CE-25000-23-26-000-2001-01785-01(28949)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-01785-01(28949)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisión de administración en pago de honorarios de abogado / OMISION PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO - Al representar a actores para reclamar sustitución pensional de soldado fallecido al servicio de las fuerzas militares / RESTABLECIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL - Gestión administrativa ejercitada por abogado sin obtener pago de su gestión por el Ministerio de Defensa Nacional quien tramitó la sustitución pensional / SUSTITUCION PENSIONALPagada directamente a los beneficiarios pese a existir abogado que realizó gestión para reclamar pensión / DAÑO ANTIJURIDICO - Omisión de Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional al no reconocer poder conferido a profesional del derecho en proceso de restablecimiento de sustitución pensional / DAÑO ANTIJURIDICO – Del Ministerio de Defensa Nacional por pagar directamente a los beneficiarios y no al abogado que tramitó la pensión Debe resolverse si se encuentra demostrado el daño alegado por el abogado Jorge Enrique Osorio Reyes relacionado con la omisión consistente en el desconocimiento por parte del Ministerio de Defensa de la validez de los poderes a él conferidos por los señores Fabio de Jesús López Duque y Esther María Navarro García para lograr ante el Grupo de Prestaciones el reconocimiento y pago de la pensión como beneficiarios del Soldado fallecido Fabián de Jesús López Navarro, trámite que dio origen al expediente administrativo radicado bajo el No. 1066 de 1999, cancelado las mesadas retroactivas en cuantía de $6.091.616,88 directamente a cada uno de sus poderdantes.
COMPETENCIA PARA CONOCER ACCIONES DE REPARACION DIRECTASe determina de acuerdo a la pretensión mayor / CUANTIA DEL PROCESONo procede la sumatoria de las pretensiones en las demandas por reparación directa En cuanto a la determinación de competencias con base en el artículo 20 del C.P.C., esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades que de acuerdo con la norma legal citada, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía del proceso deberá ser fijada por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Por ello, en las acciones de esa naturaleza no es procedente la sumatoria de diferentes clases de perjuicios con el fin de determinar la cuantía del proceso, dado que las pretensiones encaminadas a obtener la indemnización, por ejemplo, de perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral o daño a la vida de relación) entre otras, frente a cada actor, constituyen pretensiones autónomas que se derivan de una fuente distinta y que, por lo tanto, su sumatoria, con el fin de estimar la cuantía del proceso, resulta improcedente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Competencia / PROCESO CON VOCACION DE DOBLE INSTANCIA - Pretensión mayor supera la cuantía exigida para ser de doble instancia En la fecha de presentación del recurso -2 de septiembre de 2004se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 1988, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación
directa en el año 2001 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto, estimada en $26.390.000. Lo anterior, permite a la Sala concluir que a la fecha de presentación de la demanda, se superó el valor necesario para que el asunto fuera de doble instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988
DAÑO ANTIJURIDICO - No probado; las mesadas pensionales se pagaron directamente a los poderdantes por ser los titulares del derecho Conforme a los supuestos fácticos planteados en la demanda y del material probatorio obrante en el expediente, estima la Sala que el daño alegado por el actor no se encuentra probado, pues tal como lo afirma el mismo demandado los titulares del derecho al restablecimiento de la pensión eran los señores Fabio de Jesús López Navarro y la señora Esther María Navarro García en su calidad de padres del soldado fallecido Fabián de Jesús López Navarro y es precisamente a su padre a quien se dirige el Coordinador del Área de Reconocimientos del Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio Nro. 006121 del 6 de julio de 1999 para informarle el inicio del trámite por concepto de restablecimiento de dicha pensión. (…) no se encuentra probado que se haya ocasionado daño alguno al demandante con el pago directo realizado por el Ministerio de Defensa a los beneficiarios de la pensión, pues a ellos es a quienes les correspondía recibir las mesadas retroactivas que fueron incluidas en la nómina No. 90040 de agosto de 1999, al ser los beneficiarios de ella. COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES - Puede realizarse en proceso
ejecutivo laboral o proceso ordinario laboral es la encargada de resolver controversias derivadas de contratos efectuados entre particulares / CONTRATO DE MANDATO - Acción procedente ante jurisdicción ordinaria / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Improcedente para reclamar honorarios por gestión como apoderado / SERVICIOS PERSONALES PRIVADOS - Procedente ejecutarlos ante juez ordinario La Sala considera, que la controversia derivada del mandato judicial suscrito entre el abogado y sus poderdantes debió ser resuelta por la jurisdicción Ordinaria Laboral bien por medio de un proceso ejecutivo laboral o por un proceso ordinario, según el caso, ya que es allí la vía adecuada para ventilar la inconformidad suscitada por el presunto no pago de sus honorarios profesionales y no pretender que fuera la jurisdicción Contenciosa Administrativa la encargada de resolver una supuesta omisión endilgada al ente demandado por haber pagado en forma directa a los beneficiarios de un derecho pensional presuntamente en detrimento de sus intereses profesionales aspecto que no fue probado por el demandante. En consecuencia, se impone revocar la decisión proferida por el a quo y en su lugar negar las pretensiones de la demanda ante la ausencia de prueba de uno de los elementos de la responsabilidad, esto es el daño antijurídico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01785-01(28949)
Actor: JORGE ENRIQUE OSORIO REYES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de agosto de 2004, proferida por la Sección Tercera, Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO.-Declárese probada la excepción de INDEBIDA ESCOGENCIA ACCIÓN SEGUNDO.-Declárese inhibida la Sala para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda TERCERO.- Sin costas, por cuanto no se dan los elementos previstos en el artículo 171 del CCA.”
