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CE-25000-23-26-000-2001-01493-01(26576)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-01493-01(26576)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

VALIDEZ DE LAS DECLARACIONES RECIBIDAS BAJO LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO - Testimonios. Tienen valor probatorio por cumplir con los requisitos legales / VALIDEZ DE LAS DECLARACIONES RECIBIDAS SIN LA GRAVEDAD DEL JURAMENTO - Versiones libres. Indagatorias. No tienen valor probatorio por no cumplir con los requisitos legales En los folios 3 a 71 del cuaderno 4 se hallan los testimonios de varios de los soldados y suboficiales que sobrevivieron el ataque de la guerrilla de las FARC a los pelotones contraguerrilla Texas 2 y Texas 3, integrantes del Batallón de Artillería Fernando Landazábal Reyes de la Decimotercera Brigada del Ejército Nacional, el 8 de julio de 1999 en el municipio de Gutiérrez-Cundinamarca. Estas declaraciones, al haber sido recibidas bajo la gravedad del juramento por una autoridad investida de funciones jurisdiccionales como el Juzgado Cuarto de Instrucción Militar, son verdaderos testimonios en los términos del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, valorables probatoriamente por la Sala, máxime cuando se pretenden hacer valer contra el Ejército Nacional, que fue la misma entidad que recolectó la prueba en aquel momento. En un sentido contrario, no podrán admitirse como prueba en la resolución del asunto particular las declaraciones que sobre los hechos rindieron oficiales, suboficiales y soldados involucrados en la operación militar en el marco del proceso disciplinario que se siguió en contra del Comandante del Batallón de Artillería Fernando Landazábal Reyes y su oficial S3. Téngase en cuenta que la Sala ha sido clara en el sentido

de que las declaraciones que son recaudadas sin que sobre quienes las rinden pese la gravedad del juramento, no pueden ser tenidas como testimonios ni pueden ser objeto de ratificación durante el trámite procesal. NOTA DE RELATORIA: En relación con la valoración de las versiones libres y las indagatorias, consultar sentencia del 29 de marzo del 2012, exp. 21380

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 227

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA - Diferencias entre los que prestan el servicio militar obligatorio y los integrantes de las fuerzas armadas incorporados voluntariamente al servicio La jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar. Lo anterior implica que las personas que prestan servicio militar obligatorio, sólo están obligadas a soportar las cargas que son inherentes a éste, tales como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. En contraste, quienes prestan el servicio en forma voluntaria,

asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia del 30 de enero del 2013, exp. 27152 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PUBLICA - Con ocasión de las funciones propias de la actividad militar. Casos en los que procede La jurisprudencia de la Sala ha determinado que en casos en los que se pide el resarcimiento de un daño consistente en el menoscabo físico de una persona vinculada a las fuerzas armadas de forma voluntaria y que haya ocurrido con ocasión de la ejecución de las funciones propias de la actividad militar, la responsabilidad del Estado solo puede ser declarada en aquellos casos en los que se acredite que éste fue causado por una conducta negligente y omisiva de la institución demandada que haga que la circunstancias específicas en las que se produce un daño al servidor desborden los riesgos propios a los que se somete por su actividad profesional y derive en una situación de indefensión a los agentes estatales afectados, así como en aquellos casos en los que éstos se vean sometidos a un riesgo excepcional ajeno a los previsibles en la prestación normal del servicio.(…) debe tomarse en cuenta que existen una gran variedad de hipótesis en las que el riesgo corriente al que se encuentra sometido un miembro de la fuerza pública se ve excedido, la mayoría de ellas enmarcadas en el régimen de responsabilidad de la falla del servicio, tales como defectos en las armas y otros elementos con los que se dotan a los servidores para el cumplimiento de sus

funciones legales y constitucionales, errores tácticos o de planeación de las operaciones militares y desatención de medidas de seguridad necesarias para evitar o minimizar el impacto de un acto en contra de los servidores, entre otras.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de: 26 de julio del 2012, exp. 21205; 26 de febrero de 2009, exp. 31824; 19 de agosto de 2004, exp. 15971; febrero 7 de 1995, exp. S-247; 3 de mayo de 2007, exp. 16200, 25 de febrero de 2009, exp. 15793 26 de mayo de 2010, exp. 18950 y de 2 de mayo del 2013, exp. 26293

