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CE-25000-23-26-000-2001-01503-01(29147)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-01503-01(29147)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DAÑO - Muerte de dragoneante del ejército, servicio militar obligatorio, en enfrentamiento armado con las FARC en el municipio de Gutiérrez, Cundinamarca / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración La Sala, de conformidad con los hechos probados, tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditada la muerte del joven Giovanny Andrés Rodríguez el 8 de julio de 1999, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como dragoneante a órdenes del Batallón de Artillería n.° 13 del Ejército Nacional, al ser impactado por varios disparos provenientes de arma de alta velocidad en enfrentamientos con el grupo subversivo de las FARC en jurisdicción del municipio de Gutiérrez (Cundinamarca).

DAÑOS CAUSADOS A CONSCRIPTOS. SERVICIO MILTAR OBLIGATORIO Y

MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PUBLICA - Responsabilidad.

Diferencias En lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicable para la solución del caso concreto, debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico en la segunda

eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar. DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS - Régimen de responsabilidad objetivo con base en la teoría del riesgo excepcional / DAÑOS OCASIONADOS A QUIENES PRESTAN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Régimen de responsabilidad objetivo con base en la teoría del riesgo excepcional / DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS - Se aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad de falla probada del servicio si se comprueba el incumplimiento de deberes legales y constitucionales que tiene el Estado / DAÑOS OCASIONADOS a QUIENES PRESTAN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Se aplicará el régimen subjetivo de responsabilidad de falla probada del servicio si se comprueba el incumplimiento de deberes legales y constitucionales que tiene el Estado / DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS - Los regímenes de responsabilidad objetivo y subjetivo coexisten y no se excluyen / DAÑOS OCASIONADOS QUIENES PRESTAN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIOLos regímenes de responsabilidad objetivo y subjetivo coexisten y no se excluyen / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS - Aspectos. Fundamentos Del mismo modo, si se trata de determinar la responsabilidad en el caso de los daños causados a quien presta servicio militar obligatorio, la imputación se hace con base en la teoría del riesgo excepcional, bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad. No obstante, en aquellos casos en los

que aparezca demostrado que el daño se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio porque -por ejemploexiste un incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado para con este tipo de soldados, se aplicará también el régimen subjetivo de falla probada del servicio, evento éste en el cual los dos regímenes de responsabilidad –objetivo y subjetivocoexisten y no se excluyen. Así, frente a los perjuicios ocasionados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, comoquiera que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio, que no es nada distinto a la imposición de un deber público, entonces la organización estatal debe responder por los daños que provengan i) de un rompimiento de las cargas públicas que no tenga la obligación jurídica de soportar el soldado, ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estaría sometido y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de 15 de octubre de 2008, exp. 18586 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS - Deber de garantizar la integridad psicofísica del soldado. Cuidado y custodia / CONSCRIPTOS - Característica especial del principio iura novit curia / CONSCRIPTOS - No están obligados a soportar riesgos anormales o excepcionales / MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PUBLICA - Obligación de soportar aquellos riesgos que naturalmente están

relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia No debe perderse de vista que, en tanto el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, pues se trata de una persona que se encuentra sometida a la custodia y cuidado de aquél y, si en determinados casos dicha persona se ve envuelta en una situación de riesgo, ello implica que la administración debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública, a menos que demuestre que el daño provino de una causa extraña. Igualmente, en relación con los soldados que prestan servicio militar obligatorio, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juez debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado, con fundamento en uno cualquiera de los regímenes de imputación antes mencionados. Lo anterior implica que las personas que prestan servicio militar obligatorio, sólo están obligadas a soportar las cargas que son inherentes a éste, tales como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales. En contraste, quienes prestan el servicio en forma voluntaria, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades de la milicia. En el caso concreto, la Sala observa que en el expediente se acreditó que el joven Giovanny Andrés Rodríguez ingresó al Ejército Nacional con la finalidad de prestar su servicio militar obligatorio, lo que implica que para el juzgamiento del presente caso se aplique el régimen objetivo de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar

