🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2001-01693-01(28960)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2001-01693-01(28960)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por hecho de la naturaleza / HECHO DE LA NATURALEZA - Derrumbe en vía que conduce del Municipio de Pacho a la Palma / DERRUMBE CAUSO ACCIDENTE DE TRANSITO - Conductor al tratar de transitar por espacio restante de vía se precipitó por abismo / DAÑO ANTIJURIDICO - Pérdida de vehículo tras sufrir accidente de tránsito / FALTA DE SEÑALIZACION VIAL - Al no advertír derrumbe ni paso restringido para los vehículos que transitaban por la misma Se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño invocado por la parte demandante, consistente en las averías sufridas por el vehículo de placas AEH 868 cuya propietaria era la demandante Luz Stella Cuellar Rozo, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 27 de marzo de 1999, cuando se desplazaba por la vía que del Municipio de Pacho conduce al Municipio de la Palma en el Departamento de Cundinamarca, a la altura del sitio conocido como el “Batán” el cual, al tratar de transitar por el restante espacio de la vía que presentaba un derrumbe se precipitó por un abismo de 70 metros ocasionando la pérdida total del vehículo y unas lesiones al conductor y su acompañante. DEBER DE CUIDADO Y CONSERVANCION DE VIA DEPARTAMENTAL ENTRE PACHO Y LA PALMA - A cargo del ente demandado / DEBER DE SEÑALIZACION VIAL - Al ser de carácter departamental su cuidado y conservación está a cargo del demandado al igual que su señalización, bien sea permanente o temporal / SEÑALIZACION VIAL TEMPORAL - Se presenta

durante reparaciones o circunstancias especiales de peligro para los usuarios de la vías Antes de analizar la responsabilidad de La Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Obras Públicas, conviene precisar que el accidente se produjo en la vía entre Pacho y la Palma, la cual es de carácter Departamental y por tanto su cuidado y conservación está a cargo del ente demandado al igual que su señalización, bien sea la permanente, o incluso la instalada cuando de manera temporal se presentan reparaciones o circunstancias especiales de peligro para los usuarios de la vías. FUERZA MAYOR - Causal de exoneración de responsabilidad / FUERZA MAYOR - Noción. Definición. Régimen legal / FUERZA MAYORCaracterísticas / CARACTERISTICAS DE LA FUERZA MAYOR - Son la imprevisibilidad, irresistibilidad, y que el hecho debe ser externo al sujeto que lo padece / FUERZA MAYOR COMO CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Para su configuración deben concurrir todos sus elementos esenciales / FUERZA MAYOR COMO CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Para que se configure el hecho deber ser determinante en la producción del daño / FUERZA MAYOR COMO CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Parte que la invoca tiene la carga probatoria de acreditar su configuración / FUERZA MAYOR COMO CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Improcedente al no estar acreditada En primer término, tenemos que la fuerza mayor se define por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo 64 del Código Civil “el imprevisto a que no

es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público.” Esta definición contiene sus características esenciales, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, a lo cual se suma que el hecho debe ser externo al sujeto que lo padece, estos deben darse concurrentemente, de modo que si falta uno de ellos, ya no se estaría en presencia de una casual de exoneración de responsabilidad, por esta razón en cada caso concreto deben valorarse todos los elementos de juicio disponibles en el proceso, para llegar al convencimiento de que se configura la causal. Debe advertirse que para que se configure la causal de exoneración de responsabilidad por fuerza mayor, se requiere que el hecho sea determinante en la producción del daño y además de acuerdo con las normas procedimentales, la carga de la prueba radica en cabeza de quien alega la causal, en este caso la parte demandada debe probar en el proceso con el fin de obtener el reconocimiento de la causal y la consecuente exoneración de responsabilidad. En el caso concreto, la parte demandada alegó que el derrumbe ocurrió en forma inesperada como una circunstancia de la naturaleza, un hecho externo no producido por la entidad demandada y no previsible o resistible por ella. Sin embrago dicha consideración no encuentra respaldo probatorio en el expediente, razón por la cual, no prospera dicha causal de exoneración de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: En relación a la noción de la fuerza mayor como causal eximente de responsabilidad, consultar sentencia Exp.14847 de 2007, MP. Juan Angel Palacios H, y en

referencia a la carga de la prueba para acreditar la fuerza mayor consultar sentencia del 18 de marzo de 2010, Exp. 18357. MP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 95 DE 1890 - ARTICULO 1 / CODIGO CIVILARTICULO 64

