🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2001-01559-01(24740)A-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2001-01559-01(24740)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE SÚPLICA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Decide la Sala el recurso ordinario de súplica propuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra del auto proferido por la Magistrada Ponente, Dra. María Elena Giraldo Gómez, el 13 de mayo de 2003, por medio del cual se decidió inadmitir el recurso de apelación presentado.

CUANTÍA DEL PROCESO - Factor objetivo / DETERMINACIÓN DE LA

CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA

[L]as cuantías que deben tenerse en cuenta para determinar si el proceso es o no de doble instancia, son aquéllas contenidas en las pretensiones de la demanda. Nada cambia el hecho de que la condena, por razones de actualización o por cualquier otro motivo, pudiera ser superior o inferior a la indicada. CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - El proceso no tiene vocación de doble instancia / FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Como resulta de las pretensiones planteadas en la demanda, y el mismo recurrente acepta, en este caso, la pretensión mayor es la de $18.568.994, por concepto de “actividades ejecutadas durante el lapso de la prórroga del contrato”. Teniendo en cuenta que, para el año 1999, se exigía la suma de $ 18.850.000

para que un proceso fuera de doble instancia, es claro que tuvo razón la Magistrada Ponente al inadmitir, por falta de competencia, en razón de la cuantía, el recurso de apelación interpuesto. (..) Dado que, como se expuso, la cuantía de un proceso se debe establecer con base en la pretensión mayor de la demanda y, en este caso, la pretensión mayor es inferior a la exigida para que un proceso sea de doble instancia, la Sala confirmará el auto suplicado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01559-01(24740)A

Actor: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y OTROS

Referencia: RECURSO DE SÚPLICA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Decide la Sala el recurso ordinario de súplica propuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra del auto proferido por la Magistrada Ponente, Dra.

María Elena Giraldo Gómez, el 13 de mayo de 2003, por medio del cual se decidió inadmitir el recurso de apelación presentado.

ANTECEDENTES

1. El 13 de julio de 1999, la Universidad de los Andes, por medio de apoderado, solicitó ante la Cámara de Comercio, en virtud de la cláusula compromisoria pactada en el contrato celebrado con la Fiduciaria del Estado, la

convocatoria de un Tribunal de Arbitramento. Como pretensiones expuso las siguientes: “PRIMERA. Se declare que el contrato ISS002/94 – Compra de servicios, suscrito el 28 de junio de 1994 entre la Universidad de los Andes y la Fiduciaria del Estado S.A. venció con fecha 28 de noviembre de 1995, en virtud de la prórroga otorgada por las Vicepresidencias IPS y EPS, mediante escrito de fecha 27 de junio de 1995. SEGUNDA. Que consecuencialmente a la declaración anterior se reconozca y ordene devolver a favor de la Universidad de los Andes por parte del Instituto de Seguros Sociales y/o Fiduciaria del Estado S.A, para el caso de que esta última disponga de dineros comprometidos en desarrollo del encargo fiduciario No. 3926 del 22 de diciembre de 1993, celebrado entre la Fiduciaria del Estado S.A. en presentación del Instituto de Seguros Sociales, como principal, el valor de las actividades ejecutadas durante el lapso de la prórroga del contrato, las cuales ascienden a la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/C ($18.568.994), más las siguientes cantidades así: a) accesoriamente el valor histórico actualizado (decreto 679 de 1994 artículo 1), liquidado sobre DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUETRO PESOS M/C ($18.568.994) del día diciembre 12 de 1997, (fecha en la cual la Universidad de los antes mediante cheque Ni.

0004143 del Banco de Bogotá, sucursal Las Aguas, cuenta 051004208, consignó a órdenes del I.S.S. la suma de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($27.788.702), en cumplimiento a lo ordenado por las Resoluciones 485 y 2167 de 1997, hasta la ejecutoria del fallo definitivo. b) Accesoriamente los intereses moratorios liquidados a la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado en la forma señalada en el literal anterior hasta el momento de la ejecutoria del fallo. c) Accesoriamente el valor de los intereses comerciales moratorios, causados desde el día e ejecutoria del fallo definitivo, hasta la fecha de pago efectivo liquidados sobre la cantidad que arroje la pretensión expresada en los literales precedentes. TERCERA. Que como consecuencia el reconocimiento anterior se declare la nulidad de los Actos Administrativos Resoluciones 485 y 2167 de 1997 expedidos por el Director del Instituto de Seguros Sociales por medio de las cuales: a) Se liquidó unilateralmente el contrato No. 002 de 1994, suscrito en desarrollo del encargo fiduciario No. 3926 del 22 de diciembre de 1993 celebrado entre la Fiduciaria del Estado en representación del Instituto de Seguros Sociales y la Universidad de los Andes. En consecuencia se ordene devolver a la Universidad de los Andes la suma de

DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL

NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/C ($ 18.568.994), más

las sumas que se relacionan en los literales a) y b) de la pretensión segunda. CUARTA. Que a la sentencia definitiva se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. QUINTA. Que se condene a los demandados a pagar el valor de los gastos procesales y las costas que genere el Tribunal de Arbitramento”.

