CE-25000-23-26-000-2001-01550-02(32584)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-01550-02(32584)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Objeto / CONTRATO DE OBRA PÚBLICAPara recuperación, mantenimiento y rehabilitación de vías en las localidades de Fontibón, Bosa y Kennedy / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por desequilibrio económico del contrato de obra / ROMPIMIENTO DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATOIncremento no previsible de los precios de asfalto sólido y de los combustibles producidos por Ecopetrol / ROMPIMIENTO DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO - No se evidenciaron elementos que constituyeran desequilibrio económico contractual En el caso de marras, la firma ICEIN S.A. y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUsuscribieron el contrato de obra n.° 782 de 1999, para la recuperación, mantenimiento y/o rehabilitación de vías de las localidades de Bosa, Fontibón y Kennedy de esta ciudad, para ser ejecutadas en el término de siete meses a partir del acta de iniciación, ésta suscrita el 14 de febrero de 1999, entregadas en tiempo a entera satisfacción de la entidad contratante el 13 de septiembre del mismo año, conforme da cuenta el acta de liquidación bilateral n.° 12 de 15 de noviembre de 2000. (…) La sociedad INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES ICEIN S.A., solicitó declarar que en la ejecución del contrato n.º IDU-782 de 1999 suscrito con el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU se incurrió en un desequilibrio contractual que afectó la economía de la demandante. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Unilateral o bilateral según el
caso / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Procedencia cuando no prospera liquidación bilateral o no se realiza en el término dispuesto para tal efecto / LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - Presume la aceptación de las partes del acuerdo logrado El ordenamiento previó dos mecanismos de liquidación contractual, uno bilateral y el otro, por la entidad pública, a través de resolución motivada, esto último, sólo en caso de no haberse logrado la liquidación por mutuo acuerdo. En ambos casos, la iniciativa de la liquidación se dejó a cargo de la administración contratante, de manera que, una vez sometida al contratista, este podía aceptarla o no. En el primer evento, la liquidación presentada por la administración y aceptada por el contratista, como acto bilateral constituye prueba del acuerdo logrado; en el segundo caso, ante la falta de acuerdo, la administración debe proferir un acto administrativo liquidando el contrato. LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL - Noción / LIQUIDACIÓN CONTRATO ESTATAL - Concluye la relación negocial / ETAPA DE LIQUIDACIÓN CONTRATO ESTATAL - Oportunidad legal de las partes para realizar balance y ajuste de cuentas La liquidación del contrato, sea ésta bilateral o unilateral, constituye el momento a partir del cual se entiende concluida la relación negocial, comporta un balance general de éste, en cuanto define sus créditos y deudas recíprocas. Esto porque la etapa liquidatoria tiene como único objeto el establecimiento de la cuenta final, un balance de los créditos y deudas, pero no puede ser utilizada para modificar aspectos sustanciales del contracto. LIQUIDACIÓN BILATERAL DE CONTRATO ESTATAL - No puede ser controvertido posteriormente por vía jurisdiccional, salvo que se invoque
algún vicio del consentimiento / ETAPA DE LIQUIDACIÓN CONTRATO ESTATAL - Oportunidad legal de las partes para realizar balance y ajuste de cuentas / ETAPA DE LIQUIDACIÓN CONTRATO ESTATAL - Permite a las partes objetar su contenido y proponer salvedades que pueden estar sujetas a posterior revisión judicial La liquidación de mutuo acuerdo suscrita por las partes, define sus créditos y deudas recíprocas, no es susceptible de enjuiciarse ante el órgano jurisdiccional, salvo por vicios que conduzcan a la invalidación del consentimiento, en cuanto el acta constituye un fiel reflejo del desarrollo del contrato y da cuenta de su cumplimiento, como también de los asuntos pendientes de definición, por lo que es allí donde el contratista debe consignar sus reservas, como vendría a serlo un eventual desequilibrio o cualquier otra situación que consulte sus intereses, pues de no ser así, perdería la oportunidad de efectuar reclamaciones judiciales posteriores. