CE-25000-23-26-000-2001-01583-01(30191)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-01583-01(30191)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONCILIACION JUDICIAL - Presupuestos para su aprobación Los requisitos que en un caso como el que aquí se examina deben satisfacerse para que la Sala pueda aprobar la conciliación, de acuerdo con las normas vigentes, son los siguientes: Que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (arts. 83 y 129 C. C. A., 70 y 73 L 446/98). Que no haya caducidad de la acción (art. 44 L 446/98). Que las partes estén debidamente representadas y estén legitimadas (arts. 314, 633 y 1502 del C. C., 44 C. P. C., 149 C. C. A.). Que existan pruebas suficientes (art. 65 A L 23/91, mod. Art. 73 L 446/98). Que el acuerdo no sea violatorio de la ley y que no sea lesivo para el patrimonio del Estado (art. 65 A L 23/91, mod. Art. 73 L 446/98).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01583-01(30191)
Actor: MERY SANCHEZ DE MELO Y OTROS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPECY OTROS Referencia: CONCILIACION JUDICIAL Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial que lograron las partes en audiencia del 28 de enero de 2010 ante esta Corporación, en la cual
llegaron al siguiente acuerdo: “1. Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, pagará el 50% de la condena impuesta en sentencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes reconocidos en la parte resolutiva de la misma.
2. Que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A.
El Ministerio Público se remite a su concepto el cual obra a folios 172 a 180 del cuaderno principal, en donde manifiesta que la conciliación es viable, por lo menos sobre la condena de primera instancia”. (fols. 191 a 193 c. ppal). Resaltado por fuera del texto original.
I. Antecedentes.
1. Demanda.
El 13 de julio de 2001, los señores Mery Sánchez de Melo, Juan Camilo Ruiz Sánchez, Jazmín Andrea Ruiz Sánchez, Cristian Humberto Ruiz Sánchez, María Pureza Cortés, Yeison Ruiz Sánchez, Alexander Ruiz Sánchez, Martha Janeth Montenegro Sánchez, Misael Sánchez Cortés y Yeiner Mauricio Sánchez Rodríguez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Justicia y del Derecho (fols. 11 a 28 c. 1). 1.1. Pretensiones. - Que se declare patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por la muerte del señor Ricardo Melo Sánchez, ocasionada por heridas con arma de fuego al interior de la cárcel en la cual se encontraba recluido.
- Que, en consecuencia, se condene al demandado a indemnizar los perjuicios causados a los actores, así: (i) Morales: 4.000 gramos oro para cada uno de los demandantes; y (ii) Materiales por lucro cesante: $48’500.370,28 para cada uno de los demandantes y por daño emergente; $750.000,oo. - Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en los artículos 177 y 178 del C.C.A. (fols. 12 a 14 c. 1). 1.2. Hechos. - Mediante providencia del 28 de septiembre de 1994 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, confirmada a través de la sentencia del 1º de diciembre de 1994 proferida por el Tribunal Superior de CundinamarcaSala Penal, se condenó al señor Ricardo Melo Sánchez a la pena principal de 21 años de prisión por el delito de tentativa de homicidio y hurto calificado y agravado. - El señor Melo Sánchez cumplía la condena impuesta en la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”. - El 16 de noviembre de 1999, en horas de la mañana, un grupo de reclusos ingresó al patio en donde se encontraba el señor Melo y dispararon contra los internos causándole la muerte a varios, entre ellos, al señor Melo (fols. 14 a 16 c.
1).
2. Trámite - La demanda se admitió por auto del 9 de agosto de 2001 (fols. 31 c. 1.). Al contestar la demanda, el INPEC se opuso a las pretensiones de la demanda en
consideración a que la muerte del señor Melo obedeció a un ajuste de cuentas entre los reclusos (fols. 36 a 38 c. 1). - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, dictó sentencia el 15 de diciembre de 2004, por medio de la cual resolvió: “PRIMERO: Declárase no probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa por parte activa de la señora maría Pureza Cortés, propuesta por la entidad demandada.
