CE-25000-23-26-000-2001-01657-01(25083)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-01657-01(25083)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE SÚPLICA – Contra Auto que inadmite recurso de apelación / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE LA DEMANDA - La cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA – Improcedencia / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA – Procedencia Como se sabe, la cuantía de un proceso debe determinarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, como se trata de una acumulación de pretensiones, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en su numeral segundo, según el cual, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor. […] [L]a Sala observa que los $27.043.740 que se solicitan en la segunda pretensión, corresponden al total de los perjuicios pedidos por el demandante. Esta afirmación resulta de la interpretación lógica de la demanda, pues no es posible entender que la suma mencionada en la pretensión No. 2 de la demanda se refiere únicamente a perjuicios materiales cuando, al sumar los valores con lo que se razona dicha pretensión, el valor correspondiente es mucho menor, pero al sumarlo con la suma pedida por daño moral el resultado es aproximado a los $27.043.740. Así las cosas, la Sala considera que le asiste la razón a la Consejera Ponente al afirmar que, en este caso, la pretensión mayor es la correspondiente a perjuicios morales y que la misma equivale a $20.068.270, valor que no permite considerar el asunto como de doble instancia. Por lo anterior,
se confirmará el auto suplicado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01657-01(25083)A
Actor: TITO ENRIQUE OROZCO PRADA
DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - RECURSO DE SUPLICA Resuelve la Sala el recurso ordinario de súplica, interpuesto por la parte actora, contra la providencia del 1 de julio de 2003, proferida por la Consejera Ponente, Dra. Maria Elena Giraldo Gómez, mediante el cual se decidió inadmitir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de abril de 2003.
ANTECEDENTES
1. El 19 de julio de 2001, el señor Tito Enrique Orozco Prada, en nombre propio, interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que fueran declarados responsables por los daños causados, con arma de fuego, a un vehículo de su propiedad.
2. El 31 de octubre de 2001, la parte demandada contestó la demanda,
oponiéndose a las pretensiones.
3. El Tribunal, mediante sentencia del 2 de abril de 2003, declaró administrativamente responsable a la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los daños causados al señor Orozco y la condenó a pagar la suma de $1.735.372.00.
4. El 21 de abril de 2003, el apoderado de la parte actora apeló la decisión de primera instancia.
Providencia suplicada El 1 de julio de 2003, la Consejera Ponente, Dra. María Elena Giraldo rechazó el recurso de apelación, por considerar que el valor de la pretensión mayor no alcanza el monto fijado en la ley, para que el proceso sea de doble instancia. En efecto, afirmó lo siguiente: “ El día 19 de julio e 2001 se presentó demanda en ejercicio de la acción e reparación directa contra la Nación ( Ministerio de Defensa, Policía Nacional) y la pretensión mayor fue estimada en 1000 gramos oro por concepto de perjuicios morales, es decir, $20.068.270. En consecuencia, como la cuantía del presente proceso no supera la exigida para que sea de dos instancias (año 2001: $26.390.000), se
II. RESUELVE Inadmítese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera B el día 2 de abril de 2003”.
Recurso de Súplica El 17 de julio de 2003, el actor presentó recurso de súplica contra el auto mencionado, argumentando lo siguiente: “lo que se pidió por concepto de PERJUICIOS MATERIALES y que
fijó la cuantía de la acción es la petición segunda de la demanda ($27.43.740). Los factores o discriminación subsiguiente de los perjuicios materiales no hacen que esta petición, no fije la cuantía, conforme a las normas procedimentales. Esta suma está por encima del límite mínimo para alcanzar las dos instancias por razón de la cuantía. (...) En la demanda al fijar o señalar la competencia y el trámite se dijo: “COMPETENCIA: Para el caso sub judice es competente el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia (...)”. Por lo anterior, solicitó revocar la providencia recurrida y, en su lugar, admitir el recurso de apelación presentado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se sabe, la cuantía de un proceso debe determinarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, como se trata de una acumulación de pretensiones, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en su numeral segundo, según el cual, la cuantía se determina por el valor de la pretensión mayor. En la demanda, la parte actora solicitó condenar a la entidad demandada a la condena y pago de las siguientes pretensiones: - “(…) Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de los PERJUICIOS MATERIALES ocasionados al suscrito, incluyendo los costos del proceso y los honorarios profesionales la suma aproximada de VENTISIETE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS CUARENTA PESOS ($27.043.740) moneda legal
colombiana, a precio de hoy(…)” (…) “ …Total daño emergente CINCO MILLONES TRESCIENTOS
NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M.CTE.
($5.393.676,00)”. Lucro Cesante.- El valor económico consistente en los intereses o la ganancia dejados de percibir sobre el total de las sumas anteriormente relacionadas de $5.393.676 a la tasa corriente mensual señalada por la Superintendencia Bancaria como interés corriente en la plaza, a partir de la fecha en que se produjo el daño y hasta el día de la sentencia conforme a la prueba del interés corriente que adjunto. Este lucro cesante hasta el día de hoy es la suma de $ 1.872.684 ($5.393.676 X 2.17% X 16 meses = 1.872.684)…” (…) PERJUICIOS MORALES Consistente en el dolor moral, en la angustia, el miedo y la depresión, resultantes de verse envuelto injustamente en medio de un tiroteo, cercano a perder la vida, e injusta y sorpresivamente atacado y averiado su vehículo por impactos de arma de fuego en forma nutrida. Calculo estos perjuicios morales en la suma de 1.000 gramos oro, los cuales según la cotización del gramo de oro, emitida por el Banco de la República, que se adjunta, el día 3 de Julio/01, a razón de $ 19.852,15 por gramo, da un valor total de $ 19.852.150,00 M.cte. Todo lo anterior para un total de VEINTISIETE
MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SETESCIENTOS CUARENTA
PESOS ($27.043.740) moneda legal colombiana por perjuicios materiales y morales. La suma total, una vez probada dentro del proceso o en el incidente correspondiente, deberá ser liquidada conforme a los intereses corrientes respectivos, a la actualización monetaria calculada desde el momento en que se produjeron los perjuicios, hasta la fecha en que se produzca la liquidación de la condena y el pago efectivo de la misma al 10% anual (…)” En conclusión, puede afirmarse lo siguiente: - Por concepto de perjuicios materiales la parte actora pidió: - Daño emergente: $5.393.676 - Lucro cesante: $1.872.684 - Por concepto de perjuicios morales: 1000 gramos oro, equivalente a $20.068.270. Las sumas anteriores, en total, equivalen a un total de $27.334.636, por lo que no es de recibo el argumento del recurrente según el cual “los factores o discriminación subsiguiente de los perjuicios materiales no hace que esta petición, no fije la cuantía”. En efecto, la Sala observa que los $27.043.740 que se solicitan en la segunda pretensión, corresponden al total de los perjuicios pedidos por el demandante. Esta afirmación resulta de la interpretación lógica de la demanda, pues no es posible entender que la suma mencionada en la pretensión No. 2 de la demanda se refiere únicamente a perjuicios materiales cuando, al sumar los valores con lo que se razona dicha pretensión, el valor correspondiente es mucho menor, pero al sumarlo con la suma pedida por daño moral el resultado es aproximado a los $27.043.740.
Así las cosas, la Sala considera que le asiste la razón a la Consejera Ponente al afirmar que, en este caso, la pretensión mayor es la correspondiente a perjuicios morales y que la misma equivale a $20.068.270, valor que no permite considerar el asunto como de doble instancia. Por lo anterior, se confirmará el auto suplicado. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto suplicado, proferido el 1 de julio de 2003.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Presidente de Sala