CE-25000-23-26-000-2001-01515-01(28227)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-01515-01(28227)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos. Reiteración jurisprudencial / PROVIDENCIA JUDICIAL - Debe contener el error jurisdiccional, poniendo fin al proceso de manera normal o anormal / CRITERIO OBJETIVO - El juez no tuvo que acudir a la interpretación para resolver el caso El demandante pretende que se declare que la Rama Judicial incurrió en un error judicial, derivado del criterio que, en segunda instancia, expuso el Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá en la sentencia de tutela de 7 de julio de 1999, cuando amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la señora María Eugenia López Bedoya, decisión que ocasionó su desvinculación como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. (…) El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. (…) Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, es pertinente recordar que esta Subsección ha considerado que el error judicial debe estar contenido, por regla general, en una providencia judicial que de manera normal o anormal ponga fin al proceso. (…) Revisada la decisión cuestionada, se tiene que en ella se valoró el puntaje que obtuvieron las personas que optaron por la sede correspondiente al
Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en donde el juez constitucional constató que la señora María Eugenia López Bedoya se ubicaba por encima del señor José Ferney Paz Quintero. (…) No encuentra la Sala que el juez de tutela haya desconocido ninguna sentencia ni la situación particular sometida a su consideración, por lo que el hecho de que el fallo haya sido desfavorable para la situación del señor Paz Quintero no constituye per se un error judicial, ya que en este asunto el juez no tuvo que acudir a la interpretación para resolver el caso, pues, como se dijo, pudo constatar de manera objetiva quien tenía un mayor puntaje, de manera que el derecho a ingresar al cargo se derivara del mérito.
NOTA DE RELATORIA: al respecto consultar la sentencia del 23 de febrero de 2012, exp. 22881 y sentencia del 5 de diciembre de 2007, exp. 15128
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD - Defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / IMPUTACION JURIDICA DEL DAÑOUnificación, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos / ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos para la procedencia de la reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOResulta impropio asimilar el error judicial a la vía de hecho. Reiteración jurisprudencial En relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos
jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. (…) De otra parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala ha considerado que existe error judicial cuando el juzgador, independientemente de si actúa o no con el elemento subjetivo de la culpa, profiere una providencia discordante con el conjunto de actuaciones desarrolladas dentro del proceso, la cual, una vez queda en firme, ocasiona un daño antijurídico. (…) Ahora bien, frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, se precisa, como lo ha observado la Sección en el pasado, que si bien la Corte Constitucional, en la sentencia de control previo del Proyecto de Ley estatutaria de Administración de Justicia, pareció asimilar el error judicial a la vía de hecho, esta identificación es impropia toda vez que, en el caso de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, no se tiene por objeto la conducta subjetiva del agente infractor, sino la contravención al ordenamiento jurídico contenida en una providencia judicial. (…) En efecto, el error del juez radica en la valoración abiertamente equivocada o la inobservancia de un elemento decisivo e incidente en el proceso, lo cual conlleva a la incorrecta
aplicación de la normatividad jurídica al caso de su conocimiento y, por tanto, a proferir en aquel una decisión judicial contraria al ordenamiento jurídico.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia C-037 de 1996; sentencia del 4 de diciembre de 2007, exp. 15128, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 162741; sentencia del 28 de enero de 1999, exp. 14399; sentencia del 10 de mayo de 2001, exp. 12719; sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15576 y sentencia del 5 de diciembre de 2007, exp. 15128.
DAÑO ANTIJURÍDICO - Presunto error judicial / FALLO DE TUTELACumplimento por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura / ACTUACION CONSECUENCIAL - No comporta por sí misma la causación de una daño antijurídico / REVOCA LA SENTENCIA APELADANiegan las pretensiones formuladas en la demanda Según lo expuesto en la demanda, el daño por el que se reclama indemnización se habría causado con ocasión de un presunto error judicial contenido en la sentencia de tutela de 7 de julio de 1999, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, así como del cumplimiento del anotado fallo por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pasa la Sala a estudiar los argumentos planteados para sustentar la responsabilidad patrimonial reclamada. (…) Afirmó el actor que con la expedición de las Resoluciones No.
