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CE-25000-23-26-000-2001-0152-01(AP-103)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-0152-01(AP-103)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION POPULAR - Recurso de apelación frente al auto de rechazo de demanda / RECURSO DE APELACIÓN - En acción popular no procede frente a auto de rechazo de demanda / MEDIDAS CAUTELARES - Recursos en acción popular Solo procede el recurso de apelación contra el auto por el cual se decreten medidas previas –además del de reposición–, y contra la sentencia que se dicte en primera instancia; contra los demás autos procede solo el recurso de reposición. Significa lo anterior que no fue establecido recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda, razón por la cual el interpuesto resulta improcedente y por ello habrá de rechazarse.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0152-01(AP-103)

Actor: JOSÉ GENDRY MOSOS DEVIA Demandado: MUNICIPIO DE GUACHETA - CUNDINAMARCA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 26 de abril de 2.001 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante el cual rechazó la demanda.

I. El señor José Gendry Mosos Devia, diciendo obrar en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución y en la ley 472 de 1.998, presentó demanda contra el Municipio de Guachetá (Cundinamarca).

Mediante auto de 26 de abril de 2.001 el Tribunal rechazó esa demanda. Contra la providencia anterior el demandante interpuso el recurso de apelación, sobre el cual se decide. II. En el artículo 88 de la Constitución fue establecido que la ley regularía las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en la ley. Los artículos 26, 36 y 37 de la ley 472 de 1.998, por la cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución, dicen: “ARTÍCULO 26. Oposición a las medidas cautelares. El auto que decrete las medidas previas será notificado al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda y podrá ser objeto de los recursos de reposición y apelación; los recursos se concederán en el efecto devolutivo y deberán ser resueltos en el término de cinco días. […].” “ARTÍCULO 36. Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.” “ARTÍCULO 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del

expediente en la Secretaría del Tribunal competente. […].” De acuerdo con las normas transcritas, solo procede el recurso de apelación contra el auto por el cual se decreten medidas previas –además del de reposición–, y contra la sentencia que se dicte en primera instancia; contra los demás autos procede solo el recurso de reposición. Significa lo anterior que no fue establecido recurso de apelación contra el auto que rechace la demanda, razón por la cual el interpuesto resulta improcedente y por ello habrá de rechazarse. III. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Quinta, resuelve: Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

MARIO ALARIO MÉNDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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