CE-25000-23-26-000-2001-01708-01(26529)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-01708-01(26529)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Imposibilidad de ejercer posesión /
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA
DE LA ACCIÓN / ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA REGISTRO DE
POSESIÓN DE INMUEBLE / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad El señor Rafael Antonio Rojas Ortiz adquirió en un remate adelantado en el marco de un proceso ejecutivo la posesión de un bien inmueble sin que hubiese podido registrar este hecho en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente (…) [A]sí como de los hechos probados y los argumentos expuestos durante el trámite procesal, se concluye que el daño alegado por el demandante se circunscribe a la presunta imposibilidad de ejercer la posesión sobre un bien inmueble, con los efectos que esto tiene frente a terceros, debido a la imposibilidad material de realizar la respectiva inscripción de aquella ante las autoridades registrales (…) (…) [A]l ser evidente que la no inscripción de la posesión que el demandante identifica como causante de los daños alegados deriva de un acto administrativo impugnable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el presente caso nos enfrentamos a una indebida escogencia de la acción (…) [S]ea cual fuere la causa de la no inscripción de la posesión que el señor Rojas Ortiz adquirió en el remate adelantado por el Juzgado Quinto Civil, lo cierto es que esta circunstancia no impedía que éste ejerciera la posesión material del inmueble (…)
[A]l no surtir ningún efecto la llamada posesión inscrita, aun cuando se hubiere accedido a ella el demandante estaría tan inerme a pretensiones de terceros que pretendieran tener un mejor derecho que con la detentación de la posesión material, con la cual, de acuerdo a la legislación civil, puede oponerse a tales acciones frente a quienes, incluso, tuvieran un título de propiedad sobre el bien inmueble (…) [L]a parte demandante en principio debió presentar su demanda hasta el 5 de enero del año 2001, fecha que se encontraba dentro del periodo de vacancia judicial de esa anualidad, por lo que debió radicarle el primer día de trabajo de la Rama Judicial, que para ese entonces fue el martes 10 de enero del 2001 (…) [E]n consideración a que la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de julio del 2001, es evidente que se hizo de forma extemporánea y por lo tanto se negarán las pretensiones del líbelo FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LEY 442 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto de la magistrada
Stella Conto Díaz del Castillo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01708-01(26529)
Actor: RAFAEL ANTONIO ROJAS ORTIZ
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sección Tercera, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra de la sentencia del 29 de octubre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acción propuesta por la Superintendencia de Notariado y Registro y se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Rafael Antonio Rojas Ortiz adquirió en un remate adelantado en el marco de un proceso ejecutivo la posesión de un bien inmueble sin que hubiese podido registrar este hecho en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 27 de julio del 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-35, c. 1), el señor Rafael Antonio Rojas Ortiz presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación–Rama Judicial, el Distrito Capital de Bogotá-Departamento Administrativo de Catastro (hoy Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital) y el Instituto Agustín Codazzi, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y
condenas:
PRIMERA.- Declarar a la NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO
Y REGISTRO, a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA, al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO y al INSTITUTO GEOGRÁFICO “AGUSTÍN CODAZZI”, responsables de los perjuicios de todo orden (materiales e inmateriales) originados en la omisiva y deficiente prestación del servicio de formación, actualización de la formación, conservación catastral, registro público y catastro, incorporación en el mismo, actualización de nomenclatura, defectuoso funcionamiento del servicio de administración de justicia y error judicial, que conllevaron a la adjudicación en diligencia de remate del predio ubicado en la Calle 122 A No. 110 B-09 de la ciudad de Bogotá, conforme se precisará en los hechos de esta demanda. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a la NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO y al INSTITUTO GEOGRÁFICO “AGUSTÍN CODAZZI”, a reconocer y pagar al señor RAFAEL ANTONIO ROJAS ORTIZ los perjuicios materiales y morales originados en la omisiva y deficiente prestación del servicio de formación, actualización de la formación, conservación catastral, registro público y catastro, incorporación en el mismo, actualización de nomenclatura, defectuoso funcionamiento del servicio de administración de justicia y error judicial, que conllevaron la adjudicación al ahora demandante,