DAÑO ANTIJURIDICO - Masacre cometida, por miembros de la guerrilla, en el municipio de Gutiérrez (Cundinamarca), donde fueron ejecutados al menos 23 soldados y suboficiales cuando se encontraban en situación de indefensión La Sala encuentra probado el daño alegado por la parte demandante, consistente en la muerte violenta del sargento segundo del Ejército Fernando Rincón Vergara el 8 de julio de 1999 en el municipio de Gutiérrez-Cundinamarca, la cual se produjo de manera violenta, en el marco de un enfrentamiento con la guerrilla de las FARC. Respecto de la falla alegada en la demanda, la Sala advierte que el material probatorio obrante en el proceso da cuenta de varias circunstancias que rodearon la planeación y ejecución de la operación militar que constituyen verdaderas actuaciones omisivas que pusieron a la víctima y sus demás

compañeros militares, en una situación de indefensión frente al ataque de la subversión. FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO - El Ejército Nacional debe responder por aumentar el riesgo, más allá de lo razonable, al que están sometidos los miembros voluntarios de la fuerza pública El análisis de las pruebas da un claro panorama de lo ocurrido el 8 de julio de 1999 a los pelotones Texas 2 y Texas 3, cuyos miembros fueron objeto de un ataque despiadado por parte de la guerrilla de las FARC, que no mostró ningún tipo de respeto por el derecho internacional humanitario al ejecutar al menos 23 soldados y suboficiales, cuando estos se encontraban heridos, ya fuera de combate y en una patente situación de indefensión, circunstancia que no merece sino repudio por parte de esta jurisdicción, que conmina a las autoridades penales pertinentes a investigar a fondo y juzgar a quienes, de forma particular, pudieran ser responsabilizados por esto. (…) Resulta inconcebible que por decisiones de los superiores de los soldados y suboficiales asesinados, se les haya puesto en una situación desfavorable, dado que, aun cuando se tenía conocimiento de la grave situación de orden público por los múltiples radiogramas que sobre el particular recibió la comandancia del Batallón de Artillería n.º 13, no se atendió el pedido de la tropa para que se les diera el armamento y los elementos de comunicación necesarios para hacer frente a la grave amenaza que sobre ellos se cernía, con el agravante de que la respuesta negativa fue dada de una forma que raya con lo burlesco. Mandar a los soldados a comprar una ametralladora M-60 al

almacén Ley, como lo hizo el oficial S-3 del batallón, es un agravio más que debieron sufrir quienes, sin mostrar una gota de cobardía, entregaron su vida para defender una causa. (…) Así, se tuvo en el campo de batalla dos grupos de hombres, inferiores numéricamente, que no contaban con el armamento y el material de comunicación adecuados para resistir de forma efectiva un ataque que se sabía inevitable, además de que no pudieron recibir la garantía de un apoyo por parte de una unidad cercana, aun cuando, según se les había comunicado por sus superiores, un pelotón estaba muy cerca de su ubicación. (…) esta situación agravó todas las circunstancias que ya eran adversas a los intereses de los pelotones Texas 2 y Texas 3, pues el estar esperando a la unidad adicional, sin que esta llegara en el momento comunicado por la comandancia del batallón, causó que se incumpliera la orden de movilidad continua que se impartió desde el 4 de junio de 1999. REMISION DE COPIA DEL FALLO AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, EN SU CALIDAD DE COMANDANTE SUPREMO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y A LA DIRECTORA DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO - Ante la total falta de idoneidad de los argumentos esgrimidos por el Ministerio de Defensa Nacional La Sala rechaza las afirmaciones que sirvieron al Ministerio de Defensa para estructurar su defensa en el caso concreto, en los que incluso llegó a cuestionar la competencia de esta jurisdicción para evaluar asuntos militares, consideró “imperdonable" que las actuaciones militares tuviesen que estar sujetas al control

