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CE-25000-23-26-000-2001-01532-01(21837)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2001-01532-01(21837)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto de 2001, mediante el cual rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción.

ACTO ADMINISTRATIVO POST CONTRACTUAL - No configurado /

IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL - Acto de

adjudicación / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD / PROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La decisión de INRAVISIÓN contenida en la resolución 000119 del 8 de marzo de 2001, no tiene naturaleza de acto post-contractual como lo afirma el demandante, toda vez que es evidente su conexidad con el acto de adjudicación materializado en la resolución No. 0493 del 21 de diciembre de 2000, el cual como lo destacó el a quo, sólo es susceptible de revisarse a través de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación (art. 87 del c.c.a.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

87

IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PRECONTRACTUAL /

CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN

EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA

[C]abe recordar que de conformidad con el el art. 72 del c.c.a, “ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas”. Por tanto, la inconformidad del demandante con la adjudicación que se le hizo por medio de la resolución No. 0493 del 21 de diciembre de 2000, solo era susceptible de revisión judicial mediante la impugnación de este acto, en ejercicio de las acciones previstas en el art. 87 del c.c.a y en el término allí previsto. En tales condiciones, comparte la sala las apreciaciones del a quo y confirmará el auto apelado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 72 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01532-01(21837)A

Actor: IVÁN MEJÍA ÁLVAREZ

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN Referencia: APELACIÓN AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto de 2001, mediante el cual rechazó de plano la demanda por caducidad de la acción.

ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial, el señor Iván Mejía Alvarez, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de la resolución No. 000119 del 8 de marzo de 2001, expedida por el presidente del Instituto Nacional de Radio y Televisión –INRAVISIÓNy que como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de los perjuicios causados, consistentes en la cancelación de los capítulos no adjudicados ilegalmente por la entidad demandada, de conformidad con el presupuesto presentado por el demandante en su propuesta dentro de la invitación pública No. 001 de 2000.

2. Mediante auto del 30 de agosto de 2001, el Tribunal rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción.

Consideró el a quo que “De los hechos y de las pretensiones de la demanda se infiere que ella está realmente dirigida a obtener la nulidad de la Resolución No. 0494 (sic) de 2000 por medio de la cual se adjudicó la invitación pública 001 de 2000 originaria del Instituto Nacional de Radio y Televisión “INRAVISION” que convocaba públicamente a la presentación de propuestas para contratar la programación a emitir señal Colombia. Lo anterior es absolutamente claro si se tiene en cuenta que los perjuicios cuya indemnización se reclama sólo pueden tener su causa en la declaratoria de nulidad del mencionado Acto, y no de la resolución No. 00119 del 8 de marzo de 2001 que decidió negativamente una petición de revocatoria directa del primer acto enunciado. Lo mismo se

deduce del contenido del concepto de la violación de las normas que se indican como infringidas. En las anteriores condiciones surge claramente que la acción se encuentra caducada puesto que en los términos del artículo 87 –inciso segundodel C.C.A modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, los actos proferidos antes de la celebración del contrato serán demandables mediante las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los 30 días siguientes a su comunicación, notificación o publicación, término que se encontraba más que vencido a la fecha de presentación de la demanda El que en la demanda se indique que ella se dirige contra la Resolución No. 0119 del 8 de marzo de 2001 en nada cambia la situación anterior porque, en los términos del artículo 72 del C.C.A. “ni la petición de la revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas...”, de manera que en ningún momento el hecho de interponer la revocación directa de una acto interrumpe el término de caducidad de la acción. Por otra parte, aun en el entendimiento de que la acción estuviera encaminada a obtener únicamente la nulidad de la resolución 0119 ya mencionada, por medio de la cual se decidió la petición de revocatoria directa, también se presentaría el fenómeno jurídico puesto que la demanda fue presentada después de los 30 días contados a partir de su notificación”.

3. Inconforme con esta decisión el demandante la recurrió porque considera que

es equivocada la apreciación del tribunal de inferir que la demanda va dirigida a obtener la nulidad de la resolución No. 0493 del 2000, mediante la cual se adjudicó la invitación pública No. 001 del mismo año, ya que es evidente que caducó el término para demandar tal acto. En cambio, no se presenta dicho fenómeno, como lo considera el tribunal, frente a la resolución No. 0119 “por cuanto este término opera única y exclusivamente para actos administrativos expedidos con anterioridad a la suscripción de un contrato estatal y en el presente caso la citada resolución proferida el 8 de marzo de 2001 fue posterior a la suscripción del contrato No.166 celebrado entre Inravisión y el señor Iván Mejía, el día 28 de diciembre de 2000 y por tanto el término de caducidad es el establecido en el artículo 136 numeral segundo del C.C.A.” Agrega que “en el presente caso no es posible establecer si la acción ha caducado, sin realizar un análisis profundo de la naturaleza jurídica del acto administrativo demandado, el cual claramente es un acto post-contractual de acuerdo con la realidad fáctica y por tanto demandable mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Se demanda la nulidad de la resolución No. 000119 del 8 de marzo de 2001, por medio de la cual el presidente de INRAVISIÓN no accedió a la solicitud de revocatoria parcial de la resolución No. 0493 del 21 de diciembre de 2000, formulada por el demandante.

Pretendió el demandante en sede administrativa que se revocara parcialmente la resolución 0493 de 2000, por medio de la cual se adjudicó la invitación pública nacional 001 de 2000, para la contratación de programación del canal señal Colombia, por cuanto en dicho acto sólo se le adjudicaron 12 capítulos del proyecto 6 de la invitación, de los 32 capítulos que contenía su oferta; solicitud que le fue negada a través del acto que acusa. La decisión de INRAVISIÓN contenida en la resolución 000119 del 8 de marzo de 2001, no tiene naturaleza de acto post-contractual como lo afirma el demandante, toda vez que es evidente su conexidad con el acto de adjudicación materializado en la resolución No. 0493 del 21 de diciembre de 2000, el cual como lo destacó el a quo, sólo es susceptible de revisarse a través de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación (art. 87 del c.c.a.) Así mismo, cabe recordar que de conformidad con el el art. 72 del c.c.a, “ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contenciosas administrativas”. Por tanto, la inconformidad del demandante con la adjudicación que se le hizo por medio de la resolución No. 0493 del 21 de diciembre de 2000, solo era susceptible de revisión judicial mediante la impugnación de este acto, en ejercicio de las acciones previstas en el art. 87 del c.c.a y en el término allí

previsto. En tales condiciones, comparte la sala las apreciaciones del a quo y confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, RESUELVE: Confirmase el auto proferido por el tribunal administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto de 2001.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN

JESÚS MARÍA CARRILLO B. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidente Sala

ALIER HERNANDEZ ENRIQUEZ RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ V.

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