en diligencia de remate, del predio ubicado en la calle 122 A No. 110B09 de la ciudad de Bogotá, de la siguiente manera: 1º.- Respecto de los perjuicios materiales, la suma de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TRES MIL PESOS MONEDA CORRIENTE (32.703.000.oo), o lo que se pruebe. 2º.- Respecto de los perjuicios inmateriales, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS gramos de oro, de acuerdo a certificación expedida por el Banco de la República. TERCERA.- Que se adecue el monto de los perjuicios y se ajuste su valor teniendo en cuenta como base el Índice de Precios al Consumidor o al por mayor señalado por el Departamento Nacional de Estadística “DANE”, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, corrientes y moratorios o legales, aplicables a las sumas que resulten de la liquidación y que se hubieren dejado de percibir oportunamente. CUARTA.- Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le de cumplimiento dentro del término previsto en los artículo 176 y 177 del C.C.A. 1.1. El demandante presentó como sustento fáctico de sus pretensiones las circunstancias que a continuación se sintetizan: 1.1.1. En el marco de un proceso ejecutivo iniciado el 8 de agosto de 1997 por el señor Luis Enrique Sorza Martínez contra el señor Pedro Barreto, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá profirió el 13 de agosto de 1997
mandamiento ejecutivo en el que además decretó como medida cautelar el embargo y secuestro de la posesión que el ejecutado tenía sobre el lote de terreno ubicado en la calle 122A n.º 110B-09 de la ciudad de Bogotá, aunque advirtió que según una constancia obrante en el proceso, el lote no contaba con matrícula inmobiliaria, así como que el embargo y secuestro recaía sobre la casa de dos plantas levantada allí. 1.1.2. Esta inexistencia de folio de matrícula inmobiliaria fue puesta en conocimiento del juez por parte del ejecutante en dicho proceso en la demanda, y constaba en una comunicación del 17 de julio de 1997 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte. En atención a ésta se decretó el embargo y secuestro del lote y su construcción, el cual se reiteró en auto del 20 de agosto de 1997, una vez se aceptó la póliza que para el efecto constituyó el ejecutante. 1.1.3. El 15 de octubre de 1997, en cumplimiento del despacho comisorio n.º 0470 librado por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, la Inspección 11 D Distrital de Policía, Zona Suba, efectuó la diligencia de embargo y secuestro del inmueble de la Calle 122A n.º 110B-09 de la ciudad de Bogotá. 1.1.4. Aunque el señor Pedro Barreto contestó la demanda oportunamente y propuso excepciones, éstas fueron desestimadas y declaradas desiertas por
cuanto el ejecutado no se presentó a una audiencia de conciliación que se convocó para el 21 de mayo de 1998 con ocasión de la acumulación de otro proceso en su contra proveniente del Juzgado Séptimo Civil de Bogotá. 1.1.5. Con base en lo anterior, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá dictó el 6 de octubre de 1998 sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución y, entre otras determinaciones, avaluar y rematar los bienes embargados. 1.1.6. Un perito avaluador determinó como valor de la nuda propiedad del inmueble de la Calle 122A n.º 110B-09 de la ciudad de Bogotá la suma de $15.000.000 y como valor de la posesión la de $40.000.000, sin que su dictamen hubiese sido objetado por las partes. 1.1.7. La diligencia de remate fue llevada a cabo el 27 de julio de 1999 y en ella se aceptó la postura que el señor demandante Rafael Antonio Rojas Ortiz hizo por $20.000.000, previa consignación por parte suya del 20% de la oferta anunciada. Luego de que se declarara cerrada la diligencia y de que se le adjudicaron los bienes y derechos del remate al demandante, éste consignó el 29 de julio de 1999 la suma de $603.000 y posteriormente en la misma fecha la suma de $12.100.000, cancelando la totalidad del valor por el que se adjudicó el bien. 1.1.8. El remate se aprobó por providencia del 27 de agosto de 1999, en la que,
además, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que recaían sobre el bien. La decisión quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 1999. 1.1.9. Con fundamento de lo dispuesto en la providencia que aprobó el remate, el señor Rojas Ortiz solicitó su inscripción ante la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte con base en el oficio n.º 20001372 del 14 de julio del 2000 del Juzgado quinto Civil Municipal, en el que la autoridad judicial informó que al aquí demandante se le adjudicó la posesión del inmueble y solicitó hacer las correspondientes anotaciones en el folio que correspondiese. 1.1.10. El oficio fue contestado el 24 de julio del 2000 por la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá, que devolvió el registro argumentando que el documento contenía una orden sobre un acto como la posesión, que no se encuentra sujeta a registro, y además sobre el inmueble se encontraba ya vigente un embargo ejecutivo ordenado por el Juzgado 22 Civil Municipal dentro de un proceso ejecutivo contra el señor Pedro Barreto. 1.1.11. Una vez el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá puso en conocimiento del actor la anterior comunicación por auto del 23 de agosto del 2000, éste le solicitó el 27 de septiembre de 1999 que dispusiera la entrega material del inmueble, solicitud que reiteró el 16 de diciembre de 1999 y el 28 de enero del 2000, ante la negativa del secuestre a practicarla. 1.1.12. Atendiendo múltiples solicitudes del demandante en tal sentido, el
Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá accedió a librar despacho comisorio a la Inspección 11 D Distrital de Policía para llevar a cabo la entrega el 11 de marzo de 2000, día en el cual el secuestre solicitó la suspensión de la operación por el término de 15 días. 1.1.13. El 26 de mayo del 2000 le solicitó al juzgado que librara un nuevo oficio a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el objeto de que se procediera al registro de la posesión adquirida en el proceso y se explicaran las razones por las que en un principio no se registró el embargo (cuando existía un folio de matrícula desde el 10 de agosto de 1992) que se decretó en el proceso ejecutivo pero sí una hipoteca sobre el bien constituida a favor de Davivienda en marzo de 1998, así como un embargo ordenado por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá. 1.1.14. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá dio respuesta a la solicitud del demandante en auto del 14 de junio de 2000, en la que indicó que como la posesión es un hecho y no un derecho su registro resultaba atípico, pero que de cualquier manera se ordenaría su registro a la oficina de registro de Instrumentos Públicos en cuanto pudiera tal registro resultar benéfico respecto de los derechos de los terceros. 1.1.15. La misma autoridad judicial profirió el 3 de octubre del 2000 una providencia en la que decretó la terminación del proceso por el pago de la obligación ejecutada y ordenó librar al secuestre comunicación para que hiciera entrega inmediata de los bienes cautelados a quien detentaba su
tenencia al momento de la cautela, entre otras disposiciones. 1.1.16. El demandante también hizo referencia a que el Departamento Administrativo de Catastro Distrital mediante la Resolución n.º 9403230078 de 1994 ordenó actualizar o modificar la inscripción del predio identificado con la cédula catastral n.º 120 110B 26, folio de matrícula inmobiliaria n.º 05020111434, determinado en la nomenclatura urbana como ubicado en la calle 122 A n.º 110B-09, así como que de acuerdo al oficio n.º 21100-6772001 del 2 de marzo del 2001 del jefe de la oficina de conservación zona norte de catastro Distrital indicó que ese predio fue objeto de formación catastral para la vigencia de 1998, clausurada mediante la resolución 899 del 22 de diciembre de 1997. 1.1.17. Agregó que en la misma comunicación, Catastró le expresó que la formación y actualización catastral son proceso que dicho departamento administrativo realiza de forma autónoma y no existe ningún convenio con Notariado y Registro para que esa información se incorpore en los folios de matrícula, lo cual, considera el actor, es contrario a los dispuesto a varias normas que regulan la actividad catastral, especialmente el artículo 2º del Decreto 1711 del 6 de julio de 1984 que obliga a las oficinas de registro y a las de catastro a suministrarse dentro de los 10 primeros días de cada mes la información sobre modificaciones al estado de los inmuebles. 1.1.18. También señaló el demandante que a pesar de que las normas son claras en el sentido de que los procesos de actualización y formación de los
inmuebles en lo referente a sus características deben ser realizados de oficio por las autoridades catastrales y de registro, respecto del inmueble identificado con la nomenclatura urbana calle 122A n.º 110B-09 y matrícula inmobiliaria n.º 50N-20072304, ello no ocurrió así, pues este fue modificado en la nomenclatura contenida en el folio de matrícula por iniciativa del propietario del inmueble señor Pedro Barreto mediante Escritura Pública n.º 63 del 9 de enero de 1998 otorgada ante la Notaría 49 del Círculo de Bogotá. La nomenclatura original era calle 123B n.º 112F-09. 1.1.19. Sobre la existencia del folio de matrícula inmobiliaria, la parte actora adujo que de acuerdo al oficio n.º 00250-JN-301 del 20 de marzo del 2001, expedido por el jefe de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la matrícula inmobiliaria 050-20111434 nació a la vida jurídica el 22 de julio de
1992. Así mismo, la actualización de la nomenclatura de la matrícula
inmobiliaria 050-20111434 (calle 122ª n.º 110B-09) se registró el 26 de enero de 1998 de acuerdo con lo estipulado en la escritura 63 del 9 de enero de 1998 constituida ante la Notaría 49 de Bogotá. 1.1.20. El actor concluye que todas las circunstancias descritas impidieron que pudiese disponer de un derecho que adquirió legalmente y que presumía libre de cualquier impedimento debido a la forma como lo obtuvo. Esto
debido, principalmente, a que sobre el inmueble al que pretendió hacerse tiene personas cuyos derechos de propiedad sí se encuentran debidamente registrados y que tendrían todo el respaldo al momento de iniciar acciones reivindicatorias o ejecutivas, ante las que el demandante se encontraría totalmente inerme.
