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CE-25000-23-26-000-2001-01511-01(29914)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-01511-01(29914)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA DEL SERVICIO / DECOMISO DE VEHÍCULO / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Por indebida escogencia de la acción / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – Configurada El 10 de enero del 2000 funcionarios de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN aprehendieron la camioneta Cherokee modelo 1995, color rojo, número de serie 1J4GZ78S5RC771066 de propiedad de la señora Teresa de Jesús Suárez Panche, alegando que el mismo no cumplió la normatividad legal para su importación al país. El 15 de noviembre del 2000 se declaró en forma definitiva el decomiso del vehículo en favor de la Nación, mediante la expedición de la resolución n.º 03-064-191-636 (…) [E]n el presente caso la petición resarcitoria de la demandante no resulta procedente mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, dado que el daño por el que se demanda se materializó con un acto que por múltiples motivos se reputa ilegal en la demanda y demás actuaciones procesales de la parte. Por este motivo, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en su lugar declarará probada la excepción de indebida escogencia de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01511-01(29914)

Actor: TERESA DE JESUS SUAREZ PANCHE

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - DIAN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante y la DIAN contra la sentencia del 11 de noviembre del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa de la Nación-Ministerio de Transporte y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO El 10 de enero del 2000 funcionarios de la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN aprehendieron la camioneta Cherokee modelo 1995, color rojo, número de serie 1J4GZ78S5RC771066 de propiedad de la señora Teresa de Jesús Suárez Panche, alegando que el mismo no cumplió la normatividad legal para su importación al país. El 15 de noviembre del 2000 se declaró en forma definitiva el decomiso del vehículo en favor de la Nación, mediante la expedición de la resolución n.º 03-064-191-636.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 6 de julio del 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-6 c. 1) la señora Teresa de Jesús Suárez

Panche presentó mediante apoderado demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Transporte y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

II. LO QUE SE PRETENDE Con fundamento en los hechos que narro más adelante, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (Dto. 01/84), artículo 90 de la

C. Política y Ley 270/96, con citación y audiencia de la parte demandada, ruego al H. Tribunal que previo los trámites indicados para el proceso ordinario (arts. 206 y ss. C.C.A.) y mediante sentencia que cause ejecutoria, se hagan las siguientes declaraciones y

condenas: PRIMERA: Que la Nación Colombiana -MINISTERIO DE TRANSPORTE Y DIANes responsable de la pérdida para la demandante y el decomiso a favor de la nación del vehículo Camioneta Marca: GRAN CHEROKEE, Tipo: STATION WAGON, modelo 1994 color rojo, Placas BFU-908, Originales Serie: 1J4GZ78S5RC771066, al haber permitido la Dirección de Tránsito y Transporte Automotor, la Matricula de un vehículo nuevo sin verificar el pago oportuno y completo de los impuestos, si fuere cierto que no se cancelaron y por haberse decretado el decomiso por parte de la DIAN sin haber sido notificada la propietaria del vehículo, ni de la iniciación de la investigación ni de la Resolución que decretó el decomiso.

SEGUNDA: Que como consecuencia del anterior pronunciamiento se condene a la demandada a pagar a la demandante señora TERESA

DE JESÚS SUÁREZ PANCHE, todos los perjuicios causados, tanto el daño emergente, o sea el valor del vehículo, como el lucro cesante, así como los perjuicios morales. Todo, debidamente actualizado a la fecha de la sentencia. 1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, las siguientes circunstancias: 1.1.1. El señor Olmedo Vásquez García adquirió en el establecimiento de comercio Harrison Line de la ciudad de Miami, Florida, E.E.U.U., la camioneta Cherokee modelo 1995, color rojo, de número de serie 1J4GZ78S5RC771066, en la suma de USD 20 500. 1.1.2. El vehículo ingresó a Colombia bajo el amparo del registro de importación REF: 00391 N.º 494100-1585204 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior, el cual estaba fechado el 25 de enero de 1995. 1.1.3. Además, el vehículo contaba con la declaración de importación con sellos originales del Banco de Occidente del 10 de marzo de 1995, en la que consta que se recibió la suma de $12 740 256 por concepto de impuestos, aranceles e IVA. También consta que se hizo la correspondiente declaración del valor en aduanas, documentos que tienen firmas y sellos originales de la DIAN y Aloccidente. 1.1.4. El 11 de junio de 1995 se presentó la declaración unificada de impuestos de la camioneta, mientras que el 29 de junio de 1995 la DIJIN certificó que el vehículo no tenía antecedentes por hurto.

