 097523, 102602, 103993, 105515, 108496.

Tercera: Que se declare que el ISS incumplió el Contrato de Prestación de Servicios al paciente Edgar Rueda Murillo, al no

suministrar la información relacionada con derechos del afiliado.

Cuarta: Que se declare que el ISS incumplió el Contrato de prestación de Servicios al paciente Edgar Rueda Murillo, al no expedir oportunamente las autorizaciones requeridas.

Consecuenciales Primera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al ISS a pagar la suma de Doscientos Setenta y Un Millones Doscientos Diez Mil Trescientos Noventa y Dos Pesos M/Cte ($271.210.392), correspondiente a los servicios prestados al paciente Edgar Rueda Murillo y cobrados en las facturas números 076599, 077813, 080050, 093612, 097523, 102602, 103993, 105515, 108496.

Segunda: Que se condene al ISS, a actualizar la suma de dinero indicada en el numeral anterior, utilizando para ello el índice de precios al consumidorIPCo el mecanismo de indexación que se estime adecuado por esa Corporación, desde el 31 de mayo de 2001, fecha en la cual debía hacerse el pago, y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Tercera: Que se condene al ISS a pagar intereses moratorios comerciales desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso y hasta que el pago se haga efectivo.

Cuarta: Que se condene al ISS al pago de los gastos y costas de este proceso.

Pretensiones Subsidiarias Declarativas.

Primera: Que se declare que el ISS se enriqueció injustificadamente al no cancelar los servicios que efectivamente prestó el (sic) ROOSEVELT al paciente Edgar Rueda Murillo de acuerdo con la

remisión del ISS. Consecuenciales.

Primera: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al ISS a pagar la suma de Doscientos Setenta y Un Millones Doscientos Diez Mil Trescientos Noventa y Dos Pesos M/Cte ($271.210.392), correspondiente al monto cobrado en las facturas números 076599, 077813, 080050, 093612, 097523, 102602, 103993,

105515, 108496.

Segunda: Que se condene al ISS, a actualizar la suma de dinero indicada en el numeral anterior, utilizando para ello el índice de precios al consumidor -IPCo el mecanismo de indexación que se estime adecuado por esa Corporación, desde el 31 de mayo de 2000, fecha en la cual debía hacerse el pago, y hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Tercera: Que se condene al ISS a pagar intereses moratorios comerciales desde la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso y hasta que el pago se haga efectivo.

Cuarta: Que se condene al ISS al pago de los gastos y costas de este proceso. 1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones las siguientes circunstancias: 1.1.1. El 18 de marzo de 1996 el I.S.S. presentó al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt una solicitud para que se le prestaran servicios de salud al paciente Edgar Rueda Murillo, en la que además se indicó que para el pago el instituto debía presentar la documentación prevista en el manual de tarifas del I.S.S. 1.1.2. Atendiendo la solicitud del I.S.S., el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt

autorizó la atención del paciente desde la fecha misma de la comunicación, tomando en consideración, además, que éste se encontraba afiliado al I.S.S. en calidad de beneficiario de su padre, señor Ángel Miro Rueda Fernández. 1.1.3. De conformidad con la solicitud de servicio y el manual del I.S.S., el instituto presentó, en los periodos correspondientes, la documentación necesaria para el pago de los servicios que prestó. 1.1.4. En 1998, el I.S.S. cambió su contratación a la modalidad de adscripción, por lo cual el I.S.S. y el Instituto suscribieron el contrato de adscripción el 1 de marzo de 1999. Este contrato implicaba que el I.S.S. debía informar al Instituto sobre los derechos que tenía cada uno de los pacientes, así como expedir oportunamente las autorizaciones de servicio y pagar las obligaciones derivadas de la prestación del servicio de salud. 1.1.5. El Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, de acuerdo con el reporte de solicitud de registro presupuestal en medio magnético, pidió al I.S.S. la expedición de las autorizaciones para la atención del paciente Edgar Rueda Murillo. Sin embargo, el I.S.S. no expidió dichas autorizaciones. 1.1.6. Por su parte, el estado de salud del paciente Rueda Murillo no permitía que se interrumpiera su atención, por lo que el Instituto continuó prestándole los servicios, en atención a que en la red de información de la EPS I.S.S, su afiliación se encontraba vigente. 1.1.7. El Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt presentó al I.S.S. las facturas