sentencia de 27 de noviembre de 2006, exp. 15583 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Muerte de conscripto en enfrentamiento armado con las FARC, municipio de Gutiérrez, Cundinamarca / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Objetivo por riesgo excepcional / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR RIESGO EXCEPCIONAL - El demandante se encuentra en la obligación de probar el hecho, el daño y la relación de causalidad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - No se configuró De acuerdo con la jurisprudencia de ésta Sala, al ser el régimen de responsabilidad aplicable al caso particular el objetivo por riesgo excepcional, a la parte demandante le basta demostrar que el daño cuyo resarcimiento depreca se produjo en razón del servicio militar obligatorio, mientras que la entidad demandada, para desvirtuar su responsabilidad, debe acreditar la existencia de una causa extraña -como el hecho exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayorpara exonerarse. De lo anterior se sigue que “el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo con el servicio, es decir que dicho daño fue producto del ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada” es decir, que el demandante se encuentra en la obligación de probar los supuestos de hecho que constituyen la conducta oficial riesgosa y el perjuicio sufrido por la víctima de tal conducta; es decir, el hecho, el daño y la relación de causalidad. Para la Sala resulta claro que

la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa se ve comprometida en el caso bajo análisis a título de riesgo excepcional, pues en el momento en el cual la víctima fue incorporada a las filas del Ejército Nacional para cumplir con su obligación de definir su situación militar, éste únicamente tenía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc. Pero como durante la ejecución de su deber constitucional, le sobrevino una vulneración a derechos que tienen protección jurídica, como lo es la vida, ella es causa de imputación al Estado del daño por él padecido, por cuanto en este caso, el mencionado soldado regular no compartió ni asumió ese tipo de riesgos con el Estado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de: 29 de enero de 2009, exp. 15055; 10 de marzo de 2011, exp. 19159 y de 28 de mayo de 2012 exp. 18893 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS - Aplicación del régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS A CONSCRIPTOS - Aplicación del régimen subjetivo de responsabilidad de falla presunta del servicio / FALLA DEL SERVICIOConfiguración por incumplimiento de deberes legales y constitucionales del Estado. No previó, asumió, ni anticipó conductas idóneas para evitar la configuración del daño Declarada la responsabilidad de la administración a partir del título de naturaleza

objetivo de riesgo excepcional aplicable para el caso de soldados conscriptos, nada obsta para que la Sala estudie la responsabilidad a partir del acaecimiento de una falla en el servicio, teniendo en cuenta que la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual. (…) en el desarrollo de las operaciones militares adelantadas en zona rural del municipio de Gutiérrez (Cudinamarca) en donde perdió la vida el soldado regular Giovanny Andrés Rodríguez, se incurrió en un falla en el servicio en tanto (i) se dispuso desplazar a una de las baterías de soldados que conformaban las unidades fundamentales del Batallón de Artillería n.° 13 para su reentrenamiento una vez regresaron de permiso, pese a la advertencia de un inminente ataque por parte de grupos subversivos que tenían gran presencia en la zona; (ii) el desconocimiento por parte de los comandantes de la operación de la ubicación geográfica exacta de los pelotones, situación que otorgó una ventaja militar al grupo enemigo, comoquiera que no permitió establecer la vulnerabilidad que se presentaba con la distancia entre un grupo de soldados y otro; (iii) la falta de dirección, mando y control por parte de los comandantes de la operación quienes no visitaron la zona de influencia subversiva, de acuerdo a las versiones rendidas por los soldados atacados, omisión que no permitió implementar las acciones necesarias con las unidades fundamentales para repeler la incursión enemiga. En este orden de ideas, se endilga responsabilidad a título de falla en el servicio al Ejército Nacional por los daños causados a los familiares con la muerte del soldado regular