1.1.5. Por razones que la demanda no precisa, para el 15 de julio de 1996 el vehículo se encontraba inmovilizado por la SIJIN de Barbosa para la realización de una investigación. Sin embargo, esa autoridad ordenó su entrega al entonces propietario al encontrar demostrada la legítima procedencia del vehículo. 1.1.6. En fecha que tampoco se determina en la demanda, el señor Olmedo Vásquez García transfirió el dominio del vehículo al señor Juan Santos Vega Rocha. A su vez, la señora Teresa de Jesús Suarez Panche adquirió del señor Vega Rocha la propiedad del automotor el 15 de junio de 1996. El traspaso fue debidamente registrado. 1.1.7. El 10 de enero del 2000 funcionarios de la Subdirección de Fiscalización Aduanera decomisaron el vehículo cuando estaba en poder del señor Gabriel Torres. En el respectiva acta se dejó constancia de que este presentó la declaración de importación n.º 23240030512518 del 10 de noviembre de 1995. Sin embargo, se indicó que “al ser verificada corresponde a un recibo de pago por $2 000”, razón por la que se realizó el inventario y se expidió un acta de aprehensión. En el acta también se dejó constancia que en la tarjeta de propiedad figuraba como dueña la señora Teresa de Jesús Suárez Panche. 1.1.8. La DIAN profirió la resolución n.º 03-064-191-636 del 15 de noviembre del 2000, en la que ordenó el decomiso a favor de la nación del vehículo

aprehendido y ordenó notificar la Resolución al señor Olmedo Vásquez García. La demandante resaltó que en la parte considerativa de la resolución se indicó: El acta de aprehensión fue notificada a N.N., sin datos procesales, por medio de EDICTO, fijado y desfijado el día 03 de Febrero de 2000 (…) a la fecha no se ha presentado declaración de importación ni documento alguno que acredite la legal introducción y permanencia en el país del vehículo en cuestión, que verificada por el sistema SIFARO la declaración de importación N.º 2324003051251-8 de marzo 10 de 1995, presentada en la ciudad de Cali y que supuestamente ampara el vehículo, no se encontró ni como Declaración de importación, ni como Recibo de Pago (folios 61 y 62); es claro entonces, que la causal de aprehensión efectuada por los funcionarios de la División de Fiscalización Aduanera, no fue desvirtuada, puesto que no existen pruebas que demuestren que el vehículo se encuentra al amparo de los requisitos exigidos por la Normatividad Aduanera, por lo tanto este despacho procederá a DECOMISAR las mercancías a Favor de la Nación. 1.2. Como fundamento jurídico de las pretensiones, la demandante indicó que en los hechos se evidencia la violación de los artículos 4, 6, 29, 90, 228 y demás concordantes de la Constitución Política; los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y las normas relativas del Código Contencioso Administrativo. Afirmó que este código indica que no podrá dictarse ningún acto administrativo sin haber

dado oportunidad de defensa al titular de un derecho, lo cual ocurrió en este caso dado que en la resolución de decomiso no se dio a la demandante, en su calidad de propietaria del vehículo, la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradecir las pruebas aportadas en su contra. 1.3. También señaló que se le vulneró su derecho de defensa en cuanto no se le notificó la resolución que decretó el decomiso.

II. Trámite procesal

2. El 31 de julio del 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó a la demandante aclarar los hechos del libelo, dado que en ellos no se evidencia actuación endilgable al Ministerio de Transporte (f. 9 c. 1).

3. En atención a lo anterior, el 21 de agosto del 2001 la demandante indicó que la vinculación del Ministerio al proceso se justificaba en que la oficina de tránsito, dependencia suya, permitió la matrícula de un vehículo con documentos que no estaban en regla (f. 10 c. 1). En concreto afirmó: (…) Incluyo en el libelo como parte demandada, en representación de la Nación, al Ministerio de Transporte, para que se defina la posible responsabilidad en que pudo incurrir al aceptar, una de sus dependencias, el instituto de Tránsito y transporte, un recibo de pago falso, si es cierto que lo es, incluido en la documentación presentada por el importador para la matrícula del vehículo. Las oficinas encargadas de custodiar el registro de propiedad, gravamen o limitación de los bienes sujetos a registro, están establecidas para que el gobernado acuda a ellas siempre que realice una transacción

relacionada con ese bien. El ciudadano confía en esa dependencia por lo que al registrar un bien, el funcionario debe percatarse de la legalidad de todos y cada uno de los documentos.

