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CE-25000-23-26-000-2001-01477-01(29851)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-01477-01(29851)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESTATAL - De bienes de propiedad del Estado / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIALUbicado en Aeropuerto El Dorado / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Procedente para declarar la prórroga o renovación del contrato de arrendamiento de local comercial / PRORROGA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTOReconducción contractual por haber continuado las partes en la ejecución del arrendamiento / RENOVACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Improcedente por inexistencia de acuerdo de voluntades entre las partes La parte demandante pretendió, en forma principal, que se declaren prorrogados los contratos de arrendamiento de los locales comerciales y, de manera subsidiaria, que se declaren renovados, en cualquiera de los dos casos, solicitó que se le reconozcan las mismas condiciones de plazo e incremento de canon de los contratos iniciales. La parte demandada contestó que tuvo lugar una renovación bajo nuevos contratos de arrendamiento, en los términos que esa entidad definió dentro de las respectivas minutas. El Tribunal a quo, denegó la pretensión de prórroga y declaró renovados los contratos de arrendamiento, entendidos por el a quo como nuevos contratos, con el término de duración previsto en las referidas minutas. Ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce litigios originados en la actividad de las entidades públicas / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Procesos con vocación de segunda instancia de sentencias dictadas por tribunales /

VOCACION DE DOBLE INSTANCIA EN ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Si se evidencia que la pretensión mayor supera cuantía dispuesta para ser conocido en primera instancia por los tribunales administrativos / COMPETENCIA SECCION TERCERACuando la controversia es de naturaleza contractual Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la pretensión individual de cada demandante se estimó en la suma de $111’750.720, valor que resulta superior a la suma equivalente a $26’390.000, establecida con fundamento en el Decreto 597 de 1988, para que los procesos iniciados en ejercicio de la acción contractual en el año 2001, se pudieran considerar de doble instancia. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del litigio entablado en relación con los contratos de arrendamiento celebrados por Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, contentiva del Régimen de Contratación Estatal, el cual dispuso las reglas y principios de los contratos estatales y definió cuáles se han de tener como entidades estatales para efectos de la citada Ley, definición en cuyo contenido se encuentra cobijada por disposición de la letra a) del numeral 1º del artículo 2 de la citada Ley, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, entidad descentralizada del orden nacional con personería jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 105 de 1993, el artículo 1º del Decreto 2724

de diciembre 31 de 1993 y el artículo 68 de la Ley 489 de 1998. En el mismo sentido, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de ley 446 de 1998, vigente para el momento en que se presentaron las respectivas demandas, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, con independencia del régimen legal de contratación de la respectiva entidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 2 / LEY 105 DE 1993 - ARTICULO 54 / DECRETO 2724 DE 1993 - ARTICULO 1º / LEY 489 DE 1998 - ARTICULO 68 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 30

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - En casos en los que se pretenda la nulidad de actos administrativos contractuales que liquidan unilateralmente el contrato / TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Dos años siguientes a su comunicación, notificación o publicación / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD - Cuando no existe acto administrativo, a partir del vencimiento del término contractual o legalmente establecido para liquidar el contrato / CADUCIDAD ACCION CONTRACTUAL - No se configuró por presentarse demanda dentro de término legal El numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en su letra

