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CE-25000-23-26-000-2001-01490-01(23987)A-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-01490-01(23987)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PERENCIÓN DEL PROCESO / CONCEPTO DE PERENCIÓN DEL PROCESO /

NORMATIVIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE

PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO La perención no es otra cosa que la consecuencia desfavorable, por el incumplimiento de la carga procesal de quien le corresponde adelantar los diversos actos procesales, y opta por no hacerlo, ya sea voluntariamente o por descuido, figura jurídica ésta que, de acuerdo con el contenido del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, debe reunir los siguientes requisitos. 1. - Que el proceso permanezca inactivo durante seis (6) meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio Público. 2. - Que no exista decreto de suspensión del proceso, pues en tal evento existe causa justificativa de la inactividad procesal. 3. - Que el proceso se encuentre en primera o única instancia. 4. - Que la impulsión del proceso corresponda al demandante, como quiera que se trata de una sanción por no haber cumplido con una obligación procesal. 5. - Que la perención no esté prohibida en la Ley, como en el caso de los procesos de simple nulidad, en los que está vedada esta forma de terminación del proceso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

148

GASTOS DEL PROCESO / NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA / CARGA

PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / INCUMPLIMIENTO DE LAS

CARGAS PROCESALES - Inexistente / OMISIÓN DEL JUEZ / AUTO QUE

DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO - Revocado

[E]ncuentra la Sala que si bien el a quo señaló una suma que estimó suficiente para sufragar los gastos de notificación de la demanda a las entidades demandadas, no fijó expresamente un término prudencial para que la parte actora cumpliera con la carga procesal que se le impuso, toda vez que en el proveído de 28 de julio de 2001 se limitó a indicar la obligación de consignar la suma de $18.000 y luego en el 30 de octubre señaló que el cumplimiento de esta obligación debía hacerse una vez en firme tal pronunciamiento. En tales condiciones, tal como lo señala la recurrente, no puede predicarse el incumplimiento de la obligación a cargo de la parte actora, toda vez que no se fijó un plazo para la observancia de la misma, circunstancia ésta que impone la revocación de la providencia recurrida, toda vez que la omisión del juez no puede derivar consecuencias nocivas para las partes del proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01490-01(23987)A

Actor: TERESA IGLESIAS DE HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN AUTO

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia proferida el 8 de octubre de 2002 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se decretó la perención del proceso. I.- ANTECEDENTES 1. – Mediante escrito presentado el 6 de julio de 2001 (fls. 2 a 17 cdno. 2), a través de apoderado, la señora Teresa Iglesias de Hernández, en nombre propio y en el de sus hijos Ricardo José y Natalia Teresa Hernández compareció ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura de que se declare la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura – Dirección Nacional de Estupefacientes por razón de los perjuicios derivados del proceso que por enriquecimiento ilícito se siguió en contra de la señora Iglesias de Hernández. 2. – Mediante auto de 28 de agosto de 2001 (fl. 20 cdno. 2°), el a quo admitió la demanda, dispuso la notificación de la misma y ordenó a la parte actora consignar la suma de $18.000.00 para sufragar los gastos ordinarios del proceso. Dicho proveído fue adicionado por auto del 30 de octubre de 2001 (fl. 23), en que se dispuso admitir la demanda no sólo en nombre de Teresa Iglesias de Hernández, sino también en el de sus menores hijos Natalia Teresa y Ricardo José Hernández Iglesias, proveído en el que además se reiteró la orden de consignar la suma señalada para los efectos correspondientes. 3. - Está ultima providencia, se notificó personalmente al señor

representante del Ministerio Público el 31 de agosto de 2001 (fl. 20 vto. Cdno. 2). 4. - El 8 de octubre de 2002, el a quo decretó la perención del proceso (fl. 25 cdno. ppal). Consideró el tribunal que se encontraban cumplidos los requisitos legales para hacer tal pronunciamiento, para lo cual razonó así: “La Sala observa que a la fecha de la providencia que resolvió el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, y ordenó cancelar las expensas para efectos de la notificación de dicha providencia correspondió al 9 de noviembre de 2001, y para hoy, el actor no ha pagado aún las expensas necesarias para efectuar la notificación al demandado, demostrándose con ello, que ha habido parálisis total del expediente a cargo del actor, por un término superior a seis (6) meses, razón suficiente para que proceda el decreto de la perención conforme lo previsto en el artículo 148 del C.C.A.” (fl. 25 cdno. ppal.). 6.- El recurso de apelación Inconforme con ésta última decisión la parte actora la impugnó (fls. 0035 a 0045 cdno. ppal.), señalando que en el caso presente no era jurídicamente posible decretar la perención del proceso, toda vez que no están reunidos los requisitos establecidos en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo para que opere dicha institución procesal. En concreto, indica que dentro del auto admisorio de la demanda no se fijó un término preciso dentro del cual debía consignarse a órdenes del tribunal

la suma señalada para sufragar los gastos del proceso, razón por la cual no puede predicarse que haya incumplido con la obligación referida hasta que tal plazo no se indique.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