4. El Tribunal admitió la demanda el 28 de agosto del 2001 (f. 12-13 c. 1) y ordenó su notificación a la DIAN y al Ministerio de transporte, que contestaron la demanda oportunamente de la siguiente forma. 4.1. El Ministerio de Defensa no aceptó ninguno de los hechos, pero destacó que en la demanda se deja claro que el trámite del registro de la propiedad de la señora Suárez Panche sobre el vehículo se hizo en la oficina de tránsito, entidad que expidió la tarjeta de propiedad, y no en el Ministerio de Transporte. 4.2. Agregó que sus funciones son principalmente las de dirigir y regular de forma general las políticas en materia de tránsito y transporte, y no expide la licencia de tránsito. De hecho, en el caso concreto fue expedida por la Secretaría de Tránsito de Bogotá. 4.3. Insistió en que las actuaciones descritas en la demanda, como la verificación de los trámites de importación y nacionalización de los vehículos, la verificación del pago de impuestos, la expedición de placas y demás, son del resorte de otras entidades. Por esta razón formuló como excepción su falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 25-32 c. 1). 4.4. Por su parte, la DIAN también se opuso a las pretensiones, haciendo algunas aclaraciones sobre los hechos, principalmente en lo que tiene que ver con la declaración de importación. Indicó que es cierto lo afirmado por la demandante en

cuanto a que en ella se ven unos sellos de un banco en el que consta el pago de la suma de $12 740 256, pero ello no es coincidente con lo verificado en el sistema de información de documentación de la entidad, en el que aparece que el sticker n.º 23 240 03 051251-8 de marzo de 1995 corresponde a un pago de $2000. 4.5. También aceptó que existe la constancia de que el vehículo no tenía antecedentes por hurto, pero aclaró que ello nada tiene que ver con la decisión de decomiso. 4.6. Agregó que, contrario a lo alegado por la demandante, no era necesaria su vinculación al procedimiento administrativo que terminó con la resolución que decretó el decomiso, dado que el llamado a responder por la obligación aduanera es el importador, según lo prevé el decreto 1909 de 1992 y el decreto 1800 de

1994. Por lo tanto, al habérsele proferido el pliego de cargos a la persona que figura como declarante implica que se dio aplicación juiciosa a las normas que regulan dicho procedimiento. 4.7. Indicó también que el daño perjuicio alegado no existe, dado que mal podría pretender la demandante que se le indemnice por el decomiso de un vehículo automotor, cuando es claro que su importación se produjo de manera ilegal, es decir, que no podía estar circulando por el territorio colombiano. 4.8. Sobre la indebida importación, reiteró que el documento de importación n.º 2324003051251-8 del 10 de marzo de 1995 no amparaba en forma correcta la introducción de la camioneta al país debido a que el sistema SIFARO reveló que el

sticker del documento corresponde a un recibo oficial de pago cancelado por el señor Agapito Cita Pérez únicamente por el valor de $2000. Esto quiere decir que con dicha declaración no se importó el vehículo, dado que no se pagaron los tributos aduaneros necesarios. 4.9. Agregó que esa declaración de importación tenía otra grave irregularidad, dado que el vehículo decomisado, según se lee del expediente administrativo, es modelo 1994, mientras que se declaró que era modelo 1995. Esto quiere decir que el vehículo al momento de su entrada al país era usado y por lo tanto requería una licencia previa de conformidad con el artículo 7 de la resolución 004 de 1989 del Instituto Colombiano de Comercio Exterior y el artículo 3 de la resolución 010 del 29 de marzo de 1993 del Consejo Superior de Comercio Exterior, “razón por la cual es evidente que incumplieron los requisitos para su legal importación, toda vez que lo que obra en el expediente es una licencia de importación para un vehículo modelo 1995, que como tal era de régimen libre”. 4.10. Además de lo anterior, la DIAN formuló como excepción la improcedencia de la acción de reparación directa, ya que la afectación al derecho de dominio de la demandante se dio en razón de la expedición de actos administrativos que podían ser demandados mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, consideró que a pesar de que a la señora Suárez Panche no se le notificó del pliego de cargos o la resolución de decomiso, a lo cual no estaba obligado la DIAN legalmente, sí conocía del inicio del procedimiento, dado que este comenzó con la inmovilización del vehículo y la retención de la tarjeta de

propiedad efectuada el día 11 de enero de 2000.