d) dispuso acerca del término de caducidad de la acción contractual. (…) A partir de la norma en cita, tal como fue modificada por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, en relación con el término de caducidad de la acción contractual, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido reiteradamente que en tratándose de contratos sometidos al procedimiento de liquidación, el término de caducidad de la acción contractual se debe computar a partir del acto de liquidación del contrato estatal y si no hubiere tal acto, a partir del vencimiento del término contractual o legalmente establecido para liquidar el respectivo contrato estatal. En el caso concreto que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que los contratos de arrendamiento eran de tracto sucesivo, en la medida en que las prestaciones pactadas se debían cumplir a través del tiempo establecido para su duración, siendo el plazo pactado de cinco (5) años y por lo tanto, los contratos se encontraban sujetos al deber de liquidación, en los términos del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y del ya citado artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. Ahora bien, tal como observó el Tribunal a quo, el término de duración de los contratos de arrendamiento expiraba en todos los casos en el año 2000 y las demandas se presentaron en el año 2001, por manera que se encontraron dentro del plazo de dos (2) años establecido en la citada letra d) del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 136 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 60 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL - Improcedente prórroga automática y renovación tácita / PRORROGA AUTOMATICA Y RENOVACION TACITA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL - Riñen con los principios que rigen la función pública y los fines de la contratación estatal / PRORROGA AUTOMATICA Y RENOVACION TACITA DEL CONTRATO - No resultan aplicables a la contratación estatal al dar lugar a derecho de permanencia indefinida de la relación contractual con el Estado La Sala reitera la jurisprudencia vigente en el sentido de que en el contrato de arrendamiento estatal no tiene lugar la cláusula de prórroga automática, ni la renovación tácita prevista en el artículo 2014 del Código Civil. En orden de mayor jerarquía, esta Subsección ha advertido que las referidas disposiciones no resultan aplicables en el contrato de arrendamiento estatal en la medida en que darían lugar un derecho de permanencia indefinida de la relación contractual, más allá de lo que se puede prever en esta clase de contratos estatales, en contravía de las exigencias de igualdad, moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función administrativa consagrada en el orden constitucional (artículo 209 C.P.) e igualmente, se ha llegado a dicha conclusión teniendo en cuenta que este tipo de cláusulas del derecho común se apartan de los principios y fines de la contratación estatal, desarrollados en la Ley 80 expedida en 1993, entre otros, el deber de planeación, establecido en el referido régimen de contratación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209 / LEY 80 DE 1993 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2014

CONTRATACION PUBLICA - Contrato de arrendamiento / TACITA RECONDUCCION - Configuración / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Por su carácter solemne la tácita reconducción no procede La jurisprudencia del Consejo de Estado ha advertido que la situación de hecho creada por la continuidad en la ejecución del contrato de arrendamiento una vez vencido el término, no tiene la idoneidad de configurar el contrato de arrendamiento estatal, por razón de la carencia del documento escrito que se exige como formalidad esencial del contrato estatal de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 41

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Diferencias entre prórroga automática, modificación o renovación de contrato y renovación tácita / PRORROGA AUTOMATICA - Noción. Acuerdo entre partes que otorga un efecto contractual al silencio de las mismas extendiendo la vigencia en el tiempo del pacto contractual / RENOVACION DE CONTRATO - Concepto. Modificación del pacto contractual, configura la celebración de un nuevo contrato / RECONDUCCION CONTRACTUAL - Concepto. No obedece a una cláusula del contrato. Extensión de la vigencia contractual por imperativo legal ante el silencio de las partes / PRORROGA AUTOMATICA Y RENOVACION DEL CONTRATO - Limitación en el campo de la contratación

estatal / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL - No

puede pactarse prórroga indefinida en el tiempo / RENOVACION TACITAImprocedente en contratos estatales de arrendamiento por razón de la formalidad escrita exigida / CONTRATO ESTATAL - Como regla general no existe si no consta por escrito / CONTRATO ESTATAL - No es viable la aplicación del artículo 2014 del Código Civil / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESTATAL - Se extingue por el vencimiento del plazo pactado / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESTATAL - Su vigencia no se extiende por el hecho de que el arrendatario continúe con el uso del inmueble / TERMINACION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESTATALHace exigible la obligación del arrendatario consistente en restituir el bien / PRORROGA AUTOMATICA EN CONTRATO ESTATAL DE ARRENDAMIENTO - Estipulada por las partes dispone como límite máximo a la adición del contrato el 50% de su valor inicial NOTA DE RELATORIA: En relación con la prórroga automática del contrato de arrendamiento estatal, consultar sentencias de 8 de marzo de 2007, Exp. 15883, MP. Ramiro Saavedra Becerra; de 28 de febrero de 2011, Exp. 28281, MP. Ruth Stella Correa Palacio; de 29 de mayo de 2013, Exp. 27875, MP. Mauricio Fajardo Gómez; de 30 de octubre de 2013, Exp. 32815, MP. Mauricio Fajardo Gómez. CONTRATACION PUBLICA - Límite a la aplicación de derecho privado / CONTRATACION PUBLICA - Posibilidad de aplicar reglas de naturaleza civil y comercial en la medida en que no se encuentren en contraposición al

régimen de contratación estatal vigente En el régimen especial de la contratación estatal, se tiene presente que la Ley 80 de 1993 en su artículo 13 dispuso la integración normativa de las reglas de derecho comercial y civil, “salvo en aquellas materias reguladas en esta ley.”. En este sentido, las disposiciones del derecho comercial sólo tienen lugar a ser aplicadas como ley del contrato estatal, en la medida en que las reglas respectivas no se encuentren en contraposición al régimen de la contratación estatal.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 13

