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CE-25000-23-26-000-2001-01575-01(29641)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-01575-01(29641)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Error judicial o error jurisdiccional / ERROR JUDICIAL O ERROR JURISDICCIONAL - Responsabilidad administrativa demandada por error judicial derivada de la decisión presuntamente adoptada en sentencia anterior proferida por el Consejo de Estado mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia / DAÑO ANTIJURÍDICO - La parte actora no logró demostrar la ocurrencia del daño antijurídico por el cual pretende resarcimiento económico. Vacío probatorio. La Sala confirma la sentencia de primera instancia La responsabilidad administrativa que se demanda por error judicial se deriva de la decisión presuntamente adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en una sentencia proferida el 2 de octubre de 1997, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia que, de igual manera, supuestamente habría accedido a las pretensiones formuladas por el demandante en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) No obstante, se tiene que el expediente aparece totalmente huérfano de cualquier clase de medio de prueba, por lo que no es posible para la Sala establecer si la demanda fue presentada en tiempo o no. (…) En este sentido vale reiterar lo expuesto por el fallador de primer grado, en tanto destacó la ausencia en el proceso de las providencias supuestamente dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a que aludió la parte demandante como base del presente litigio, a lo que debe agregarse que tal vacío probatorio no sólo se refiere a dichas piezas procesales sino a cualquiera otro elemento de juicio que pudiera haberse allegado al sub lite. (…) Si bien la parte actora solicitó como

prueba en la demanda que se allegara al expediente la copia auténtica del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a lo cual se accedió, ningún esfuerzo dirigió a que se concretara tal petición, toda vez que ante la decisión del a quo, en el sentido de ponerle en conocimiento lo manifestado por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la imposibilidad de cumplir con dicho requerimiento probatorio, guardó silencio, mientras que ya previamente había solicitado que se continuara con el trámite del proceso, para lo cual recalcó que el término probatorio se encontraba “más que vencido”. Así mismo, tampoco acudió a la facultad de solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia, lo que pone en evidencia su total conformidad con la situación probatoria que presenta el expediente. (…) La parte actora no logró demostrar la ocurrencia del daño antijurídico por el cual pretende resarcimiento económico, elemento de la responsabilidad que, sumado al estudio de su imputación a la administración, resulta necesario para dictar sentencia de mérito favorable al demandante. (…) La Sala encuentra necesario insistir en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, carga probatoria que no fue satisfecha en el sub judice, circunstancia que impone la confirmación de la sentencia de primera instancia, pero con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia del 8 de

febrero de 2012, exp. 21803 y sentencia del 29 de agosto de 2012, exp. 26795 CADUCIDAD DE LA ACCION - Acción de reparación directa. Artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Con fundamento en el error judicial se cuenta la caducidad desde el momento en que la providencia que contiene el error, queda ejecutoriada Considera la Sala necesario reiterar que, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. (…) En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en el error judicial, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia contentiva del error queda ejecutoriada.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

308

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 14 de agosto de 1997, exp. 13258 y sentencia del 20 de mayo de 2013, exp. 27229

DAÑO ANTIJURIDICO - La persona interesada en su reclamación tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen objetivo de responsabilidad / JUICIO DE RESPONSABILIDAD - Daño como primer elemento. No basta la simple constatación probatoria de que se haya producido la mencionada decisión

judicial adversa al demandante / ERROR JUDICIAL O ERROR JURISDICCIONAL - El daño estaría llamado a ser indemnizado siempre que se acreditaran los perjuicios causados No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquél y éste; por su parte, si de un régimen de falla del servicio se trata -como ocurre en el asunto sub judice-, además de los elementos antes mencionados, tiene el actor, en principio, la carga de demostrar que el servicio o la función a la cual se refiere, no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente. (…) El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad, en el caso objeto de estudio es el menoscabo patrimonial que se asevera fue causado al demandante como consecuencia de la adopción de una decisión judicial que resultó adversa a sus intereses y cuyo fundamento jurídico, afirma, fue errado. (…) En este orden de ideas, para el análisis del daño en el presente caso, no bastaría la simple constatación probatoria de que se haya producido la mencionada decisión judicial adversa al demandante; sin duda

