CE-25000-23-26-000-2001-01488-01(22001)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-01488-01(22001)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA
[E]l término para acudir al juez en ejercicio de la acción de reparación directa es de dos años, respecto de la demanda presentada operó la caducidad de la acción por los hechos imputados a la Nación, porque las omisiones atribuidas a ésta, como mínimo existían para el día 11 de noviembre de 1998, en el cual el demandante - COACRÉDITO conoció de que la satisfacción de su crédito, otorgado a un tercero, no sería plena, situación de la cual hace devenir las omisiones demandadas. En consecuencia si la demanda sólo se presentó el día […], para este día ya habían pasado más de dos años y por lo tanto ya había caducado la acción.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción promovida fue la de reparación directa, prevista en el artículo 86 del C.
C. A. (modif. art. 31 ley 446 1998) que puede ser ejercitada por la persona interesada con el objeto de obtener la reparación del daño, cuando la causa sea
un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. La misma disposición también contempla que las entidades públicas podrán promover dicha acción en caso de resultar condenadas, de haber conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no hubiese estado vinculado al proceso o, de resultar perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 31
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUERO DE ATRACCIÓN En materia de caducidad de la citada acción el C. C,. A expresa que será el del “vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (num. 8º; art. 136). Por lo tanto, en este caso, para definir cómo debe contarse el término de caducidad es necesario tener en cuenta la conducta administrativa demandada. En este punto, se recuerda que se demandó a la Nación y a una persona jurídica privada por fuero de atracción, para que se decida sobre la responsabilidad. Por lo tanto, si se confirmara la existencia
de caducidad manifestada por el Tribunal al momento de rechazar la demanda, partiendo de la conducta administrativa enjuiciada, el fuero de atracción hecho frente al otro demandado particular, la fiduciaria, no tendría ya virtualidad jurídica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01488-01(22001)
Actor: COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE FUSAGASUGÁ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO)
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 15 de octubre de 2001, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.
II Antecedentes procesales:
A. La Cooperativa de Ahorro y Crédito de Fusagasuga “COACREDITO” demandó mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa el día 6 de julio de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Nación
(Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Superintendencia Bancaria) y a la
Fiduciaria TEQUENDAMA S.A.
1. Pretensiones: “1. Que la Nación ( Ministerio de Hacienda y Crédito Público) Superintendencia Bancaria y la Fiduciaria TEQUENDAMA S.A., son administrativamente responsables de la expedición del certificado de garantía
fiduciario No. 2 expedido en el fideicomiso “EL RECUERDO” por la Fiduciaria TEQUENDAMA S.A., en desarrollo del contrato de fiducia mercantil contenido en la escritura pública No. 0475 otorgada el día 26 de febrero de 1996 en la Notaría 22 de Bogotá, la cual fue modificada y adicionada por escritura pública No. 0166 del 3 de febrero de 1997 de la Notaría 22 de Bogotá, y registradas en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 166-0030079 y 166-0042525 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos DE LA Mesa (Cund).
2. Que como consecuencia de lo anterior las entidades antes descritas deben pagar a COACRÉDITO EN LIQUIDACIÓN las siguientes sumas de dinero: 2.1.La suma de $434.517.031,75 como saldo aún insoluto de la obligación representada en el título valor pagaré No. 0318 suscrito por ALBENIS AGUILERA GAITÁN en su propio nombre y como representante legal de la
Sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES G.A.G. LTDA a favor de COACRÉDITO, crédito respaldado con el certificado de garantía fiduciario No. 2 expedido el día 21 de noviembre de 1996 por la FIDUCIARIA TEQUENDAMA
S.A. 2.2. La suma de $44.037.300,oo por concepto de costas procesales liquidadas dentro del proceso ejecutivo singular No. 990675 que adelanta COACRÉDITO contra SOCIEDAD INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES G.A.G. LTDA y ALBENIS AGUILERA GAITÁN en el juzgado veinte civil del circuito de Bogotá. 2.3. Por el valor de los intereses moratorios a la tasa máxima legal vigente, permitida conforme a lo normado en el artículo 884 del Código de Comercio a partir del 9 de febrero de 2001 con relación al numeral 2.1, y a partir del 14 de mayo de 2001 con relación al numeral 2.2. 2.4. Perjuicios morales equivalentes a 4.000 gramos oro, causados a la Cooperativa de COACRÉDITO en liquidación” (fols. 3 y 4; c. 1)
2. Hechos, en lo relevante son:
a. El 26 de febrero de 1996 la FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. y Albenis Aguilera Gaitán celebraron contrato de fiducia mercantil con el objeto de “liquidar los bienes del patrimonio autónomo que sean necesarios para el pago de las acreencias garantizadas cuando lo solicite cualquier acreedor cuyo crédito se encuentre garantizado en los términos de este contrato y efectuar el pago de las obligaciones amparadas, bien con el precio de la venta de los bienes fideicomitidos, mediante dación en pago o en cualquier otra forma que apruebe la junta del fideicomiso” (cláusula séptima numeral 9), entre otros.