CONTRATACION ESTATAL - Excepciones a la integración normativa del Derecho Privado / CONTRATACION ESTATAL - No le es aplicable la regulación contentiva del artículo 518 del Código de Comercio / CONTRATACION ESTATAL - Las cláusulas de prórroga y renovación del contrato carecen de idoneidad legal para modificar el plazo del contrato Constituyen casos típicos de excepción a la integración normativa del régimen de contratación, los procedimientos de formación del contrato estatal y la formalidad escrita del mismo, puesto que en esos asuntos existen reglas legales específicas de acuerdo con la Ley 80 de 1993, contrarias a las disposiciones del derecho comercial en las que se pregona como principio general la libertad de las formas de negociación en la etapa precontractual y el consenso de voluntades como fuente suficiente para dar lugar a la existencia de un contrato mercantil. Otro aspecto concreto del derecho de la contratación estatal en el cual no tiene lugar la aplicación de las reglas del contrato de derecho privado, se refiere precisamente

a las cláusulas de prórroga y a la renovación del contrato de arrendamiento que se rige por la Ley 80 de 1993, puesto que dichas modalidades carecen de idoneidad legal para modificar el plazo del contrato estatal o para dar lugar a la formación de uno nuevo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 518 / LEY 80 DE

1993 CONTRATACION ESTATAL - No puede verse expuesta a situaciones indefinidas ni inamovibles / PRORROGA AUTOMATICA DE CONTRATO ESTATAL - Representa renovación obligatoria, irrevocable e indefinida a favor del arrendatario particular y en perjuicio de los bienes de propiedad del Estado / PRORROGA AUTOMATICA DE CONTRATO ESTATAL - Vulnera el principio de planeación de la actividad pública / PRINCIPIO DE PLANEACION - Impone el deber de determinar plazos ciertos que permitan gestionar los bienes del Estado en orden a cumplir con los Planes de gobierno Siendo que la contratación estatal constituye una de las principales herramientas de ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, no puede verse expuesta a situaciones indefinidas ni inamovibles en la gestión de los bienes de propiedad del Estado, de lo cual se concluye que debe determinar plazos ciertos en forma tal que se puedan gestionar los bienes en orden a cumplir con los Planes que establece la Constitución Política, los cuales a su vez tienen que ejecutarse con base en los respectivos presupuestos de ingresos y gastos dentro de las vigencias predeterminadas. (…) Descendiendo a los contratos de arrendamiento de locales comerciales de propiedad del Estado, la entidad estatal no puede pactar, ni se le puede imponer, una renovación obligatoria, irrevocable e indefinida a favor del

arrendatario particular, puesto que ello configuraría una situación legal de permanencia más allá del término del contrato estatal, que se opone a la planeación de la gestión pública sobre los bienes que constituyen un recurso económico, a organizar, para lograr la ejecución de los planes por principio definidos en interés general. CONTRATACION PUBLICA - Debe primar el interés general sobre el individual / PRORROGA AUTOMATICA DE CONTRATO ESTATAL - Solo es viable en la medida en que se encuentre en armonía con los fines generales del Estado De acuerdo con el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 el régimen de contratación estatal impone a los servidores públicos el deber de cumplir con los fines estatales de la contratación y a los particulares contratistas el deber de colaboración con el logro de los fines y la función social del contrato, sin perjuicio del derecho individual a obtener utilidades en la ejecución del mismo. Esta disposición pone de presente que en toda contratación pública prima el interés general sobre el individual y desde otra óptica, establece que las reglas de ejecución del contrato estatal no pueden definirse apartándose de los fines estatales. En este sentido, el derecho individual a la celebración -y en su caso a la renovación del contrato estatalsólo puede tener lugar dentro de los fines de interés general que el Estado define sobre la organización económica de los bienes que hacen parte de la Hacienda Pública.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 3

