CE-25000-23-26-000-2001-01632-01(29576)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-01632-01(29576)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Arma de fuego utilizada por miembro de la Policía contra civil / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales causadas a taxista por uniformado de la Policía Nacional con arma de dotación oficial luego riña el día 26 de septiembre de 1999 en la Localidad de Fontibón Bogotá Que el 26 de septiembre de 1999, el Subteniente Manuel Giovany Pinilla Rojas, encontrándose prestando primer turno de vigilancia junto con el patrullero César Augusto Téllez Quiroga, respondió a la orden emitida por el Centro Automático de Despacho que consistió en conocer un caso de escándalo público y perturbación a la tranquilidad, procediendo a dirigirse al lugar de los hechos para solicitar a las personas que allí se encontraban, que bajaran el volumen y se retiraran del lugar. (…) Que el dueño del taxi, señor Fredy Amaya, ofendido por la actitud de los uniformados realizó una serie de amenazas directas contra el Subteniente Pinilla Rojas quien se encontraba con su arma de dotación en la mano, desenfundada y desasegurada. El señor Fredy Amaya resultó gravemente herido por fractura parietal izquierda, con bala percutida con el arma del Subteniente Pinilla Rojas. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción / IMPUTACION - Atribución del daño antijurídico A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado
se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad. (…) Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión. NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos que estructuran la responsabilidad patrimonial, consultar sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 15932.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTICULO 90
ACTIVIDAD PELIGROSA - Uso de armas / ACTIVIDAD PELIGROSADesarrollada por agentes estatales / ACTIVIDAD PELIGROSA - Régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional / FALLA DEL SERVICIORégimen de responsabilidad subjetiva cuando se comprueba negligencia o imprudencia del agente estatal
Se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el desarrollo de actividades definidas como peligrosas por la ley o la jurisprudencia. (…) Si dichas actividades son desarrolladas por agentes estatales, el eventual daño que puedan causar será imputable a la administración a título de riesgo excepcional. (…) también se ha considerado que en aquellas ocasiones en las que la actividad peligrosa hubiere sido desplegada de manera negligente o imprudente, el régimen de responsabilidad aplicable ya no sería objetivo por riesgo excepcional, sino subjetivo por falla en el servicio. NOTA DE RELATORIA: Referente al título de imputación aplicable por daños ocasionados en actividades peligrosas, consultar sentencia de 15 de marzo de 2001, Exp. 11222 DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones causadas con arma de dotación oficial de uniformado de la Policía Nacional / FALLA DEL SERVICIO - Responsabilidad subjetiva por encontrar probado uso excesivo de la fuerza En el sub lite se trata de un daño antijurídico ocasionado con arma de dotación oficial por parte de personal adscrito a la Policía Nacional. Sin embargo, el análisis del régimen de responsabilidad aplicable, como se verá más adelante, debe abordarse a título de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, por encontrar probado el uso excesivo de la fuerza durante el desarrollo de una orden de neutralización de escándalo público. PRUEBAS TRASLADADAS DE PROCESO PENAL A PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Valor probatorio / VALORACION DE PRUEBAS TRASLADADAS - Cuando constan en copia auténtica y se
hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella Con respecto a las pruebas trasladadas de los procesos penales, el uno iniciado en contra del civil Amaya y cuya copia auténtica se anexó a la demanda, y el otro adelantado contra el uniformado Pinilla cuyo traslado se solicitó en la demanda, se les dará valor probatorio de acuerdo con lo dicho en el artículo 185 del CPC –por remisión directa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo-, en virtud del cual, “las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella”. En el sub lite, los procesos primitivos se adelantaron el primero contra quien en el presente proceso obra como demandante, y el segundo contra un miembro de la Policía Nacional, parte demandada en el proceso que ahora se decide; en consecuencia, los testimonios que allí reposan serán valorados en su integridad pues la demandada asistió e intervino en su práctica, situación que haría inocua la ratificación de la que habla el artículo 229 del CPC. No obstante lo anterior, ni las versiones libres ni las indagatorias que reposen en dichos expedientes serán tenidas en cuenta por carecer del requisito de juramento considerado indispensable -en los términos del artículo 227 del CPC-, para ser apreciadas como declaración de terceros.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 227 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 229 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168
DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditado con los informes rendidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses La incapacidad médico legal definitiva de cuarenta (40) días y la deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente dada por cicatriz ostensible; la perturbación funcional del órgano de prensión de carácter permanente; la perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente; la perturbación funcional de los miembros superior e inferior derechos de carácter permanente; la perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente; la perturbación funcional del órgano del lenguaje de carácter permanente; y la perturbación psíquica permanente; lesiones todas sufridas por el joven Fredy Alberto y certificadas a través de sendos informes rendidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, son suficientes para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan él y sus familiares. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por lesiones ocasionadas a particular con arma de fuego de dotación oficial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Por falla del servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA - Por incumplir acatamiento del decálogo de uso de armas de fuego de la Policía De acuerdo con el acervo probatorio referenciado ad supra, es evidente la falla en
el servicio cualesquiera hubieren sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar finalmente constatadas por las autoridades competentes. En efecto, si las lesiones hubieren sido consecuencia de que el arma se disparara cuando el uniformado trataba de evitar que el civil se apoderara de ella en un enfrentamiento cuerpo a cuerpo, la falla se concreta en el incumplimiento del deber propio que consiste en acatar el decálogo de seguridad con las armas de fuego puesto a disposición de quienes prestan servicios a las Fuerzas Militares y de Policía; en efecto, el Subteniente Pinilla, de acuerdo con las órdenes administrativas contenidas en dicho Decálogo, sabía que debía manejar cuidadosa y responsablemente su arma de dotación. Ahora, si por el contrario las lesiones fueron el resultado de la acción consciente del uniformado de neutralizar a su contrincante de riña, la falla se concreta por el desconocimiento del mandato de los artículos 4, 29 y 30 del Código Nacional de Policía, que resultó en el uso desproporcionado de la fuerza al no mediar juicio alguno de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
FUENTE FORMAL: CODIGO NACIONAL DE POLICIA - ARTICULO 4 / CODIGO NACIONAL DE POLICIA - ARTICULO 29 / CODIGO NACIONAL DE POLICIAARTICULO 30
PERJUICIOS MORALES - Noción / PERJUICIOS MORALES - Deben ser liquidados en salarios mínimos / CRITERIO DE UNIFICACION LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES POR LESIONES PERSONALES - Para determinar el monto indemnizatorio se tendrá en cuenta la gravedad o levedad de la lesión
La Jurisprudencia tiene decantado, que el daño moral resarcible es aquél cierto, personal y antijurídico, y su tasación depende entonces, de su intensidad, la cual deberá estar probada en cada caso y liquidada en salarios mínimos. (…) con el fin de garantizar el derecho a la igualdad, la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales, advirtiendo que la tasación tendrá fundamento en el dolor o padecimiento causados. Al efecto fijó como referente la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. NOTA DE RELATORIA: Referente a la tasación de perjuicios morales por lesiones personales, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, MP. Olga Mélida Valle De de la Hoz. PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctima directa, padres y hermanos / PERJUICIOS MORALES - Negados a sobrinas del lesionado al no acreditar aflicción En el sub lite, la parte actora solicitó le sean reconocidos perjuicios morales “como reparación del daño ocasionado por las graves lesiones que sufrió FREDY ALBERTO AMAYA SANCHEZ”. Así, y con respecto a los alegados por el propio Fredy Alberto, esta Subsección los reconocerá en 100 smlmv por la aflicción que produce haber sido víctima de abuso de autoridad. (…) Establecido como está el parentesco con los registros civiles, y por no haberse desvirtuado la presunción de