Giovanny Andrés Rodríguez. NOTA DE RELATORIA: El título de imputación para casos que guarden semejanzas fácticas puede variar de acuerdo a las circunstancias particulares acreditadas y a los parámetros argumentativos establecidos por el operador judicial, en este sentido consultar sentencia de 19 de abril de 2012, exp. 21515

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto de la doctor Stella Conto Díaz del

Castillo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01503-01(29147)

Actor: BETTY ISABEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 7 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 8 de julio de 1999, Giovanny Andrés Rodríguez soldado regular del Ejército Nacional adscrito al Batallón de Artillería n.° 13 localizado en el municipio de Gutiérrez (Cundinamarca), perdió la vida como consecuencia

de múltiples disparos de arma de fuego de alta velocidad ocasionados en combate contra el grupo subversivo de las Farc.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 9 de julio de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Betty Isabel Rodríguez Rodríguez actuando en nombre propio y en representación de su hija menor

de edad Jinneth Paola Marín Rodríguez, Ramón Marín Bautista, Luisa Fernanda Rodríguez, Jhon Crisanto Rodríguez Rodríguez, Neila Patricia Rodríguez y María Betty Rodríguez de Rodríguez presentaron demanda de reparación directa con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 7-22, c.1.): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte violenta del soldado regular GIOVANNY ANDRÉS RODRÍGUEZ, ocurrida el ocho (8) de julio de 199, en jurisdicción del Municipio de Gutiérrez (Cundinamarca), a manos de la guerrilla de las FARC.

SEGUNDA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio de venta certificado por el Banco de la República a la fecha de la

ejecutoria de la sentencia de segunda instancia:

1-Para: BETTY ISABEL RODRÍGUEZ RODIGUEZy RAMÓN MARÍN

BAUTISTA, dos mil (2000) gramos de oro fino para cada uno en sus condiciones de madre natural y padre de crianza y/o terceros afectados o damnificados de la víctima. 2-Para: LUISA FERNANDA RODRÍGUEZ, JHON CRISANTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, NEILA PATRICIA RODRÍGUEZ y JINNETH PAOLA MARÍN RODRÍGUEZ, ochocientos, (800) gramos de oro fino para cada uno en sus condiciones de hermanos y/o como terceros afectados o damnificados de la víctima. 3Para: MARÍA BETTY RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, QUINIENTOS (500) gramos de oro fino en su condición de abuela materna y/o como tercera damnificada de la víctima.

TERCERA: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional), a pagar a favor de BETTY ISABEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y RAMÓN MARÍN BAUTISTA, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su hijo GIOVANNY ANDRÉS RODRÍGUEZ, teniendo en

cuenta las siguientes bases de liquidación: 1El salario de doscientos noventa mil (290.000) pesos mensuales, que la víctima recibía por su trabajo que realizaba antes de ser reclutado para el servicio militar obligatorio, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en julio de 1999, o sea la suma de doscientos mil cuatrocientos sesenta pesos mensuales, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos. (…) CUARTA: La Nación, por medio de los funcionarios a quienes

corresponde la ejecución de la sentencia, dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la sentencia C-188 de la Corte Constitucional.

2. En los hechos de la demanda los actores narraron que el 8 de julio de 1999 en jurisdicción del municipio de Gutiérrez departamento de Cundinamarca, en desarrollo de operaciones militares contra miembros del grupo subversivo de las FARC, fueron asesinados aproximadamente 38 militares, de quienes hacía parte el soldado regular Giovanny Andrés Rodríguez. Aseguraron que la muerte del recluta obedeció a una falla del servicio, en tanto faltó previsión al contar solamente con tres pelotones de soldados inexpertos que prestaban su servicio militar obligatorio en una zona de alta influencia guerrillera, además de permitir que uno de los tres pelotones saliera de permiso. Así mismo aseguraron que el Ejército Nacional tenía conocimiento del ataque que se iba a perpetrar por parte de la guerrilla y no adoptaron las medidas de seguridad necesarias para repelerlo (f. 7-22, c.1.). 2.1. Indicaron como argumento adicional de su solicitud de declaratoria de responsabilidad que el Ejército Nacional falló en su estrategia militar por cuanto ante la hostilidad presentada en la zona solo contaba con tres pelotones segregados en una extensa área, sin un refuerzo cercano y rápido de tropas alistadas con armamento pesado y apoyo aéreo suficientes para responder ante un ataque inminente por parte grupos enemigos, hasta

