CE-25000-23-26-000-2001-01618-01(27846)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-01618-01(27846)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DEMANDAS INTERPUESTAS EN EVENTOS DE ERROR JURISDICCIONAL, DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conocimiento en primera instancia de los Tribunales Administrativos y, en segunda, del Consejo de Estado, sin importar la cuantía La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. En efecto, la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 9 de septiembre de 2008, rad. 11001-03-26-000-2008-00009-00 DAÑO O PERJUICIO CAUSADO - Acto administrativo suscrito por la Unidad Nacional de Estupefacientes, que niega la entrega de vehículo incautado, a título de depósito provisional a su propietaria / MEDIO DE CONTROL ESCOGIDO - Reparación directa / MEDIO DE CONTROL PROCEDENTENulidad y restablecimiento del derecho / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL - Consecuencia. Procede una decisión inhibitoria Tanto en la contestación de la demanda, como en los alegatos de conclusión de
segunda instancia, la Dirección Nacional de Estupefacientes insistió en la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción en lo relacionado con las pretensiones indemnizatorias derivadas de la tercera causa petendi identificada, esto es, los supuestos perjuicios causados por su negativa a entregar a la señora Iglesias de Iglesias, en su calidad de propietaria y a título de depósito provisional, el vehículo incautado por orden de la Dirección Regional de Fiscalías. (…) tal como lo señaló la entidad demandada, dicha negativa se materializó en la Resolución 0730 de 13 de junio de 1995 - supra párr. 9.4-, esto es, en un acto administrativo que goza de presunción de legalidad y, en consecuencia, las pretensiones indemnizatorias derivadas de su supuesta ilegalidad debían ser ventiladas a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de la de reparación directa. (…) tanto de la lectura de la demanda como del recurso de apelación interpuesto por la actora, se desprende que, entre otras cosas, esta última pretende ser indemnizada por los perjuicios derivados del supuesto error en el que habría incurrido la Dirección Nacional de Estupefacientes al negar la solicitud de entrega en depósito temporal del vehículo incautado, error que hace consistir en la supuesta violación del artículo 47 de la Ley 30 de 1986 -en cuanto la demandada habría exigido requisitos no consagrados por dicha norma. Así pues, resulta claro que la fuente del daño cuya indemnización reclama la actora es la supuesta ilegalidad de la Resolución 0730 de 13 de junio de 1995, situación que
no podría analizarse sino en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. En estos términos, la Sala se inhibirá para pronunciarse al respecto. INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Indebida acumulación de pretensiones / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Procedencia aunque no sean conexas / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Requisitos de procedencia / ACUMULACION DE PRETENSIONES - Procedencia por cumplimiento de requisitos En lo que tiene que ver con la excepción propuesta por la Dirección Nacional de Estupefacientes de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, la Sala considera, en el mismo sentido del a quo, que no está llamada a prosperar, por cuanto, tal como lo dispone el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo, la demandante tiene la facultad de acumular varias pretensiones, “aunque no sean conexas”, siempre que: i) el juez sea competente para conocer de todas - aunque las de menor cuantía pueden acumularse a las de mayor-, ii) no se excluyan entre sí - salvo que se propongan como principales y subsidiarias-, y iii) todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. También puede acumular pretensiones contra varios demandados “siempre que aquellas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de las mismas pruebas, aunque sea diferente el interés de unos y otros”. Así pues, no es cierto que, como lo da a entender la Dirección Nacional de Estupefacientes, el único evento en el cual es
posible la acumulación de pretensiones contra diferentes demandados es aquel en el cual todas tienen la misma causa. (…) [la Sala] es competente para conocer de todas las peticiones formuladas, por tratarse de demandas indemnizatorias; estas no se contradicen ni se excluyen entre sí, pues todas conciernen conceptos diferentes; se tramitan por el mismo procedimiento ordinario, propio de la acción de reparación directa; y, por último, aunque no tienen un claro vínculo de dependencia sí pueden servirse de algunas pruebas comunes, por estar todas en relación con la investigación penal en el marco de la cual se incautó el vehículo de propiedad de la demandante. Así pues, la acumulación efectuada en la demanda cumple con los requisitos legales. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Varias entidades demandadas. Si no se especifica contra cual entidad se formulan, no implica que se profiera decisión inhibitoria / DEMANDA EN CABEZA DE LA NACIONIndependientemente de que la demanda se dirija a una u otra entidad / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No prospera El hecho de que en la demanda no se especifique claramente la entidad frente a la cual se formula cada una de las pretensiones no da lugar a que, como lo sugiere la Dirección Nacional de Estupefacientes, se profiera un fallo inhibitorio. Lo anterior por cuanto, en primer lugar, de la formulación general de la demanda se infiere que dichas pretensiones son dirigidas contra todas las demandadas y, por lo tanto, corresponde al juzgador establecer si se estructura la responsabilidad extracontractual de cada una de ellas y, en segundo, si ese no fuera el caso, en
