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CE-25000-23-26-000-2001-01765-01(28756)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-01765-01(28756)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente: Danilo Rojas Betancourth

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Radicación: 25000-23-26-000-2001-1765-01 (28.756)

Actor: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Demandados: Jaime Antonio Arango García y Humberto Casallas Jiménez Acción de repetición Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 24 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se condenó a los demandados, quienes estuvieron representados por curador ad litem.

ANTECEDENTES

I. Síntesis del caso

1. Mediante providencia notificada el 4 de junio de 1999, el Consejo de Estado confirmó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del cual condenó a la DIAN a pagar la suma de $72 147 735 a favor del señor Jorge Enrique Ortega Pinzón, con ocasión de las lesiones que padeció cuando los demandados, en su condición de guardias de la entidad demandante para la época de los hechos, le propinaron varios disparos.

II. Lo que se demanda

2. El 3 de agosto de 2001, la DIAN presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores José Antonio Arango García y Humberto Casallas Jiménez, en su calidad de guardias de la entidad demandante para la época de los hechos, con el objeto de que se declare su responsabilidad personal por dolo, por cuanto las lesiones que sufrió al señor Jorge Enrique Ortega Pinzón, se causaron con ocasión de los disparos que le propinaron los demandados.

3. En consecuencia, la parte actora solicitó condenar a los demandados a pagar $72 147 735, suma de dinero que debió cancelar la entidad con ocasión de la condena impuesta en su contra dentro del juicio de reparación directa (fols. 40 a 46 c. 1).

III. Trámite procesal

4. Ante la imposibilidad de localizar a los demandados para la notificación personal de la demanda, les fue designado curador ad litem, previo trámite emplazatorio, quien al contestar la demanda manifestó que no aceptaba ni negaba los hechos ni las pretensiones y que se atenía a lo probado dentro del proceso (fols. 36 a 38 c. 1).

5. Mediante sentencia del 24 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a los demandados a pagar a favor de la parte actora la suma de $99 807 620. Encontró acreditada la conducta gravemente culposa de los demandados, por cuanto su actuar fue imprudente al extralimitarse en su función de coerción (fols. 71 a 85 c. ppal).

CONSIDERACIONES

I. Competencia

6. La Sala es competente para decidir el grado jurisdiccional de consulta en consideración a que la sentencia dictada en primera instancia fue desfavorable al demandado, quien estuvo representado por curador ad litem

(inciso 3, artículo 184 C.C.A.), y para fallar en esta oportunidad por (i) la prelación acordada por la Sala en sesiones del 9 de diciembre de 2004 y del

5 de mayo de 2005, (ii) la prelación de turnos contemplada en el artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, en tanto la resolución íntegra de este caso entraña sólo la reiteración de jurisprudencia y (iii) en consideración a que los hechos que dieron lugar a la resolución de este caso específico se presentaron los días 23 de agosto de 1989, momento en el cual presuntamente los demandados cometieron la conducta dolosa o gravemente culposa imputada; 4 de junio de 1999, fecha en la cual surgió la obligación de pagar una suma de dinero y 9 de diciembre de 1999, cuando al parecer la entidad demandante pagó una suma de dinero; estas fechas resultan de trascendental importancia para la alteración del turno –aunado a lo anteriormente expuesto–, si se tiene en cuenta que actualmente esta 1 “Artículo 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. (…). Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. (…)”. Esta regla fue nuevamente reiterada en el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, que dice: “Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales,

conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. Sección está fallando los procesos que ingresaron para elaborar sentencia en el año 2001.

II. Problema jurídico

7. A pesar de que el fondo del asunto dirige su interés al examen de la conducta desplegada por los funcionarios que generaron la presente acción, la Sala observa que la controversia que debe resolverse gira en torno a uno de los presupuestos para dar inicio a la acción de repetición, cual es el pago de la obligación cuya repetición se persigue (artículos 8 y 11 de la Ley 678 de 2001), teniendo en cuenta que los documentos para acreditar el mismo, fueron allegados en copia simple.

III. Análisis de la Sala

8. La Sala ha explicado en reiteradas oportunidades2 que la entidad pública tiene que probar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prueba que, en caso de ser documental, generalmente3 suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario.

2 Sobre el tema pueden consultarse, entre otras, las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente 18440; 6 de diciembre de 2006, expediente 22189. 3 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia que todas las personas acostumbran observar en sus relaciones jurídicas.

9. El pago, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, es la prestación de lo que se adeuda y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem. De conformidad con lo anterior, no basta con que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación.

10. En efecto, en los juicios ejecutivos, según la ley procesal civil, las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provenga del acreedor, circunstancia que en esos casos permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición puesto que si su fundamento lo constituye el propósito de obtener el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base

de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha.

11. Se advierte igualmente que con fundamento en el pago de la obligación se puede verificar si la demanda ha sido presentada en tiempo, en consideración a que, para determinar el término de caducidad, tratándose de la responsabilidad personal de los agentes del Estado, la Sala4 ha explicado que dicho plazo se cuenta a partir del día siguiente de la fecha del pago.

12. Revisado el expediente, se advierte que en el presente caso la parte demandante no acreditó el pago de la condena judicial que le fue impuesta. La DIAN se limitó a aportar copia simple de unos documentos que presuntamente contienen los comprobantes de pago 4619 por $159 030 004, 4620 por 4 Sentencia del 15 de octubre de 2008, expediente 27649. C. P. Ramiro Saavedra Becerra. $159 030 004, 4621 por $7 951 502, 4624 por $159 030 004 y 4625 por $7 951 502, todos de fecha 9 de diciembre de 1999, y aparentemente a favor del señor Jorge Ortega (fols. 15, 28, 31, 34 y 37 c. 2).

13. Esos documentos, en cuanto fueron aportados en copia simple, carecen de valor probatorio y, por lo tanto, resultan insuficientes para tener por cierto el pago de la obligación. Al respecto, la Sala5 se ha pronunciado en numerosas providencias en las cuales ha concluido que se deben seguir las reglas contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos

en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente.

14. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada pues es evidente que la parte actora no demostró los hechos que pretende hacer valer, toda vez que no acreditó uno de los presupuestos para que proceda la acción de repetición, cual es el pago de la obligación cuya repetición se persigue.

IV. Condena en costas

15. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, 4 de mayo de 2000, expediente 17566 C.P. María Elena Giraldo Gómez; 27 de noviembre de 2002, expediente 13541 C.P. María Elena Giraldo Gómez; 31 de agosto de 2006, expediente 28448, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; 21 de mayo de 2008, expediente 2675, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; 13 de agosto de 2008, expediente 35062, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrá condena alguna por este concepto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la

República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de agosto de 2004.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN CONDENA en costas.

CUARTO: En firme este fallo DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

PRESIDENTA DE LA SUBSECCIÓN

RUTH STELLA CORREA PALACIO DANILO ROJAS

BETANCOURTH

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