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la liquidación bilateral de contrato estatal y sus efectos, consultar sentencias de 6 de julio de 2005, Exp. 14113, CP. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 20 de abril de 2005, Exp. 14213, CP. German Rodríguez Villamizar. LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA PUBLICA - No contempló salvedades de las partes respecto de los acuerdos allí consignados / CONSENTIMIENTO DE LIQUIDACIÓN BILATERAL - Enerva las pretensiones de restablecimiento de la ecuación financiera /
RESTABLECIMIENTO DE LA ECUACIÓN FINANCIERA - Es improcedente por
evidenciarse acta de liquidación bilateral con aceptación de ambas partes de lo allí contenido Se tiene entonces que las partes liquidaron el contrato, previo un balance económico de conformidad con las obras ejecutadas, recibidas y pagadas, sin detenerse en el título de imputación reclamado en sede judicial. En ese orden el contratista dejó pasar la oportunidad para consignar las salvedades u objeciones específicas, claras y concretas; suficientes para dejar a salvo su derecho de acudir ante el juez contencioso administrativo delimitando la controversia. Se tiene que, cuando el contratista no deja constancia concreta de su reclamación, no existe inconformidad y ello enerva las pretensiones de restablecimiento de la ecuación financiera. De modo que al margen que el contratista no impugnara el acta tampoco se encontraba en condiciones de solicitar su nulidad, pues, dada su condición de acto jurídico bilateral, su enjuiciamiento se limitaba a la presencia de vicios relacionados con la formación del consentimiento. SILENCIO POSITIVO - Presupuestos de procedencia en materia contractual / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE SILENCIO POSITIVO CONTRACTUAL - Reiteración jurisprudencial / SILENCIO POSITIVO CONTRACTUAL - Supuestos de hecho para su prosperidad / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO CONTRACTUAL - La petición debe hacerse en el curso de la ejecución del contrato En lo que tiene que ver con la figura del silencio administrativo positivo en materia contractual, la jurisprudencia ha sostenido que no basta el transcurso del tiempo, sin que la administración se pronuncie, para lograr que se configure. Se requiere,
además, que la situación i) se presente durante la ejecución del contrato, ii) no se utilice para entender resueltas o definidas etapas contractuales que tienen un procedimiento especial y iii) se trate de un derecho constitutivo del contratista, preexistente a la solicitud y que requiera sólo la formalidad o declaración del contratante público, de modo que so pretexto del silencio positivo no puede reclamarse la existencia de derechos discutibles e inciertos, como ocurre con el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, que requiere de declaración judicial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de procedencia del silencio positivo en materia contractual, consultar sentencias de 12 de diciembre de 2001. Exp. 17938, CP. María Elena Giraldo Gómez; y de 12 de mayo de 2012, Exp. 37446, CP. Mauricio Fajardo Gómez. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - La solicitud no cumplió con los requisitos de ley / SOLICITUD DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVOPresentada por fuera del término de ejecución del contrato La solicitud se presentó por fuera del término legal, en cuanto se hizo por fuera de la ejecución del contrato como lo prevé el numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, a lo que se agrega que no se dan las condiciones de orden sustancial para su reconocimiento, de modo que el silencio administrativo positivo protocolizado en la escritura pública n.° 2196 de 28 de junio de 2001 no resulta oponible ni exigible a la entidad contratante.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25
RESTABLECIMIENTO DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO - Por