de los jueces y no dudó en calificar a los miembros de ésta rama del poder público como otro elemento contra el que deben luchar las fuerzas armadas (…) Lo imperdonable en un caso como el que se estudia no es la actuación legítima de una autoridad estatal, como lo es esta Corporación, que se limita a cumplir su función constitucional de administrar justicia y en el caso determinar si de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política la muerte de un ciudadano es imputable al actuar del Estado. Lo inaudito son las conductas omisivas que desplegaron varios oficiales del Ejército Nacional que contribuyeron al desastre táctico en el que murieron 38 militares que confiaban en la diligencia de sus superiores y en la idoneidad de sus decisiones para superar la difícil situación que pesaba sobre sus vidas. (…) Una posición como la esgrimida por el Ministerio de Defensa es inaceptable para la Sala, porque refuerza la errada percepción de parte de la opinión pública de que las decisiones judiciales que resultan ser adversas a las instituciones que integran la fuerza pública son golpes de la jurisdicción a las autoridades castrenses, ocultando de esta manera que los verdaderos golpes los dan esas mismas instituciones cuando sus miembros incurren en negligencia en la planeación y ejecución de las operaciones militares y ponen en peligro innecesario la vida de colombianos que están dispuestos a entregar su vida por el bien general de la población. (…) No se debe confundir entonces el Ministerio de Defensa: si un daño a la sociedad colombiana se evidencia en esta sentencia no es el valor económico a que haya lugar a condenar

por la muerte del sargento segundo Fernando Rincón Vergara, sino la muerte de este colombiano, y de quienes murieron con él, en condiciones que pudieron ser evitadas por el Ejército Nacional. El resto responde simplemente a la obligación estatal de hacerse cargo de los daños antijurídicos que le sean endilgables.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01493-01(26576) Actor: PEDRO JUAN RINCON VELASQUEZ Y OTROS Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONALReferencia: REPARACION DIRECTA Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de noviembre del 2003, proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Fernando Rincón Vergara, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como sargento segundo del Ejército Nacional, falleció el 8 de julio de 1999 en la vereda El Cedral del municipio de Gutiérrez-Cundinamarca, durante un combate entre los pelotones contraguerrilla Texas 2 y Texas 3 del Batallón de

Artillería n.º 13 de la Decimotercera Brigada de esa institución, y la guerrilla de las FARC.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 6 de julio del 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 12-22 c. 1), Pedro Juan Rincón Velásquez, María Bertalina Vergara de Rincón, Silvio Rincón Vergara, Oscar de Jesús Rincón

Vergara, José María Rincón Vergara, Orlando Antonio Rincón Vergara, María Marlene Rincón Vergara, Martha Cecilia Rincón Vergara, Pedro Pablo Rincón Vergara, Rodrigo Rincón Vergara, Carlos Horacio Rincón Vergara y Gloria Nancy Rincón Vergara, presentaron a través de apoderado demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA:- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación (Ministerio de Defensa Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte violenta del militar FERNANDO RINCÓN VERGARA, ocurrida el ocho (8) de julio de 1999, en jurisdicción del municipio de Gutiérrez (Cundinamarca), a manos de la guerrilla LAS FARC.

SEGUNDA: - Condenar a La Nación (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según el precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la

ejecutoria de la sentencia de segunda instancia: 1Para: PEDRO JUAN RINCÓN VELÁSQUEZ Y MARÍA BERTALNA VERGARA DE RINCÓN, dos mil (2000) gramos de oro fino para cada uno en sus condiciones de padres y/o como terceros afectados o damnificados de la víctima.

2Para: SILVIO RINCÓN VERGARA, OSCAR DE JESÚS RINCÓN

VERGARA, JOSÉ MARÍA RINCÓN VERGARA, ORLANDO ANTONIO

RINCÓN VERGARA, MARÍA MERLENE RINCÓN VERGARA, MARTA

CECILIA RINCÓN VERGARA, PEDRO PABLO RINCÓN VERGARA,

RODRIGO RINCÓN VERGARA, CARLOS HORACIO RINCÓN VERGARA Y GLORA NANCY RINCÓN VERGARA quinientos (500) gramos de oro fino para cada uno en sus condiciones de hermanos y/o como terceros afectados o damnificado de la víctima.

TERCERA: LA NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la sentencia C-188 del veinticuatro (24) de marzo de 1999, de la Corte Constitucional Exp. No. D-2191. Actor : Ana María Acosta y otros.

Magistrado Ponente. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO.