II. Trámite procesal
2. La demanda fue admitida el 31 de agosto del 2001 y notificada al Superintendente de Notariado y Registro, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Alcalde Mayor de Bogotá y al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (f. 38 c. 1).
3. Las entidades demandadas contestaron oportunamente la demanda de la siguiente forma: 3.1. La superintendencia contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (f. 46-60 c. 1). Sobre los hechos, aceptó que el 21 de julio de 1997 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Norte expidió el oficio DON3690-RAD-5023 en el que dijo que no había información sobre el inmueble
ubicado en la dirección calle 122A n.º 110B-09 de Bogotá, pero aclaró que la respuesta no podía ser diferente, porque la matricula inmobiliaria aún figuraba con la dirección calle 123B n.º 112F-09. Solo hasta el 21 de noviembre de 1997 en virtud de la certificación expedida por el Departamento Administrativo de Catastro Distrital se hizo la actualización que luego sería incluida en la escritura pública n.º 63 del 9 de enero de 1998. Además, los datos aportados por el demandante en el
proceso ejecutivo no eran suficientes para buscar efectivamente el folio de matrícula. 3.1.1. La parte también expuso que en las decisiones del Juzgado, tales como el auto que aprobó el remate, no hicieron referencia clara a que era lo que se adjudicaba, si el pleno dominio o la posesión, ni identificaron debidamente el inmueble, pues allí no se hizo referencia ni siquiera a la dirección del inmueble a rematar. 3.1.2. También aceptó que el oficio n.º 2000-38157 del 14 de julio del 2000 en el que se solicitaba la inscripción de la adjudicación del inmueble fue devuelto con respuesta negativa, pero consideró que esto también era inevitable al constar el registro previo de un embargo ejecutivo decretado por el Juzgado 22 Civil Municipal. También insistió en que la posesión no es objeto de registro. 3.1.3. Luego de hacer referencia a que los actos registrales son de simple atestación cuyos efectos dependen del acto sujeto a ellos y no al registro mismo, y que son verdaderos actos administrativos que gozan de presunción de legalidad hasta su eventual declaratoria de nulidad por parte de un juez, propuso como excepción la ineptitud de la demanda por indebida escogencia de la acción. Identificó el acto a anular en el caso concreto la nota devolutiva del auto en el que se ordenó el registro de la posesión. 3.1.4. También consideró que habría ocurrido la caducidad de la acción, en cuanto el término para demandar los actos administrativos vence pasados cuatro meses, los cuales, respecto de la nota devolutiva, habrían transcurrido ya para el
momento de la presentación de la demanda. Agregó que si la parte demandante consideraba que había un error registral, podía haber solicitado su corrección, en vez de acudir directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de una acción resarcitoria. 3.1.5. Consideró que no había existido una falla del servicio con la expedición del oficio del 21 de julio de 1997, pues la respuesta que allí se dio, según la cual “efectuada la búsqueda en el sistema de INDICES DE PROPIETARIOS Y DIRECCIONES no se localizó información alguna”, era correcta, pues tales índices son para determinar si el titular del dominio de un predio tiene matricula inmobiliaria, pero como la posesión no tiene registro, no podía parecer en el sistema. 3.1.6. Agregó que el juez civil debió tener claridad desde el principio sobre la matricula inmobiliaria del bien a rematar, la cual debió ser aportada por la parte afectada. 3.1.7. Agregó que el daño se había causado por el hecho de un tercero, aunque luego afirmó que este había sido causado por el mismo actuar omisivo de la parte demandante. Concretamente indicó: El daño presunto no es directo ya que no tiene su origen en un error cometido en la Superintendencia de Notariado y registro; la causa directa y eficiente corresponde al actual doloso de la parte demandante que actuó en el Juzgado Quinto Civil Municipal, quien, desde el inicio del proceso de remate, no presentó los elementos de juicio como son: el folio de matrícula inmobiliaria que tenía el predio a rematar, de si la persona a embargar con