incremento exagerado del precio del asfalto / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO - Improcedente. No se demostró mayores costos asumidos por el contratista / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO - Pago se convino por el sistema de precios unitarios fijos La parte actora, al tiempo que plantea un desequilibrio, aduce que al mismo contribuyeron factores externos imprevisibles al momento de la celebración del contrato, los que pretende hacer consistir en el incremento exagerado en el precio del asfalto, pero desconoce que en los términos del pliego y del contrato el pago se convino por el sistema de precios unitarios fijos, por lo que cada ítem debía cubrir los costos de materiales, mano de obra, prestaciones sociales, herramientas, maquinaria, imprevistos, gastos de administración, impuestos, contribuciones y utilidades del contratista, los cuales no estarían sujetos a revisiones o cambios, ni habría lugar a reajuste por dicho concepto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01550-02(32584)
Actor: INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES - ICEIN S.A.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 21 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección TerceraSala de Descongestión mediante negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 17 de julio de 2001, la sociedad INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORES-ICEIN S.A.1, mediante apoderado debidamente constituido, solicitó declarar que en la ejecución del contrato n.º IDU-782 de 1999 suscrito con el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU se incurrió en un desequilibrio contractual que afectó la economía de la demandante, por lo que deberá responder la demandada -folio del cuaderno principal-. 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, la sociedad pretende las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare que en la ejecución y liquidación del Contrato No. IDU-782 de 1999, celebrado entre el Instituto de Desarrollo Urbano y Ingenieros Constructores e Interventores ICEIN S.A., se presentó un desequilibrio económico en contra de la sociedad contratista. 2.- Que se declare que el desequilibrio económico del Contrato No, IDU – 782 de 1999, no ha sido cubierto ni solucionado por el Instituto de desarrollo Urbano – IDU -. 3.- Que se declare que en virtud del desequilibrio económico del Contrato No. IDU – 782 de 1999, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU adeuda a ICEIN S.A., la suma de ciento setenta y tres millones seiscientos noventa y seis mil ochocientos
sesenta pesos ($173’696.860,00) Moneda Corriente. 4.- Que como consecuencia de lo anterior se condene al Instituto de Desarrollo Urbano IDU a pagar a ICEIN S.A., la suma de ciento setenta y tres millones seiscientos noventa y seis mil ochocientos sesenta pesos ($173’696.860,00) Moneda Corriente. 1 1. Consta el certificado de existencia y representación de la sociedad INGENIEROS CONSTRUCTORES e INTERVENTORES -ICEIN S.A.-, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá –folio 1 del cuaderno de pruebas n.° 2-.
5. Que la suma indicada en la pretensión anterior sea actualizada, tomando como base el índice oficial de incremento de precios del consumidor certificado por el DANE, desde la fecha en la cual se hizo la liquidación de aquella hasta el momento de ejecutoria de la sentencia. 6.- Que a la sentencia que se profiera se le dé cumplimiento de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 7.- Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas que se pudieren generar en el curso o con ocasión de la presente demanda.
Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1.- La sociedad INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORESICEIN S.A. y el Instituto de Desarrollo Urbano-IDU suscribieron el contrato de obra n.º IDU-782 de 15 de diciembre de 1999, mediante el cual el contratista se obligó por el sistema de precios unitarios a realizar las obras requeridas para la recuperación, mantenimiento y/o rehabilitación de vías en las localidades de