2. La demanda fue presentada ante el Tribunal de Arbitramiento el 13 de

julio de 1999 y ese día fue admitida. El 17 de febrero de 2001, en acta no. 8, el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 18 de septiembre de 2000, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca avocó conocimiento y decretó la práctica de pruebas.

3. El 5 de marzo de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia decidiendo lo siguiente: “PRIMERO. Declárase la nulidad de la resolución No 0487 proferida por el ISS el (sic) de febrero de 1997.

SEGUNDO. En consecuencia se ordena a la demandada cancelar a favor de la Universidad de los Andes la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CUTRA MIL SIETE PESOS ($43.994.007) TERCERO Deniéganse las demás súplicas de la demanda. CUARTO. A la sentencia deberá dársele aplicación a lo dispuesto por los artículos 177 y 178 del C.C.A.

QUINTO. Sin costas por no aparecer causadas”.

4. El 12 de marzo de 2003. la Fiduciaria del Estado apeló la sentencia de primera instancia y, en auto del 13 de mayo de 2003, la Magistrada Ponente Dra.

María Elena Giraldo Gómez inadmitió el recurso, por cuantía. Como fundamento de su decisión afirmó: “El día 13 de julio de 1999 se presentó demanda en ejercicio de la acción contractual contra la Fiduciaria del Estado S.A. y el Instituto de Seguros Sociales y la pretensión mayor fue por concepto de valor de las actividades ejecutadas durante el lapso de la prórroga del contrato equivalente a $18.568.994. En consecuencia, como la cuantía del presente proceso no supera la exigida para que este sea de dos instancias (año 1999: $18.850.000) se RESUELVE: Inadmítese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) el día 5 de marzo de 2003”. Recurso de súplica El 23 de mayo de 2003, el apoderado de la Fiduciaria del Estado S.A. suplicó el auto por medio del cual se inadmitió el recurso de apelación presentado. Como fundamento de su oposición manifestó: “Si bien es cierto la pretensión inicial era por la suma de $18. 568.000.00, no es menos cierto que al momento en que el Tribunal dictó sentencia, la liquidación superaba el tope mínimo establecido en el Decreto 597, es decir $36.950.000.000; lo que significa que a mi

representada le asiste el derecho de interponer el recurso de Apelación a fin de que en segunda instancia sean analizadas sus inconformidades nacidas con el fallo del ad (sic) quo. Tan cierta es esta afirmación que, el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca ha concedido la apelación con base en la cuantía del fallo de primera instancia y no con base en las pretensiones iniciales.” CONSIDERACIONES El argumento expuesto en el recurso de súplica no es de recibo, pues las cuantías que deben tenerse en cuenta para determinar si el proceso es o no de doble instancia, son aquéllas contenidas en las pretensiones de la demanda. Nada cambia el hecho de que la condena, por razones de actualización o por cualquier otro motivo, pudiera ser superior o inferior a la indicada. En efecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Artículo 20 CPC Determinación de la cuantía. La cuantía se determinará así:

1. Por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla.

2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones (...)” De acuerdo con lo previsto en esa norma, además de que no resulta admisible el argumento de la parte recurrente, se colige que es acertado el criterio expuesto en el auto recurrido, como se explicará enseguida.

Como resulta de las pretensiones planteadas en la demanda, y el mismo

recurrente acepta, en este caso, la pretensión mayor es la de $18.568.994, por concepto de “actividades ejecutadas durante el lapso de la prórroga del contrato”. Teniendo en cuenta que, para el año 1999, se exigía la suma de $ 18.850.000 para que un proceso fuera de doble instancia, es claro que tuvo razón la Magistrada Ponente al inadmitir, por falta de competencia, en razón de la cuantía, el recurso de apelación interpuesto. Dado que, como se expuso, la cuantía de un proceso se debe establecer con base en la pretensión mayor de la demanda y, en este caso, la pretensión mayor es inferior a la exigida para que un proceso sea de doble instancia, la Sala confirmará el auto suplicado. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E Primero.-CONFIRMASE el auto de fecha 13 de mayo de 2003, proferido por la H. Consejera Dra. MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sala

RICARDO HOYOS DUQUE RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Consultar sobre este documento ...