b. La Cooperativa COACRÉDITO concedió el día 12 de noviembre de 1996 a favor de la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES G.A.G. LTDA y ALBENIS AGUILERA GAITÁN un crédito por la suma inicial de $200’000.000,oo, el cual consta en el pagaré No. 0318 con fecha de vencimiento 12 de febrero de 1997; este préstamo fue respaldado, por idéntico valor, con el certificado de garantía fiduciario No. 2, expedido por la FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. el día 21 de noviembre de 1996. c. Para la expedición de esa garantía dicha FIDUCIARIA tuvo en cuenta el avalúo comercial practicado por CACERES Y FERRO S.A. el 16 de febrero de 1996 sobre los bienes objeto del fideicomiso, por $422’800.000,oo no obstante que el avalúo real era de $308’350.000,oo. d. El certificado de garantía y el avalúo que tuvo en cuenta la FIDUCIARIA sirvieron de base para que COACREDITO desembolsara una gran suma “sufriendo engaño por parte de la Fiduciaria pues como se ve el avalúo inicial era supremamente inferior”. e. Llegada la fecha del vencimiento de la obligación contenida en el pagaré No. 0318 COACRÉDITO requirió a los deudores a fin de que cancelaran las sumas de dinero en él contenidas, con resultados infructuosos. f. Con base en lo anterior, COACRÉDITO solicitó a la FIDUCIARIA que realizara el fideicomiso para obtener el pago de la suma garantizada con
el certificado de garantía fiduciario antes mencionado (solicitud del 22 de enero de 1999). Dentro del trámite de realización del fideicomiso se practicaron varios avalúos y la Junta del fideicomiso adoptó y aprobó en forma unánime como único y definitivo el practicado por la Corporación LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ, avalúo corporativo en el cual se estableció que el valor comercial de los predios objeto del fideicomiso EL RECUERDO era de $169’066.500,oo, según se infiere del informe rendido por los expertos de dicha lonja el día 16 de diciembre de 1997. g. La FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. desde comienzos del año 1997 procedió a la realización del fideicomiso y sólo hasta el 8 de julio de 1999 efectuó dación en pago parcial a los beneficiarios COACRÉDITO EN LIQUIDACIÓN y CREDISOCIAL EN LIQUIDACIÓN, en común y proindiviso de los bienes que conformaron el patrimonio autónomo. h. La dación el pago parcial ascendió a la suma de $94’168.937,25, y quedó como saldo insoluto $282’156.781,75 como capital e intereses al 25 de noviembre de 1998.
- Con la finalidad de evitar la extinción de la obligación contenida en el pagaré No. 0318 COACRÉDITO entabló demanda ejecutiva por vía singular en contra de la persona jurídica INVERSIONES Y
CONSTRUCCIONES G.A.G. LTDA y contra Albenis Aguilera Gaitán. En
este proceso se evidenció que la obligación conforme a la liquidación ya aprobada ascendió a la suma de $434’517.031,75 descontado ya el abono de $94’168.937,25 realizado el 8 de julio de 1999. Es de anotar que “los perjuicios que sufrió la demandante se concretaron con el auto que le impartió aprobación a la mencionada liquidación del crédito, es decir, el 9 de febrero de 2001”. j. La Superintendencia Bancaria es responsable por el incumplimiento de sus deberes, poderes y facultades consagrados en el decreto 2359 de 1993, por las faltas de vigilancia con relación a la FIDUCIARIA mencionada y de defensa de los derechos de los terceros de buena fe; la responsabilidad de la FIDUCIARIA radica no sólo en su negligencia e impericia en la verificación de la razonabilidad del avalúo de los bienes que recibió en garantía y en la expedición del certificado de garantía fiduciario No. 2 sino en la omisión en rendir los informes que le imponía la circular de la Superintendencia Bancaria respecto a las situaciones que impidieran el normal desarrollo del negocio fiduciario. k. COACRÉDITO solicitó a la Superintendencia Bancaria su oportuna intervención para que tomara los correctivos necesarios en defensa de sus derechos, a lo cual la Superintendencia respondió, el día 18 de febrero de 1999, que no tenía ninguna injerencia por tratarse de problemas simplemente contractuales (fols. 4 al 11 c. ppal).