SEGUNDO: Declárese de oficio probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa por parte activa de los señores Yeiner Mauricio Sánchez Rodríguez, Cristian Humberto Ruiz Sánchez y Martha Janeth Montenegro Sánchez, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Declárese administrativamente responsable a la NaciónInstituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, por la muerte del recluso RICARDO MELO SÁNCHEZ de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: Condénase en consecuencia a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, a reconocer y pagar los siguientes
montos: Por concepto de perjuicios morales: A MERY SÁNCHEZ DE MELO, en calidad de madre de la víctima señor Ricardo Melo Sánchez, en la cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia. A JAZMÍN ANDREA RUIZ SÁNCHEZ, en calidad de hermana-menor de
edaddel señor Ricardo Melo Sánchez, en la cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia. A MARÍA PUREZA CORTÉS, en calidad de abuela materna del señor Ricardo Melo Sánchez, en la cuantía de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia. Por concepto de perjuicios materiales: Se reconocerá al señor ALEXANDER RUIZ SÁNCHEZ, la suma de setecientos veinte mil pesos m/cte ($720.000).
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda” (fols. 103 a 120 c. ppal).
El Tribunal encontró acreditado el daño y concluyó que el mismo resultaba imputable a la demandada bajo el régimen objetivo de responsabilidad. Explicó que en los eventos en los cuales se causa un daño a una persona que se encuentra privada de la libertad, el Estado está en la obligación de indemnizar a las víctimas en virtud de la obligación que tiene de respetar la vida y la integridad personal de los reclusos. Explicó: “La Sala tiene en cuenta además que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, estaba obligado a salvaguardar la vida e integridad del interno RICARDO MELO SÁNCHEZ, mientras se encontraba recluido en la Penitenciaría Central ‘La Picota’. Tal institución, tenía la obligación de entregarlo en el mismo estado en que se encontraba al ser recluido (…)”. (fols. 103 a 120 c. ppal). - Inconforme con la decisión, ambas partes interpusieron oportunamente recurso
de apelación contra la anterior providencia. El INPEC alegó que el daño obedeció al hecho exclusivo y determinante de un tercero “pues no fue el INPEC quien atentó contra la humanidad del señor Melo sino que éste fue víctima de un ajuste de cuentas de sus propios compañeros de recluisión” (fols. 122 a 125 c. ppal). La parte demandante solicitó indemnizar a las personas a quienes el Tribunal negó el reconocimiento de los perjuicios y aumentar la condena impuesta (fols. 127 a 128 c. ppal). - El recurso de apelación se admitió por auto del 22 de noviembre de 2005 y se ordenó el traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales, mediante providencia del 31 de julio de 2006 (fols. 139 y 143 c. ppal). Previo a decidir se hacen las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la conciliación judicial que lograron las partes en audiencia realizada el 28 de enero de 2010 (arts. 73 Ley 446 de 1998 y 43 Ley 640 de 2001).
1. Los requisitos que en un caso como el que aquí se examina deben satisfacerse para que la Sala pueda aprobar la conciliación, de acuerdo con las normas vigentes, son los siguientes: - Que la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Sección Tercera del Consejo de Estado sean competentes (arts. 83 y 129 C. C. A., 70 y 73 L 446/98). - Que no haya caducidad de la acción (art. 44 L 446/98).
- Que las partes estén debidamente representadas y estén legitimadas (arts. 314, 633 y 1502 del C. C., 44 C. P. C., 149 C. C. A.) - Que existan pruebas suficientes (art. 65 A L 23/91, mod. Art. 73 L 446/98). - Que el acuerdo no sea violatorio de la ley y que no sea lesivo para el patrimonio del Estado (art. 65 A L 23/91, mod. Art. 73 L 446/98).
2. La Sala entrará a verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos: 2.1. La Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer del asunto porque se trata de un proceso de reparación directa en el cual se solicita la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado.
La Sección Tercera está a cargo de impartir aprobación o improbación respecto del acuerdo, porque la conciliación se realizó durante el trámite del recurso de apelación, dentro de un proceso que, en segunda instancia, se encuentra a conocimiento de la referida Sección Tercera. 2.2. La demanda se presentó oportunamente, el 31 de julio de 2001 y los hechos acaecieron el 16 de noviembre de 1999, razón por la cual no hay caducidad de la acción. 2.3. Los señores Mery Sánchez de Melo, María Pureza Cortés y Alexander Ruiz Sánchez son personas mayores de edad y están debidamente representada por apoderado judicial (fols. 1, 2 y 4 c. 1). Jazmín Andrea Ruiz Sánchez es menor de edad y está debidamente representada por su madre (fols. 5 y 18 c. 1). Además, todos ellos están legitimados por activa como familiares de la víctima
directa en su calidad de madre, abuela y hermana de la víctima directa, respectivamente (fols. 1, 3 y 18 c. 1). El INPEC está debidamente representado, tiene capacidad para comparecer al proceso y está legitimado por pasiva porque las pretensiones se dirigieron en su contra.