1.1. Como sustento fáctico de esas pretensiones, la parte demandante adujo, básicamente, la muerte del sargento del Ejército Nacional Fernando Rincón Vergara, ocurrida el 8 de julio de 1999 en el municipio de Gutiérrez-Cundinamarca, durante un combate con la guerrilla de las FARC en el que habrían fallecido otros 38 uniformados pertenecientes al Batallón de Artillería N.º 13 Fernando Landazábal Reyes como producto de fallas operativas y tácticas de los superiores militares, identificadas en la demanda de la siguiente forma: (…)La muerte de FERNANDO RINCÓN VERGARA, constituye una falla del servicio, como consecuencia de las múltiples fallas operativas y tácticas de los superiores militares como las siguientes entre otras: 1)- Faltó previsión al tener solamente tres pelotones de soldados regulares en una zona de influencia subversiva y al permitir a un pelotón salir con permiso, 2)- Hubo falla al tener distante 3 pelotones sin un refuerzo cercano y rápido de tropas, con apoyo aéreo y de armamento pesado, atendiendo la naturaleza del área, constituyendo un gran riesgo para los uniformados. 3)- El ejército tenía conocimiento del ataque que se iba a efectuar por la guerrilla y no se tomaron las medidas de seguridad respectivas, 4)- El apoyo a los dos pelotones restantes llegaron 6 horas aproximadamente, después del ataque, 5)- Faltó labores de inteligencia, etc., etc.

II. Trámite procesal

2. El 2 de agosto del 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la

demanda y dispuso su notificación al Ministerio de Defensa (f. 25-26 c. 1), entidad que contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no se probó la ocurrencia de las irregularidades operativas militares que sustentan la existencia de la falla del servicio alegada. Agregó que se produjo el hecho de un tercero como causal de exoneración, dado que, de acuerdo con la misma demanda, la muerte del señor Rincón Vergara ocurrió por el actuar de la guerrilla.

3. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar (f. 55 c. 1), oportunidad en la actuó únicamente la parte demandante (f. 56-60 c. 1). 3.1. En su alegato, la parte actora reiteró que se presentaron varias irregularidades en la operación militar que constituyen una falla en el servicio, de lo cual da cuenta el caso táctico del combate, donde se consignaron varios errores operativos como el distanciamiento de dos pelotones contraguerrilla, la imposibilidad de obtener refuerzos, la permanencia prolongada en una sola ubicación, la falta de comunicación y obedecimiento de las órdenes sobre ubicación geográfica idónea para minimizar la vulnerabilidad de las tropas, imprecisiones en las órdenes de operaciones y dispositivos o INSITOP sobre la ubicación de los pelotones atacados y el mando del batallón, entre otras. 3.2. También se refirió a varios testimonios recogidos en el proceso disciplinario abierto con ocasión de los hechos, que darían cuenta de varias fallas por

negligencia, imprudencia, don de mando de los superiores militares y falta de cumplimiento de los reglamentos y órdenes impartidas.

4. El 13 de noviembre del 2003, la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda (f. 72-87 c. ppl). 4.1. El a quo comenzó por hacer un recuento de las conclusiones a las que se llegó en el documento del caso táctico de la operación, en el cual se enumeraron varios aspectos positivos y negativos de la ejecución de la operación, e hizo referencia a comunicaciones militares que indicaban la posibilidad de un ataque guerrillero. 4.2. Posteriormente, encontró probado el daño alegado por los demandantes, dado que se demostró fehacientemente la muerte violenta del señor Fernando Rincón Vergara. Sin embargo, fue claro en señalar que a pesar de que en el proceso existe suficiente material probatorio para afirmar que existía un conocimiento de los soldados, sus superiores e incluso de la población civil de la imposibilidad de un ataque guerrillero en la zona, dadas las especiales circunstancias de orden público que se vivían en el lugar, ello no implica por sí mismo una falla en el servicio, ni podían los miembros del ejército abstenerse de cumplir con sus funciones operacionales. Específicamente afirmó: Ante ello, cabe preguntarse si POR SER CONOCIDA TAL SITUACIÓN así como el riesgo que ella entrañaba para la seguridad y para la vida de todos, debía el ejército abstenerse de cumplir su función de guarda