5. El 23 de mayo del 2002 la demandante descorrió el traslado de las excepciones propuestas, oponiéndose a su prosperidad, al considerar, en primer lugar, que la acción de reparación directa sí es procedente, según lo ha establecido la jurisprudencia contencioso administrativa, dado que el acto administrativo no fue notificado, lo cual constituye una vía de hecho. 5.1. También señaló que el ministerio de Transporte sí tenía legitimación en la causa por pasiva, en cuento fue en una oficina de tránsito en donde se hizo la matrícula del vehículo. Recordó que estas oficinas carecen de personería, por lo que corresponde demandar a la Nación-Ministerio de Transporte, como en efecto se hizo (f. 67-69 c. 1).

6. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 145 c. 1), oportunidad en la que únicamente se pronunció la DIAN, que señaló nuevamente que el vehículo no fue debidamente importado al país (f. 146-151 c. 1). 6.1. En tal sentido se refirió a que en contestación al requerimiento que le hizo el a quo durante la primera instancia, el Banco de Occidente reiteró que al pago que se le hizo por la declaración fue de apenas $2000. 6.2. También se refirió al proceso de levante de la mercancía importada, el cual consiste en el retiro de la misma del depósito habilitado en el que esta se almacena cuando se completa el trámite aduanero, y mientras esto no se surta

debidamente al importador no se encuentra habilitado para poner en el comercio los bienes introducidos al país. Ahora, aun cuando este levante se consiga, estos requisitos están previstos para permanecer en el tiempo, y por tanto, la autoridad aduanera los puede requerir en cualquier momento. Si esos requisitos no pueden demostrarse, entonces se produce una condición resolutoria de la habilitación derivada del levante. 6.3. Consideró entonces que el levante de las mercancía amparada por la declaración de importación 23240030551251-8 del 10 de marzo de 1995 se obtuvo sin el lleno de los requisitos de ley, y por lo tanto se encontraban ilegalmente en el territorio colombiano, razón que justifica la expedición del acto administrativo de decomiso.

7. El 11 de noviembre del 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 168185 c. ppl). 7.1. El a quo comenzó por resolver sobre la legitimación en la causa por activa de la señora Teresa de Jesús Suárez Panche, la cual encontró acreditada con la copia auténtica de la tarjeta de propiedad del vehículo decomisado. También reconoció la legitimación en la causa de la DIAN, en su condición de autoridad que expidió el acto administrativo de decomiso. 7.2. Por el contrario, consideró que el Ministerio de Transporte no estaba legitimado en la causa por pasiva, dado que “no aparece ninguna intervención por

parte de esta entidad en los hechos ocurridos.” 7.3. Consideró que la acción de reparación directa resultaba procedente, dado que la base de la demanda es la expedición de un acto administrativo que no fue debidamente notificado, lo cual se configura como un hecho de la administración susceptible de ser demandado mediante tal acción. 7.4. Sobre el fondo del asunto, indicó que debía precisarse si el vehículo decomisado había sido debidamente importado al país, para así dilucidar si la DIAN es responsable por esa conducta. 7.5. En tal sentido, inició señalando que en los términos del artículo 3 del decreto 1909 de 1995, no solo es responsable de las obligaciones aduaneras el importador de la mercancía, sino también su propietario, por lo que se debió vincular al procedimiento a la señora Suárez Panche, ya que esta también tenía derecho a contradecir los cargos que se imputaban a la importación y así ejercer su derecho de defensa. 7.6. Continuó explicando que el levante de la mercancía o la declaración de importación se realizó durante el término previsto en los artículos 18 y 25 del Decreto 1909 de 1995, dado que se presentó dentro de los dos meses contados desde la llegada al territorio nacional de la mercancía. 7.7. Por otra parte, indicó que dicho decreto en su artículo 26 establece que la declaración de importación queda en firme al transcurridos dos años desde su presentación en los bancos o entidades financieras autorizadas para hacer el respectivo pago. Esto quiere decir que la declaración ya estaba en firme para el 15