el punto que al momento del ataque el apoyo militar tardó más de 30 horas a pesar de los múltiples llamados de auxilio que los soldados atacados realizaron (f. 7-22, c.1.). 2.2. De otra parte adujeron que el joven Giovanny Andrés Rodríguez al momento de ser reclutado para prestar su servicio militar obligatorio desarrollaba una actividad productiva de la cual devengaba un salario de $290 000 que destinaba para el sostenimiento de su grupo familiar. Así mismo señalaron que la muerte del soldado produjo un intenso dolor que deterioró en gran medida la calidad de vida de los integrantes del grupo familiar, pues las relaciones al interior de la familia siempre se enmarcaron en sentimientos de cariño, afecto, respeto y ayuda mutua (f. 7-22, c.1.).

II. Trámite procesal

3. Una vez admitida la demanda por parte del tribunal (f. 25, c. 1) y surtiéndose el trámite de notificación, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional (f. 32-36, c. 1), a través de apoderado judicial, manifestó que la muerte del soldado regular se dio a manos del grupo subversivo de las FARC lo que constituye un eximente de responsabilidad de la entidad demandada cual es, el hecho de un tercero. Afirmó que la situación de orden público que atravesaba el país al momento de ocurrencia de los hechos hacía imposible repeler todos los ataques perpetrados, en donde las fuerzas militares tenían que asumir la defensa de los ciudadanos a veces en circunstancias de desventaja militar, enmarcada por situaciones impredecibles e irresistibles, precisamente porque los grupos subversivos

no tenían inconveniente en atacar a la población civil y a sus bienes. Se constituye en un absurdo entonces, de acuerdo a lo manifestado por la parte demandada, condenar al Estado porque no defiende a la sociedad y, al mismo tiempo, condenarlo porque, tratando de defenderla es atacado por los grupos enemigos. Aseguró además que no se probó que la muerte del joven Giovanny Andrés Rodríguez hubiera sido como consecuencia de una falla del servicio, y no se puede endilgar responsabilidad por actos de terrorismo, pues en tales circunstancias el daño no lo causó el Estado sino un tercero. 4 La parte actora presentó alegatos de conclusión en los que realizó un resumen de la investigación disciplinaria adelantada en contra del TC Roberto Solano Charry y otros, dentro de la cual se resaltaron tanto el concepto evaluativo del 9 de septiembre de 1999 rendido por el funcionario instructor, como del oficio remisorio del 2 de mayo de 2000 dirigido al señor brigadier comandante de la Décima Tercera Brigada, mediante los cuales se informó del mérito suficiente para declarar la responsabilidad de los disciplinados por la transgresión de la normatividad disciplinaria en el desarrollo de la operación militar que terminó con la muerte de 38 militares (f. 67-71|, c.1.). 4.1. Así mismo la Nación-Ministerio de Defensa en esta oportunidad procesal, insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda (f. 76-82, c.1.).