aún en los sitios más lejanos: La respuesta no puede ser otra que UN NO CONTUNDENTE. La vida cotidiana de todos está severamente amenazada, pero ella no se detiene, ni puede detenerse, de tal manera que resulta imperioso que cada quien cumpla con sus deberes u obligaciones, eso sí, procurando hacerlo adoptando las mayores precauciones y previsiones sobre seguridad previstas y previsibles, que tiendan al menos a MINIMIZAR el riesgo, obviamente en la medida de las circunstancias y posibilidades. Y así se probó que sucedió en este caso como quedó referido en segmentos anteriores. Las alusiones que se hacen en la demanda, sobre estar evidenciado la negligencia, imprudencia, o falta de don de mando, de los comandos o de los pelotones de escuadra, se ubica en una afirmación tan dura como irreal al momento de una emboscada por parte de subversivos, quienes, como es de conocimiento mundial, son crueles y técnicamente dotados de armamentos sofisticados, lo que implica que nuestro ejército tenga que librar duras batallas; batallas, que ni hasta los mejores especialistas en terrorismo podrían garantizar el 100% sobre la supervivencia de sus colaboradores. Recuérdese que este grupo subversivo de las FARC tenía totalmente rodeado al grupo TEXAS 3, y para el momento de iniciar el descenso de TEXAS 2 a brindar el apoyo, éstos se encontraron con un grupo tal de guerrilleros que le superaban en número. 4.3. Agregó que en el caso no debe declararse la responsabilidad del Estado porque no es posible imputarle el daño cuya reparación se pretende, en cuanto se

evidencia como su causa el actuar de un tercero, particularmente de un grupo subversivo, máxime cuando no hay plena prueba de las supuestas deficiencias tácticas alegadas en la demanda: Lo demostrado en el plenario con el conjunto de los testimonios de quienes presenciaron los hechos sucedidos entre los días 8 y 9 de julio de 1999, permiten afirmar que existió todo un estudio para la ejecución del fin perseguido y sea de paso reconocido, la toma del control del municipio de Gutiérrez infestado de guerrilleros de las FARC y no por el contrario una improvisación o abandono del Ejército para con nuestros soldados, pues todos sus miembros conocían la situación reinante en la zona por las mencionadas cuadrillas de las FARC, lo cual llevó a mantener la seguridad en forma permanente y a planear diferentes maniobras o ensayos de reacción, organización de patrullas etc. 4.4. Finalmente, hizo referencia a que en el exp. consta que a la cónyuge de la víctima se le pagó un seguro de vida por la muerte en combate por acción directa del enemigo.

5. La anterior decisión fue apelada oportunamente por la parte demandante (f. 88 c. ppl), que en la oportunidad otorgada en esta instancia para sustentar su impugnación, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, básicamente porque en ella no se tienen en cuenta las pruebas que dan cuenta de la mala planeación y ejecución de las operaciones militares que rodearon los hechos por los que se demanda, así como el desconocimiento flagrante de las órdenes y reglamentos militares previstos para circunstancias como las que enmarcaron la

muerte de la víctima, las cuales se enunciaron de manera similar a la demanda (f. 93-99 c. ppl).

6. También en esa oportunidad, la parte actora solicitó que como prueba en segunda instancia se ordenara al comandante de la Decimotercera Brigada del Ejército Nacional remitir copia auténtica del proceso disciplinario que se adelantó contra varios oficiales por los hechos ocurridos el 8 de julio de 1999 en el municipio de Gutiérrez-Cundinamarca. Esta Corporación accedió a la petición mediante auto del 13 de julio de 2004 (f. 107 c. 1).

7. Una vez se admitió el recurso en esta Corporación se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 150 c. ppl), oportunidad en la que únicamente actuó la parte demandada (f. 151-163 c. ppl). 7.1. En su alegato, la parte actora sostuvo que la sentencia de primera instancia debía permanecer incólume, dado que no se probaron los fundamentos fácticos de las fallas operacionales alegadas por la parte demandante, ya que lo que revelan los testimonios recogidos en las actuaciones disciplinarias, a pesar de que allí se describen las funestas circunstancias en las que acaeció el ataque de las FARC, es la preparación e idoneidad de los efectivos militares. 7.2. En ese sentido, explicó que la muerte de varios soldados en GutiérrezCundinamarca el 8 de julio de 1999 no obedeció a una mala planeación operativa, sino a unas condiciones de desproporción humana y material en la que se