aflicción, esta Subsección encuentra probado el perjuicio moral sufrido por los padres (incluido el señor Pedro José en su calidad de padre probada con los registros civiles de nacimiento que reposan en el plenario a pesar de no haber sido reconocido como tal por el A quo), y por los hermanos del joven Fredy Alberto, y los reconocerá en la suma equivalente a 100 smlmv para los primeros y 50 smlmv para los segundos (…) ante la ausencia de prueba de aflicción de las sobrinas (que no se presume), esta Subsección comparte la negativa del A quo al reconocimiento de los perjuicios por éstas alegado, como también confirmará la falta de legitimación en la causa por activa del señor Joaquín Álvaro Reyes Sánchez, por cuanto no se cumplió con el deber de probar la calidad con la que acudió al proceso. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE PRESENTE - Actualización de condena de primera instancia / DAÑO EMERGENTE FUTURO - Por rehabilitación física, psicológica y psiquiátrica de la víctima En cuanto al daño emergente presente o consolidado, esta Subsección comparte la apreciación del A quo y se limitará a actualizar la cifra reconocida en primera instancia correspondiente a $116,878, que a precios constantes de hoy asciende a $171,188. En lo que respecta al daño emergente futuro, esta Subsección por considerar que las lesiones sufridas por Fredy Alberto generaron un perjuicio de carácter cierto, ordenará a la Policía Nacional, proporcionar lo que los médicos tratantes consideren necesario para su rehabilitación física, psicológica y
psiquiátrica; esto incluye todas las terapias que requiera con el objetivo de superar las limitaciones físicas y mentales relacionadas con la deformidad que afecta su cuerpo de carácter permanente dada por cicatriz ostensible; la perturbación funcional del órgano de prensión de carácter permanente; la perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente; la perturbación funcional de los miembros superior e inferior derechos de carácter permanente; la perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente; la perturbación funcional del órgano del lenguaje de carácter permanente; y la perturbación psíquica permanente, además de los medicamentos que al efecto le sean formulados y los procedimientos médico quirúrgicos requeridos. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Se liquidó teniendo en cuanta salario mínimo al no acreditar ingresos como taxista / TASACION LUCRO CESANTE CONSOLIDADOSalario mínimo legal vigente aumentado en un 25% por prestaciones sociales En cuanto al lucro cesante consolidado se tiene que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses certificó una incapacidad definitiva de 40 días. Así mismo, hay pruebas suficientes que dan cuenta de la actividad económica a la que se dedicaba Fredy Alberto –conductor de taxi-, sin que exista certeza de lo que dicha actividad le reportaba, razón por la cual se liquidarán los perjuicios con base en el salario mínimo actual por cuanto una persona laboralmente activa no puede devengar un salario menor al mínimo vigente, salario que hoy asciende a $616,000. A dicho
valor, de acuerdo con la posición reiterada de la Sala, se debe aumentar un 25% por concepto de prestaciones sociales, y el total, que asciende a $ 770,000, será la cifra que se utilice para indicar el salario base para la liquidación ya que no se disminuirá monto alguno por cuanto la incapacidad durante esos 40 días (1 mes y 10 días) fue considerada definitiva por la autoridad competente. LUCRO CESANTE FUTURO - Condena en abstracto por ausencia de certificación de porcentaje de invalidez sufrido por la víctima En cuanto al lucro cesante futuro, dada la ausencia de prueba que certifique el porcentaje de invalidez sufrido por el señor Fredy Alberto, pero ante la certeza de la afectación de su fuerza de trabajo, esta Subsección condenará en abstracto para que en trámite incidental se establezca a través de la prueba que se considere idónea para el efecto, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, y pueda así liquidarse el perjuicio debido a título de lucro cesante futuro teniendo en cuenta la vida probable de la víctima y el salario mínimo mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. DAÑO A LA SALUD - Perjuicio inmaterial que se indemniza cuando el daño proviene de una lesión corporal / RECONOCIMIENTO POR DAÑO A LA SALUD - Su cuantificación depende del arbitrio del juez al no acreditarse porcentaje de invalidez / DAÑO A LA SALUD - Reconocido a lesionado Del texto de la demanda se tiene que los actores solicitaron el reconocimiento del “daño personal especial, en su vida de relación y daño fisiológico” en favor de la