5. El 7 de septiembre de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Tercera, Sala de Descongestión, dictó sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las súplicas de la demanda en los siguientes términos (f. 86-103, c.ppl.). 5.1. Las consideraciones del a quo fueron las siguientes: (i) encontró probado el daño infringido a los demandantes, cual es la muerte del soldado regular Giovanny Andrés Rodríguez con ocasión de los múltiples disparos con arma de fuego de largo alcance propinados por el grupo subversivo de la FARC, en desarrollo de operaciones de registro y control adelantadas por el Ejército Nacional en la vereda el “Cedral” jurisdicción del municipio de Gutiérrez (Cundinamarca). Frente al tema de la responsabilidad del Estado por el hecho dañino referido, sostuvo que la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado ha sido enfática al establecer que quien se encuentra en ejercicio de funciones relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado como militares, agentes de policía o detectives del liquidado Departamento Administrativo de Seguridad DAS, asumen los riesgos inherentes a la misma actividad y están cubiertos por el sistema de la indemnización predeterminada o automática establecida en la normas laborales para los accidentes de trabajo, por lo cual concluyó que no se demostró la declaratoria de responsabilidad en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

6. La parte actora interpuso recurso de apelación (f.111-117, c. ppl.), alegó que la muerte del soldado regular Giovanny Andrés Rodríguez fue ocasionada por una falla en el servicio comoquiera que: (i) se inobservó el

reglamento interno de las fuerzas militares por parte de los comandantes de los pelotones atacados, pues pese a contar con información del inminente ataque a la población civil no se desplazaron a la zona para realizar el reconocimiento de las condiciones de seguridad y la adopción de estrategias que les dieran una ventaja militar frente a la incursión enemiga; (ii) los comandantes al mando de las operaciones adelantadas en la zona, incumplieron con su deber de acudir en ayuda del subordinado cuando por razones de equidad, justicia o bienestar sea necesaria su intervención, contrariando las disposiciones establecidas en el reglamento interno de las fuerzas militares; (iii) no existió por parte del comandante del Batallón de Artillería n.° 13 la dirección, el control y el mando necesarios para la conducción exitosa de las operaciones de contraguerrilas que se venían adelantando, al punto de no conocer con exactitud la ubicación de las tropas en el momento del ataque, lo cual no permitió hacer una verdadera apreciación sobre la vulnerabilidad que presentaba el aislamiento de las diferentes baterías en el desarrollo de la operación, además de la rutinización de las actividades que le concedió al grupo enemigo una ventaja al momento del ataque.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, dado que la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones, que corresponde a la indemnización por

concepto de perjuicios morales, supera la exigida por la norma para el efecto1.

III. Hechos probados

8. De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, que se encuentran en estado de valoración, están debidamente acreditados los siguientes hechos: 8.1. El joven Giovanny Andrés Rodríguez prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desempeñándose como soldado regular desde el 18 de marzo de 1998 hasta el 8 de julio de 1999 momento para el cual ostentaba la calidad de dragoneante (original constancia2 proferida por la jefatura de desarrollo humano del Ejército Nacional –f. 218-219 c. ppl.). 8.2. El soldado activo del Ejército Nacional Giovanny Andrés Rodríguez perdió la vida el 8 de julio de 1999, como consecuencia de los múltiples disparos de arma de fuego de alta velocidad que desencadenaron en una laceración encefálica extensa, en enfrentamiento armado contra el grupo subversivo de las FARC en área rural del municipio de Gutiérrez

(Cundinamarca) (copia auténtica del registro de defunción; original del protocolo de necropsia expedido por el Instituto Nacional de Medicina Nacional y Ciencia Forenses f. 6, c. 2;f. 248, c.3.). 8.3. Por los hechos ocurridos en el municipio de Gutiérrez (Cundinamarca) en donde fueron asesinados 3 oficiales y 35 soldados regulares pertenecientes al Batallón de Artillería n.° 13, el Ejército Nacional mediante providencia del 9 de septiembre de 1999 abrió investigación disciplinaria en