B. El Tribunal rechazó la demanda porque encontró caducada la acción.
Consideró que los dos años que prevé la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa, se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa (art. 136 C. C. A.); precisó lo siguiente: “Entre las pruebas que aporta el demandante figura una carta de fecha 18 de febrero de 1999, expedida por la Superintendencia Bancaria cuya referencia se estipula así: ‘respuesta final’ visible a folio 10 a 11 del cuaderno 2 en la que le informan a la apoderada de COACRÉDITO que el asunto sometido a su consideración es eminentemente contractual y por consiguiente las controversias que surjan con ocasión de la interpretación de un contrato, deben someterse a la jurisdicción ordinaria, ya que de conformidad con el art. 326 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero, las funciones a cargo de la Superintendencia Bancaria son eminentemente administrativas. Del análisis de la demanda y sus anexos, se tiene, que entre el 6 de julio de 2001, fecha de presentación de la demanda y la fecha en que se dio respuesta final a las solicitudes de la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE FUSAGASUGÁ ‘COACRÉDITO’ EN LIQUIDACIÓN 18 de febrero de 1999 transcurrieron más de dos años, por lo que se puede concluir que ha operado el fenómeno de la CADUCIDAD” (fol. 19; c.1).
C. El auto citado lo impugnó el demandante con el objeto de que se
revoque y en su lugar se admita la demanda. Señaló que las pretensiones de la demanda no están relacionadas con la carta de fecha 18 de febrero de 1999; enfatizó en que la dación en pago parcial (8 de julio de 1999) y la aprobación del crédito dentro del proceso ejecutivo (9 de febrero de 2001) son las que “soportan la configuración del daño y materializan o concretan los perjuicios ocasionados”; al respecto precisó: “es a partir del 9 de febrero de 2001 cuando realmente se materializa y cuantifica el perjuicio y desde esa fecha es que se debe iniciar el cómputo del plazo para demandar. La materialización y cuantificación del perjuicio que se pretende resarcir se conoce en toda su magnitud desde el 9 de febrero de 2001, por haber sido ese día cuando el señor Juez 20 Civil del Circuito le impartió aprobación a la liquidación del crédito en el referido proceso”. (fols. 22 y 23 c. 2). Criticó la interpretación del Tribunal porque, en su opinión, olvidó que la vigilancia a cargo de la Superintendencia Bancaria es de carácter permanente en cuanto dio a entender que sólo abarcaba un lapso de dos años, entre el 18 de febrero de 1999 hasta el 18 de febrero de 2001 (fols. 21 al 26, c.2).
III. Actuación en segunda instancia: Esta Corporación admitió el recurso de apelación; en el traslado del recurso la Nación (Superintendencia Bancaria) solicitó la confirmatoria del auto apelado.
Indicó que si se le pudiera a ella atribuir alguna responsabilidad por conducta
omisiva en su deber de vigilancia de las entidades fiduciarias, ésta debió ocurrir obligatoriamente el día 21 de noviembre de 1996 cuando la FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. expidió el certificado de garantía No. 2. y, por consiguiente, se presentaría el fenómeno de la caducidad. Agregó que si no se aceptara lo anterior, debe tenerse en cuenta que la actora tuvo conocimiento del presunto perjuicio con antelación a la presentación de la queja que radicó ante la FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. el día 22 de enero de 1999 y, en últimas, que es a partir de la conclusión de la actuación administrativa de la Superintendencia Bancaria cuando debe contarse el término de caducidad de la acción, esto es el día 18 de febrero de 1999 (fols. 35 al 40 c. 2). Para resolver se hacen las siguientes, III CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de la competencia funcional que le atribuye la ley respecto al auto de primera instancia de un Tribunal Administrativo que rechazó la demanda (arts. 129 y 181 del C.C.A.).
A. La acción promovida fue la de reparación directa, prevista en el artículo 86 del C. C. A. (modif.. art. 31 ley 446 1998) que puede ser ejercitada por la persona interesada con el objeto de obtener la reparación del daño, cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra
causa. La misma disposición también contempla que las entidades públicas podrán promover dicha acción en caso de resultar condenadas, de haber conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no hubiese estado vinculado al proceso o, de resultar perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En materia de caducidad de la citada acción el C. C,. A expresa que será el del “vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa” (num. 8º; art. 136). Por lo tanto, en este caso, para definir cómo debe contarse el término de caducidad es necesario tener en cuenta la conducta administrativa demandada. En este punto, se recuerda que se demandó a la Nación y a una persona jurídica privada por fuero de atracción, para que se decida sobre la responsabilidad. Por lo tanto, si se confirmara la existencia de caducidad manifestada por el Tribunal al momento de rechazar la demanda, partiendo de la conducta administrativa enjuiciada, el fuero de atracción hecho frente al otro demandado particular, la fiduciaria, no tendría ya virtualidad jurídica.