alguna, cuando se traba una litis judicial, ello significa que habrá vencedores y vencidos, y a estos últimos, por el solo hecho de ostentar tal calidad, no se les produce necesariamente un daño resarcible, por lo que puede afirmarse que la parte vencida en un proceso judicial está en el deber legal de soportar ese “daño”, a menos que la decisión o decisiones que la ponen en tal situación se hayan proferido contraviniendo el ordenamiento jurídico y/o de manera específica con violación abierta de sus derechos, es decir con “error”, eventos en los que se verificaría un error judicial y, en consecuencia, el daño estaría llamado a ser indemnizado siempre que se acreditaran los perjuicios causados. (…) Como puede apreciarse, tratándose de la responsabilidad edificada en la ocurrencia de un error judicial, el análisis sobre la antijuridicidad del daño presenta una especial connotación, ya que en estos casos no es suficiente con establecer –como ya se dijola existencia de una decisión judicial adversa a los intereses del demandante, sino que se hace necesario revisar, con ocasión del estudio de este primer elemento -el daño-, el contenido mismo de la decisión, para efectos de verificar si en ella se incurrió o no en un “error”, presupuesto necesario para calificar la antijuridicidad del daño, de manera que al no acreditarse ni siquiera de manera sumaria la existencia de la sentencia supuestamente contentiva del error judicial en el presente asunto, resulta imposible abordar el estudio de la imputación del alegado daño antijurídico y la consiguiente responsabilidad.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 8 de

febrero de 2012, exp. 21803

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01575-01(29641)

Actor: JULIO CESAR CORTES CORTES

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Sala de Descongestión, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.-ANTECEDENTES JULIO CESAR CORTES CORTES, quien actúa en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada en contra de la NACION – RAMA JUDICIAL, solicitó que se declare a la parte demandada patrimonialmente responsable por error jurisdiccional, como consecuencia de la decisión adoptada en la providencia de 2 de octubre de 1997, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó la sentencia de 25 de junio de 1996, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso seguido por el hoy demandante en contra de la Nación – Contraloría General de la República,

por considerar que en el fallo cuestionado se incurrió en falta de aplicación precisa e independiente de la norma correspondiente al caso, así como una indebida interpretación y aplicación de una norma derogada por la Ley 43 de 1990, todo lo cual constituye, a su juicio, una vía de hecho por defecto sustantivo. Consecuencialmente solicitó el demandante que se condene a pagar a su favor las siguientes indemnizaciones: Por concepto de perjuicios materiales, la suma equivalente a los sueldos, primas, vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el actor como Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 1, en la Auditoría Especial ante la Hidroeléctrica de Betania S.A., desde el 8 de febrero de 1991, fecha en la que fue desvinculado del cargo, hasta el día en que se realice el pago debidamente actualizado en su valor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. Adicionalmente a lo anterior, los correspondientes intereses comerciales y moratorios sobre dichas sumas de dinero. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expuso los que la Sala se permite resumir de la siguiente manera: Se afirmó en la demanda que, para el 5 de febrero de 1991, fue declarado insubsistente el nombramiento del accionante en el cargo de Profesional Universitario Nivel Profesional Grado 1, en la Auditoría Especial ante la Hidroeléctrica de Betania S.A., por lo que se nombró en su reemplazo al Ingeniero Industrial Pastor Mayorga Castañeda. Se dijo que, a su vez, dicha decisión fue demandada ante el Tribunal

Administrativo del Huila, Corporación que en sentencia de 25 de junio de 1996 declaró nula la resolución de insubsistencia y accedió a las pretensiones de orden económico formuladas en la demanda, al considerar que la persona nombrada en reemplazo del actor no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para el cargo, los cuales sí cumplía el demandante en razón de su título de contador público y su desempeño por más de cinco años en la entidad. Manifestó que, el 2 de octubre de 1997, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda, decisión de segundo grado en la que se incurrió en una vía de hecho por falta de aplicación precisa e independiente de la norma correspondiente al caso, así como una indebida interpretación y aplicación de una norma derogada por la Ley 43 de 1990. Se expuso entonces que en el fallo cuestionado se desconocieron los artículos 12 y 13 de la Ley 43 de 1990, según los cuales el nombramiento para desempeñar cargos que implicaran el ejercicio de actividades técnico contables debía recaer en contadores públicos, para en su lugar aplicar el Decreto 184 de 1987, mediante el cual se establecieron los requisitos para el desempeño de empleos en la Contraloría General de la República, sin tener en cuenta que éste había sido derogado por dicha Ley en lo tocante al desempeño de cargos relacionados con el ejercicio de actividades técnico contables. A juicio de la parte actora, la decisión de segunda instancia es contraria al