1502 y 3331 de 1999, se le vulneraron derechos adquiridos amparados por las normas de carrera judicial contenidas en el Decreto No. 52 de 1987 y la Ley 270 de 1996, así como los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso al desempeño de funciones públicas, ya que, afirmó, se puso en tela de juicio su honor y prestigio profesional ante la comunidad judicial. (…) De conformidad con lo expuesto por el demandante y en lo atinente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada del cumplimiento del anotado fallo de tutela, considera la Sala que se trata de una actuación consecuencial que no comporta por sí misma la causación de un daño antijurídico. (…) Así las cosas, por tratarse del cabal cumplimiento de lo ordenado por una autoridad judicial, mal puede considerarse que los actos administrativos enjuiciados constituyan la causa autónoma y directa de daño antijurídico alguno y, con mayor razón, cuando en el contenido de las Resoluciones no se hizo ninguna referencia al honor y prestigio profesional del señor Paz Quintero ante la comunidad judicial. (…) En los términos anteriormente expuestos, habrá lugar a revocar la sentencia apelada, para negar las pretensiones formuladas en la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO NO. 52 DE 1987 / LEY 270 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01515-01(28227)
Actor: JOSE FERNEY PAZ QUINTERO
Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 2 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Sala de Descongestión, por medio de la cual se dispuso lo siguiente: “Primero.- Declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por ser improcedente la acción de reparación directa propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Segundo.- Inhibirse de hacer pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda.” I.-ANTECEDENTES JOSE FERNEY PAZ QUINTERO, abogado en ejercicio, actuando en causa propia y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL y del señor Gabriel Ricardo Guevara, en su calidad de Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, solicitó que se declare a la parte demandada patrimonialmente responsable de los perjuicios que, afirmó, le fueron irrogados con ocasión de su “desvinculación de la carrera judicial”, en virtud del fallo de tutela adoptado en segunda instancia por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, que conllevó a la expedición de las Resoluciones No. 1502 de 13 de julio de 1999 y 3331 de 24 de agosto del mismo año. Consecuencialmente solicitó el demandante que se condene a pagar a su favor
una indemnización por concepto de perjuicios morales, en cuantía equivalente a mil (1.000) gramos de oro. Pidió como indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $520.514.779 y en la modalidad de lucro cesante futuro, la suma de $933.644.549, montos que soportó con fundamento en su edad, el salario mensual que percibía al momento de la desvinculación y el factor prestacional, los que solicitó fueran actualizados de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Según se afirmó en el libelo, a través del Acuerdo No 12 de junio 10 de 1993, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el concurso de méritos para la selección de Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por lo que el señor Paz Quintero se inscribió y, previo agotamiento de las diferentes etapas, el 2 de noviembre de 1993 tomó posesión para un período de 4 años, como Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Destacó el actor que, para la fecha en que fue designado como Magistrado, el ingreso y la permanencia en la carrera judicial se encontraban regulados por el Decreto 52 de 1987 y que, de conformidad con la Constitución de 1991, desaparecieron los nombramientos para un período determinado, pues el sistema vigente era el de carrera judicial, a cuyo escalafón se ingresaba por
concurso de méritos; así mismo, manifestó que el artículo 158 de la Ley 270 de 1996 incluyó el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura dentro del ámbito de la carrera judicial. Señaló el demandante que, mediante Acuerdo No. 159 del 27 de junio de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso convocar nuevamente a un concurso de méritos, destinado a conformar un Registro Nacional de Elegibles para los cargos de Magistrado de la Sala Administrativa de los Consejos Seccionales de la Judicatura, concurso de carácter público en el que podían participar quienes reunieran los requisitos para el cargo y quienes se desempeñasen como Magistrados de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, por lo que se vio obligado a participar, bajo el apremio de que en caso de no hacerlo resultaría reemplazado en su cargo como Magistrado. Manifestó el accionante que, tras superar las etapas de este nuevo concurso de méritos y optar por sede, quedó ubicado en el cuarto puesto del Registro de Elegibles para el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, procedió a nombrarlo en propiedad, mediante Resolución No. 236 del 27 de abril de 1998 y, en vista de su aceptación, confirmó el nombramiento con la Resolución No. 317 del 19 de mayo de 1998. En esta ocasión, la posesión del actor en el cargo de Magistrado de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, se llevó a cabo