4. La Sala observa que la responsabilidad de la entidad demandada se puede deducir porque existen pruebas sobre los hechos que dieron lugar a la conciliación: 4.1. La calidad de recluso: El 28 de septiembre de 1994, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Fusagasugá condenó al señor Ricardo Melo Sánchez a 21 años de prisión por los delitos de hurto calificado y agravado y tentativa de homicidio. La condena impuesta fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 1º de diciembre de 1994. El 30 de septiembre de 1993 el señor Melo fue capturado e ingresó a la Cárcel de Fusa y el 25 de enero de 1995 fue trasladado a la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota” (cartilla biográfica, fol. 48 c. 1 y certificación del DAS, fol. 51 c. 1). 4.2. El daño: El señor Ricardo Melo Sánchez murió el 16 de noviembre de 1999 por múltiples heridas causadas con arma de fuego y arma blanca en el patio seis de la guardia externa de la Penitenciaría Central de la Picota (Registro civil de defunción, fol. 2 c. 1 y protocolo de necropsia, fols. 111 a 117 c. 1).
4.3. El parentesco: La señora Mery Sánchez de Melo acreditó su condición de madre de la víctima directa (registro civil de nacimiento del señor Ricardo Melo Sánchez, fol. 1 c. 1). La señora María Pureza Cortés demostró su calidad de abuela de la víctima directa (registro civil de nacimiento de la señora Mery Sánchez de Melo, fol. 3 c. 1) y Jazmín Andrea Ruiz Sánchez probó su condición de hermana de la víctima directa (registro civil de nacimiento, fol. 18 c. 1). Por su parte, el señor Alexander Ruíz Sánchez acreditó pagar los servicios funerarios del señor Melo Sánchez (recibos de pago, fols. 20 a 23 c. 1). 4.4. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales acaecieron los hechos: El 16 de noviembre de 1999, aproximadamente a las 10 de la mañana, un grupo de 10 a 15 reclusos encapuchados, quienes portaban armas de fuego, ingresaron al patio 6 de la cárcel y dispararon contra los internos que se encontraban en ese momento en el patio, causando la muerte de los internos Ricardo Melo Sánchez, Wilson Palacios Duarte, Brayan Montoya Lizaraso y Adrián Rico Luis. Está igualmente acreditado que, al momento de los hechos, la víctima no tenía en su poder armas, tal como se concluye del análisis instrumental para residuos de disparo por absorción atómica del 9 de julio de 1999, según el cual los resultados fueron negativos (Informe de Novedad del Comandante de Pabellón de
la cárcel, fols. 120 a 121 y 130 a 131; Ratificación del informe de novedad, fol. 127, 134 a 135 y 160 a 163 c. 1; protocolo de necropsia, fols. 109 a 117 c. 2). En consideración a lo anterior y tendiendo en cuenta que el acuerdo conciliatorio que lograron las partes no está viciado de nulidad y no se lesiona el patrimonio público, porque lo conciliado no excede el derecho máximo de indemnización ni las pretensiones de la demanda, la Sala lo aprobará. Cabe precisar finalmente que la audiencia de conciliación se surtió en presencia del señor Agente del Ministerio Público, quien avaló el acuerdo logrado por las partes. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: APROBAR la conciliación lograda entre los señores Mery Sánchez de Melo, María Pureza Cortés, Alexander Ruiz Sánchez y Jazmín Andrea Ruiz Sánchez y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en la audiencia que se realizó el 28 de enero de 2010.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.
TERCERO: EXPEDIR copias con destino a las partes en aplicación de los artículos 115 del C. P. C. y 37 del decreto 359 de 22 de febrero de 1995, las cuales se entregarán al apoderado que las ha venido representando.