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CE-25000-23-26-000-2001-01678-01(27507)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-01678-01(27507)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

EXCEPCIONES EN PROCESOS JUDICIALES - Noción. Definición. Concepto /

EXCEPCIONES EN PROCESOS JUDICIALES - Fundamento. Efecto /

EXCEPCION PERENTERIA O DE FONDO - Noción. Definición. Concepto / EXCEPCION PERENTERIA O DE FONDO - Fundamento. Efecto Las excepciones en los procesos judiciales, son un medio de defensa ejercido por la parte demandada, que va más allá de la simple negación de la relación fáctica realizada por el demandante, ya que consisten en hechos nuevos, tendientes a enervar las pretensiones; la excepción“ (…) se presenta cuando el demandado alega hechos diferentes de los propuestos o invocados por el demandante y que se dirigen a desconocer la existencia del derecho reclamado por este, o bien, sin rechazarlo, oponerle circunstancias que tiendan a evitar su efectividad en determinado proceso”. La excepción perentoria o de fondo, que es la que procede en los procesos contencioso administrativos, representa un verdadero contraderecho del demandado, preexistente al proceso y que excluye los efectos jurídicos perseguidos por la demanda; quien propone una excepción al ser demandado, en realidad lo que hace es alegar hechos nuevos, distintos a los expuestos en el libelo introductorio e impeditivos o extintivos del derecho pretendido por el actor. NOTA DE RELATORIA: En relación con las excepciones en los procesos judiciales, consultar sentencia de 28 de abril de 2010, exp. 18271 NULIDAD DEL CONTRATO - Noción. Definición. Concepto / NULIDAD DEL

CONTRATO - Clases / NULIDAD DEL CONTRATO - Total o parcial, relativa o absoluta / NULIDAD TOTAL DEL CONTRATO - Noción. Definición. Concepto /

NULIDAD TOTAL DEL CONTRATO - Efectos / NULIDAD PARCIAL DEL

CONTRATO - Noción. Definición. Concepto / NULIDAD PARCIAL DEL

CONTRATO - Efectos / NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO - Noción.

Definición. Concepto / NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO - Efectos / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Noción. Definición. Concepto / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Efectos La nulidad constituye la sanción legalmente consagrada para aquellos eventos en los cuales el contrato se ha celebrado con el desconocimiento de requisitos y formalidades que el legislador ha considerado indispensables en su formación para hacerlos acreedores a la tutela y protección del ordenamiento jurídico o con vulneración de normas cuya observancia se impone al momento de su nacimiento y consiste en privar de sus efectos, total o parcialmente, al respectivo acto o contrato, como si nunca hubiera existido. La nulidad es total, cuando el vicio invalida el acto o negocio jurídico en toda su extensión o parcial, cuando el mismo sólo recae sobre parte del mismo, pudiendo subsistir las otras disposiciones que lo conforman; también puede ser relativa o absoluta, según la trascendencia de la norma vulnerada. La nulidad relativa, está principalmente consagrada en interés particular, por corresponder a vicios que afectan concretamente a una de las partes, caso en el cual deben ser alegados por el afectado para que proceda su

declaración y son susceptibles de saneamiento La nulidad absoluta, por su parte, está consagrada en interés general y corresponde a aquellos eventos en los que el desconocimiento de tales formalidades y requisitos configura una seria vulneración del ordenamiento jurídico y reviste una gravedad tal, que el vicio resulta insaneable por ratificación y puede ser declarada de oficio por el juez. DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO - Propósito principal / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO - Efectos / EFECTOS EX TUNC DE NULIDAD DEL CONTRATO - Consecuencias El propósito principal de la declaratoria de nulidad es eliminar del ámbito jurídico el acto o contrato que ha surgido en contravención del ordenamiento normativo al que se hallaba sujeto, con el fin de privarlo de la totalidad de sus efectos y aun cuando ya éstos se hubieren producido y por ello, busca devolver las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el contrato nulo (artículo 1746 C.C.), es decir que la declaratoria de nulidad afecta la validez del acto o contrato desde el mismo momento de su celebración, lo cual implica que tiene efectos ex tunc, se extienden hacia el pasado, como si el negocio jurídico no se hubiera celebrado y tiende a dejar a las partes en el estado en que se hallaban antes de su celebración

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1746

NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Causales / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Vicios que afectan la validez del contrato / NULIDAD