CONTRATACION PUBLICA - Obligatoriedad de la Administración de realizar procedimiento de escogencia objetiva del contratista / PRORROGA AUTOMATICA DE CONTRATO ESTATAL - No es viable su aplicación por encontrarse en contra vía del principio de selección objetiva / PRINCIPIO DE

SELECCION OBJETIVA - Excluye la escogencia de un contratista con base en el sólo criterio de su actividad empresarial anterior En virtud del deber de selección objetiva consagrado en el artículo 29 de la Ley 80 de 1993, vigente para la época de los hechos, se estableció la exigencia de realizar el procedimiento de escogencia del contratista de conformidad con los factores objetivos de comparación determinados previamente. De acuerdo con el texto de la norma citada la ponderación de los factores de selección se debía encontrar detallada en los pliegos de condiciones, o antes de suscribir el contrato tratándose de la contratación directa, regla que excluye la selección de un contratista con base en el sólo criterio de su actividad empresarial anterior, toda vez que, siguiendo las voces de la norma citada, el cumplimiento del anterior contratista no podía constituirse en el único factor de favorabilidad para definir su selección, en los términos del referido artículo 29. En el mismo sentido, el cumplimiento del contrato de arrendamiento por el término de dos (2) años referido en el artículo 518 del Código de Comercio no tiene aplicación en el procedimiento de selección del contratista, toda vez que configuraría un factor obligado y exclusivo para definir la contratación estatal posterior, en oposición a las reglas de la selección objetiva.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 29

PRORROGA AUTOMATICA DE CONTRATO ESTATAL - Vulnera el principio de igualdad de acceso a la contratación pública En virtud de los principios constitucionales de la función administrativa, el Estado debe garantizar la igualdad de acceso en la contratación (artículo 209 C.P.) por

manera que no tiene lugar la configuración de un derecho individual de acceso a la tenencia indefinida de un bien de propiedad del Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Difiere de la noción de local comercial / LOCAL COMERCIAL - Concepto. Bien inmueble donde puede funcionar un establecimiento de comercio / LOCAL COMERCIAL - No es indispensable para el desarrollo de la actividad de un establecimiento de comercio Con apoyo en la normatividad del Código de Comercio, (…) se precisa desde ahora que el concepto de establecimiento de comercio no equivale al de local comercial, entendido este último como el bien inmueble donde puede funcionar el establecimiento de comercio – o una parte del mismoy, más aún, se advierte que el establecimiento de comercio puede configurarse aún sin la existencia física de un local. En otras palabras, el local comercial y el contrato de arrendamiento no son elementos de la esencia del establecimiento de comercio, ni siquiera en el marco del derecho mercantil. ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Noción / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Representa un bien intangible que adquiere identidad jurídica cuando se desarrolla una actividad económica organizada / DERECHO A RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Constituye un beneficio del Derecho Privado a favor del comerciante que realiza una actividad económica de manera profesional / DERECHO A RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Procedente cuando empresario haya desarrollado su actividad por 2 años o más con un mismo establecimiento de comercio En el derecho comercial el establecimiento de comercio de propiedad del empresario constituye un bien intangible, diferente de los que individualmente lo

conforman, por cuanto se reconoce que bajo el concepto de actividad económica organizada el establecimiento de comercio adquiere una identidad jurídica y un valor económico disímil al valor individual de los bienes que lo integran. Dentro de ese contexto legal se explica que la ley comercial proteja la unidad económica organizada por el comerciante y consagre el derecho a la renovación del contrato de arrendamiento del local en el cual el empresario haya desarrollado su actividad por 2 años o más con un mismo establecimiento de comercio. DERECHO A RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTOBeneficio que otorga protección a la actividad empresarial del arrendatario / DERECHO A RENOVACION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTORestringe el derecho de propiedad privada sobre el local comercial / BIENES DE PROPIEDAD DEL ESTADO - No le es oponible el derecho individual de renovación del contrato de arrendamiento del comerciante / DERECHO A RENOVACION DEL CONTRATO - No se predica respecto de los bienes del Estado Se concluye que la regla legal del derecho privado que se ha expuesto se encuentra instituida en protección de la actividad empresarial del arrendatario, en el escenario de una tensión entre dos derechos de igual orden (el derecho al trabajo del empresario comerciante vs el derecho de propiedad privada sobre el local comercial), circunstancia que no se predica respecto del contrato de arrendamiento de los bienes de propiedad del Estado que se rige por la Ley 80 de 1993, cuya gestión se debe enmarcar en una categoría prevalente derivada del contrato estatal por razón del fin público de la contratación, la función pública de la propiedad estatal y, adicionalmente, por la naturaleza del bien derivada en algunos

casos del uso público y en otros, de su afectación al servicio público.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993