contra del teniente coronel Roberto Charry Solano en su calidad de comandante del referido batallón y 7 oficiales más, por su presunta 1La pretensión mayor, correspondiente a los perjuicios morales causados estimados en la suma de $40 000 000, monto que supera la cuantía requerida en 2002 ($36 950 0000), año de presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado de doble instancia. 2En cumplimiento del auto de Sala del 30 de octubre de 2013, mediante el cual se solicitó a la parte demandante allegar constancia de la forma de vinculación al Ejército Nacional y el grado que ostentaba al momento de su muerte el joven Giovanny Andrés Rodríguez, se acreditó la calidad de saldado bachiller, el modo y tiempo de vinculación a la entidad demandada de éste. responsabilidad manifestada en la negligencia, imprudencia y falta de don de mando en el desarrollo de la operación militar (original de la providencia del 9 de septiembre de 1999, proferida por el funcionario instructor del proceso disciplinario f. 620-637, c. 3.). 8.4. De conformidad con las copias autenticadas de los registros civiles de nacimiento, se advierte que Giovanny Andrés Rodríguez nació el día 24 de mayo de 1980, su madre era la señora Betty Isabel Rodríguez Rodríguez (copia simple3 del registro civil de nacimiento f. 14, c. 2), sus hermanos Luisa Fernanda Rodríguez, Jhon Crisanto Rodríguez Rodríguez, Neila Patricia Rodríguez, Jinneth Paola Marín Rodríguez (copias auténticas de los registros

civiles de nacimiento –f. 2, 3, 5, 45, c. 2.) y su abuela materna María Betty Rodríguez (copias auténtica del registro civil de nacimiento –f. 1 c. 2.).

IV. Problema jurídico

9. La Sala debe determinar si la entidad demandada es responsable por los hechos que dieron lugar a la muerte del joven Giovanny Andrés Rodríguez.

En caso de que declare la responsabilidad, deberá establecer el reconocimiento y la liquidación de los perjuicios solicitados.

V. Análisis de la Sala

10. La Sala, de conformidad con los hechos probados, tiene por demostrado el daño invocado por la parte actora y las circunstancias en las cuales ocurrió el mismo, es decir, está debidamente acreditada la muerte del joven Giovanny Andrés Rodríguez el 8 de julio de 1999, cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como dragoneante a órdenes del Batallón de Artillería n.° 13 del Ejército Nacional, al ser impactado por varios disparos provenientes de arma de alta velocidad en enfrentamientos con el

3De acuerdo con lo decidido por la Sección Tercera en pleno en su sesión del 28 de agosto del 2013, la Sala le otorgará valor probatorio a todos los documentos traídos al proceso en copia simple, siempre que su aporte se haya producido durante las oportunidades previstas por las normas procesales aplicables a los juicios de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no hayan sido tachados como falsos, en los términos de los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la parte contra la cual se pretenden hacer valer (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto del 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero). grupo subversivo de las FARC en jurisdicción del municipio de Gutiérrez (Cundinamarca) (ver supra párr. 8.2.).

11. En lo que tiene que ver con el régimen de responsabilidad aplicable para la solución del caso concreto, debe precisarse que la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en ejercicio del servicio militar obligatorio –y con ocasión del mismo-, de la que surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas incorporado voluntariamente al servicio. Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que, mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico4, en la segunda eventualidad, por su parte, la persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que

asume los riesgos inherentes que implica el desempeño de la carrera militar.

12. Del mismo modo, si se trata de determinar la responsabilidad en el caso de los daños causados a quien presta servicio militar obligatorio, la imputación se hace con base en la teoría del riesgo excepcional, bajo la óptica de un régimen objetivo de responsabilidad. No obstante, en aquellos casos en los que aparezca demostrado que el daño se ha producido a causa de un deficiente funcionamiento del servicio porque -por ejemploexiste un incumplimiento de las obligaciones y deberes que tiene el Estado para con este tipo de soldados, se aplicará también el régimen subjetivo de

falla probada del servicio, evento éste en el cual los dos regímenes de responsabilidad –objetivo y subjetivocoexisten y no se excluyen.

13. Así, frente a los perjuicios ocasionados a soldados que prestan el servicio militar obligatorio, comoquiera que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado al someterlos a la prestación de un servicio, que no es nada distinto a la imposición de un deber público, entonces la organización estatal debe responder por los daños que provengan i) de un

4De acuerdo

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