virtud de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, la entidad demandada cuya actuación y/u omisión debe ser objeto del juicio de responsabilidad debe determinarse a partir la causa petendi de la demanda. A propósito de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por los apoderados de la Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, la Sala observa que, como se señaló y contrario a lo sugerido por ellos, la demanda no se limita a solicitar una indemnización por los perjuicios causados por cuenta de la administración del vehículo incautado por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes, sino que también reclama el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales derivados de la investigación penal adelantada en su contra por parte de la Fiscalía General de la Nación, actuación que, por obvias razones, le es imputable a esta última y, por ende, a la Nación. Así las cosas y comoquiera que, en todo caso, la legitimación en la causa por pasiva respecto de las actuaciones de cualquiera de ellas siempre está en cabeza de la Nación, independientemente de que la demanda se haya dirigido contra la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o contra la Fiscalía General de la Nación o, como en el presente caso, contra las dos, la excepción no está llamada a prosperar. (…) ello no obsta para que, si de las actuaciones que obran en el expediente se deduce que sólo uno de ellas participó u ocasionó los hechos que dieron lugar a la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado,
dada la existencia de patrimonios independientes y autonomía administrativa y financiera, la condena se proferirá con cargo a su presupuesto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 22253 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTATérmino. Cómputo / DEMANDA INTERPUESTA FUERA DEL TERMINOOpera el fenómeno jurídico de la caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIONCasos en los cuales la generación o manifestación del daño no coincide con el momento en que se produjo el hecho causante. Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION EN EVENTOS DE ERROR JUDICIALVinculación injusta a una investigación penal. Término. Cómputo La figura de la caducidad constituye una sanción para las partes que no impulsan el litigio dentro del plazo fijado y que, por ende, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. En el caso concreto de la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 44 de la Ley 446 de 1998, estableció que el término para incoarla es de dos (2) años “contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos”. Según la jurisprudencia consolidada de la Corporación, en los casos en los cuales la generación o la manifestación del daño no coincide con el momento en que se produjo el hecho causante, el término de caducidad debe
empezar a contarse a partir del día siguiente de la existencia o de la manifestación fáctica de aquél, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”. (…) En aplicación de este criterio, la Corporación ha considerado que, en los eventos de error judicial, como es el caso de lo que la demandante denomina una vinculación injusta a una investigación penal, el daño se hace evidente, o se concreta, al momento de la ejecutoria de la providencia judicial que establece la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad juridicial. NOTA DE RELATORIA: Sobre caducidad de la acción, consultar sentencias de: 30 de abril de 1997, exp. 11350; 11 de mayo de 2000, exp. 12200; 2 de marzo de 2006, exp. 15785; 27 de abril de 2011, exp. 18518 y de autos de 7 de marzo de 2002, exp. 21189 y de 15 de diciembre de 2011, exp. 40425. En relación con la existencia del daño como primera condición para la procedencia de la acción reparatoria, ver providencia de 7 de septiembre de 2000, exp. 13126. Respecto al cómputo de la caducidad de la acción por error judicial al ser vinculado injustamente a una investigación penal, consultar sentencias de: 13 de septiembre de 2001, exp. 13392; 14 de febrero de 2002, exp. 13622; 23 de junio de 2010, exp. 17493; 15 de noviembre de 2011, exp. 21410 y de 27 de enero de 2012, exp. 22205
ERROR JUDICIAL POR INCAUTACION DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES EN EL MARCO DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL - Caducidad de la acción.