Fontibón, Bosa y Kennedy, en el término de seis meses contados desde el acta de iniciación legalizada el 14 de febrero de 2000. 2.- Con ocasión de la ejecución del Contrato de obra n.° IDU–782 de 1999, la firma ICEIN S.A. sufrió un desequilibrio que afectó su economía. 3.- El 23 de octubre de 2000, el contratista solicitó el restablecimiento de la ecuación contractual, en cuanto incurrió en sobrecostos que tuvieron que ver con el valor del asfalto en el mercado dada la variación exagerada del precio. 4.- Mediante oficio n.º STM-4200-5388 de 3 de noviembre siguiente, el Director Técnico de la Malla Vila del IDU dio respuesta a la petición en estos términos: “De acuerdo con su solicitud, este despacho mediante memorando STM-42003800, ha solicitado a la Dirección Técnica Legal del Instituto, su concepto con respecto a su reclamación por desequilibrio económico en la ecuación contractual en los contratos 782/99 y 783/99. Cuando tengamos el concepto legal, inmediatamente le hacemos llegar respuesta a su solicitud”. 5.- El día 15 de noviembre de 2000, se suscribió el acta de liquidación bilateral del contrato -n.º 12 -, sin que el IDU reconociera los sobrecostos aludidos, sin perjuicio de que el 1º de diciembre de 2000 en oficio STM-4200-5871, el Director Técnico de Malla Vial del IDU puso de presente que para el efecto se encontraba a la espera del pronunciamiento de la interventoría:
“La dirección Técnica Legal, ha solicitado pronunciamiento a las interventorías y al Coordinador de los contratos 782/99 y 783/99, con relación a su solicitud realizada mediante Derecho de Petición, y recibida por el IDU con radicados 101320 y 101321 de octubre 23 de los corrientes. Por tal motivo se espera el concepto de interventores y Coordinador para dar respuesta a su requerimiento.” (La subraya fuera de texto). 6.- El día 28 de junio de 2001, ICEIN S.A. protocolizó el silencio administrativo positivo mediante escritura pública, acompañado de la petición de restablecimiento del equilibrio económico del Contrato IDU-782 de 1999, presentada el 23 de octubre anterior. 7.- En ese orden, como hasta la fecha no se ha dado respuesta a la reclamación deberán reconocerse las sumas que por tal concepto se causaron a su favor. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 9 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda –folio 33 del cuaderno principal-. El Instituto de Desarrollo Urbano-IDUse opuso a las pretensiones. Para el efecto, puso de presente que i) que el contratista conocía que se trataba de un contrato a precios unitarios, al punto que se convino respetar el valor cotizado en la oferta; ii) el contratista fue quien ofertó por debajo del precio estimado por el IDU, por lo que asumió su propio riesgo; iii) la figura del restablecimiento del contrato implica que la conducta sea ajena al contratista, pero ocurre que este era un hecho previsible en la elaboración de la
oferta; iv) la demandante no demostró el incremento de los precios del mercado del asfalto al punto que le impidiera la utilidad esperada, en cuanto no presenta facturas de venta que corroboren sus afirmaciones; v) el contrato fue liquidado de común acuerdo, sin que el contratista consignara reservas puntuales, por lo que no puede ir en contra de lo convenido; vi) el silencio positivo no está instituido para restablecer el equilibrio financiero y menos aún después de la terminación del contrato, si se considera que la solicitud fue radicada el 23 de octubre de 2000 y el acta n.º 12 da cuenta que la fase de ejecución finalizó el 14 de septiembre del mismo año –folio 6 del cuaderno principal-.
1.3 ALEGATOS PRIMERA INSTANCIA
1.3.1. PARTE ACTORA La sociedad INGENIEROS CONSTRUCTORES E INTERVENTORESICEIN S.A. insistió en la prosperidad de sus pretensiones -folio 72 del cuaderno principal-, fundado en que está probado que el precio del asfalto afectó la economía del contrato, en cuanto está demostrado que el precio aumentó significativamente. Aunado a lo anterior, se tiene que el contrato se pactó a precios unitarios, de modo que si había variación en el precio del mercado en algunas de las unidades de obra, se incrementaba el valor del contrato, por lo que deberán reconocerse al contratista los mayores costos en que incurrió. Por otra parte, insistió en que se configuró el silencio administrativo positivo, si se considera que en los términos del artículo 41 del C.C.A., la reclamación presentada por la sociedad demandante el 23 de octubre de 2000, con el lleno de todos los requisitos legales, no fue
respondida dentro del término legal, sin perjuicio de que se encuentra probado el desequilibrio del contrato que afectó la economía del demandante, pues hechos externos a las partes alteraron las condiciones de ejecución. Además puso de presente lo siguiente: “Los valores iniciales (de acuerdo con la propuesta) para ejecutar en los ítems que contienen asfalto son los siguientes: Vr.