víctima, por las lesiones permanentes debidamente acreditadas, por lo que procede esta Subsección a reconocerlos, con base en la posición unificada de la Sala. (…) ha sido posición reiterada de esta Corporación entender que este tipo de daño reconoce las afectaciones a la integridad psicofísica de la víctima, que se refieren no sólo a la modificación de la unidad corporal, sino a “las consecuencias que la misma genera, razón por la que sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros (…) ante la falta de prueba del porcentaje de invalidez se impone al juez de conocimiento, dentro de su arbitrio, cuantificar los daños con base en las pruebas que reposen en el plenario (…) la Sala reconocerá al actor por daño a la salud, la suma equivalente a 140 SMLMV. Lo anterior, por cuanto la Sala unificó su posición con respecto a la prueba conducente para tasar este tipo de daños. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento del daño a la salud, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031 y sobre la prueba conducente para tasar perjuicios por daño a la salud, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28804. 3-RD-1485-2014
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01632-01(29576)
Actor: FREDY ALBERTO AMAYA SANCHEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de octubre de 2004, por medio de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARESE [sic] la falta de legitimación en la causa por activa del señor JOAQUÍN ALVARO [sic] REYES SANCHEZ, de conformidad con lo expuesto en el acápite de legitimación en la causa.
SEGUNDO: DECLARESE [sic] no probada la excepción de concurrencia de culpas, expuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
TERCERO: DECLARESE [sic] responsable administrativamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, por los hechos objeto de esta demanda, y conforme a las consideraciones expuestas en este proveído.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, a pagar a favor
de:
1. PERJUICIOS MORALES: - FREDY ALBERTO AMAYA SANCHEZ, por concepto de daños morales, la cantidad de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia (100 smlmv). - ANA BEATRIZ SANCHEZ Vda. DE REYES, por concepto de daños
morales cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia (50 smlmv). - JOSE ORLANDO AMAYA SANCHEZ por concepto de daños morales veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia (25 smlmv). - DORIS AMAYA SANCHEZ, por concepto de daños morales veinticinco salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de ejecutoria de la presente sentencia (25 smlmv).
2. DAÑO A LA VIDA O DE RELACIÓN [sic]: - FREDY ALBERTO AMAYA SANCHEZ, por concepto de daños a la vida en relación, la cantidad de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia (100 smlmv).
3. PERJUICIOS MATERIALES - DAÑO EMERGENTE, la suma de ciento dieciséis mil ochocientos setenta y ocho pesos ($116.878). - LUCRO CESANTE FUTURO Y CONSOLIDADO: Lo [sic] que resulten probados en el trámite incidental, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: DENIEGANSE las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: DESE cumplimiento al presente proveído de conformidad con lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A, para efectos de su ejecución”.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 26 de julio de 2001, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso
Administrativo, el señor Fredy Alberto Amaya Sánchez, Ana Beatriz Sánchez Vda. de Reyes, José Orlando Amaya Sánchez, Joaquín Álvaro Reyes Sánchez y Doris Amaya Sánchez, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 6 del cuaderno principal): “DECLÁRESE que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, es administrativamente responsable por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados al señor FREDY ALBERTO AMAYA SANCHEZ (lesionado), a sus padres, señores PEDRO JOSÉ AMAYA y ANA BEATRIZ SANCHEZ vda de REYES, a sus hermanos JOSE ORLANDO AMAYA SANCHEZ, JOAQUÍN ALVARO REYES SANCHEZ y DORIS AMAYA SANCHEZ y a sus sobrinas CLAUDIA EDITH RIOS REYES y JENNY ALEXANDRA RIOS REYES, por las graves lesiones sufridas en la humanidad de FREDY ALBERTO AMAYA SANCHEZ, en los hechos ocurridos el día 26 de septiembre de 1999, en la ciudad de Bogotá D.C., como consecuencia de la Falla o Falta presunta del servicio o de la administración.