BIENES DE PROPIEDAD DEL ESTADO - Clasificación normativa / BIENES DE PROPIEDAD DEL ESTADO - Pueden ser de uso directo o afectos a un servicio público / BIENES DE USO DIRECTO - De acceso abierto o indiscriminado al público / BIENES AFECTOS A UN SERVICIO PUBLICOAquellos necesarios o conexos a la prestación de determinado servicio del Estado Con fundamento en la descripción de Ley 9 de 1989 puede advertirse la existencia de categorías disímiles en los bienes afectos a un uso público, pues cabe distinguir entre los bienes de uso directo o inmediato por parte del público, esto es bienes de acceso abierto o indiscriminado y los bienes afectos a un servicio público, cuya característica típica está impuesta por la necesidad o la conexidad del bien para el propósito de prestación de un servicio público, con independencia de que el acceso del público se encuentre restringido.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 5 / LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 6 / LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 7

BIENES DE USO PUBLICO - Constituyen elementos integrantes del espacio público / BIENES DE USO PUBLICO - Aquellos destinados al goce y uso colectivo Según se ha advertido por la jurisprudencia de esta Subsección el Decreto 1504 de 1998, “[P]or el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, reguló el conjunto normativo que recoge las previsiones relacionadas con la naturaleza jurídica, las características y la

atribución de responsabilidades en el manejo de los bienes de uso público, como especies del género o elementos integrantes de la más amplia categoría conceptual que es la de espacio público destinado al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Este cuerpo normativo se refiere a los bienes de uso público destinados al uso o disfrute colectivo y contempla la posibilidad de celebrar contratos sobre dichos bienes, sin que impida a la ciudadanía su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito. NOTA DE RELATORIA: En relación con los bienes de uso público, consultar sentencia de 14 de mayo de 2012, Exp. 22112, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1504 DE 1998

BIENES DE USO PUBLICO - Diferente a espacio público / BIENES DE USO PUBLICO - Son inapropiables, inalienables, imprescriptibles e inembargables / BIENES DE USO PUBLICO - No son perceptibles de actos de comercio por estar destinados al disfrute colectivo. Prevalencia del interés público La Corte Constitucional profirió la sentencia de unificación SU 360 de 1999, en torno a los derechos de los vendedores ambulantes en relación con el concepto jurídico del espacio público, advirtió la diferencia con el concepto de los bienes de uso público, mencionó que la protección constitucional en relación con estos últimos los constituye como inapropiables, por fuera de la aplicación de las instituciones del derecho común y de la celebración de actos de comercio sobre los mismos. En igual sentido observó la Corte Constitucional la prevalencia del interés público en los contratos sobre estos bienes.