SEÑALES VIALES PREVENTIVAS - Noción / DEBER DE SEÑALIZAR VIAS PUBLICAS - Al omitirlo o ejecutarlo de forma defectuosa se configura las responsabilidad patrimonial del estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla en la prestación del servicio / FALLA DEL SERVICIO – Se configura por ausencia de señalización en las carreteras y su consecuente inseguridad En segundo lugar, en lo relacionado con la señalización de las vías, se tiene que de acuerdo con las Resoluciones No. 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246, del 2 de julio de 1985 proferidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, las señales preventivas se definen como aquellas orientadas a advertir al usuario la existencia de una situación peligrosa que puede ser permanente o temporal, caso en el cual, la señal debe ser retirada de la vía una vez cesen las condiciones que dieron lugar a su instalación. Sobre este tema la doctrina ha establecido que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa, comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado, de tal suerte que no basta con la construcción y mantenimiento de las vías, sino que también está a su cargo

la función de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros y por tanto debe responder por la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, y su consecuente inseguridad. NOTA DE RELATORIA: En relación a la responsabilidad patrimonial del estado por daños antijurídicos causados por la falta de señalización de vías públicas, consultar sentencia del 22 de septiembre de 1996

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 8408 DE 2 DE OCTUBRE DE 1985 /

RESOLUCION 5246 DEL 2 DE JULIO DE 1985

PRUEBA DOCUMENTAL - Fotografías / MATERIAL FOTOGRAFICO - Con valor probatorio al ser reconocido en diligencia de testimonio / PRUEBA DOCUMENTAL - No aporta claridad a causa de accidente de tránsito En el caso bajo estudio, se tiene que como el argumento principal de los demandantes consiste en que el accidente fue producto del mal estado de la vía, con la demanda allegó algunas fotografías donde presuntamente se muestra parte de la carretera, el sitio en que ocurrió el accidente e incluso un vehículo tipo camioneta volcado allí. Acerca de las fotografías se ha dicho que ellas no pueden ser valoradas en el proceso puesto que carecen de mérito probatorio, porque allí se registran varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza sobre el sitio o la vía que en ellas aparece, ya que al carecer de reconocimiento o ratificación, no pueden cotejarse con otros medios de prueba

allegados al proceso. (…) el material fotográfico será valorado por la Sala en atención que fue reconocido en diligencia de testimonio rendida en el trámite del proceso contencioso administrativo, no obstante, de su evaluación infiere la Sala que las mismas no aportan elementos de juicio suficientes para establecer las causas que pudieron originar el accidente sino que muestran el vehículo accidentado y en forma fragmentada el estado de la vía con presencia de un derrumbe pero no muestran en su totalidad la magnitud del mismo. PRUEBAS TESTIMONIALES - Resultan contradictorias y no ofrecen claridad sobre lo sucedido / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA GOBERNACION DE CUNDINAMARCA Y SECRETARIA DE OBRAS PÚBLICAS - No configurada al no acreditar si derrumbe se presentó antes o después del paso vehicular / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOImprocedente ante ausencia de material probatorio que permita imputar a la Administración accidente de tránsito En el presente caso el problema radica en la falta de elementos probatorios que conduzcan a la certeza acerca de las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito pues los testimonios (…) no ofrecen certidumbre en cuanto al modo en que ocurrieron los hechos y menos sobre el estado de la vía pues resulta evidente la contradicción entre un testimonio y otro, pues de una parte el señor Jaime Montalvo Rodríguez manifiesta que la vía se encontraba en buen estado y que se le hacía mantenimiento por parte de la Gobernación de Cundinamarca mientras que el señor Ángel Augusto Chaparro Bolaños refiere todo lo contrario por lo que