ABSOLUTA DEL CONTRATO - Declaratoria. Modos / NULIDAD ABSOLUTA

DEL CONTRATO - Puede ser alegada por las partes, el Ministerio Público o cualquier persona que acredite un interés directo / DECLARATORIA DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - No es susceptible de saneamiento por ratificación / NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO - Vicios que afectan la validez del contrato / NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATOPuede sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de dos años contados a partir del hecho generador del vicio La Ley 80 de 1993 dispuso las causales de nulidad absoluta de los contratos estatales, entre las cuales se hallan las consagradas en las normas de derecho privado y además, las establecidas específicamente en el estatuto contractual (artículo 44), de tal manera que los vicios que afectan la validez del contrato y conducen a la declaratoria de nulidad absoluta del mismo, son: i) objeto ilícito, ii) causa ilícita, iii) omisión de las formas solemnes en su celebración, iv) incapacidad absoluta de uno de los contratantes (art. 1741, C.C.); v) cuando se contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa (art. 899, C. de Co); la celebración del contrato vi) con personas incursas en causal de inhabilidad o incompatibilidad, vii) contra expresa prohibición constitucional o legal o viii) con desviación o abuso de poder, ix) la declaratoria de nulidad de los actos administrativos en que se fundamente el contrato y x) cuando se celebre el contrato con violación de los principios de reciprocidad y de preferencia de

ofertas nacionales; la nulidad absoluta, que puede ser alegada por las partes, el agente del ministerio público o cualquier persona que acredite un interés directo (art. 32, L. 446 de 1998), puede ser declarada de oficio y no es susceptible de saneamiento por ratificación (art. 45, L. 80 de 1993); los demás vicios que se presenten en los contratos y que conforme al derecho común constituyen causal de nulidad relativa, pueden sanearse por ratificación expresa de los interesados o por el transcurso de 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho generador del vicio (art. 46, L. 80 de 1993).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 44 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 45.2 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 46 / CODIGO CIVILARTICULO 1741 / LEY 446 DE 1998 ARTICULO 32

NULIDAD ABSOLUTA - Celebración del contrato contra expresa prohibición constitucional o legal / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATORequisitos. Deber a cargo del demandante de sustentar la solicitud/ NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO - Puede ser declarada de oficio por el Juez Celebración contra expresa prohibición constitucional o legal. Cuando se alega la nulidad absoluta del contrato estatal, recae sobre el demandante la carga no sólo de aducir alguna de las causales legalmente contempladas para ello, sino además, la de explicar el fundamento fáctico y jurídico de la acusación esgrimida, por cuanto se trata de un requisito de la demanda que se presenta ante esta jurisdicción, según lo establecido en el artículo 137

del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con el cual, toda demanda ante la jurisdicción administrativa debe contener, entre otros requisitos, los fundamentos de derecho de las pretensiones y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, implica que deben indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación; “[l]a cita de las normas violadas y el concepto de la violación tienen que ver con las acciones de impugnación de actos jurídicos, ya que en éstas la violación de la ley en su expresión específica es causa petendi autónoma para pretender la nulidad del acto. Por esa razón, si el juzgador estudia oficiosamente otras normas diferentes no alegadas estará modificando la demanda en su causa petendi” afirmación valedera frente al contrato, en la medida en que se trata de un acto jurídico bilateral cuya legalidad se cuestiona cuando se pide la declaratoria de nulidad total o parcial del mismo, solicitud que implica sustentar las razones por las cuales se considera que el negocio jurídico es violatorio de la normatividad a la que se halla sujeto. Lo anterior no implica desconocer la facultad oficiosa del juez para declarar la nulidad absoluta del contrato, siempre que la misma esté plenamente demostrada en el proceso y que en éste intervengan las partes contratantes o sus causahabientes, sino reiterar que el demandante no puede limitarse simplemente a pedir la declaratoria de nulidad de un negocio jurídico para que el juez proceda a su revisión, sino que tiene la carga de sustentar dicha pretensión mediante la alegación de las causales de nulidad procedentes y la aportación o petición de pruebas para la

comprobación del vicio presente en el contrato.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