ÍTEM UNIDAD CANTIDAD Vr. TOTAL
UNITARIO Mezcla densa en 3.292 147.968 487’140.250 caliente (MDC-1) Mezcla densa en M3 0 150.681 0 caliente (MDC-2) Mezcla M3 3080 169.020 520’615.404 densa en caliente (MDC-3) SUMA 1.0077’755.654 A continuación expondremos la relación de precios por tonelada de asfalto según datos suministrados por Ecopetrol para los años 1997, 1998, 1999 y 2000:
ECOPETROL
PERIODO AÑO VALOR TONELADA Enero – Junio 1997 $ 73.518,00
Julio – Diciembre 1997 $ 84.546,00 Enero – Junio 1998 $ 99.764,00 Julio – Diciembre 1998 $ 110.000,00 Enero – Junio 1999 $ 127.600,00 Julio – Diciembre 1999 $ 142.912,00 Enero – Febrero 2000 $ 165.000,00 Marzo 2000 $ 169.125,00 Abril – Mayo 2000 $ 196.466,00 Junio – Julio 2000 $ 225.951,00
Estos valores NO están contemplados con el valor correspondiente al IVA, el cual se puede apreciar en la siguiente relación, la cual los estima a partir de su cobro en enero de 1999:
VALOR IVA VARIACIÓN EN
1999/MES INCREMENTO INCLUIDO EL AÑO Enero-99 148,016.00 0.00% 0.00% Febrero–99 148,016.00 0.00% 0.00% Marzo–99 148,016.00 0.00% 0.00% Abril–99 148,016.00 0.00% 0.00% Mayo–99 148,016.00 0.00% 0.00% Junio–99 148,016.00 0.00% 0.00% Julio–99 165,777.90 12.00% 12.00% Agosto–99 165,777.90 0.00% 12.00% Septiembre–99 165,777.90 0.00% 12.00% Octubre–99 165,777.90 0.00% 12.00% Noviembre–99 164,348.80 - 0.86% 11.03% Diciembre-99 164,348.80 0.00% 11.03% TOTAL 11.03%
VARIACIÓN
2000/MES VALOR IVA INCREMENTO VARIACIÓN EN INCLUIDO EL AÑO Diciembre–99 164.348,80 0.00% 0.00% Enero–00 189,750.80 15.46% 15.46% Febrero–00 189,750.80 0.00% 15.46% Marzo–00 189,750.80 0.00% 15.46%
Abril–00 220,425.00 16.17% 34.12% Mayo–00 220,425.00 0.00% 34.12% Junio–00 253,506.00 15.01% 54.25% Julio–00 253,506.00 0.00% 54.25% Agosto–00 304,207.00 20.00% 85.10% Septiembre–00 304,207.00 0.00% 85.10% (Proyectado) Octubre–00 (Proyectado) 358,960.00 18.00% 118.41% Noviembre–00 358,960.00 118.41% (Proyectado) Diciembre–00 (Proyectado) 423,572.80 157.73% TOTAL VARIACIÓN 157.73% Gráficamente se puede observar con mayor claridad el constante incremento de los precios del asfalto en los últimos 2 años. 1.3.3. PARTE DEMANDADA La entidad demandada reiteró los planteamientos de su defensa –folio 70 del cuaderno principal-. Insistió en que se nieguen las súplicas de la demanda, fundada en que los precios convenidos son fijos y bajo este esquema el contratista calculó su propuesta, luego si dicho cálculo no tuvo como referente los precios del mercado, comporta un riesgo que no es posible trasladar a la entidad contratante, por lo que no puede hablarse de ruptura de la ecuación financiera. En suma, en los términos del pliego de condiciones -numeral 3.2.12.3-, se trata de precios unitarios fijos, de modo que el contratista se encontraba obligado a tener en
cuenta el precio unitario cotizado en su propuesta y la falta de previsión relativa a la variación del mercado comporta un riesgo que deberá asumir el demandante. Aunado a lo anterior, no está probado el incremento de los precios del mercado, en cuanto no se acompañaron las facturas de venta respectivas, sumado a que el dictamen fue objetado por error grave por no contar con ningún sustento probatorio. Por último, correspondía al actor consignar en el acta de liquidación bilateral reservas concretas, no siendo admisible la manifestación en cuanto que deja a salvo el derecho a demandar la misma acta, sin desconocer lo acordado y liquidado por las partes, pues la falta de observaciones claras y específicas permiten inferir su conformidad con su contenido. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sala de Descongestión negó las pretensiones -folio 115 del cuaderno principal-. A juicio del a quo, aunque en el contrato no se pactó el reajuste de precios, ello no implica que no proceda el reconocimiento del equilibrio contractual, cuando se reúnan los presupuestos para ello. No obstante, en el caso concreto se observa que i) comenzó a ejecutarse el 14 de febrero de 2000 y el 14 de septiembre del mismo año terminó conforme da cuenta el acta n.º 12-; ii) el 23 de octubre de 2000, el representante de ICEIN LTDA solicitó al Instituto de Desarrollo Urbano actualizar los precios del contrato con el fin de restablecer el equilibrio económico, en cuanto se produjo un aumento considerable de los precios del asfalto. A su parecer, está probado que el 15 de noviembre de 2000, los extremos del
