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CE-25000-23-26-000-2001-01630-01(21835)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-01630-01(21835)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIRMACIÓN DEL AUTO La sala concluye que frente al caso concreto cabe predicarse la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, y en tal virtud habrá que confirmar el auto de 28 de agosto de 2001, proferido por el Tribunal de Cundinamarca - Sección Tercera, pues, transcurrió mucho más del término señalado por la ley para el ejercicio de la acción. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La Sala ha sostenido que la caducidad consiste en la extinción del derecho de acción, por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, al contrario de lo que sucede con la prescripción extintiva de derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01630-01(21835)

Actor: LUZ STELLA RINCÓN CELIS

Demandado: RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido por el Tribuna Administrativo de Cundinamarca, el 28 de agosto de 2001, en cuanto resolvió: “PRIMERO. Rechácese la demanda presentada por Luz Stella Rincón Celis en nombre propio y en representación de su hijo menor JHON EDWARD MORENO RINCÓN, SEGUNDO. Devuélvase los anexos sin necesidad de desgloce.

...” ANTECEDENTES El 25 de julio de 2001, Luz Stella Rincón Celis en nombre propio y en representación de su hijo menor Jhon Edward Moreno Rincón, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó declarar patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del error judicial incurrido en sentencia proferida por el Consejo de Estado el 23 de octubre de 1997, que negó la sustitución pensional de invalidez post mortem de su esposo ROBERTO

ALFONSO MORENO SALAZAR.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Sebsección “B”. mediante auto de fecha 28 de agosto de 2001, rechazó la demanda por considerar que el fenómeno de la caducidad había operado en el presente caso; basando su desición en el numeral 8º del artículo 136 del código Contencioso Administrativo, que reza: “8. La de reparación diracta caducará al vencimiento del plazo de dos (2) alos, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u

operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra cosa.” FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor, inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación, el cual sustentó manifestando que el a - quo en el término de caducidad no tuvo en cuenta el hecho, que los demandantes intentarón por vía de tutela corregir el error judicial, la cual fué resuelta mediante sentencia de fecha 29 de julio de 1999 proferida por el Tribunal Constitucional. Concluyó diciendo, que esta última fecha es la que debe ser tomada como base para computar el término de caducidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala ha sostenido que la caducidad consiste en la extinción del derecho de acción, por vencimiento del término concedido para ello, institución que se justifica ante la conveniencia de señalar un plazo invariable para que quien se pretenda titular de un derecho opte por ejercitarlo o renuncie a él, fijado en forma objetiva sin consideración a situaciones personales del interesado, no susceptible de interrupción ni de renuncia por parte de la administración, al contrario de lo que sucede con la prescripción extintiva de derechos. Sin duda, frente a la acción de tutela alegada por el actor y la decisión que sobre ella recaiga, esta no interrumpe el término de caducidad previsto para las acciones contenciosas, pues, la ley no ha establecido que las acciones constitucionales puedan enervar el término de la caducidad señalado para las acciones ordinarias contenciosas, en la medida que aceptar lo contrario conduciría

a prorrogar indefinidamente el término para el ejercicio de la acción, dependiendo de la voluntad del interesado en ejercer la acción de tutela y de su resultado. Ahora bien, en el caso concreto la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado fue proferida el 23 de octubre de 1997, mediante la cual se confirmó la decisión del inferior que negó la sustitución de la pensión post mortem a favor de la demandante y su representado. Por su parte, la acción contenciosa fue presentada el 25 de julio del 2001, lo cual fácilmente permite concluir que transcurrieron aproximadamente cuatro años a partir de la decisión del juez contencioso que en criterio del demandante origino el daño antijurídico imputable a la entidad demandada. Como quedó expuesto, no es de recibo el argumento del apelante, según el cual debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria de la sentencia de revisión de la Corte Constitucional proferida el 26 de julio de 1999, que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16 de febrero de 1999, mediante las cuales se despacho negativamente la acción constitucional y se definió la acción de tutela promovida por la parte demandante, porque dicha acción es de carácter residual y solo procede cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial. Esto quiere decir, por un lado que debe ejercerse la acción respectiva ante el juez natural y por otro que esta última no interrumpe el término de caducidad previsto en la ley. La sala concluye que frente al caso concreto cabe predicarse la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, y en tal virtud habrá que confirmar el auto de 28 de

agosto de 2001, proferido por el Tribunal de Cundinamarca - Sección Tercera, pues, transcurrió mucho más del término señalado por la ley para el ejercicio de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO.- SE CONFIRMA el auto de fecha 28 de agosto de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - subsección “B”, que rechazó la demanda por caducidad de la acción. RICARDO HOYOS DUQUE Presidente de la Sala

JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS GERMÁN RODRÍGUEZ

VILLAMIZAR

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ MARIA ELENA GIRALDO G.

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