fundamento en la demanda era titular de dominio del inmueble o si era un mero poseedor de unas mejoras que ni siquiera estaban registradas, si la dirección del predio correspondía o si se trataba de otro, a efecto de que el Juez en su leal saber y entender procediera a adjudicar en pública subasta un predio plenamente identificable originario de un pleno dominio y no como resultó ser, una posesión. 3.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la rama judicial, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones sobre la base de que no existió ninguna actuación negligente del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá en el trámite del proceso ejecutivo, pero, por el contrario, sí existió un error por parte del demandante al pretender el registro de la posesión de un bien, acción imposible jurídicamente al no ser un derecho real susceptible de inscripción. En concreto precisó: (…) vemos que existe error por parte del demandante, al ignorar que a pesar que dentro de un proceso se haya dictado embargo de la posesión, este no es un derecho real que pueda ser objeto de registro, por cuanto sólo se está refiriendo a un hecho y no un derecho de propiedad como tal; si bien es cierto que a través de la posesión y mediando supuestos fácticos de posesión a través de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio sí se puede llegar al derecho de propiedad, que es un derecho real objeto de inscripción en el registro; pero lo que se sacó a remate era lo que el deudor tenía, que era una posesión era un simple hecho de poseer que no se había constituido en derecho real objeto de registro. Frente a este hecho es muy
clara la ley al indicar que solo son objeto de registro los derechos reales. El demandante ha debido tener cuidadosa diligencia del negocio que pretendía efectuar, ha debido asesorarse para entender que sólo estaba optando por la compra de un hecho y además percatarse si se trataba esta un posesión de buena fe, es decir con título justo o era una posesión controvertible; además previamente ha debido solicitar el folio de matrícula del inmueble donde se publicitan en forma inmediata los actos y gravámenes que recaen sobre los bienes inmuebles; en consecuencia vemos que resalta es la propia culpa y negligencia del demandante quien no empleó el debido cuidado en el manejo de su negocio. Esta diligencia, era propia y directa del demandante, no del Juzgado. Por lo anterior, vemos que la conducta del despacho estuvo encaminada dentro de las preceptivas de ley sustantiva y de procedimiento, fue muy claro en el remate que se ofrecía, no se produjo ni se indujo en ningún engaño, fue claro en sus disposiciones y en sus diligencias y no se presentó arbitrariedad alguna. 3.3. Por su parte, en su contestación de la demanda (f. 90 c. 1) el Instituto Geográfico Agustín Codazzi indicó que ninguna responsabilidad podría endilgársele cuando sus funciones en asuntos catastrales son apenas de vigilancia y asesoría, las cuales, además, se encuentran limitadas al establecimiento de normas básicas para el proceso catastral y una vigilancia que no es sobre cada asunto catastral sino sobre el proceso en general. 3.3.1. En tal sentido, indicó que la falla concreta que se pretende poner en cabeza
suya, consistente en la falta de vigilancia sobre el Departamento Administrativo de Catastro y la Superintendencia de Notariado y Registro, se refiere a funciones inexistentes. 3.3.2. También consideró que la acción ejercida en su contra se encuentra caducada. Al respecto anotó que teniendo en cuenta que el defecto alegado en la demanda en lo relativo al proceso catastral fue la falta de comunicación sobre un hecho registrado en un matrícula inmobiliaria, lo cual debió ocurrir dentro de los 10 primero días del mes siguiente de acuerdo al artículo 2 del decreto 1711 de 1984, esa comunicación debió darse a más tardar el 10 de febrero de 1998, y por lo tanto, la demanda debió ser radicada, a más tardar, el 11 de febrero del 2000. Al respecto señaló: La obligación de suministro de información a que se refiere el artículo 2 del Decreto 1711 de 1984 debe cumplirse dentro de los primeros diez (10) días del mas. Obviamente, se refiere al mes siguiente a aquel en que se efectúe el registro o inscripción de la información objeto de comunicación. De conformidad con el hecho 46 de la demanda y el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20111434, el último acto registrado que tiene relación con las alegaciones del actor y que debió ser objeto de comunicación registrocatastro (art. 2 Dec. 1711/84) ocurrió con la escritura pública 63, otorgada en la notaría 49 del círculo de Bogotá el 9 de Enero de 1998 y registrada como anotación 78 del 26 de Enero de 1998 Radicación 1998-5394.