contrato suscribieron el acta n.°12 de liquidación y en ella la demandante no consignó salvedad alguna en ese sentido, a pesar de su manifestación sobre una reserva general y, a pesar de que, el 28 de junio de 2001, el representante legal de la demandante protocolizó el silencio positivo, conforme la cuenta la escritura pública n.° 021 96 de la Notaria 42 del Círculo de Bogotá, bajo el supuesto de que la demandada no dio respuesta a la petición radicada el n.° 101321 de 23 de octubre de 2000, ello no comporta el derecho a restablecer la ecuación contractual, ni se entiende probado el desequilibrio imputado. Agregó: “El contratista ha debido firmar el acta de liquidación, dejando constancia de las irregularidades que encuentre en ella, o de los aspectos que no comparta dentro de la misma acta o en documento anexo a ella. En virtud de las observaciones que realice dentro del acta de liquidación queda el contratista habilitado para acudir en ejercicio de la acción contractual, ante juez para que se pronuncie sobe sus pretensiones. Si el contratista firma el acta sin formular observación alguna, no podrá impugnar el contenido del acta por vía judicial, solo puede hacerlo impugnando el acta de liquidación por la presencia de vicios que afecten la validez del mismo. En consecuencia, a pesar de que el 23 de octubre de 2000, el contratista solicitara el restablecimiento del equilibrio económico por el aumento de los precios del asfalto, con el argumento de que sus efectos fueron soportados por él, lo cierto es que no consignó salvedad alguna en la liquidación bilateral, siendo el
momento oportuno para plantear dicha inconformidad y en ese sentido el acta da cuenta de su conformidad con el balance general del contrato, perdiendo toda posibilidad de obtener su reconocimiento por vía judicial. Concluyó, que en los que tiene que ver con el silencio administrativo positivo en relación con la petición de 23 de octubre de 2000, i) la solicitud se presentó por fuera del término contractual y no en el curso de la ejecución del contrato como lo prevé el estatuto contractual y ii) la protocolización del silencio tuvo lugar después de la liquidación del contrato. En ese orden ni siquiera se dan los supuestos para darle curso a la petición.
2. SEGUNDA INSTANCIA 2.1 RECURSO DE APELACIÓN PARTE ACTORA La parte actora, inconforme con la decisión, interpone recurso de apelación, para que se acceda a las pretensiones –folio 165 del cuaderno principal-. En su criterio el tribunal no valoró las pruebas que acreditan el desequilibrio contractual. Agregó: De acuerdo a lo anterior, es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Sala de Descongestión – sin justificación legal y con pleno desconocimiento de su deber de administrar justicia, de facto, se inhibió de conocer de fondo el asunto y resolverlo, sustentando erradamente en tópicos no sustanciales, cuando lo procedente y su obligación legal y constitucional en su calidad de administrador de justicia, es determinar si en realidad se había presentado una situación de desequilibrio o inequidad contractual, que hubiere afectado gravemente los derechos e intereses del demandante y si dicha circunstancia pudo ser previsible o no al momento de proponer en la licitación que
dio lugar al contrato del cual hoy se demanda su desequilibrio económico. (…) Entonces, bajo las anteriores consideraciones, el Despacho de primera instancia debió proferir fallo de fondo sobre las pretensiones demandas, pues contrario a su sentir e interpretación, tanto la manera en que se configuró el silencio administrativo positivo, y particularmente, el cumplimiento del presupuesto jurisprudencial, para habilitar la revisión de la liquidación del contrato en sede judicial, se cumplieron en legal forma, y en esta medida era procedente analizar de fondo el desequilibrio económico del contrato IDU 782 de 1.999. En lo que tiene que ver con la liquidación del contrato manifestó que se puso de manifiesto su desacuerdo conforme da cuenta el acta acompañada al proceso, por lo que resulta incuestionable