137 NULIDAD ABSOLUTA - Celebración del contrato contra expresa prohibición constitucional o legal / DECLARATORIA DE NULIDAD DEL CONTRATO - No procede. Causal no sustentada por el demandante A pesar de que la parte actora adujo la causal enlistada en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993, no encuentra la Sala dentro de los términos de la demanda, cuál fue la expresa prohibición contenida en normas constitucionales o legales que fue vulnerada con la celebración del contrato fruto de la licitación pública 005 de 1999 en la que participó el demandante, es decir que dicha causal no fue debidamente sustentada. El demandante ha debido plantear concretamente la prohibición o prohibiciones que a su juicio fueron vulneradas con la celebración del contrato demandado y expresar en qué normas específicas se encontraban contenidas, para que el juzgador pudiera confrontar el negocio jurídico con tal normatividad y establecer la existencia o inexistencia de la vulneración jurídica alegada (…) para que se configure esta causal de nulidad de los contratos estatales, la prohibición a la que se refiere la norma, debe estar dispuesta en términos concretos e indiscutibles: (…) La falta de sustentación de la referida causal de nulidad, conduce en consecuencia, a que este cargo no esté llamado a prosperar. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 28 de septiembre de 2012, exp. 17204

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 44.2

CAUSAL DE NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL - Declaratoria de nulidad de los actos administrativos en que se fundamente el contrato. Requisitos para su procedencia Causal de nulidad: que se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamente el contrato. Esta causal de nulidad del contrato estatal, implica evaluar los cargos de ilegalidad aducidos en la demanda en contra del acto administrativo que le sirvió de fundamento, toda vez que será la declaratoria de nulidad de dicho acto, la que permita configurar la causal de anulación del contrato demandado. En el presente caso, la decisión administrativa que se cuestiona es la de adjudicación de la licitación pública en la que presentó oferta el demandante, respecto de la cual se afirmó en la demanda que no recayó en la oferta más favorable, que era la presentada por éste. (…) para la prosperidad de las pretensiones se requiere la comprobación de que el acto de adjudicación es ilegal, que no recayó sobre la mejor oferta y que el demandante fue quien presentó la propuesta que, cumpliendo todos los requisitos del respectivo pliego de condiciones y aplicando los criterios de calificación contenidos en el mismo, fue la más favorable para la administración y a pesar de ello, fue injusta e ilegalmente privado de la adjudicación. (…) Lo anterior no es más que la reiteración del principio de la carga de la prueba consagrado en el en el artículo 177 del C.P.C. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencias de 19 de septiembre de 1994, exp0 8071 y de 28 de abril de 2005, exp. 17300 ADJUDICACION DEL CONTRATO - Capacidad residual de contratación /

CAPACIDAD RESIDUAL DE CONTRATACION - Regulación normativa. Deber de efectuar correctamente su cálculo / CAPACIDAD RESIDUAL DE CONTRATACION - Deber del proponente de anexar toda la documentación para su cálculo. Deber de acreditación / CAPACIDAD RESIDUAL DE CONTRATACION - Omisión probatoria. Consecuencia La parte actora adujo que mediante el acto administrativo acusado se favoreció a otro proponente respecto del cual debió disminuirse el puntaje en proporción a la real capacidad residual de contratación, en aplicación de lo dispuesto por el Decreto 092 de 1998, porque de haberse efectuado correctamente el cálculo de la misma, la parte actora habría sacado el mayor puntaje en la licitación y habría obtenido el derecho a la adjudicación, de la cual, por lo tanto, fue ilegal e injustamente privada. (…) teniendo en cuenta el exiguo material probatorio obrante en el proceso, encuentra la Sala que sólo está acreditado el contenido en el numeral 4, pero no obra prueba de las restantes afirmaciones efectuadas en la demanda (…) Los anteriores son los únicos documentos aportados al proceso, pero no obran ni las ofertas de los proponentes, ni los informes de evaluación realizados en la licitación, ni las observaciones efectuadas por los participantes, ni adendas al pliego de condiciones, ni las comunicaciones que supuestamente se cruzaron con la entidad en relación con la acreditación de la capacidad residual de contratación de los oferentes, etc. etc. (…) no hay prueba de la afirmación efectuada en la demanda en el sentido de que la capacidad residual de contratación del proponente favorecido con la