marco legal aplicable al caso, pues se concluyó que el cargo que tenía el demandante podía ser desempeñado por un Ingeniero Industrial como el señor Pastor Mayorga Castañeda y no exclusivamente por un Contador Público, error que tuvo origen en la aplicación del Decreto 184 de 1987 en lugar de la Ley 43 de 1990, la que, además de ser posterior y referirse a un tema especial, derogó las disposiciones que le fueran contrarias, es decir, aquellas del Decreto 184 de 1987 que permitían el desempeño de cargos con funciones técnico contables por profesionales de otras ramas del conocimiento distintas a la de contador público. La demanda así formulada y radicada el 1° de octubre de 19991, tras cursar el trámite de la nulidad de todo lo actuado2 y los impedimentos manifestados por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, fue admitida por auto del 6 de febrero de 20034, notificada en legal forma al Ministerio Público el 10 de febrero de 20035 y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 25 de febrero de la misma anualidad6. La Nación - Rama Judicialdio contestación oportuna al libelo para oponerse a las pretensiones7, al estimar que según los hechos narrados en la demanda no se configuraba la responsabilidad reclamada. Señaló igualmente que, al no haberse allegado ninguna clase de prueba, siquiera sumaria, se atenía a lo que se demostrara en el proceso. Consideró que de lo expuesto en la demanda se tenía que la decisión de segunda instancia se enmarcó en la Constitución y la Ley, pues el

nombramiento de un Ingeniero Industrial en reemplazo del demandante si podía recaer en esa clase de profesional, de conformidad con el Manual de Funciones de la Auditoría de la Contraloría General de la República en la Central Hidroeléctrica de Betania. Propuso como excepciones las de cosa juzgada e inepta demanda, culpa exclusiva de la víctima y cualquiera otra que el fallador encontrara acreditada. Señaló en síntesis que el demandante ejerció su derecho de defensa en las dos instancias y que la sentencia base del presente proceso quedó en firme, por lo que al cumplirse con la finalidad de las instancias, en pos de la garantía de las partes en conflicto, no era dable reclamar una indemnización por las actuaciones normales y regulares de la administración de justicia. 1 Folio 1 vto del cuaderno principal No. 1. 2 Dispuesta por falta de competencia, mediante auto de 8 de junio de 2001, obrante a folios 56 y 57 del cuaderno principal No. 1. 3? Dichos impedimentos fueron declarados infundados por parte de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de auto de 13 de agosto de 2002, obrante de folios 96 a 100 del cuaderno principal No. 1. 4 Folios 108 y 109 del cuaderno principal No. 1. 5 Folio 109 vto del cuaderno principal No. 1. 6 Folio 111 del cuaderno principal No. 1. 7 Folios 112 a 118 del cuaderno principal No. 1. Agregó someramente que el actor no había interpuesto los recursos de ley, por lo que debía exonerarse al Estado, según lo consagrado en el artículo 70 de la

Ley 270 de 1996. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 15 de mayo de 2003 abrió el proceso a pruebas8 y una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 6 de mayo de 2004, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo9, oportunidad procesal en la cual las partes demandante y demandada se pronunciaron para reiterar -en esencialos argumentos planteados en la demanda y su contestación10. De otro lado, el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. I.I.-LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Sala de Descongestión, mediante sentencia proferida el 28 de octubre de 200411, resolvió denegar las pretensiones de la demanda por estimar que, en relación con la excepción de cosa juzgada, la parte actora no aportó los fallos de primera y segunda instancia, falta de prueba que hacía imposible el estudio de la decisión supuestamente adversa a los intereses del demandante. No obstante lo anterior, señaló el a quo que, si en gracia de discusión se aceptara que se profirió el fallo de segunda instancia, se presumía que tal providencia había sido expedida con apego a las normas constitucionales y legales, además que la institución de la cosa juzgada buscaba impedir que se volvieran a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial. Señaló el Tribunal que al hacer el control de constitucionalidad del proyecto