dichos testigos no resultan idóneos para esclarecer las condiciones de la vía y menos aún para determinar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, es decir, que sólo se cuenta con la versión suministrada por los demandantes, según los cuales éste fue causado por el derrumbe presentado en la vía entre Pacho y la Palma a la altura de la vereda “Murca”. Ahora bien, no obstante existir evidencia de la falta de señalización de la vía, así como de la ocurrencia del derrumbe pues tanto el informe del accidente como el croquis elaborado por el Inspector de Policía de la Palma dan cuenta de ambas condiciones de ésta, para la Sala, no se encuentra acreditada la falla de la Gobernación de Cundinamarca-Secretaría de Obras Públicaspor cuanto del material probatorio obrante en el expediente no es posible establecer el momento de ocurrencia del mismo, es decir, no es posible establecer si el derrumbe se presentó momentos previos al paso del vehículo conducido por el señor Alcy Augusto Paipa o si por el contrario el mismo ocurrió con anterioridad. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada ante la falta de prueba del momento en que se presentó el derrumbe en la vía lo que hace imposible imputar responsabilidad al ente demandado por no existir prueba de falla en el servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01693-01(28960)

Actor: ALCY AUGUSTO PAIPA ANZOLA Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - GOBERNACION DE

CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de julio de 2004, proferida por la Sección Tercera, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO. -Deniéganse las pretensiones de la demanda. SEGUNDO.- Sin condena en costa.”

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El día 26 de abril de 2001, por intermedio de apoderado, los señores Luz Stella Cuellar Rozo y Alcy Augusto Paipa Anzola, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Alcy Asmeth, Heimy Solanllys, Lahidy Dhaian Paipa Cuellar, formularon demanda de reparación directa, para lo cual, elevaron

las siguientes: 1.2 Pretensiones “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA-GOBERNACION DE CUNDINAMARCA

(SECRETARIA (sic) DE OBRAS PUBLICAS (sic)) de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de haberse precipitado a la quebrada llamada LA SOTELO, la camioneta de su propiedad de placas AEH 868, en la carretera que

conduce al Municipio de la Palma (Cundinamarca), debido al mal estado de la vía.

SEGUNDA: Condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAGOBERNACION (sic) DE CUNDINAMARCA (SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS (sic)) el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según su precio internacionales certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

1Para LUZ STELLA CUELLAR ROZO, mil (1000) gramos de oro en su condición de propietaria del vehículo de placas AEH 868. 2Para ALCY ASMETH, HEIMY SOLANLLYS, LAHIDY DHAIAN PAIPA CUELLAR quinientos (500) gramos de oro para cada uno, en su condición de hijos.

TERCERA: Condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCAGOBERNACION DE CUNDINAMARCA (SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS) a pagar a favor LUZ STELLA CUELLAS ROZO y ALCY AUGUSTO PAIPA ANZOLA y a favor de los menores: ALCY ASMETH, HEIMY SOLANLLYS, LAHIDY DHAIAN PAIPA CUELLAR, los PERJUICIOS MATERIALES sufridos con motivo de la pérdida total de su vehículo a través del cual obtenían su sustento diario, teniendo

en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1El valor del Vehículo avaluada en la suma de DOCE MILLONES DE PESOS (12.000.000). 2El valor promedio de producción diario del vehículo era de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000). o lo que es lo mismo UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS

($1.500.000) mensuales, hasta que se verifique su pago. 3La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

PETICION SUBSIDIARIA: Condenar al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA-GOBERNACION DE CUNDINAMARCA (SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS(sic), a pagar a favor del demandante ALCY AUGUSTO PAIPA ANZOLA por perjuicios morales el equivalente en pesos de la siguiente cantidad de oro fino según su precio internacional, certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de la instancia respectiva, quinientos (500) gramos de oro, por concepto de las heridas sufridas en su rostro que dejaron como secuelas desfiguración facial. 1.3. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos resumidos de la siguiente forma: El día 27 de marzo de 1999, en horas de la madrugada el demandante Alcy Augusto Paipa Anzola se desplazaba por la vía que del Municipio de Pacho conduce al Municipio de la Palma Cundinamarca, conduciendo el vehículo de placas AEH 868 transportando una carga consistente en materiales para la construcción.