adjudicación, era inferior a la que declaró tener y tampoco de que en virtud de esta circunstancia, la calificación de las propuestas estuvo errada, que la del demandante debió obtener mayor puntaje que las demás y que por lo tanto, ha debido ser favorecido con la adjudicación del contrato, omisión probatoria que conduce a la denegación de las pretensiones y por lo tanto, a la confirmación del fallo de primera instancia. ACTO DE ADJUDICACION DEL CONTRATO - En el evento de acreditarse su ilegalidad, el proponente perjudicado, para ser indemnizado, debe presentar la demanda dentro de los treinta días siguientes a la comunicación del acto Advierte la Sala que, aún en el evento de que se hubiera acreditado la ilegalidad del acto de adjudicación que sirvió de fundamento al contrato estatal demandado, lo que habría permitido la declaratoria de nulidad tanto del acto administrativo como del contrato, ello no habría conducido a la indemnización de perjuicios solicitada en la demanda, toda vez que la misma no fue presentada dentro de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto de adjudicación. En efecto, si bien el demandante pretende la indemnización de perjuicios que adujo haber sufrido con ocasión de la privación injusta e ilegal del derecho a la adjudicación de un contrato estatal, tal pretensión no tiene vocación de prosperidad, toda vez que siendo ello consecuencia del restablecimiento del derecho derivado de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de adjudicación demandado, la demanda ha debido ser presentada dentro de los 30 días siguientes a la comunicación de dicho acto.

ACTO DE ADJUDICACION DEL CONTRATO - Acto de carácter particular y concreto / ACTO DE ADJUDICACION DEL CONTRATO - Debe ser demandado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / PRESENTACION DE LA DEMANDA CONTRA EL ACTO DE ADJUDICACION DEL CONTRATO - Término. Cómputo / ACTO DE ADJUDICACION DEL CONTRATO - Acto precontractual. Procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACTO DE ADJUDICACION DEL CONTRATOActo precontractual. No procede la acción de simple nulidad / INTERPOSICION LA ACCION DE SIMPLE NULIDAD O DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Depende de las pretensiones Se observa que frente al daño que sufre una persona con ocasión de la expedición de un acto administrativo precontractual como el de adjudicación del contrato, dicho acto, como cualquier otro de carácter particular y concreto, debe ser demandado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que como es bien sabido, es aquella que puede incoar quien se crea lesionado en un derecho amparado en una norma jurídica, caso en el cual podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y que se le restablezca en su derecho y también podrá solicitar que se le repare el daño –artículo 85, C.C.A-, recayendo en el demandante, en tal caso, la carga de aducir las normas violadas y exponer el concepto de la violación –num 4º, artículo 137, C.C.A-, con fundamento en las causales de nulidad contempladas en el ordenamiento procesal

administrativo –art. 84, C.C.A-, cuya configuración en relación con el acto administrativo demandado, deberá acreditar dentro del proceso, que deberá iniciar dentro del término legal dispuesto para la presentación de la respectiva demanda, en este caso, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación del acto. (…) en relación con tales actos precontractuales, sólo resulta procedente, precisamente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de simple nulidad, puesto que cuando la norma hizo referencia a las dos acciones, también dispuso su procedencia según el caso, lo que significa que dependiendo de las pretensiones a ejercer y los efectos de la sentencia a la que conduzcan las mismas, se podrá incoar una u otra acción. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de 13 de junio de 2011, exp. 19936

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 137

ACTO DE ADJUDICACION DEL CONTRATO - Acto precontractual de carácter particular y concreto. Acción procedente para demandarlo nulidad y restablecimiento del derecho / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Demanda de acto de adjudicación del contrato. Pueden ejercerla tanto el proponente como la entidad que adelanta el proceso de selección Tratándose de actos precontractuales de carácter particular y concreto, es decir que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas de la misma

naturaleza y por lo tanto producen efectos respecto de una persona determinada, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual sólo puede ser ejercida por quien esté legitimado para ello, que para los efectos de esta clase de actos, lo estarán tanto los proponentes en los procedimientos de selección como la entidad que los adelanta. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 13 de junio de 2011, exp. 19936 ACTOS PRECONTRACTUALES - Término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Treinta días contados a partir de su notificación, comunicación o publicación El artículo 17 de la Ley 446 de 1998, modificatorio del artículo 87 del C.C.A, que introdujo el medio de impugnación de los actos precontractuales, dispuso así mismo, un apremiante término de caducidad de las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho de 30 días contados a partir de su notificación, comunicación o publicación y que vence incluso antes si se suscribe el contrato, pues una vez tal suscripción se produce, ya no es posible la impugnación independiente de tales actos administrativos a través de las referidas acciones.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 17