el día 29 de mayo de 1998. Posteriormente, solicitó su inscripción en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial, lo cual se cumplió mediante Resolución No. 391 de junio 9 de 1998, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Se expuso en la demanda que la señora María Eugenia López Bedoya, quien se desempeñaba en propiedad como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, instauró una acción de tutela ante el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, para solicitar la protección de sus derechos a la igualdad, al trabajo, al acceso al desempeño de funciones públicas, a la estabilidad laboral y al debido proceso, mediante la cual pretendía ser nombrada como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. Dicha acción de tutela fue negada en primera instancia, mediante fallo de 27 de mayo de 1999, sin embargo, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de 7 de julio de 1999, revocó la decisión del a quo y accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución No. 1502 de julio 13 de 1999, dio cumplimiento al fallo y designó a la doctora María Eugenia López Bedoya en el cargo de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, en reemplazo y sustitución del actor. Dicha Resolución fue
objeto del recurso de reposición, el que fue negado mediante Resolución No. 3331 del 24 de agosto de 1999, notificada personalmente el 24 de septiembre del mismo año. A juicio del demandante, la sentencia de tutela de 7 de julio de 1999, proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, le dio una interpretación equivocada “a una sentencia de la Corte Constitucional que no era aplicable al caso”, en contravía de lo expresado en la sentencia C-037 de 1996, según la cual, afirmó, el Consejo Superior de la Judicatura debía inscribir en carrera judicial a quienes tenían el derecho por haber sido nombrados en propiedad tras superar un concurso de méritos, derecho que vulneró el juez de tutela al desconocer su ingreso al cargo por concurso público desde el año 1993. Agregó, además, que los fundamentos de hecho y de derecho de la tutela desaparecieron como consecuencia de la nulidad de los Acuerdos No. 159 de 1996 y 263 de 1996 y las Resoluciones No. 292 y 380 de 1997, declarada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia de 11 de noviembre de 1999. Así mismo, afirmó que la expedición de las mencionadas Resoluciones No. 1502 y 3331 de 1999, le vulneró derechos adquiridos amparados por las normas de carrera judicial contenidas en el Decreto No. 52 de 1987 y la Ley 270 de 1996, así como los derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al acceso al desempeño de funciones públicas, ya que se puso en tela de
juicio su honor y prestigio profesional ante la comunidad judicial. Finalmente, informó que había interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a las Resoluciones No. 1502 y 3331 de 1999, la que se encontraba en trámite ante el Tribunal Administrativo de Caldas y que, de obtener una decisión favorable en ese proceso, desistiría de la acción de reparación directa, por razones de economía y lealtad procesal. La demanda así formulada y radicada el 5 de julio de 20011 fue admitida mediante auto proferido el 9 de agosto de la misma anualidad2, decisión que fue notificada en debida forma al señor Gabriel Ricardo Guevara, en su calidad de Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá3, a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial4 y al Ministerio Público5. La Rama Judicial dio contestación oportuna al libelo para oponerse a las pretensiones6, al estimar que, tanto las decisiones de los jueces de tutela, como las decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se enmarcaron en la Constitución y en las normas vigentes, por lo que no podía el demandante solicitar indemnización por actos normales y regulares de la administración de justicia. Refirió que la decisión del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá se enmarcó en lo dispuesto por las sentencias C-040 y C-041 de 1994, en donde se dejó en claro que aquél que en un concurso de méritos ocupe el primer lugar, de acuerdo con el puntaje obtenido, será el ganador y excluirá a los demás, en orden descendente, situación verificada por el juzgador en el caso concreto, toda vez que la señora
López Bedoya obtuvo un mejor derecho, con un puntaje de 721.16, por encima del señor Paz Quintero, quien tenía 698.21 puntos, de manera que ella tenía el derecho a ser designada como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de Caldas. En estas condiciones, la Resolución No. 1502 de 1999 se profirió en cumplimiento del anotado fallo de tutela, mientras que la Resolución No. 3331 de la misma anualidad, resolvió negativamente el recurso de reposición, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, en donde se consagró que los fallos de tutela son de inmediato cumplimiento. 1 Folio 61 del cuaderno No. 1. 2 Folio 64 del cuaderno No. 1. 3 Folio 66 del cuaderno No. 1. 4 Folio 67 del cuaderno No. 1. 5 Folio 66 vto del cuaderno principal No. 1. 6 Contestación obrante a folios 68 a 84 del cuaderno No. 1. Propuso como excepciones las siguientes: Inepta demanda: por considerar que la acción de reparación directa era improcedente en este caso, ya que debió accionar en nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones No. 1502 y 3331 de 1999, cosa que no hizo y dio lugar a la caducidad de dicha acción. Cosa juzgada: por cuanto el conflicto ya fue debatido en sede de tutela, donde el actor tuvo la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses y fue vencido en juicio.