A una distancia aproximada de dos (2) kilómetros antes de llegar al Municipio de la Palma, en el sitio conocido como el Batan vereda Murca, la vía presentaba un derrumbe aproximadamente de doce (12) metros de largo y por tal razón la anchura de la vía que es de siete (7) Mts, se redujo a tres (3) metros. Allí no hubo

cerramiento de la vía ni vigilancia que impidiera la circulación o señal de peligro de tránsito alguna. El señor Alcy Augusto Paipa Anzola conducía sobrio debiendo continuar su marcha debido a que ese tramo de la vía es paso obligado y aun a pesar de tomar las precauciones necesarias el automotor se precipitó por un abismo debido al mal estado en que se encontraba la vía para dicha época, precipitándose por un despeñadero de 70 metros de profundidad hasta llegar a la quebrada Sotelo donde quedó totalmente destruida presentando pérdida total. El automotor marca Internacional, clase camioneta, modelo 1957, tipo estacas, color azul, con capacidad para una (1) tonelada, distinguida con placas AEH 868, de propiedad de la demandante Luz Stella Cuellar Rozo y que era conducido por su cónyuge Alcy Augusto Paipa, era el único bien patrimonial familiar y única fuente económica de la cual devengaban sus ingresos diarios. El señor Alcy Augusto Paipa sufrió en el accidente unas lesiones personales consistentes en una deformidad en su rostro de aproximadamente (0,5 cms) lo que le ha afectado psicológicamente al sentirse avergonzado frente a sí mismo y ante sus congéneres, por lo que considera que la entidad pública demandada es responsable por la falla del servicio al omitir su deber de mantener las vías carreteables en buen estado de conservación para evitar causar daño a los particulares. (Fls. 2-6 Cno. No. 2C) 1.4. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida el 10 de mayo de 2.001, y notificada en debida forma al Ministerio Público el 15 de mayo de 2.001 y a la demandada el 11 de junio de

2.001. (Fls. 11 Vto y 13 Cno. No.2C) 1.5. La contestación de la demanda El ente demandado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y exponiendo como razones de su defensa que no le resultan atribuibles los hechos narrados en la demanda al ente demandado, por tanto no debe ser llamado a responder por los presuntos daños ocasionados.

Exponiendo igualmente que: “….no se le puede endilgar al Departamento de Cundinamarca responsabilidad por falla en el servicio porque este ente territorial no está obligado a lo imposible como es evitar las fuerzas inesperadas de la naturaleza. Es así como queda demostrado que no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño por cuanto a la relación con hechos de la naturaleza, no se le puede imputar la comisión del hecho originario del daño, por lo tanto no tendríamos responsabilidad alguna frente al daño objeto de la reclamación.” Finalmente, propuso las excepciones de falta de presupuestos de la responsabilidad y falta de legitimación en la causa. (Fl. 18-22 Cno. No.2C) En auto del 2 de agosto de 2.001, se abrió el proceso a pruebas. (Fls. 25-26 Cno No. 2C) El 5 de febrero de 2004, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 50 Cno. No. 2C) 1.6. Los alegatos de conclusión en primera instancia 1.6.1 La parte demandante, alegó de conclusión insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda y consideró adicionalmente que: “….entre el resultado la

pérdida total del rodante, su carga, las lesiones sufridas por ALCY AUGUSTO PAIPA y otro, automotor de propiedad de la señora LUZ STELLA CUELLAR ROZO y la falta de mantenimiento de la vía vehicular en el sitio denominado el BATAN vereda Murca a escasos kilómetros de distancia del municipio de la Palma (cund)., por parte del Departamento de Cundinamarca (Secretaría de Obras Públicas) existe un vínculo que permite imputarle al Estado por esa omisión…..” (Fls. 52-54 Cno. No. 2C) 1.6.2. La parte demandada, alegó de conclusión en forma extemporánea (Fl. 71 Cno No. 2C) 1.6.3. El Ministerio Público alegó de conclusión, considerando que del material probatorio en el expediente no es posible endilgar responsabilidad al Departamento de Cundinamarca, pues lo único demostrado en el proceso es que el demandante sufrió un volamiento por un derrumbe que se presentó en la vía al momento de transitar éste por el sitio lo que permite concluir que se trató de un hecho de la naturaleza. (Fls. 62-70 Cno No. 2C) 1.7. La sentencia de primera instancia. En sentencia del 15 de julio de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda y luego de hacer un recuento de los hechos y del material probatorio consideró: “…existió FUERZA MAYOR puesto que: El hecho es exterior “Derrumbe”, no puede evitarlo la víctima, ni la administración es insuperable, es un hecho cierto, evidente y real, por lo tanto