que se convirtió en la Ley 270 de 1996, la Corte Constitucional consideró que el error jurisdiccional debía enmarcarse dentro de los mismos presupuestos definidos para la vía de hecho y que no era posible solicitar la indemnización de perjuicios como consecuencia de providencias proferidas por las altas 8 Folios 132 y 133 del cuaderno principal No. 1. 9 Folio 145 del cuaderno principal No. 1. 10 Folios 146 a 154 del cuaderno principal No. 1. 11 Folios 158 a 170 del cuaderno de segunda instancia. cortes, ya que tales corporaciones emiten los pronunciamientos de cierre en cada jurisdicción, de manera que para garantizar la seguridad jurídica de los asociados, los procesos respectivos no pueden ser revividos. En torno a la culpa exclusiva de la víctima concluyó que el accionante no estaba obligado a interponer ningún recurso extraordinario, por lo que no se configuraba tal excepción.

I.II.- EL RECURSO DE APELACION

1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia para solicitar su revocatoria y que se despacharan favorablemente las pretensiones de la demanda12.

Para sustentar el recurso, sostuvo que el fallo de primera instancia era confuso y ambiguo, pues se estudió en primer término la excepción de cosa juzgada, se continuó con el estudio de las pretensiones de la demanda y se finalizó con el análisis de la segunda excepción, estudio en el que se confundió la acción de

reparación directa fundada en el error judicial con la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Afirmó que para demostrar en el presente caso la existencia de la vía de hecho por defecto sustantivo que sustenta la demanda, no era necesario un estudio exhaustivo, pues el error judicial en que presuntamente incurrió la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado era manifiesto, derivado a simple vista del hecho de inaplicar la norma correspondiente al caso, es decir, el artículo 12 de la Ley 43 de 1990, para en su lugar valerse de otra derogada por la primera disposición mencionada. Dijo que al revocarse el fallo de primera instancia, en el que se accedió a las pretensiones formuladas, se violó el artículo 12 de la Ley 43 de 1990, por lo que al tenor de la jurisprudencia constitucional se incurrió en una vía de hecho, con desmedro absoluto de los derechos sustantivos sometidos a la controversia. 12 Recurso presentado el 22 de noviembre de 2004 obrante a folio 172 del cuaderno de segunda instancia, debidamente y sustentado en tiempo mediante escrito radicado el 13 de diciembre del mismo año, obrante de folios 175 a 177 del mismo cuaderno.

2. El trámite de segunda instancia El recurso planteado en los términos expuestos fue admitido el 20 de abril de 200513 y, por auto del 27 de mayo del mismo año14, se corrió traslado de él a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes demandada15 y demandante16 reiteraron los argumentos

expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional17 para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 28 de octubre de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Sala de Descongestión, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

2. El ejercicio oportuno de la acción, el daño antijurídico y la determinación de la responsabilidad estatal en el caso concreto En punto al análisis propuesto, considera la Sala necesario reiterar que, al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198418, la acción de reparación directa 13 Folio 181 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 183 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 184 a 186 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folio 187 y 188 del cuaderno de segunda instancia. 17 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración

alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 1100103-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 18 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble por causa de trabajos públicos. En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en el error judicial, el término de caducidad se cuenta desde el momento en el cual la providencia contentiva del error queda ejecutoriada. En este sentido ha señalado la Sala19: “Cuando se pretenda ejercer la acción de reparación directa como consecuencia del error jurisdiccional, ésta deberá instaurarse dentro del término de dos años, caducidad prevista en el inciso cuarto del art. 136 del Código Contencioso Administrativo, contado a partir de la ejecutoria de las providencias judiciales que agoten las instancias sin hacer depender dicho plazo del resultado del recurso o de la acción de revisión, salvo que se afirme que el error se encuentra contenido en la providencia que desata dicho recurso o acción. En otras palabras, la instauración del recurso o de la acción de revisión no impide la ocurrencia de la caducidad de la acción de reparación directa”. (Destaca la Sala)