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El día 8 de agosto de 2001, el abogado JORGE ENRIQUE OSORIO REYES, actuando en nombre propio formuló demanda de reparación directa, para lo cual,
elevó las siguientes: 1.2 Pretensiones “PRIMERA: Que se declare que La Nación-Ministerio de Defensa Nacional es responsable de la omisión consistente en desconocer injustificada e ilegalmente la validez de los poderes legalmente conferidos al abogado JORGE ENRIQUE OSORIO REYES, por los señores FABIO DE JESUS LOPEZ DUQUE Y ESTHER MARIA (sic) NAVARRO GARCIA (sic), para obtener el restablecimiento de la pensión de Beneficiarios a que tienen derecho como padres sobrevivientes del Soldado Pensionado del Ejército Nacional, FABIAN DE JESUS LOPEZ NAVARRO (sic), según la sentencia
No. 002/99 de la H. Corte Constitucional.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional a que dentro del término previsto por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, INDEMNICE al abogado JORGE ENRIQUE OSORIO REYES, los perjuicios Morales y Materiales que le causó el desconocimiento injustificado e ilegal de los poderes conferidos, determinados así: 2.1).-Los PERJUICIOS MORALES a razón de dos mil gramos de oro (2.000 grs) según el valor que tenga el gramo de oro en la fecha de ejecutoria de la Sentencia, certificado por el Banco de la República. 2.2.-Los PERJUICIOS MATERIALES que en sus elementos de Daño Emergente y de Lucro Cesante, consolidados y futuros resulten demostrados en el proceso. 2.3).-El valor de los INTERESES LEGALES CORRIENTES, devengados por las cantidades líquidas que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, le resulte a deber al demandante tanto por perjuicios morales como materiales, desde la fecha de ocurrencia de los hechos en Agosto de 1999 y hasta el día anterior al de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a este proceso. (Art. 177 C.C.A.). 2.4).- El valor de los INTERESES LEGALES MORATORIOS, devengados por las cantidades líquidas que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, le resulte a deber al demandante tanto por perjuicios morales como materiales, desde la fecha de ejecutoria de la Sentencia que le ponga fin a
este proceso y hasta el día en que efectivamente se realice el pago. (Art. 177 C.C.A.). 2.5).- El valor actualizado mes por mes (indexado), según la variación que haya tenido el Indice de Precios al Consumidor (IPC), Total Nacional, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, “D.A.N.E.”, de las cantidades líquidas que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional le resulte a deber al demandante tanto por perjuicios morales como materiales, desde la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta el día en que efectivamente se realice el pago, en cumplimiento de la Sentencia que le ponga fin al proceso. (Artículo 178 C.C.A.)” 1.3. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos resumidos de la siguiente forma: El día 22 de abril de 1999, en ejercicio de los poderes otorgados por Fabio de Jesús López y Esther María Navarro el demandante solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional el restablecimiento y pago de la pensión a los padres beneficiarios del fallecido señor Fabián de Jesús López Navarro, Soldado Pensionado del Ejército Nacional. Mediante Oficio No. 006121 MDLPS-255 del 6 de julio de 1999, el Jefe del Área de Reconocimientos del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional fue informado de la apertura del expediente No. 1066 de 1999 por concepto de restablecimiento de pensión a nombre de Fabián de Jesús López Navarro, trámite que sería informado de conformidad con el Código Contencioso Administrativo. Quince (15) días después el 22 de julio de 1999, ignorando el poder conferido, el
Jefe del Área de Reconocimientos del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y la Profesional Universitaria Asesora Jurídica mediante oficio de dicha fecha, dispusieron que se restablecería a favor de sus poderdantes la pensión de beneficiarios en un porcentaje del 50% para cada uno, por lo que en cumplimiento de dicha orden las mesadas retroactivas en cuantía de $12.183.233,76 fueron incluidas en la nómina No. 90040 de agosto de 1999 y giradas y pagadas directamente a los poderdantes en cuantía de $6.091.616,88 pasando por alto los poderes otorgados al demandante. Los cargos de Asesor Jurídico y Director del Área de Prestaciones Sociales no tienen dentro de sus funciones la de ordenar el gasto, ya que esa facultad fue asignada al cargo de Coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales por el Manual de Funciones del Ministerio de Defensa Nacional. Los señores Fabio de Jesús López Duque y María Esther Navarro García se habían comprometido mediante sendos contratos escritos a pagar por concepto de honorarios profesionales la suma equivalente al 30% del valor a que ascendieran las mesadas retroactivas de la pensión de beneficiarios, suma de la cual fue privado el doctor Jorge Enrique Osorio por las actuaciones ilegales del Capitán Fernández Restrepo, la cual terminó perdiendo. No obstante, haber hecho el pago y la inclusión en nómina desde agosto de 1999, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, siguió adelante con el trámite del expediente No. MDN 1066/99 y profirió la resolución No. 220 del 3 de marzo de 2000, la citación para notificación personal le fue