se exonera de responsabilidad a la entidad demandada, ya que esta no actuó mal o por fuera de las obligaciones que le imponía el servicio, sino que circunstancias imprevisibles, e irresistibles, como fue el deslizamiento de la montaña “Derrumbe”, produjo el resultado dañoso…..” (FlS. 74-89 Cno. Ppal) 1.8. El recurso de apelación La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia, manifestando su inconformidad con el fallo por considerar que omitió analizar los hechos en que se funda la controversia y las pruebas las cuales llevan a la conclusión que la causa del aparatoso accidente de tránsito fue la falta de cerramiento de la vía, ausencia de señalización que indicara el peligro o el paso restringido para los vehículos que transitaran por dicha vía. Finalmente, concluye que la “….falta de adecuado y oportuno sostenimiento de la vía por parte de la entidad demandada en el tramo donde acaecieron los hechos como es la falta de construcción de muros de contención, gaviones u otros sistemas de seguridad con el fin de evitar desprendimientos de tierras de una parte, de otra la falta de señalización preventiva que indicara el tránsito con precaución de los usuarios de la vía, el autorizar el tránsito libre sin restricciones o precauciones es una falla del servicio.” (Fls. 91-95 Cno. Ppal) El recurso se admitió el 17 de enero de 2005, (Fl. 101 del Cno. Ppal.) y se dio traslado común para alegar el 3 de marzo de 2005. (Fls. 103 del Cno. Ppal.)

1.9. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y el Ministerio público guardaron silencio. (Fl.104 del Cno. Ppal.) 1.10. La competencia de la Subsección. El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado1.

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado ni caducidad2, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) 1 A la fecha de presentación del recurso – 29 de julio de 2004se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 2000, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2002 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto estimada en $26.390.000. En este caso la pretensión mayor de la demanda asciende a $36.000.000 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante cuantía esta

que supera la exigida para el recurso de apelación. 2 Los hechos ocurrieron el 27 de marzo de 1999 y la demanda se presentó el 26 de marzo de 2001, razón por la cual no hay caducidad de la acción. las pruebas relevantes para adoptar la decisión, 2) el caso concreto y 3) la condena en costas. 2.1. Pruebas relevantes para adoptar la decisión. Para adoptar la decisión en el presente proceso resultan relevantes las siguientes pruebas: -Certificación expedida por la Arquidiócesis de Bogotá en la que consta el matrimonio celebrado ente Luz Stella Cuellar Rozo y Alcy Augusto Paipa Anzola. (Fl. 1 Cno. de pruebas No. 2) -Fotocopia autenticada de la licencia de tránsito No.97-674981 a nombre de Luz Stella Cuellar Rozo. (Fl. 2 Cno. de pruebas No. 2) -Fotocopia autenticada del croquis del accidente elaborado por el Inspector de Policía del Municipio de la Palma-Cundinamarca. (Fl. 7 Cno. de pruebas No. 2) -Informe de Tránsito suscrito por el Inspector de Policía de la PalmaCundinamarca. (Fl. 8 Cno. de pruebas No. 2) -Fotografías de un vehículo accidentado. (Fls. 9-16 Cno. de pruebas No. 2) -Fotocopias autenticadas de los registros civiles de nacimiento de los menores Haimy Solanllys, Alcy Asmeth y Lahidy Dhahian Paipa Cuellar. (Fls. 17-19 Cno. de pruebas No. 2)

  • Historial No. H900051229 del 3 de septiembre de 2001 expedida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, donde consta la inscripción del vehículo a nombre de Luz Stella Cuellar Rozo, placas AEH 868, clase camioneta, marca International, modelo 1957, color azul claro, carrocería de estacas, servicio

particular, motor M0203FTA. (Fl. 27 Cno. de pruebas No. 2) -Testimonios rendidos en primera instancia por Saúl Ramírez Galeano, Jaime Montalvo Rodríguez y Ángel Augusto Chaparro Bolaños. (Fls.30-34, 59-62, 67 Cno. de pruebas No. 2) 2.2. El caso concreto Se encuentra debidamente acreditada la existencia del daño invocado por la parte demandante, consistente en las averías sufridas por el vehículo de placas AEH 868 cuya propietaria era la demandante Luz Stella Cuellar Rozo, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 27 de marzo de 1999, cuando se desplazaba por la vía que del Municipio de Pacho conduce al Municipio de la Palma en el Departamento de Cundinamarca, a la altura del sitio conocido como el “Batán” el cual, al tratar de transitar por el restante espacio de la vía que presentaba un derrumbe se precipitó por un abismo de 70 metros ocasionando la pérdida total del vehículo y unas lesiones al conductor y su acompañante. Antes de analizar la responsabilidad de La Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Obras Públicas, conviene precisar que el accidente se produjo en la