1. Consecuencialmente, CONDENESE [sic] a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a pagarles a los anteriores o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño
ocasionado por las graves lesiones que sufrió FREDY ALBERTO AMAYA SANCHEZ, por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS, la cantidad, en moneda legal colombiana, que resulte equivalente al valor de hasta DOS MIL GRAMOS ORO (2000 gr Au), para cada uno de ellos, liquidados a la cotización más alta vigente en el mercado para el metal precioso, certificado por el BANCO DE LA REPÚBLICA, por la fecha en que quede en firme la respectiva providencia que ponga fin definitivamente al proceso.
2. Consecuencialmente a la declaración solicitada en el numeral primero (1º), CONDENESE [sic] a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a pagarle al lesionado señor FREDY ALBERTO AMAYA SANCHEZ, o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño ocasionado, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES O PATRIMONIALES, en su modalidad de LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, actuales y futuros, una cantidad, en moneda legal colombiana, no inferior a DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($2.226.200.OO), teniendo en cuenta su edad al momento del hecho y el salario que devengaba y los gastos económicos que ha implicado la grave afectación de la salud.
3. Del mismo modo, a la declaración solicitada en el numeral primero (1º) CONDENESE [sic] a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, al pago a favor del lesionado, señor FREDY
ALBERTO AMAYA SANCHEZ o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación del daño ocasionado, por concepto de DAÑO PERSONAL ESPECIAL, EN SU VIDA DE RELACIÓN Y DAÑO FISIOLÓGICO, la cantidad que, en moneda legal colombiana, sea equivalente al valor de hasta DIEZ MIL GRAMOS ORO (10.000 gr Au) liquidados a la cotización más alta vigente en el mercado para el metal precioso, certificada por el Banco de la República, por la fecha en que quede en firme la respectiva providencia que ponga fin definitivamente al proceso.
4. Se condene a la demandada al pago del ajuste al valor de dichas condenas en términos del artículo 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, desde la fecha del daño hasta la fecha del pago definitivo de las obligaciones.
5. Se CONDENE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, a pagar intereses corrientes sobre los valores que se reconozcan a título de perjuicios materiales, liquidados por el periodo transcurrido desde la fecha del daño hasta el día de la ejecutoria del fallo definitivo, según lo certifique la Superintendencia Bancaria.
El Gobierno Nacional – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos del artículo 176 y 177 de C.C.A. Para fundamentar el anterior petitum, la actora explicó que el 26 de septiembre de 1999, el Agente de Policía Manuel Giovanny Pinilla asesinó al civil Fredy Alberto Amaya -estando en servicio y con su arma de dotación oficial-, ante el
incumplimiento por parte de éste, de la orden de bajar el volumen de la música que oía en un parque público en compañía de sus amigos. Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntó, entre otras pruebas documentales: registros civiles de nacimiento, matrimonio y defunción; copia de la investigación penal seguida contra Fredy Alberto por atentar contra un empleado oficial; facturas por gastos médicos; y un contrato de compraventa de un vehículo automotor. Adicionalmente solicitó oficiar al Juzgado 51 de Instrucción Penal Militar para que arrime copia del proceso Nro. 1307 seguido contra el Subteniente Pinilla, y a la Secretaría de Tránsito y Transporte para que certifique la propiedad del vehículo de placas SHC865. Finalmente solicitó la recepción de algunos testimonios y la práctica de pruebas técnicas para evaluar las secuelas médicas de las lesiones sufridas por Fredy Alberto.
2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 23 de agosto de 2001 (folio 25 del cuaderno principal), y notificada personalmente a la Policía Nacional el 27 de septiembre siguiente (folio 28 del cuaderno principal). El 11 de octubre de 2001, la demandada contestó ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, las cuales, en caso de prosperar, deberían declarar una concurrencia de culpas por cuanto “los hechos se produjeron con intervención demostrada de ambas partes, pues como consta en la denuncia realizada por el
Subteniente Manuel Giovanny Pinilla Rojas, el señor Fredy Alberto Amaya
Sánchez, el día 26 de septiembre de 1999 reincidió en la alteración del [sic] de la tranquilidad publica [sic], conllevando así las llamadas de atención que corresponden, sin que el señor Amaya Sánchez acatara la orden y respondiendo de manera ruda y agreste en ambas ocasiones” (folio 36 del cuaderno principal). Al efecto, solicitó oficiar a la Estación de Fontibón adscrita al Departamento de Policía Bacatá para que arrime el informe rendido por los hechos en los que se basó la demanda.