Término. Cómputo / VINCULACION INJUSTA A UNA INVESTIGACION PENAL - Caducidad de la acción. Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIONEn caso de operar este fenómeno jurídico el juez debe denegar las pretensiones de la demanda y no inhibirse para fallar / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION - Se deniegan pretensiones de la demanda En los casos en los cuales se pretende la reparación de los perjuicios que hubieran podido causarse por cuenta de la incautación de bienes muebles o inmuebles, ordenada en el marco de una investigación penal, la Corporación ha distinguido dos situaciones. La primera es aquélla en la cual se solicita la reparación de los perjuicios causados por una orden de incautación que podría ser constitutiva de un error judicial y, por lo tanto, se aplica una solución similar a la señalada en el párrafo precedente para los casos de vinculación injusta a una investigación penal. (…) la caducidad de la acción debe empezar a contarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia proferida por la Unidad Delegada de la Fiscalía General de la Nación ante el Tribunal Nacional el 29 de abril de 1999, pues fue esta la decisión que precluyó de manera definitiva la investigación penal por enriquecimiento ilícito adelantada en contra de la señora Raquel Iglesias de Iglesias y, además, confirmó la decisión de primera instancia
consistente en ordenar la devolución del automotor incautado (…) si bien es cierto que en el expediente no obra constancia de la ejecutoria de esta decisión, lo cierto es que está probado que sí estaba ejecutoriada por cuanto fue en cumplimiento de lo allí ordenado que se devolvió el automotor incautado - supra párr. 9.7 y 9.8-. En relación con la fecha en que operó dicha ejecutoria, la Sala considera que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, vigente para el momento de los hechos, debe entenderse que es la misma en la cual se suscribió la providencia, esto es, el 29 de abril de 1999. Lo anterior por cuanto la resolución mediante la cual se califica el mérito de la instrucción en el sentido de precluirla es, sin duda, de carácter interlocutorio y el trámite del grado jurisdiccional de consulta es equiparable al del recurso de apelación. (…) En estos términos resulta claro que el término de dos años con que contaba la actora para instaurar la acción de reparación directa por los perjuicios ocasionados con su vinculación a la investigación penal por enriquecimiento ilícito y con la incautación de su vehículo en el marco de la misma, vencía el 30 de abril de 2001 y, en consecuencia, respecto de las pretensiones indemnizatorias que sobre el particular figuran en la demanda interpuesta el 23 de julio de 2001, operó el fenómeno de caducidad de la acción, razón por la cual, de conformidad con la
jurisprudencia de la Corporación, deben denegarse. NOTA DE RELATORIA: En relación con el término para interponer la acción por incautación de bien, consultar sentencias de 13 de septiembre de 2001, exp. 13392 y de 28 de septiembre de 2011, exp. 18654. Sobre la improcedencia de adoptar una decisión inhibitoria por caducidad de la acción, ver sentencia de 11 de mayo de 2000, exp. 122000
DESTRUCCION DE BIENES MUEBLES O INMUEBLES INCAUTADOS EN EL MARCO DE UNA INVESTIGACIÓN PENAL - Caducidad de la acción. Término.