En consecuencia, la comunicación debió ocurrir dentro de los primeros diez (10) días del mes de febrero de 1998. Se haya o no suministrado esa información, el término de caducidad empezó a correr desde el 11 de febrero de 1998 y la acción de reparación directa respecto de las autoridades catastrales y de registro caducó el 11 de febrero del 2000. Igualmente, cualquier responsabilidad que se le quiera endilgar al INSTITUTO GEOGRÁFICO “AGUSTÍN CODAZZI” por lo que hicieron o dejaron de hacer las otras entidades de registro y catastro, también caducó en esa misma época. Toda vez que la demanda fue planteada el 27 de julio del 2001, la acción incoada está caducada, pues se propone después de pasados tres años y cinco meses de la omisión en que se funda la supuesta falla del servicio.
4. El 23 de noviembre del 2001 la parte demandante presentó adición a la demanda en la que agregó al líbelo original algunos hechos, relativos a la existencia de un documento oficial que daba cuenta de lo sistemático de las fallas en la información catastral, debido a la falta de integración entre las diferentes entidades que tienen esa función a su cargo. También enunció algunas normas distritales relativas a este deber de colaboración y pidió algunas pruebas documentales (f. 109-114 c.1).
5. La adición de la demanda fue admitida el 10 de abril del 2002 (f. 116-117 c. 1) y las entidades demandadas la contestaron de la siguiente forma. 5.1. La Superintendencia de Notariado y Registro no aceptó ninguno de los hechos nuevos y reiteró que en el presente caso no se produjo ninguna falla
registral, dado que la posesión no está sujeta ni es susceptible de inscripción (f. 127-129 c. 1). 5.2. El Departamento Administrativo de Catastro Distrital presentó el 31 de julio del 2002 contestación de la demanda y la adición. Cabe advertir que esta contestación fue extemporánea frente a la demanda inicial, pues se produjo por fuera del término de 10 días de fijación en lista que inició el 9 de noviembre del
2001. Sin embargo sí resulta oportuna frente a la adición de la demanda del 23 de noviembre del 2001, sobre la que se pronunció sobre los hechos nuevos de la siguiente forma (f. 138-144 c. 1): En lo referente al documento que cita el actor en su adición de la demanda, respecto a los estudios para efectuar una modificación a la estructura organizacional del Departamento, debo manifestar que esto nada tiene que ver con los hechos materia de la demanda, toda vez que el documento se elaboró como él mismo lo indica para efectuar una modificación a la planta de personal.
Cuando el documento citado en el párrafo anterior se refiere al retraso de la actualización de la formación, ello quiere significar es que se deben renovar los datos de la formación catastral con base en los cambios en los aspectos físico y jurídico del catastro, eliminando cualquier inconsistencia en el aspecto económico por las alteraciones causadas por cambios físicos, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones del mercado inmobiliario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 14 de 1983, modificado por el Parágrafo 1º. Del artículo 79 de la
Ley 223 de 1995, el cual ordena a las autoridades catastrales formar o actualizar los catastros en periodos máximos de cinco (5) años, periodo que fue ampliado por artículo 99 transitorio de la Ley 488/98; lo cual es contrario a lo manifestado por el actor en su líbelo demandatorio, en el que se señala la mala calidad de la información producida por esta Entidad, por cuanto como ya fue explicado anteriormente en forma clara e inequívoca el cambio de nomenclatura del predio respecto a la consignada en el folio de matrícula inmobiliaria, obedeció a la asignación oficial de la misma que produjo al departamento en ejercicio de sus funciones legalmente establecidas. 5.3. Por su parte, La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no aceptó ninguno de los hechos incluidos en la adición de la demanda, mientras que declaró atenerse a las excepciones y razones de defensa expuestas en la primera contestación de la demanda (f. 165-167 c. 1). 5.4. El instituto Geográfico Agustín Codazzi tampoco aceptó ninguno de los hechos de la adición, pero acotó que estos dan cuenta de la independencia de las funciones del Instituto tiene frente a las demás entidades demandadas, ya que ni siquiera se le nombró en ellos (f. 186-188 c. 1).
6. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 210 c. 1), oportunidad en la que actuaron la Superintendencia de Notariado y Registro (
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