NULIDAD DEL CONTRATO CON FUNDAMENTO EN LA ILEGALIDAD DE LOS ACTOS PRECONTRACTUALES - Procede la acción contractual / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Término. Cómputo / APLICACION DE LAS NORMAS VIGENTES AL MOMENTO DE LA CELEBRACION DEL CONTRATOEventos sucedidos con posterioridad a la expedición de la Ley 446 de 1998 / ACUMULACION DE LA ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CON LA ACCION CONTRACTUAL PARA PEDIR LA NULIDAD DEL CONTRATO - Es procedente siempre y cuando el proponente, que alega haber sufrido un daño con ocasión del acto precontractual, interponga la acción contractual dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho En relación con la procedencia de la acción contractual para pedir la nulidad del contrato con fundamento en la ilegalidad de los actos precontractuales, ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que puede ser ejercida dentro de los 2 años que contempla la ley como término de caducidad para dicha acción, pero que en aquellos casos en que el demandante es un proponente que alega haber sufrido un daño con ocasión del acto precontractual supuestamente ilegal, para que prosperen sus pretensiones indemnizatorias tiene que incoar tal acción dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que en principio procede para la impugnación de tales actos y que la ley permite acumular con la contractual para pedir la nulidad del contrato. (…) El acto de adjudicación que el demandante reputa ilegal y originario del daño por el cual reclama la indemnización de perjuicios, fue expedido el 12 de julio de 1999 y aunque no consta su notificación, comunicación o publicación, sí se probó que el contrato adjudicado fue suscrito al día siguiente. En virtud de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 87 del Código Contencioso

Administrativo, los proponentes inconformes con tal decisión administrativa, ya no podían ejercer en su contra la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ya se había celebrado el contrato, razón por la cual si querían cuestionar la validez del acto administrativo, debían acudir a la acción contractual, para pedir la nulidad del contrato, alegando para ello la ilegalidad del acto precontractual y si además aspiraban a obtener el restablecimiento del derecho o la indemnización de los perjuicios ocasionados con tal acto ilegal, por considerar que a pesar de haber presentado la mejor oferta fueron injusta e ilegalmente privados de la adjudicación, tal demanda ha debido presentarse dentro de los 30 días siguientes a la ejecución del acto administrativo. (…) resultaba procedente el análisis de validez del contrato demandado con fundamento en la legalidad o ilegalidad del acto de adjudicación, aunque se reitera que, dado que la demanda no se presentó dentro de los 30 días siguientes a la expedición del acto de adjudicación –que lo fue el 12 de julio de 1999, siendo celebrado el contrato al día siguiente-, aún en el evento en el que se hubiera concluido que la decisión estuvo viciada –lo cual no ocurrió-, no hubiera habido lugar a restablecimiento alguno a favor del demandante.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencias de 4 de febrero de 2010, exp. 16540 y de 30 de abril de 2012, exp. 21571

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

87.2

APLICACION DE LAS NORMAS VIGENTES AL MOMENTO DE LA

CELEBRACION DEL CONTRATO - Eventos sucedidos con posterioridad a la expedición de la Ley 446 de 1998 / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUAL - Dos años siguientes a su perfeccionamiento / SOLICITUD DE CONCILIACION PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad de la acción contractual El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998-, que contempla los términos de caducidad de las acciones que proceden ante la jurisdicción contencioso administrativa, establece en el literal e) del numeral 10, que “La nulidad absoluta del contrato podrá ser alegada por las partes contratantes, por el Ministerio Público o cualquier persona interesada, dentro de los dos (2) años siguientes a su perfeccionamiento. Si el término de vigencia del contrato fuere superior a dos (2) años, el término de caducidad será igual al de su vigencia, sin que en ningún caso exceda de cinco (5) años contados a partir de su perfeccionamiento”. El contrato celebrado como resultado de la adjudicación cuya legalidad se cuestiona en el sub-lite, tenía un término de duración de 10 meses contados a partir de la suscripción del acta de iniciación, lo que significa que la demanda de nulidad en su contra tenía un término de caducidad de 2 años contados a partir de su perfeccionamiento, el cual, como es bien sabido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, se produce cuando se logra un acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y el mismo se eleva a escrito, es decir, se