Cómputo / DEMANDA INTERPUESTA EN TIEMPO - No opera la caducidad de la acción. El juez debe decidir fondo La segunda situación es aquélla en la cual se pretende la indemnización por el deterioro o la destrucción de los bienes incautados, eventos en los cuales la Corporación ha sostenido que “el término de caducidad debe contabilizarse a partir de la entrega material de los [bienes], ya que sólo hasta ese momento los propietarios pudieron percatarse de los daños que presentaban”. (…) No ocurre así en lo que respecta la demanda de indemnización de los perjuicios derivados del tercer hecho dañoso referido, esto es, la falta de cuidado y conservación del automotor durante el tiempo que permaneció al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo cual le ocasionó una ostensible depreciación. Lo anterior por cuanto, en este caso, el término de caducidad debe empezar a contarse a partir del 9 de septiembre de 1999, esto es, del día siguiente al cual el plurimencionado automotor fue devuelto al apoderado de su propietaria - supra
párr. 9.8-. En estos términos, dada la fecha de interposición de la demanda -23 de julio de 2001-, queda claro que, en relación con esta pretensión, la acción no está caducada y, por lo tanto, hay lugar a estudiarla de fondo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 27 de enero de 2012, exp. 22205 DAÑO POR DETERIORO Y DETRIMENTO DE VEHICULO INCAUTADOEntregado al Ministerio de Relaciones por la Exteriores Dirección Nacional de Estupefacientes / DAÑO POR DETERIORO Y DETRIMENTO DE VEHICULO INCAUTADO - Inexistencia. Insuficiencia de prueba Corresponde pues a la Sala adelantar el juicio de responsabilidad respecto de la demanda de indemnización por el deterioro y detrimento sufrido por el vehículo de propiedad de la actora durante el tiempo que permaneció incautado y estuvo al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores. (…) A propósito de este daño, la Sala considera que no está acreditado que el automotor incautado haya sufrido un deterioro diferente al derivado de su uso normal, ni que su depreciación haya sido mayor a la que se habría producido de haber permanecido en manos de la actora. (…) Tal como lo consideró el a quo, de acuerdo con el acta de entrega del vehículo, este se devolvió en “buenas condiciones de mantenimiento, de funcionamiento y de conservación en general, con los mismos accesorios según acta de incautación n.° 4 de febrero 8 de 1993 de la Dirección de Policía Judicial e
Inteligencia” - supra párr. 9.8afirmación esta última que se corrobora al constatar la identidad de elementos inventariados tanto en el acta de incautación como en el de la entrega. (…) dado que la actora no demostró la existencia de un daño, elemento indispensable para que se configure la responsabilidad del Estado, no tiene objeto que la Sala analice si le asiste o no razón cuando señala que el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Dirección Nacional de Estupefacientes incurrieron en una falla del servicio al omitir rendir cuentas sobre la utilización del vehículo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01618-01(27846)
Actor: RAQUEL IGLESIAS DE IGLESIAS
Demandado: NACION-RAMA JUDICIALY OTROS Referencia: REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, el 25 de marzo de 2004, en la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y se denegaron las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO
En el marco de una investigación penal por enriquecimiento ilícito adelantada por la Fiscalía General de la Nación, el 8 de febrero de 1993 la Dirección de Policía Judicial e Inteligencia de Santafé de Bogotá incautó el vehículo marca BMW 5251, de placas BBL 475, modelo 1992, color rojo, de propiedad de la señora Raquel Iglesias de Iglesias quien, posteriormente, fue vinculada a la instrucción mediante indagatoria. Por orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes y dada la negativa de entregarlo en depósito provisional a su propietaria, el vehículo fue destinado al Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 13 de mayo de 1993 hasta el 8 de septiembre de 1999, fecha en que fue devuelto a la señora Iglesias de Iglesias, luego de que la Dirección Nacional de Fiscalías precluyera la investigación a su favor, decisión que fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional el 29 de abril de 1999. En la demanda presentada el 23 de julio de 2001 la actora solicita la indemnización de perjuicios derivados de: i) la investigación penal, ii) la incautación del vehículo, iii) la negativa de entregárselo en depósito provisional, y iv) el deterioro y detrimento sufrido por el mismo.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 23 de julio de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-19 c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo
86 del Código Contencioso Administrativo, la señora Raquel Iglesias de Iglesias presentó demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura-Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Ordenar a la Nación-Rama Judicial conformada por la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura-Ministerio de Relaciones Exteriores y la Unidad Administrativa Especial denominada Dirección Nacional de Estupefacientes, reconocer y pagar a favor de la demandante Raquel Iglesias de Iglesias, los perjuicios materiales que ascienden a sesenta millones de pesos ($ 60 000 000) que comprenden el deterioro y detrimento del valor del automóvil BMW, modelo 1992, de placas BBL-475, cuyo costo de adquisición fue de cincuenta y un millones novecientos treinta y cuatro mil cuatrocientos setenta y nueve pesos ($ 51 934 479) en enero 10 de 1992, teniendo en cuenta que el ilegal decomiso y uso del vehículo, ocurrió entre febrero 8 de 1993 hasta septiembre 8 de 1999 inclusive, debidamente actualizada conforme al índice de precios al consumidor agregando la indexación a que hubiere lugar, en el proceso con radicación 17949 por enriquecimiento ilícito adelantado contra Raquel Iglesias de Iglesias, por la Fiscalía General de la Nación-Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá D.C.-Unidad Piloto Ley 30, con resolución de preclusión de la investigación de fecha marzo
4 de 1998, confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional, mediante providencia de abril 29 de 1999 con radicación 29220. Segunda. El reconocimiento y pago de los perjuicios materiales a favor de Raquel Iglesias de Iglesias equivalentes a once millones quinientos mil pesos ($ 11 500 000) que la demandante pagó al señor Edgardo Hernández Quintero, en la proporción que le correspondía respecto de la totalidad de los honorarios profesionales prestados por el doctor William Monroy Victoria profesional que asumió la defensa de la demandante en el proceso seguido por enriquecimiento ilícito, con radicación 17949 de la Fiscalía General de la Nación, confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional mediante providencia de abril 29 de 1999, actualizada conforme al índice de precios al consumidor, debidamente indexada. Tercera. El reconocimiento y pago de los perjuicios materiales a favor de Raquel Iglesias de Iglesias, equivalentes a los impuestos pagados correspondientes al vehículo BMW modelo 1992, de placas BBL-475 por un valor de $ 772 337 correspondientes al año 1993 que el Ministerio de Relaciones Exteriores o la entidad correspondiente del Estado, se negaron a cubrir lo pertinente, cantidad de dinero actualizada conforme al índice de precios al consumidor y debidamente indexada. Cuarta. El reconocimiento y pago de los perjuicios materiales a favor de Raquel Iglesias de Iglesias, en su condición de propietaria del automóvil BMW modelo 1992, placas BBL-475, en relación a los seguros obligatorios y de responsabilidad extracontractual por un valor de $ 1 553
000 que el Ministerio de Relaciones Exteriores o la entidad respectiva del Estado se negaron a pagar. Quinta. El reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, representados en el pago del impuesto del vehículo BMW de placas BBL-475, correspondiente al año de 1994, en la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá por un valor de $ 769 000, a favor de Raquel Iglesias de Iglesias, cantidad de dinero debidamente actualizada conforme al índice de precios al consumidor y además indexada. Sexta. El reconocimiento y pago de dos mil gramos oro a favor de Raquel Iglesias de Iglesias por concepto de perjuicios morales como consecuencia de la injusta vinculación de que fue objeto a la investigación penal por enriquecimiento ilícito en el proceso con radicación 17949 de la Fiscalía General de la Nación-Dirección Regional de Fiscalías de Bogotá D.C-Unidad Piloto Ley 30, confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional mediante providencia de abril 29 de 1999 con radicación 29220. Séptima. Ordenar, reconocer y pagar las costas y honorarios profesionales que se causen según las tarifas establecidas por el Colegio Nacional de Abogados como consecuencia de la presente demanda. 1.1. Como fundamento fáctico y jurídico de sus pretensiones, la actora sostuvo: 1.1.1. La Fiscalía General de la Nación adelantó en su contra una investigación penal por enriquecimiento ilícito, la cual concluyó con decisión preclusiva de 4 de marzo de 1998, confirmada el 29 de abril de 1999. En esta última providencia se ordenó la entrega definitiva de los bienes incautados en el trámite del proceso