B. Caso particular: El daño que afirmó padecer el demandante proviene, según se afirmó en la demanda ) de las conducta omisivas de la Nación
(Superintendencia Bancaria) por no cumplir adecuadamente con sus deberes de vigilancia sobre la FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A y de defensa de los
derechos de los terceros de buena fe, y ) de las negligencias e impericias de la FIDUCIARIA en la verificación de la razonabilidad del avalúo de los bienes que recibió en garantía, en la expedición del certificado de garantía fiduciario No. 2 y en la omisión en rendir los informes que le imponía la circular de la Superintendencia . El actor precisa que tales conductas le ocasionaron daños, porque se basó en el certificado de la mencionada Fiduciaria para otorgar un crédito al fideicomitente, por la suma del mismo y luego éste no le canceló totalmente el crédito; afirmó además que el valor de los perjuicios se definió el día 9 de febrero de 2001, cuando el Juez 20 Civil del circuito de Bogotá aprobó la liquidación del crédito presentada dentro del proceso ejecutivo iniciado por COACRÉDITO con el objeto de que le fueran canceladas las sumas adeudadas por el fideicomitente y que constan en el pagaré No. 0318 y que es a partir de esta fecha cuando se materializó y concretizó el perjuicio.
La Sala: Los hechos aducidos por el propio demandante y las pruebas que aportó, porque las tenía en su poder, dejan ver en lo que atañe con las conductas que le imputó a la Nación Colombiana (Superintendencia Bancaria) que la falta de vigilancia sobre la Fiduciaria Tequendama S. A y de defensa de los derechos de terceros de buena fe ocurrieron con antelación al día 18 de noviembre de 1998, fecha en la cual se enteró de que el préstamo que le otorgó a Albenis Aguilera por
$200.000.000,oo y que fue respaldado con el certificado de garantía fiduciario No. 2, expedido el día 21 de noviembre de 1996, de la Fiduciaria Tequendama, sólo sería cubierto por el 75% del valor del avalúo comercial practicado por la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ por la suma de $169’066.500,oo. De la lectura integral de la demanda, incluyendo el acápite de pruebas y las aportadas, se resaltan los siguientes antecedentes fundamentales, de los cuales se advierte la caducidad de la acción:
1. En el hecho 3 de la demanda se afirmó que la FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. tuvo en cuenta, para la expedición del certificado de garantía fiduciaria, el avalúo comercial practicado el 16 de febrero de 1996 sobre los bienes objeto del fideicomiso, el cual fue practicado por CACERES Y FERRO S.A. y arrojó un valor de $422’800.000,oo no obstante que el avalúo real era de $308’350.000,oo. y,
2. En el hecho 6 de la demanda se aseveró que COACRÉDITO solicitó a la fiduciaria la realización del fideicomiso y que dentro del trámite de realización del fideicomiso se practicaron varios avalúos y que la Junta del fideicomiso adoptó y aprobó en forma unánime como único y definitivo el practicado por la Corporación LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ, avalúo corporativo en el
cual se estableció que el valor comercial de los predios objeto del fideicomiso EL RECUERDO era de $169’066.500,oo. Una de las pruebas que relacionó el demandante alude, tal y como lo dice el hecho 6, a la solicitud que COACRÉDITO le hizo a la FIDUCIARIA el día 22 de enero de 1999 para que realizara el fideicomiso y en la cual puso en conocimiento de esta sus inconformidades en relación con la minuta de dación en pago; señaló que si bien “en la Junta del fideicomiso se acordó que COACRÉDITO recibiría como dación en pago parcial, en cuantía de $94’168.937,25 una cuota parte del derecho de dominio que tiene y ejerce la fiduciaria sobre los bienes fideicomitidos”, no se compartía que se afirmara en el proyecto de minuta que la dación en pago se efectuaba por la suma de $200’000.000,oo como capital adeudado a COACRÉDITO. Agregó: “El hecho de que entreguen en dación en pago la totalidad de los bienes que conforman el patrimonio autónomo no significa en manera alguna que se esté cumpliendo con el pago de la garantía estipulada en el certificado pues como se estableció en el trámite de la ejecución de las garantías el valor comercial de los bienes entregados en fiducia no era el verdadero, existiendo un sobreavalúo al punto que no se cubre con los mismos ni siquiera el capital adeudado por el fideicomitente, es por ello que no se puede expedir o conceder el paz y salvo reclamado por la Fiduciaria,
sino que como se sugirió en el escrito calendado el 9 de diciembre de 1998 tal paz y salvo sería parcial en cuanto al valor que realmente se cubre con la cesión de bienes” (negrillas por fuera del texto original; fol. 2 c. pruebas).