Culpa exclusiva de la víctima: pues se omitió la interposición oportuna de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Por su parte, el señor Gabriel Ricardo Guevara, en su calidad de Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda7, para lo cual señaló que existían personas con mejores puntajes que el demandante, razón que lo llevó a conceder la tutela a la señora María Eugenia López por tener un mejor derecho que el señor Paz Quintero, de manera que si éste optó por presentarse a un nuevo concurso, debía atenerse a las consecuencias del mismo. Concluyó que, al resolver el recurso de alzada en la sentencia de tutela cuestionada, la decisión se ajustó a las pruebas obrantes sobre el concurso de méritos y los puntajes correspondientes, por lo que el fallo amparó derechos superiores a los que tenía el hoy demandante. Formuló como excepciones las siguientes: Doble accionar del actor y carencia de competencia por parte de la Sección Tercera del Tribunal para conocer y fallar el proceso: adujo que, en el hecho 41 de la demanda, el actor manifestó que ya había interpuesto acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos que dieron cumplimiento a la tutela, por lo que adelantaba dos procesos 7 Contestación obrante a folios 92 a 100 del cuaderno No. 1. sobre los mismos hechos y por la misma causa, en los cuales pretendía la misma indemnización de perjuicios. Inepta demanda: por considerar que el libelo no cumplía con los
requisitos formales, al citar normas como si fueran hechos y con una errada elección del mecanismo judicial para hacer efectivas sus pretensiones. Falta de legitimación en la causa por pasiva: para lo cual señaló que no era viable demandar al Juez ni al Juzgado, toda vez que su vinculación se realizaba a través del llamamiento en garantía o la acción de repetición. Carencia de responsabilidad: sustentada en que cumplió con su deber al conceder la tutela a quien tenía un mejor derecho, con fundamento en el puntaje obtenido en el concurso de méritos, decisión que fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de auto de 29 de noviembre de 2001 abrió el proceso a pruebas8 y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 25 de marzo de 2004, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo9, oportunidad procesal en la que se pronunció la parte actora10 y la Rama Judicial11 para reiterar -en esencialos argumentos planteados en la demanda y su contestación, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 2 de junio de 200412, resolvió declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por improcedencia de la acción de reparación directa y, en consecuencia, se inhibió de
hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda. 8 Folios 114 a 115 del cuaderno No. 1. 9 Folio 173 del cuaderno No. 1. 10 Folios 177 a 186 del cuaderno No. 1. 11 Folios 174 a 176 del cuaderno No. 1. 12 Folios 194 a 205 del cuaderno de segunda instancia. Señaló el Tribunal que el señor Gabriel Ricardo Guevara, Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, no podía ser demandado en el presente proceso, pues la vinculación del agente del Estado que por acción u omisión contribuyó con el daño, solo era viable a través del llamamiento en garantía o la acción de repetición. Precisó el a quo que el actor hizo depender la responsabilidad endilgada en la demanda de la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura en la Resolución No. 1502 de 1999, al desvincularlo de la Rama Judicial para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, concepto por el cual reconoció haber promovido una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Caldas, de manera que, a juicio del Tribunal, ejerció la acción idónea para pretender la nulidad de los actos que lo desvincularon y, consecuencialmente, a título de restablecimiento del derecho, acceder a la indemnización de los perjuicios causados. En vista de lo anterior, consideró el Tribunal que la acción de reparación directa resultaba improcedente, en atención al “elemento generador del perjuicio”, pues la
razón esgrimida por el actor en la demanda se circunscribió a las consecuencias nocivas que produjo la decisión del Consejo Superior de la Judicatura que lo retiró de la carrera judicial, no obstante lo cual, atacó su legalidad al invocar una falsa motivación por desconocer la aplicación del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, de manera que, al ser evidente el ataque frente a los fundamentos jurídicos de los actos administrativos, que no de sus efectos, la vía procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho que ya había sido instaurada.