que manifestó su inconformidad con la falta de restablecimiento del equilibrio contractual y en ese sentido delimitó el objeto de su reclamación, de modo que dicho acto no puede ser tenido como un corte final de cuentas. En ese orden, echó de menos la buena fe de la entidad, en cuanto conocía de los reparos que de antemano tenía el contratista, “por ello la suscripción de una liquidación a la que ha antecedido una solicitud del contratista que atañe a ella, y que no ha sido contestada por la Entidad, impide estimar que la liquidación funja como un corte de cuentas definitivo”. En resumen, el demandante no renunció a sus reclamaciones económicas al suscribir el acta de liquidación final. En lo que tiene que ver con el silencio positivo, alegó que, dicha reclamación se hizo oportunamente y no por fuera del plazo contractual, si se considera que la
petición tuvo lugar antes de liquidarse el contrato, de modo que el contrato finalizó el 14 de noviembre de 2000 y la solicitud se presentó el 23 de octubre anterior, esto es durante la ejecución y no fue contestada por el IDU, por lo que es claro que se configuró el silencio positivo a favor de la sociedad demandante. Por último, en cuando a la pretensión de restablecimiento por la variación imprevista de los precios del asfalto que afectó la economía del contrato, está debidamente acreditada, en cuanto no logró la utilidad esperada, circunstancia que no tenía por qué asumirla el contratista, pues, cuando suscribió el contrato, el precio de asfalto era inferior al que resultó luego de la ejecución, lo que comporta una afectación de la equivalencia del convenio. 2.2. INTERVENCIONES FINALES 2.2.1. PARTE ACTORA En la etapa de intervenciones finales de la segunda instancia, la parte actora insiste en la prosperidad de las pretensiones –folio 207 del cuaderno principal-, por iguales razones a las expuestas al sustentar el recurso, es decir, reitera sus pretensiones. 2.2.2. PARTE DEMANDADA El Instituto de Desarrollo Urbano presentó sus intervenciones finales –folio 247 del cuaderno principal-. Solicitó mantener la decisión apelada, en cuanto el contratista cuando suscribió el acta de liquidación no puso de manifiesto ninguna inconformidad en particular y por esa vía aceptó el estado de cuentas consignado, al tiempo puso de manifiesto que tampoco operó el silencio administrativo positivo y que las partes acordaron no reajustar los precios ofertados. Esto porque el
contrato debía ejecutarse en el año 2000, el precio fijado por el IDU cumplía con las expectativas del mercado y el contratista asumió el riesgo cuando ofertó precios del asfalto por debajo del fijado por la entidad. Ahora, para la prosperidad de las pretensiones tendientes a restablecer la ecuación contractual, el contratista debe ser ajeno a cualquier tipo de imputación. Sin embargo, en lo que atañe a la elaboración de la oferta y a la ejecución, la subida del precio del asfalto comportaba un hecho previsible por parte del contratista, por lo que no puede ahora pretender el restablecimiento alegado. Sin perjuicio de que nada indica que el precio del material sufrió variación en el mercado. En cuanto a la liquidación del contrato para que pueda ser controvertida en sede judicial, exige que el contratista señale específicamente las obligaciones que quedaron sin ejecutar y no existiendo ninguna observación en el acta impide una reclamación posterior. 2.2.3. MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto de fondo –folio 251 del cuaderno principal-, para solicitar mantener la decisión del tribunal, pues los elementos de juicio dan cuenta que el contrato fue liquidado de común acuerdo el 14 de noviembre de 2000. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el actor no hizo salvedad u objeción alguna al suscribir el documento, con lo cual expresó su conformidad con el cruce de cuentas, entendiéndose definitivo, lo que hace imposible su impugnación judicial y por esa vía, menos cabe hablar de silencio positivo, para generar obligaciones a favor del contratista, sin perjuicio que
dicha figura no puede utilizarse para pretender el restablecimiento del equilibrio económico del contrato.
II. CO
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