perfecciona con su suscripción, la cual, se reitera, se produjo el 13 de julio de 1999. Esto significa que la acción contractual encaminada a obtener la declaratoria de nulidad absoluta del contrato debió incoarse máximo el día 13 de julio de 2001.No obstante, se observa que las partes adelantaron un procedimiento de conciliación extrajudicial con ocasión de la solicitud presentada por el demandante el 30 de abril de 2001, la cual culminó con la audiencia de conciliación llevada a cabo el día 17 de julio de 2001, lo que demuestra que el término de caducidad estuvo suspendido durante dicho lapso y que en consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente, el 18 de julio de 2001.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / LEY 446 - ARTICULO 44

ACTO DE ADJUDICACION DEL CONTRATO - Debe desvirtuarse la presunción de legalidad del acto precontractual para que se acredite la nulidad del contrato Estima la Sala que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto de adjudicación contenido en la resolución n.o 00407 del 12 de julio de 1999 y por lo tanto, no acreditó la nulidad absoluta del contrato 344 de 1999 celebrado entre el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital y la sociedad Catering de Colombia S.A., razón por la cual resulta procedente la confirmación del fallo de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01678-01(27507) Actor: JAVIER IGNACIO PULIDO SOLANO Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIALDISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Referencia: ACCION CONTRACTUAL Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 21 de enero de 2004, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de julio de 1999, el Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital de Bogotá adjudicó la licitación pública 005 de 1999 a la firma Catering de Colombia S.A., con la cual celebró al día siguiente, 13 de julio de 1999, el contrato de suministro n.o 344. El señor Javier Ignacio Pulido Solano, quien fue proponente dentro de dicha licitación pública, consideró que la adjudicación fue ilegal y debió favorecerlo por haber presentado la mejor oferta, ya que el adjudicatario no probó tener la suficiente capacidad residual de contratación.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. El 18 de julio de 2001, a través de apoderado debidamente constituido, el señor Javier Ignacio Pulido Solano presentó demanda en contra del Distrito

Capital de Bogotá-Departamento Administrativo de Bienestar Social y la sociedad Catering de Colombia S.A., cuyas pretensiones fueron (f. 1 a 11, c. 1):

A. PETICIONES PRINCIPALES: PRIMERA PRINCIPAL: Declárese nulo el contrato de suministro de alimentación No. 344 de fecha 13 de julio de 1999, y sus siete adiciones, celebrado entre el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL y la sociedad CATERING DE COLOMBIA S.A. por las causas expuestas en esta demanda.

SEGUNDA PRINCIPAL: Que se condene a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL– DEPARTAMENTO ADTIVO DE BIENESTAR SOCIAL a pagar a mi mandante JAVIER IGNACIO PULIDO LOZANO1 la totalidad de los perjuicios sufridos con la suscripción irregular del contrato cuya nulidad se pide, tales como el valor de los ingresos que por todo concepto tenía derecho mi mandante con la ejecución del contrato, la disminución de sus ingresos operativos y de administración y, en general, todos los que se prueben en el juicio.

TERCERA PRINCIPAL: Que se ordene la correspondiente actualización monetaria (…)

B. PETICIONES SUBSIDIARIAS: Para el caso en que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca considere que no puede decretar la nulidad del contrato sin decretar primeramente la del 1 Mediante memorial presentado posteriormente, se corrigió la demanda para aclarar que el segundo apellido del demandante era Solano y no Lozano, como aparecía en el libelo introductorio (f. 23, c. 1).

acto de adjudicación que le dio origen, planteo entonces el siguiente juego de peticiones subsidiarias: PRIMERA SUBSIDIARIA: Declárese nulo el acto administrativo de adjudicación de la licitación pública No. 005/99 resolución número 407 del 12 de julio de 1999 proferido por la Directora del Departamento Administrativo de Bienestar Social.

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Declárese nulo el contrato de suministro de alimentación No. 344 de fecha 13 de julio de 1999 y sus adiciones, celebrado entre el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL y la sociedad CATERING DE COLOMBIA S.A. por las causas expuestas en esta demanda.

TERCERA SUBSIDIARIA: Que como consecuencia de la nulidad anterior se declare que JAVIER IGNACIO PULIDO LOZANO tenía derecho a que se

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