de noviembre del 2000, fecha en la que se expidió la resolución ordenando el decomiso. 7.8. Sobre el pago de las obligaciones aduaneras derivadas de la declaración de importación, señaló que a pesar de que el mismo Banco de Occidente certificó al Tribunal que el sticker 23 240 03 051251 no corresponde al valor de $12 740 256 consignado en la declaración, lo cierto es que en esta aparecen los sellos originales de la entidad dando fe de haber recibido esa suma. Además, la constancia del banco afirma que el pago se realizó el 16 de marzo de 1995, pero ello no es coincidente con la misma declaración, pues allí se observa que el pago fue del 10 de marzo de 1995. 7.9. De esta manera concluyó que al DIAN había cometido un error al ordenar el decomiso del vehículo de propiedad del demandante dado que “el hecho de que no concuerde la consignación hecha con el número del sticker obrante en la declaración de importación, no es imputable a la propietaria del bien, a quien no se le pueden trasladar cargas que al respecto competen exclusivamente al Banco receptor autorizado por la Administración al efecto. Además tampoco se le permitió a la actora ejercer su derecho de defensa”. 7.10. Respecto de los perjuicios a reconocer, el a quo afirmó que a pasar de que los peritos no habían podido dar un avalúo certero del bien, podía concederse como indemnización el valor que se determinó por parte de la DIAN al momento de efectuar la aprehensión, es decir, $25 000 000, los cuales serían actualizados al momento de la sentencia. 7.11. Por lo tanto, el tribunal a quo indicó en la parte resolutiva de la decisión:

PRIMERO.- DECLÁRASE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA POR PASIVA del MINISTERIO DE TRÁNSITO Y

TRANSPORTE.

SEGUNDO.- DECLÁRASE impróspera la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA, propuesta por la entidad demandada. TERCERO.- DECLÁRASE la responsabilidad de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN por los perjuicios causados a la señora TERESA DE JESÚS SUÁREZ PANCHE, de conformidad con lo dispuesto en esta providencia. CUARTO.- CONDÉNASE a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a pagar a la señora TERESA DE JESÚS SUÁREZ PANCHE la suma de treinta y dos millones doscientos cincuenta mil pesos ($32 250 000).

QUINTO.- NO HAY CONDENA EN COSTAS.

16. La sentencia fue apelada oportunamente por la DIAN (f. 187-196 c. ppl) -24 de noviembre del 2004-, que insistió en que el único que debió ser vinculado al procedimiento administrativo del decomiso era el señor Olmedo Vásquez García.

Explicó que esto se debe a que si bien el Decreto 1909 de 1992 en su artículo tercero indica que por las obligaciones aduaneras debe responder el importador, el propietario o incluso el tenedor de la mercancía, en el expediente administrativo aduanero constaba que era tal persona la declarante de la mercancía, lo cual hizo bajo la gravedad del juramento. Por tanto, esta era la única persona que podía y debía responder por las irregularidades en la importación.

16.1. Criticó también que se le hubiera brindado plena credibilidad a la declaración de importación y su contenido. Insistió que los sistemas de validación de la DIAN indicaban que no se habían cancelado los tributos aduaneros y el levante se hizo de manera fraudulenta. 16.2. Consideró errado el argumento de la sentencia recurrida según el cual se cometió un error al decretar el decomiso de la mercancía porque habían pasado más de dos años desde que se hizo su levante y por tanto se hallaba ya en firme la declaración de importación, puesto que de acuerdo con el artículo 27 del decreto 1909 de 1992 la declaración que se obtenga por medios fraudulentos no tiene ningún efecto. Agregó que la tesis de la pérdida de efectos de los actos administrativos obtenidos de forma ilegal ha sido sostenida en varias ocasiones por esta Corporación y otras instancias de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 16.3. También indicó que la firmeza o no de la declaración resulta irrelevante en este caso, dado que no se estaba adelantando un proceso para formular liquidación oficial. 16.4. Finalmente, reiteró la improcedencia de la acción de reparación directa en el caso concreto y afirmó que la sentencia era extrapetita, aunque no indicó concretamente en qué punto.

17. El 15 de diciembre del 2014 la demandante solicitó la corrección de un presunto error aritmético en el monto de la indemnización, pues esta se hizo con base en un precio de la camioneta en pesos y no en dólares. También manifestó adherir a la apelación interpuesta por la DIAN, aunque aclaró que lo hacía “sólo en

lo que tiene que ver con el objeto de la presente petición” (f. 199 c. ppl).

18. El 29 de diciembre del 2004 el Tribunal indicó que no existía ningún error aritmético y que el precio del vehículo sobre el que se liquidó la indemnización era el indicado en el acta de incautación de la DIAN, el cual se encontraba consignado en tal documento en pesos. También se concedió la apelación adhesiva de la demandante. (f. 201-202 c. ppl).