penal. 1.1.2. El automóvil de su propiedad de marca BMW y de placas BBL-475 fue incautado el 8 de febrero de 1993 y le fue devuelto el 8 de septiembre de 1999, esto es, seis años y siete meses después, período durante el cual no sólo “dejó de producir servicios a favor de la demandante”, sino que, por orden de la Dirección Nacional de Estupefacientes, fue puesto a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, a cuyo servicio recorrió un total de 84 000 millas -138 852 kilómetroscuando al momento de su incautación sólo había recorrido 5 000 y el promedio regular de uso de un vehículo de servicio particular oscila entre los cinco o seis mil kilómetros por año. 1.1.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores se negó a cancelar tanto el valor de los impuestos causados por el vehículo para el año 1993 -$ 772 337-, como los seguros por responsabilidad civil correspondientes al mismo año-$ 1 553 000-. 1.1.4. Desde el momento de la incautación del vehículo solicitó en múltiples oportunidades que se le entregara provisionalmente con fundamento en el artículo 47 de la Ley 30 de 1986, el cual consagra un derecho preferente a favor del propietario del bien incautado para que éste se le entregue en depósito. Sin embargo, la Dirección Nacional de Estupefacientes denegó dichas solicitudes por considerar que, para poder acceder a la entrega del vehículo, su propietaria debía demostrar que era ajena a los hechos materia de investigación penal, lo cual contraviene garantías constitucionales y legales, máxime si se tiene en cuenta que
en el marco del mismo proceso penal se accedió a la entrega provisional a sus propietarios de otros bienes incautados. 1.1.5. El Ministerio de Relaciones Exteriores debió rendir cuentas mensuales de la utilización del vehículo y constituir una póliza de seguros para garantizar los perjuicios que se pudieran causar pero no lo hizo. 1.1.6. Los diferentes sindicados en el proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación acordaron que el señor Edgardo Robinson Hernández Quintero contratara los servicios de un abogado para asumir su defensa. Los honorarios del profesional del derecho debían ser asumidos de manera conjunta y a ella le correspondió cancelar la suma de $ 11 500 000. 1.1.7. La Dirección Nacional de Estupefacientes faltó a su deber de velar por el estado y conservación de los bienes incautados pues el vehículo de su propiedad padeció una ostensible depreciación cuya valoración debe realizarse por un experto en la materia. 1.1.8. Solicitó que se practicara un dictamen pericial en el cual se cuantificara la totalidad de los perjuicios incluyendo “la depreciación, desvalorización y el costo diario en el alquiler de un vehículo bien de servicio público, bien de servicio privado de similares características”, durante el tiempo que duró la incautación.
II. Trámite procesal
2. Las entidades demandadas presentaron escritos de contestación de la demanda. 2.1. El apoderado de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (f. 48-55 c.1) propuso las excepciones de falta de
legitimación en la causa por pasiva y de culpa de un tercero por estimar que, en primer lugar, la actuación de la Fiscalía General de la Nación no fue la causante de los daños cuya indemnización se demanda, pues está claro que el vehículo fue dejado a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes y es ella la entidad llamada a responder por los perjuicios ocasionados durante el período de incautación y, en segundo lugar, que las actuaciones que desembocaron en la incautación del vehículo de la demandante se originaron en una denuncia temeraria y, por lo tanto, es el denunciante y no la Rama Judicial quien está llamado a responder por los perjuicios que hayan podido causarse. 2.1.1. Sobre el fondo del asunto señaló que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme a derecho y que la incautación del vehículo de propiedad de la actora era una carga que ésta debía soportar, toda vez que fue el producto de una denuncia penal grave y detallada sobre actividades relacionadas con el lavado de activos. La demora en la entrega de los bienes se debió única y exclusivamente a la necesidad de surtir el trámite de consulta previsto por el ordenamiento jurídico. 2.1.2. En el caso bajo análisis no se configura ninguno de los elementos estructurantes de la responsabilidad del Estado, menos aún, una falla en el servicio. 2.2. A su vez, el apoderado de la Dirección Nacional de Estupefacientes (f. 5670 c. 1) propuso las excepciones de indebida escogencia de la acción, caducidad e indebida acumulación de pretensiones por estimar que:
2.2.1. La resolución mediante la cual denegó la solicitud de entrega provisional del vehículo incautado es un acto administrativo respecto del cual debió agotarse la vía gubernativa y, posteriormente, intentarse la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación instaurada. 2.2.2. La decisión mediante la cual se destinó el vehículo incautado al Ministerio de Relaciones Exteriores quedó en firme el 21 de junio de 1996 y es a partir de allí que debe contarse el término de cuatro meses con que contaba el actor para interponer la acción debida, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho la cual, en consecuencia, se encuentra caducada. 2.2.3. Las
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