BIENES DE DOMINIO PUBLICO - Clasificación jurisprudencial / BIENES DE DOMINIO PUBLICO - Pueden ser de uso público o fiscales / BIENES DE USO PUBLICO - Pertenecen a todos los habitantes de un Territorio, como calles, plazas, puentes y caminos / BIENES FISCALES - Se encuentran destinados a la prestación de servicios públicos que la administración utiliza de forma inmediata / BIENES FISCALES - Su uso no está permitido a todos los habitantes del territorio / BIENES FISCALES - Pueden ser de carácter adjudicable / BIENES FISCALES ADJUDICABLES - Es posible su traspaso a particulares que cumplan con las exigencias establecidas en la ley En otro tópico –el de la tributaciónla Corte Constitucional en sentencia C183 de 2003 se refirió a la categoría de los bienes de dominio público, en los cuales hay lugar a distinguir: i) los que están afectos al uso directo por parte de la comunidad en general, que la Sala pasa a denominar, entonces, como bienes de uso público propiamente dicho y ii) los que siendo de propiedad del Estado permiten la configuración de derechos de uso privado, denominados bienes fiscales o patrimoniales, dentro de los cuales se refirió la Corte a los destinados a la prestación de servicios públicos, según expuso en el siguiente razonamiento, con ocasión de la demanda contra el artículo 6º de la Ley 768 de 2002. NOTA DE RELATORIA: Sobre la clasificación de los bienes de dominio público, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de fecha 4 de marzo de 2003, Exp. C-18303. CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO - Sobre bienes de uso público / CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO - Eventos en los que se reconoce su nulidad absoluta / NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO - Primer supuesto. Cuando se comprueba que se encuentra en contravía del uso legalmente establecido para el bien público / NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO - Segundo supuesto. Cuando se verifica que el contrato realmente constituyó un contrato de concesión celebrado sin procedimiento de licitación El reparo a la celebración de contratos de arrendamiento sobre bienes de uso público ha inspirado las decisiones de nulidad absoluta de los respectivos acuerdos contractuales, en dos supuestos fácticos diferenciados: i) el contenido obligacional del contrato se ubicó en contravía de la regulación de uso legalmente definida para el respectivo bien, casos en los cuales se encontró la violación a una norma específica de afectación del uso del bien, o ii) el contrato sub judice realmente constituyó un contrato de concesión que como tal habría requerido el procedimiento de licitación pública para su adjudicación, el cual no fue respetado en la respectiva contratación. En ambos supuestos la tendencia que se observa en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se puede enunciar así: el contrato de arrendamiento sobre el bien de uso público que se rige por la Ley 80 de 1993, tiene objeto ilícito en la medida en que se evidencie la violación del régimen legal del respectivo bien. ARRENDAMIENTO DE BIENES DE USO PUBLICO - No existe jurisprudencia

reiterada ni precedente jurisprudencial que determine su prohibición / ARRENDAMIENTO DE BIENES DE USO PUBLICO - Su regulación normativa es disímil haciendo imposible unificar una regla general y abstracta para todos los contratos Es importante observar que la jurisprudencia del Consejo de Estado no permite construir una subregla acerca del concepto único del bien de uso público ni del contrato de arrendamiento prohibido en razón del bien, puesto que los pronunciamientos se han referido a diversas categorías en el concepto genérico y equívoco del bien de uso público, amén de que las decisiones de la Sección Tercera han variado de acuerdo con la regulación legal del bien, de conformidad con el derecho urbanístico o territorial que se probó en el respectivo proceso o, en razón del contenido obligacional del contrato sub-judice. (…) El contrato de arrendamiento estatal es un ejemplo típico de la diversidad en la regulación del contrato estatal dentro de un mismo tipo contractual, toda vez que existen normas acerca de la propiedad y el uso de los bienes públicos basadas en factores de origen disímil, el uso público propiamente dicho, el espacio público, la función urbanística, el concepto de servicio público, la condición de las partes. Se suma a lo anterior que el contenido obligacional del contrato puede definirse dentro de la libertad de configuración dando lugar a reglas propias del acuerdo contractual que modulan alcances y diferencias aún sobre los requisitos esenciales del contrato, razón por la cual en el estado actual de la legislación resulta prácticamente imposible unificar una regla general y abstracta para todos los contratos de arrendamiento estatal sobre bienes de propiedad del Estado. (…) Entonces, es importante observar que no existe jurisprudencia reiterada, mucho menos un

precedente jurisprudencial, en el sentido de que el arrendamiento del bien inmueble de uso público esté prohibido (sí o sí), por el sólo hecho de que se trata de un contrato que otorga el uso y goce a favor del particular; la conclusión en cada caso debe ligarse al contenido específico del contrato, su aplicación depende de los múltiples factores de clasificación legal que entran a constituir premisas de análisis en relación con el bien objeto del contrato y con su finalidad. ARRENDAMIENTO DE BIENES DE USO PUBLICO - De su contenido obligacional puede determinarse como contrato de concesión / CONTRATO DE CONCESION - Cuando se otorga el derecho o facultad para la explotación de un bien destinado al servicio o uso público / CONTRATO DE CONCESION - De constituirse con violación del procedimiento de licitación pública, procede declaratoria de nulidad absoluta / NULIDAD DE CONTRATO ARRENDAMIENTO - Cuando su contenido obligacional se identifica con un contrato de concesión Se observa, que en algunas oportunidades la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el

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