Según se desprende de lo expuesto en la demanda, la responsabilidad administrativa que se demanda por error judicial se deriva de la decisión presuntamente adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en una sentencia proferida el 2 de octubre de 1997, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia que, de igual manera, supuestamente habría accedido a las pretensiones formuladas por el demandante en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, se tiene que el expediente aparece totalmente huérfano de cualquier clase de medio de prueba, por lo que no es posible para la Sala establecer si la demanda fue presentada en tiempo o no. En este sentido vale reiterar lo expuesto por el fallador de primer grado, en tanto destacó la ausencia en el proceso de las providencias supuestamente dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a que aludió la parte demandante como base del presente litigio, a lo que debe agregarse que tal vacío probatorio no sólo se refiere a dichas piezas procesales sino a cualquiera otro elemento de juicio que pudiera haberse allegado al sub lite. Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” 19 Sentencia del 14 de agosto de 1997. Expediente: 13.258. Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, criterio reiterado por esta Subsección en sentencia de 20 de mayo de 2013. Expediente: 27.229. Consejero

Ponente: Hernán Andrade Rincón.

Igualmente es pertinente destacar que si bien la parte actora solicitó como prueba en la demanda que se allegara al expediente la copia auténtica del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a lo cual se accedió, ningún esfuerzo dirigió a que se concretara tal petición, toda vez que ante la decisión del a quo, en el sentido de ponerle en conocimiento lo manifestado por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación con la imposibilidad de cumplir con dicho requerimiento probatorio20, guardó silencio, mientras que ya previamente había solicitado que se continuara con el trámite del proceso, para lo cual recalcó que el término probatorio se encontraba “más que vencido”21. Así mismo, tampoco acudió a la facultad de solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia, lo que pone en evidencia su total conformidad con la situación probatoria que presenta el expediente. Adicionalmente a lo anterior, como fue expuesto, en el sub examine la responsabilidad administrativa que se reclama se alega originada en un supuesto error jurisdiccional, según se dijo en la demanda y se reiteró en el recurso de alzada, en virtud de la decisión hipotéticamente adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en una sentencia proferida el 2 de octubre de 1997, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia que, como ya se dijo, supuestamente, habría accedido a las pretensiones formuladas por el demandante en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

No ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y que, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar en el proceso la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata de un régimen objetivo de responsabilidad, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquél y éste; por su parte, si de un régimen de falla del servicio se trata -como ocurre en el asunto sub judice-, además de los 20 En auto de 12 de febrero de 2004 –Folio 143 del cuaderno principal No. 1se dispuso lo siguiente: “Póngase en conocimiento de la parte actora la respuesta al oficio No. 03-HAM-1281 visible a folio 139 del cuaderno principal, proveniente de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado toda vez que informan que el proceso solicitado fue tramitado en esa Sección y mediante auto de 8 de junio de 2001 se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordena devolverlo.” 21 Solicitud obrante a folio 140 del cuaderno principal No. 1. elementos antes mencionados , tiene el actor, en principio, la carga de demostrar que el servicio o la función a la cual se refiere, no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente22. El daño, comprendido como el primer elemento en un juicio de responsabilidad23,

en el caso objeto de estudio es el menoscabo patrimonial que se asevera fue causado al demandante como consecuencia de la adopción de una decisión judicial que resultó adversa a sus intereses y cuyo fundamento jurídico, afirma, fue errado. En este orden de ideas, para el análisis del daño en el presente caso, no bastaría la simple constatación probatoria de que se haya producido la mencionada decisión judicial adversa al demandante; sin duda alguna, cuando se traba una litis judicial, ello significa que habrá vencedores y vencidos, y a estos últimos, por el solo hecho de ostentar tal calidad, no se les produce necesariamente un daño resarcible, por lo que puede afirmarse que la parte vencida en un proceso judicial está en el deber legal de soportar ese “daño”, a menos que la decisión o decisiones que la ponen en tal situación se hayan proferido contraviniendo el ordenamiento jurídico y/o de manera específica con violación abierta de sus derechos, es decir con “error”, eventos en los que se verificaría un error judicial y, en consecuencia, el daño estaría llamado a ser indemnizado siempre que se acreditaran los perjuicios causados. Como puede apreciarse, tratándose de la responsabilidad edificada en la ocurrencia de un error judicial, el análisis sobre la antijuridicidad del daño presenta una especial connotación, ya que en estos casos no es suficiente con establecer –como ya se dijola existencia de una decisión judicial adversa a los intereses del demandante, sino que se hace necesario revisar, con ocasión d

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