3. También se relacionó en el capítulo de pruebas la respuesta “de la FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. de fecha 2 de febrero de 1999” al hoy demandante, en la cual se le indicó que en el parágrafo de la cláusula tercera de la minuta se dejó constancia del acuerdo al cual llegaron los acreedores COACRÉDITO y CREDISOCIAL y el fideicomitente en el sentido de recibir la dación en pago por un porcentaje equivalente al 75% del valor del avalúo total de los bienes “según consta en acta de junta de fideicomiso del 11 de noviembre de 1998 y con base en ello se liquida el valor a recibir por cada uno de los acreedores” (fols. 6 al 9 c. 2).
4. Otra de las pruebas aportadas por el demandante alude a la “comunicación enviada por FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A. a la liquidadora de COACRÉDITO de fecha 18 de septiembre de 2000”, documento en el cual se precisó: el avalúo vigente a la fecha de expedirse la garantía “ascendía a la suma de $422’800.000,oo practicado por la firma CÁCERES & FERRO S.A. el día 12 de junio de 1996”, y que “una vez efectuado el requerimiento de ejecución de la garantía, la fiduciaria cumplió con los términos
establecidos en el contrato de fiducia, así que con fecha 11 de noviembre de 1998 COACRÉDITO aceptó recibir la dación en pago a prorrata por el 75% del valor del avalúo comercial practicado por la LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ por la suma de $169’066.500,oo ( )” (fols. 13 y 14 c. 2). Lo anterior deja ver a la Sala que el avalúo comercial que vino a tenerse en cuenta en el trámite de la ejecución de la garantía fiduciaria fue el practicado por la CORPORACIÓN LONJA DE PROPIEDAD RAÍZ DE BOGOTÁ el cual consta en informe del día 16 de diciembre de 1997 por un valor total del $169’066.500,oo, que, con certeza, el demandante conoció el día 11 de noviembre de 1998. Por lo tanto, si el término para acudir al juez en ejercicio de la acción de reparación directa es de dos años, respecto de la demanda presentada operó la caducidad de la acción por los hechos imputados a la Nación, porque las omisiones atribuidas a ésta, como mínimo existían para el día 11 de noviembre de 1998, en el cual el demandante - COACRÉDITO conoció de que la satisfacción de su crédito, otorgado a un tercero, no sería plena, situación de la cual hace devenir las omisiones demandadas. En consecuencia si la demanda sólo se presentó el día 6 de julio de 2001, para este día ya habían pasado más de dos años y por lo tanto ya había caducado la acción.
Para la Sala no es de recibo la referencia histórica que hace el demandante, para aplazar el conteo del término de caducidad, a la fecha del 9 de febrero de 2001 de liquidación del crédito en el proceso ejecutivo seguido contra el deudor porque tal situación está ligada solamente con su deudor; basta leer las imputaciones de la demanda. Además el daño antijurídico afirmado en ésta, con causa a las conductas de la Nación tienen que ver con la falta de vigilancia de la cual conoció sus efectos negativos y ciertos el día 11 de noviembre de 1998 (de pago parcial del préstamo que realizó en Albenis Aguilera). En cuanto a lo dicho por el Tribunal se observa que aunque igualmente se llega a la misma conclusión de caducidad, lo cierto es que se tomó otro hecho posterior al denotado en la demanda, como causante del daño antijurídico, cual es el referente a la respuesta administrativa que le dio la Superintendencia el 18 de febrero de 1999 a COACRÉDITO de que el asunto sometido a su consideración, sobre el contrato de dación en pago, es eminentemente contractual y por consiguiente las controversias que surjan con ocasión de la interpretación de un contrato, deben someterse a la jurisdicción ordinaria, ya que de conformidad con el artículo 326 del Estatuto orgánico del Sistema Financiero, las funciones a cargo de la Superintendencia Bancaria son eminentemente administrativas (folio 10 a 11 c. 2). Este hecho, como se ve, es sobreviniente al conocimiento cierto del demandante sobre la supuesta falta de vigilancia de la Superintendencia Bancaria sobre la
Fiduciaria mencionada. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 15 de octubre de 2001, de rechazo de la demanda, por otras razones. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Ricardo Hoyos Duque Presidente Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Germán Rodríguez Villamizar