I.II.- EL RECURSO DE APELACION
1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y para que en su lugar se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda13. 13 Recurso presentado y sustentado el 11 de junio de 2004 –Folios 207 a 214 del cuaderno de segunda instancia-.
Para sustentar la alzada afirmó que en la sentencia recurrida se incurrió en contradicciones de interpretación de la demanda y de normas procesales y sustantivas, tanto así que el a quo afirmó que las decisiones que le produjeron los perjuicios fueron proferidas por el “Consejo Seccional de la Judicatura”, cuando lo cierto era que se demandaba “por los perjuicios ocasionados con la expedición y ejecución de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá y los actos administrativos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, situación que
configuraba una “falsa motivación” del fallo apelado. Adujo que, contrario a lo afirmado por el a quo, el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo lo facultaba para demandar al Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo que ponía de presente otro de los errores jurídicos en que incurrió la sentencia de primera instancia. Aseveró que el fallo recurrido desconocía la naturaleza jurídica de la acción de reparación directa y le impedía el acceso a la justicia, pues no había razón para que se afirmara, de manera ligera, que, por analizar la naturaleza y alcance del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, las pretensiones se encaminaban a atacar los fundamentos jurídicos de las resoluciones y no sus efectos, para señalar, en consecuencia, que era procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Manifestó que la acción de nulidad y restablecimiento formulada en contra de las Resoluciones No. 1502 y 3331 de 1999, había sido resuelta en segunda instancia mediante fallo del 6 de marzo de 2003, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, providencia en donde la Sala se declaró inhibida para fallar de fondo, al señalar que los actos demandados no tenían el carácter de ser definitivos, sino de cumplimiento de una decisión judicial, los que solo tienen control jurisdiccional si suprimen o cambian lo ordenado en la providencia respectiva, de lo cual se desprende que la alternativa procesal era la acción de reparación directa, toda vez que se pretendía obtener justicia por decisiones administrativas que, aun siendo
legítimas, causaron un grave daño material y moral. Por último, resaltó que la interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera independiente a la acción de reparación directa, era permitida por la ley procesal, ya que no se excluyen entre sí, tienen términos de caducidad diferentes y finalidades distintas.
2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos fue admitido el 1 de octubre de 200414, por auto del 4 de febrero de 2005 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo15, oportunidad en la cual se pronunció la parte actora16 y la Rama Judicial17, para reiterar en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de alzada y en la contestación de la demanda, respectivamente.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II.- CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional18 para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 2 de junio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Sala de Descongestión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.
2. Ejercicio oportuno de la acción 14 Folio 271 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 273 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 274 a 289 del cuaderno de segunda instancia.
17 Folios 290 a 292 del cuaderno de segunda instancia. 18 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198419, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. Ahora bien, se tiene que el accionante pretende que se declare a la parte demandada patrimonialmente responsable de los perjuicios que, afirmó, le fueron irrogados con ocasión de su “desvinculación de la carrera judicial”, en virtud del fallo de tutela adoptado en segunda instancia por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, que determinó la expedición de las Resoluciones No. 1502 de 13 de julio de 1999 y 3331 de 24 de agosto del mismo año, de lo
cual se desprende que ubica como fuente del daño, en primer término, la decisión contenida en la sentencia de tutela. Así mismo, en la demanda se cuestionó la citada decisión al considerar el accionante que en ella se incurrió en una errada interpretación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que enmarca el reproche en la ocurrencia de un error judicial. Vale reiterar en esta oportunidad que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en error judicial, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia contentiva del error queda ejecutoriada. En este sentido ha señalado la Sala20: “Cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error
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