I.- La perención La perención no es otra cosa que la consecuencia desfavorable, por el incumplimiento de la carga procesal de quien le corresponde adelantar los diversos actos procesales, y opta por no hacerlo, ya sea voluntariamente o por descuido, figura jurídica ésta que, de acuerdo con el contenido del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, debe reunir los siguientes requisitos. 1. - Que el proceso permanezca inactivo durante seis (6) meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al agente del Ministerio Público. 2. - Que no exista decreto de suspensión del proceso, pues en tal evento existe causa justificativa de la inactividad procesal. 3. - Que el proceso se encuentre en primera o única instancia. 4. - Que la impulsión del proceso corresponda al demandante, como quiera que se trata de una sanción por no haber cumplido con una obligación procesal. 5. - Que la perención no esté prohibida en la Ley, como en el caso de los procesos de simple nulidad, en los que está vedada esta forma de terminación del proceso.

II. El caso concreto En el caso bajo estudio, se encuentra que mediante auto de 28 de agosto de 2001 (fl. 20 cdno. 2°), el a quo admitió la demanda, dispuso la notificación de la misma y ordenó a la parte actora consignar la suma de

$18.000.00 para sufragar los gastos ordinarios del proceso. Sobre el particular punto de la fijación de gastos ordinarios de proceso, cuya consignación corre a cargo de la parte actora, en el numeral 5° del auto admisorio de la demanda, se dispuso: “5. Con el fin de llevar a cabo la diligencia de notificación personal, se fija por el despacho la suma de diez y ocho mil pesos ($18.000), los cuales deberán ser sufragados por la parte actora.” (fl,. 20 cdno. 2). Debe señalarse que a continuación de lo trascrito aparece una nota agregada a mano con el texto “… dentro 5 días…” (fl. 20 cdno. 2), respecto de la cual no existe certeza ni de su autor ni la fecha de su inclusión en el cuerpo de la providencia, esto es, que en manera alguna puede considerarse como que éste era el término para efectuar la consignación de la suma aludida. Posteriormente, al adicionar el auto admisorio de la demanda mediante proveído del 30 de octubre de 2001, el a quo reiteró el aspecto atinente a tales gastos en el numeral 2° de la parte resolutiva de dicho auto, cuyo texto es el siguiente: “2. Una vez en firme esta providencia, el apoderado de la parte actora deberá sufragar la suma de $18.000.oo para efectos de gastos de notificación personal.” (fl,. 20 cdno. 2). Ahora bien, el artículo 207 del Código Contencioso Administrativo establece que, en el auto admisorio de demanda, el juez debe disponer, entre otras actuaciones, la siguiente: “Art.207.- Auto admisorio de la demanda. Recibida la demanda y

efectuado el reparto, si aquélla reúne los requisitos legales, el ponente debe admitirla y además disponer lo siguiente: “… “4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. (se resalta) A su vez, el artículo 1° del decreto reglamentario 2867 de 1989 en relación con los gastos ordinarios del proceso establece: “Artículo 1.- Para los efectos del artículo 207, numeral 4º , del Código Contencioso Administrativo, se consideran como gastos ordinarios del proceso los ocasionados por concepto de notificaciones, publicaciones, copias necesarias para el diligenciamiento del proceso, edictos, comunicaciones telegráficas y correo aéreo.” Del texto de las normas parcialmente transcritas, encuentra la Sala que si bien el a quo señaló una suma que estimó suficiente para sufragar los gastos de notificación de la demanda a las entidades demandadas, no fijó expresamente un término prudencial para que la parte actora cumpliera con la carga procesal que se le impuso, toda vez que en el proveído de 28 de julio de 2001 se limitó a indicar la obligación de consignar la suma de $18.000 y luego en el 30 de octubre señaló que el cumplimiento de esta obligación debía hacerse una vez en firme tal pronunciamiento. En tales condiciones, tal como lo señala la recurrente, no puede

predicarse el incumplimiento de la obligación a cargo de la parte actora, toda vez que no se fijó un plazo para la observancia de la misma, circunstancia ésta que impone la revocación de la providencia recurrida, toda vez que la omisión del juez no puede derivar consecuencias nocivas para las partes del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: REVOCASE la providencia impugnada, esto es, la proferida el 8 de octubre de 2002 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: En firme este proveído, VUELVAN las diligencias al despacho de origen, para que continúe el trámite del proceso..

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE.

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Presidente de Sala

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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