vía entre Pacho y la Palma, la cual es de carácter Departamental y por tanto su cuidado y conservación está a cargo del ente demandado al igual que su señalización, bien sea la permanente, o incluso la instalada cuando de manera temporal se presentan reparaciones o circunstancias especiales de peligro para los usuarios de la vías. Ahora bien, corresponde a la Sala determinar si el daño alegado por los demandantes le resulta imputable a la entidad demandada, quien alega fuerza mayor como eximente de responsabilidad o si por el contrario como se afirma por los demandantes que la causa del accidente obedeció a la falta de señalización de la vía en la que no se advertía del derrumbe ni del paso restringido para los vehículos que transitaban por la misma. En primer término, tenemos que la fuerza mayor se define por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 que subrogó el artículo 64 del Código Civil “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público.” Esta definición contiene sus características esenciales, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, a lo cual se suma que el hecho debe ser externo al sujeto que lo padece, estos deben darse concurrentemente, de modo que si falta uno de ellos, ya no se estaría en presencia de una casual de exoneración de responsabilidad, por esta razón en cada caso concreto deben valorarse todos los elementos de juicio disponibles en el proceso, para llegar al convencimiento de que se configura la causal3. Debe advertirse que para que se configure la causal de exoneración de

responsabilidad por fuerza mayor, se requiere que el hecho sea determinante en la producción del daño y además de acuerdo con las normas procedimentales, la carga de la prueba radica en cabeza de quien alega la causal, en este caso la parte demandada debe probar en el proceso con el fin de obtener el reconocimiento de la causal y la consecuente exoneración de responsabilidad4. En el caso concreto, la parte demandada alegó que el derrumbe ocurrió en forma inesperada como una circunstancia de la naturaleza, un hecho externo no producido por la entidad demandada y no previsible o resistible por ella. Sin embrago dicha consideración no encuentra respaldo probatorio en el expediente, razón por la cual, no prospera dicha causal de exoneración de responsabilidad. En segundo lugar, en lo relacionado con la señalización de las vías, se tiene que de acuerdo con las Resoluciones No. 8408 de 2 de octubre de 1985 y 5246, del 2 de julio de 1985 proferidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, las señales preventivas se definen como aquellas orientadas a advertir al usuario la existencia de una situación peligrosa que puede ser permanente o temporal, caso en el cual, la señal debe ser retirada de la vía una vez cesen las condiciones que dieron lugar a su instalación. Sobre este tema la doctrina ha establecido que cuando las entidades que tienen a su cargo el deber de señalizar las vías públicas, omiten su cumplimiento o lo hacen de manera defectuosa, comprometen la responsabilidad de las personas jurídicas en cuyo nombre actúan, por evidente falta o falla en el servicio público, a ellas encomendado, de tal suerte que no basta con la construcción y

mantenimiento de las vías, sino que también está a su cargo la función de ejercer el control, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros y por tanto debe responder por la totalidad de los daños y perjuicios que su falla en la prestación del servicio 3 Ver sentencia Consejo de Estado, rad 14847 de 2007, C.P. Juan Angel Palacios H. 4 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de marzo 18 de 2010, rad 18357. C.P. Enrique Gil Botero. ocasione por la ausencia de señalización en las carreteras, y su consecuente inseguridad.5 En anterior oportunidad esta Corporación, en Sentencia del 22 de septiembre de 1996 manifestó: “Normalmente el ejercicio del derecho de transitar no tiene porque implicar riesgos diferentes de los que son inherentes a fallas de la conducta humana, o sea, de los que pueden concebirse como independientes de la tarea del Estado respecto del instrumento para realizarlo, que son las vías de comunicación colocadas legal o convencionalmente bajo su responsabilidad. Esta supone un empeño constante para mantenerlas en tal estado de buen funcionamiento, que ni la integridad ni la vida de los transeúntes corra peligro alguno derivado de imperfecciones, daños o desperfectos, carencia de medidas cautelares u otro hecho semejante. Pero como estos son inevitables e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...