19. Luego de que los recursos de las dos partes se admitieran en esta Corporación (f. 206-207 c. ppl), la demandante sustentó su apelación adhesiva y presentó los siguientes argumentos. 19.1. La demandante insistió en que el fallador de primera instancia cometió un error en el cálculo del valor del vehículo para la liquidación de la indemnización, dado que en ella usó un valor del vehículo arbitrario y determinado en pesos colombianos, cuando los documentos obrantes en el expediente dan cuenta de que el vehículo fue adquirido en los Estados Unidos por un valor de USD 24 000. 19.2. Refirió que para la determinación de este valor se solicitó un dictamen pericial para el cual se designaron a unos auxiliares de la justicia que no pudieron realizar su trabajo de forma debida ya que no se logró establecer la ubicación real del vehículo, por lo cual nunca pudieron hacer personal y físicamente la valoración del mismo. 19.3. También consideró que erró el a quo al haber concedido sólo la indemnización relativa al valor del vehículo perdido y no los restantes perjuicios solicitados en la demanda, particularmente, el lucro cesante y los perjuicios morales derivados del decomiso del automotor.

19.4. Por otra parte, insistió en que la actuación administrativa que terminó en el decomiso del bien se adelantó de manera irregular y fue violatoria del debido proceso de su propietaria al no haberle brindado oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Agregó que esta actuación implica la responsabilidad del estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, especialmente en cuanto resultó en la vulneración de la propiedad privada de la demandante y en un enriquecimiento sin causa para la DIAN. 19.5. Finalmente hizo una solicitud expresa de pruebas en segunda instancia con el objeto de que se decretase el dictamen pericial para el avalúo del vehículo. Indicó que en el caso de que no se lograra la inspección física del bien, se debe hacer la valoración con base en los documentos obrantes en el expediente que dan fe del valor por el que la camioneta fue adquirida, es decir USD 24 000 (f. 208221 c. ppl).

20. El 9 de diciembre del 2005 se resolvió la solicitud de pruebas y se negó el decreto del peritaje dado que en el expediente obran varios documentos en los que consta el valor del vehículo con los que es posible determinar su valor sin el concepto de un auxiliar de la justicia (f. 224-226 c. ppl).

21. El 25 de abril del 2006 se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 228 c. ppl), oportunidad en la que las partes se pronunciaron de la siguiente forma: 21.1. La demandante insistió en la responsabilidad de la DIAN en el caso concreto, dado que no respetó su debido proceso al no haberla vinculado al

procedimiento administrativo a pesar de tener la calidad del vehículo cuyo decomiso se ordenó. Reiteró también su inconformidad con la negación de los perjuicios morales y materiales a título de lucro cesante, así como con la valoración que se hizo de la camioneta para calcular la indemnización por los perjuicios materiales a título de daño emergente (f. 229-241 c. ppl). 21.2. El Ministerio de Transporte intervino en esta oportunidad para solicitar nuevamente que se declare su falta de legitimación en la causa en cuanto, contrario a lo afirmado en la demanda, no es la entidad encargada de realizar los trámites y verificar la información necesaria para la expedición de documentos de tránsito (f. 242-243 c. ppl).

22. El 12 de junio del 2012 se reconoció al señor Jairo López Morales como litisconsorte de la parte actora dentro del proceso, en virtud de la cesión del 35% de los derechos litigiosos de la señora Suárez Panche, visible en documento que obra en los folios 257 y 258 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

23. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia.

II. Hechos probados

24. De conformidad con las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 1 En la demanda se estima el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios

materiales a título de daño emergente en la suma de $75 000 000. Se aplica en este punto, por la fecha de la interposición del recurso (ver supra párr. 16), el numeral 10º del artículo 2º del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2001 fuera de doble instancia, debía ser superior a $26 390 000. 24.1. El señor Olmedo Vásquez García adquirió el vehículo Jeep Cherokee, modelo 1995, color rojo, número de serie 1JAGZ78S5RC771066 en el establecimiento de comercio Prestige Imports, ubicado en North Miami Beach, Florida, E.E.U.U., por un precio de USD 20 500. Así mismo, el vehículo fue trasladado hasta el puerto de Buenaventura, Valle del Cauca, por la sociedad Harrison Line Thos & Jas. Harrison Ltd. e introducido al país por el señor Olmedo Vásquez García con autorización del Instituto Colombiano de Comercio Exterior (fa

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