encontraba en el caso particular el Ejército frente a la guerrilla de las FARC, y que precisamente por el conocimiento de la presencia guerrillera en la zona es que se decidió ubicar las pelotones contraguerrilla allí, ya que se trataba de “proteger a la población civil de dicho acto terrorista”. 7.3. Habló también sobre la causal exonerativa de responsabilidad del hecho de un tercero, la cual consideró aplicable a este caso, porque el daño alegado fue causado por un ataque de la guerrilla. 7.4. Finalmente, reprochó que hechos como el ocurrido sean objeto de control por parte de autoridades judiciales, tal como ocurre en el presente proceso, las cuales describió como otra fuerza contra la que debe luchar la fuerza pública, y calificó sus decisiones como ataques desestabilizadores a las instituciones castrenses: Es imperdonable que además de la lucha contra los diferentes grupos al margen de la ley que día a día debe enfrentar la fuerza pública, también deba enfrentar la lucha contra las diferentes autoridades judiciales que pretenden crear responsabilidades al interior de la fuerza, para hacer un reproche jurídico que desestabilice el cumplimiento de la función constitucional establecida para ellos, entonces que hacer permitir que los enemigos de la paz campeen por todo el territorio nacional, con el fin de evitar reproches por actuaciones operacionales, claro está que la teoría de los altos Magistrados en los últimos años se ha definido por darle palo porque boga y palo porque no boga al Ejército Nacional, entonces por jurisprudencia se podrán definir las condiciones de la guerra?

CONSIDERACIONES

I. Competencia

8. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia.

II. Validez del material probatorio

9. La Sala advierte que parte del material probatorio obrante en el proceso, mediante el cual se pretende acreditar el fundamento fáctico de la petición resarcitoria incoada por la parte demandante, está constituido por declaraciones rendidas por varios de los soldados, suboficiales y oficiales que se vieron involucrados tanto en la planeación como en la ejecución de la operación militar 1 En la demanda se estima el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por alteración a las condiciones de existencia de los demandantes, en una suma equivalente a 2000 gramos de oro fino, los cuales para la fecha de la presentación de la demanda -3 de mayo del 2001correspondían a $40 020 000. Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2o del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2001 fuera de doble instancia, debía ser superior a $26 390 000. en la que terminó perdiendo la vida el señor Fernando Rincón Vergara. Al respecto, la Sala debe hacer las siguientes precisiones. 9.1. En los folios 3 a 71 del cuaderno 4 se hallan los testimonios de varios de los

soldados y suboficiales que sobrevivieron el ataque de la guerrilla de las FARC a los pelotones contraguerrilla Texas 2 y Texas 3, integrantes del Batallón de Artillería Fernando Landazábal Reyes de la Decimotercera Brigada del Ejército Nacional, el 8 de julio de 1999 en el municipio de Gutiérrez-Cundinamarca. 9.2. Estas declaraciones, al haber sido recibidas bajo la gravedad del juramento por una autoridad investida de funciones jurisdiccionales como el Juzgado Cuarto de Instrucción Militar, son verdaderos testimonios en los términos del artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, valorables probatoriamente por la Sala, máxime cuando se pretenden hacer valer contra el Ejército Nacional, que fue la misma entidad que recolectó la prueba en aquel momento. 9.3. En un sentido contrario, no podrán admitirse como prueba en la resolución del asunto particular las declaraciones que sobre los hechos rindieron oficiales, suboficiales y soldados involucrados en la operación militar en el marco del proceso disciplinario que se siguió en contra del Comandante del Batallón de Artillería Fernando Landazábal Reyes y su oficial S3. 9.4. Téngase en cuenta que la Sala ha sido clara en el sentido de que las declaraciones que son recaudadas sin que sobre quienes las rinden pese la gravedad del juramento, no pueden ser tenidas como testimonios ni pueden ser objeto de ratificación durante el trámite procesal. Así, sobre la valoración de las indagatorias, las cuales se encuentran en condiciones muy similares a las versiones libres rendidas en la actuación disciplinaria los hechos, se indicó:

Las indagatorias que obran dentro de los respectivos procesos penales no pueden valorarse dentro del trámite contencioso administrativo como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de declaraciones rendidas por terceros, no cumplen con los requisitos del testimonio pues no se rinden bajo juramento, tal como lo prescribe el artículo el artículo 227 del C.P.C2.

III. Hechos probados 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de marzo del 2012, expediente 21380, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

10. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por prob

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