3. Los alegatos de conclusión en primera instancia Habiéndose dado traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión el 12 de agosto de 2004 (folio 85 del cuaderno principal), el 31 de agosto siguiente, el apoderado de la parte demandante solicitó condenar a la entidad demandada por la falla en el servicio en la que incurrió su funcionario al utilizar -de manera abusiva-, su arma de dotación. En efecto, “Así se considerara que la circunstancia que origina el incidente fuera una posible agresión a un agente (lo cual no esta [sic] probado), la Policía Nacional no esta [sic] legitimada para desenfundar sus armas de dotación y disparar contra la humanidad de los ciudadanos, máxime cuando no existe grado de proporcionalidad alguna entre la agresión y la reacción del agente de la Policía Nacional”.
El primero de septiembre de 2004, el apoderado de la parte demandada arrimó su escrito de alegatos subrayando que en el sub lite se configuró la culpa exclusiva y determinante de la víctima pues “fue su actitud agresiva y de ataque frontal contra
los uniformados, lo que ocasionó que estos desenfundaran sus armas de dotación y se presentara el forcejeo que concluyó con el disparo y las conocidas consecuencias (…). Fue el [sic] quien junto con todos sus acompañantes se expuso imprudentemente al peligro que representaba el estar en contraposición y confrontación directa con la autoridad y las normas de convivencia ciudadanas” (folio 92 del cuaderno principal). Finalmente, el 23 de septiembre del mismo año, el representante del Ministerio Público arrimó su concepto de rigor solicitando aceptar parcialmente las pretensiones de la demanda, negando los perjuicios solicitados por las sobrinas por no encontrar probado el vínculo afectivo ni la dependencia económica de éstas con respecto a la víctima (folio 104 del cuaderno principal). En esa misma fecha, el expediente fue remitido para fallo al Tribunal de Descongestión en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo Nro. 2567 proferido por la autoridad competente.
4. La providencia impugnada El 21 de octubre de 2004, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda (folio 117 del cuaderno principal). En efecto por un lado, declaró la falta de legitimación en la causa por activa con respecto a Joaquín Álvaro Reyes Sánchez por no encontrar probado su interés. Y por el otro, encontró probada la falla en el servicio, pues “el Agente de Policía Subteniente PINILLA ROJAS, propinó el disparo en el parietal izquierdo del señor
AMAYA, en el momento en que se encontraba en servicio con el arma de dotación oficial del señor Agente de la Policía”, sin razón suficiente de exculpación.
5. El recurso de apelación El 8 y 9 de noviembre de 2004, tanto la parte demandada como el actor interpusieron sendos recursos de apelación1 (folios 146 y 147 del cuaderno principal), los cuales fueron concedidos el 18 de noviembre siguiente (folio 149 del cuaderno principal), y admitidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 2 de diciembre de 2005 (folio 163 del cuaderno principal).
El 22 de junio de 2005, el apoderado de la Policía Nacional, al sustentar el recurso de apelación, insistió en los argumentos sostenidos en otras etapas procesales (folio 158 del cuaderno principal), mientras el 24 de junio siguiente, la actora solicitó reconocer la legitimación en la causa por activa del señor Pedro José 1 El 23 de noviembre la actora arrimó escrito desistiendo del recurso interpuesto (folio 150 del cuaderno principal), y el 30 de noviembre siguiente solicitó tener como no escrito el desistimiento (folio 151 del cuaderno principal). Amaya como padre de la víctima, con el fin de que le sean concedidos los perjuicios solicitados (folio 160 del cuaderno principal).
6. Los alegatos de
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