correspondientes al periodo de marzo de 1996 a octubre de 1998, las cuales fueron canceladas de conformidad con las condiciones contractuales vigentes para cada una de esas fechas. 1.1.8. El 10 de marzo de 1999, el instituto presentó las facturas 076599, 077813, 080050, correspondientes al periodo de diciembre de 1998 a febrero de 1999, pero el I.S.S. las glosó argumentando que carecían de autorización previa, aunque nada dijo en ese momento sobre falta de registro presupuestal. 1.1.9. Luego, el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt presentó en varias ocasiones ante el I.S.S. las facturas de la atención brindada al paciente Rueda Murillo en los periodos comprendidos entre el 1 de marzo de 1999 y mayo del 2000, pero ninguna de ellas fue radicada por el demandado por carecer de registro presupuestal. 1.1.10.Luego de haber celebrado reuniones entre funcionarios del I.S.S. y el instituto en noviembre de 1999, el 17 del mismo mes de 1999 éste último presentó una petición al I.S.S. para que definiera la situación de los pacientes de larga estancia, dentro de los que se encontraba el paciente Rueda Murillo, y se reconociera el valor de las cuentas de cobro presentadas. 1.1.11.Luego de varias comunicaciones en las que el I.S.S. pidió documentos relativos a los pacientes de larga estancia, entre ellos los estados de cuenta y las historias clínicas, el 9 de febrero del 2000 el demandado pretendió dar contestación a la petición con un oficio en el que informó que

no pagaría lo correspondiente al paciente porque este no cotizaba desde junio de 1996. 1.1.12.En consideración a la respuesta recibida, en una nueva petición del 23 de marzo del 2000 el instituto expresó al I.S.S. que la negligencia en la actualización de la red de información de afiliados no podía ser justificación para no pagar servicios que efectivamente fueron prestados a un paciente, además de solicitarle que se le informara a cual institución podía ser remitido. 1.1.13.En comunicación del 17 de abril del 2000, el I.S.S. reitera la ausencia de autorización para el pago de las facturas, y por primera vez alega que las cuentas de cobro 076599, 077813, 080050 no cuentan con registro presupuestal. 1.1.14.En un nuevo oficio del 10 de mayo del 2000, el I.S.S. ratificó lo expresado en su respuesta del 9 de febrero del 2000, e indicó que el paciente debía ser remitido a una institución pública de salud, dado que su padre solo cotizó hasta el mes de junio de 1996. 1.1.15.En atención a esta nueva respuesta, el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt tramitó lo correspondiente para el pago de los servicios prestados al paciente Rueda Murillo ante la Secretaría de Salud de Bogotá, la cual asumió el pago de la atención a partir del 1 de junio de 2000. 1.1.16.Finalmente, recordó que la Superintendencia Nacional de Salud se ha pronunciado en contra de la práctica del pago parcial de este tipo de obligaciones cuando se encuentran irregularidades en la afiliación una vez

se ha iniciado la atención médica, lo que además sería contrario a lo previsto por el artículo 8 del Decreto 6 del 19 de enero del 2000. 1.2. En lo tocante con el fundamento jurídico de las pretensiones, la parte demandante se limitó a indicar que las pretensiones encontraban soporte en lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, los artículos 87, 132.8, 136 y 206 del Código Contencioso Administrativo, así como en los artículos 3, 4, 5, 14, 41 y 42 de la Ley 80 de 1993.

II. Trámite procesal

2. El 6 de agosto del 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso su notificación al I.S.S. (f. 14 c. 1), que una vez se notificó de la decisión contestó la demanda (f. 17-19 c. 1) y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, alegando que el paciente Murillo Rueda no cumplía con los requisitos para ser atendido en el Instituto Roosevelt, situación que fue puesta en conocimiento del demandante en múltiples ocasiones, incluyendo el oficio n.º 3002-1483 del 17 de abril del 2000 en el que se reiteró a dicha institución que las cuentas de cobro carecían de registro presupuestal y de autorización para la atención del paciente, así como que su padre no cotizaba para la EPS desde junio de 1996. 2.1. También indicó que el demandante no acreditó los supuestos fácticos de los que pretende deducir sus pretensiones, y de hecho, se advierte en el plenario que

no se aportó el título o contrato del que se puedan determinar las circunstancias particulares de tiempo, modo y lugar de las obligaciones que alega incumplidas.

3. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar (f. 90 c. 1), oportunidad en la que actuaron el I.S.S. (f. 98-100 c. 1) y el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt (f. 102-81 c. 1). 3.1. En su alegato, el I.S.S. insistió en la improcedencia de las pretensiones dada la ausencia de requisitos para el trámite de la acción contractual, ante la ausencia del contrato en copia auténtica, así como en la imposibilidad de que el paciente Rueda Murillo fuese atendido en el instituto demandante, principalmente porque no estaba afiliado al sistema general de salud, lo que implica que la EPS no estaba obligada a prestar los servicios médicos a una persona en tales condiciones, según lo disponen los artículos 202 y 209 de la Ley 100 de 1993. 3.2. Agregó que incluso si existiera el contrato alegado en la demanda, sería improcedente acceder a las pretensiones, ya que allí mismo se anota que entre las dos partes existía un contrato de adscripción, el cual preveía la necesidad del trámite de una autorización de forma previa a la prestación del servicio médico y además, el instituto tenía la obligación de verificar los datos de los asegurados y beneficiarios. Entonces, la atención del paciente en condiciones de desafiliación y sin una autorización previa, constituye un claro incumplimiento de la parte demandante de sus obligaciones contractuales.

3.3. Anotó que la inexistencia de la autorización se encontraba acreditada con los testimonios rendidos dentro del proceso, y que en cualquier caso, si lo que se pretende es el cobro de unas facturas, lo que correspondía era iniciar un proceso ejecutivo y no uno declarativo de naturaleza contractual. 3.2. Por su parte, el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt hizo énfasis en que los hechos descritos en la demanda no fueron negados por el I.S.S. y se encuentran debidamente acreditados mediante el material probatorio obrante en el proceso. De esta forma, se encontraría demostrado: i) la atención prestada por el instituto al paciente Edgar Rueda Murillo; ii) la modalidad de contratación existente entre las partes y el retardo que ello implicó en el cumplimiento de los requisitos para la atención de los pacientes; iii) el grave estado de salud de Rueda Murillo, que impedía la interrupción en su tratamiento; iv) la presentación de las cuentas de cobro, así como la negativa al pago del I.S.S.; y v) la falta de pago de las cuentas de cobro. 3.2.1. Además de lo anterior, la parte adujo que en el caso concreto se estarían violando normas aplicables a la contratación estatal, como la buena fe consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política, la obligatoriedad de los contratos prevista en los artículos 1602 y 1627 del Código Civil, el principio contractual de la continua prestación de los servicios públicos, así como el deber de la colaboración de las entidades estatales al cumplimiento de la función social de la contratación que se prevé en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 y el derecho de los contratistas

a recibir una remuneración por la prestación de sus servicios, establecido en el artículo 5 de la Ley 80 de 1993. 3.2.2. Señaló que hubo un incumplimiento del contrato que era imputable únicamente al I.S.S., por cuanto la consecución de las autorizaciones era su responsabilidad exclusiva. Explicó que ello se debe a que las llamadas autorizaciones no eran otra cosa que los registros presupuestales que debía obtener el demandado, cosa que es responsabilidad únicamente suya. 3.2.3. Finalmente, hizo referencia a un caso similar, con idénticas partes y tramitado también ante el tribunal Administrativo de Cundinamarca en el que se falló a su favor, declarando la existencia del contrato y su incumplimiento.

4. El 1 de octubre del 2003 se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 130-131 c. 1), que profirió sentencia de primera instancia el 24 de marzo del 2004 (f. 132-145 c. ppl), en la que, con base en la existencia de un enriquecimiento sin causa del I.S.S., lo declaró patrimonialmente responsable del no pago de los servicios prestados por el Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt al paciente Edgar Rueda Murillo, y lo condenó a pagar la suma de $176 709 142,1398, correspondiente al pago parcial de las facturas presentadas por el instituto, ya que respecto de algunas de ellas había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. 4.1. El a quo inició por señalar que la Corte Constitucional, con base en el principio

de continuidad del servicio público de salud, ha dispuesto que una persona debe seguir recibiendo tratamiento médico que requiera, sin importar controversias de orden contractual, o de cualquier otro tipo. 4.2. Indicó que en casos como este, en los que a pesar de existir un contrato

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