enviada el 4 de marzo de 2000 y el edicto fue fijado el 17 de marzo y desfijado el 27 de marzo de 2000, por lo que la ejecutoria se produjo el 3 de abril de 2000. Que dicha actuación irregular se presentó con otros trámites ante la misma dependencia lo que motivó una serie de memoriales y reclamos verbales que no solucionaron finalmente su situación, ocasionándole perjuicios morales y materiales pues los poderes otorgados por los señores López Duque y Navarro García siguen vigentes y avalados por la resolución No. 220 del 3 de marzo de 2000, los cuales no fueron tenidos en cuenta en agosto de 1999 cuando se incluyó nuevamente en nómina a los beneficiarios y se les pagó directamente el total de las mesadas retroactivas. (Fls. 1-27 Cno. No. 2C) 1.4. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida el 28 de agosto de 2.001, y notificada en debida forma al Ministerio Público el 3 de septiembre de 2.001 y a la demandada el 12 de octubre de 2.001. (Fls. 31 Vto y 33 Cno. No.2C) 1.5. La contestación de la demanda El ente demandado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y considerando que el caso bajo estudio es un caso típico de nulidad con restablecimiento del derecho, el cual es indebidamente invocado por la vía de la reparación directa, pues, el contrato de “honorarios profesionales celebrado entre el profesional del derecho y sus clientes, el cual puede ser activado dentro de la
jurisdicción ordinaria. No se explica como dice el citado profesional que se hayan perdido sus honorarios, si finalmente el reconocimiento de la administración se encuentra ajustado a disposiciones legales pertinentes y una vez llegue a manos de sus poderdantes, pues le deben ser reconocidas las sumas acordadas por parte de los mismos dentro del respectivo contrato…” Finalmente, propuso las excepciones de falta de competencia y caducidad de la acción. (Fl. 41-46 Cno. No.2C) En auto del 23 de mayo de 2.002, se abrió el proceso a pruebas. (Fls. 59-64 Cno No. 2C) El 22 de abril de 2004, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 104 Cno. No. 2C) 1.6. Los alegatos de conclusión en primera instancia 1.6.1 La parte demandada alegó de conclusión insistiendo en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda, y considerando finalmente, que no existe falla en el servicio por omisión al haber actuado la administración pública de conformidad con las exigencias presupuestales y administrativas, por lo que el daño alegado por el actor fue ocasionado por la mala fe de sus clientes. (Fls. 105107 Cno. No. 2C) 1.6.2. La parte demandante, alegó de conclusión insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda y consideró adicionalmente que: “En el proceso brilla por su ausencia, cualquier explicación concreta por parte de la entidad demandada, de la verdadera razón por la que la orden de inclusión en nómina, fue
“ampliada” para hacerla comprender además el pago de las mesadas retroactivas directamente a mis poderdantes, pasando por alto la existencia y vigencia de los poderes que me habían sido conferidos. En cambio, es patente a lo largo del expediente, la desidia y la total falta de colaboración del Ministerio demandado y de su apoderado en el aporte de los documentos inútilmente solicitados como pruebas, los cuales nunca se hicieron llegar completos o en condiciones ilegibles.”. (Fls. 108-116 Cno No. 2C) 1.7. La sentencia de primera instancia. En sentencia del 24 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sala de Descongestión, declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, considerando que: “(….) dados los supuestos fácticos, la acción que debió instaurarse es la acción de nulidad y restablecimiento de derecho ya que se (sic) al actor se le causaron presuntamente perjuicios con la orden que impartió el oficio del 22 de julio de 1999, el cual, es un acto administrativo, al ser un acto jurídico expedido por una autoridad administrativa mediante el cual, se expresó la voluntad del Ministerio de Defensa con la finalidad de crear una situación concreta, consistente en la orden de pago de las mesadas retroactivas a favor de los señores Fabio de Jesús López y Esther María Navarro García.” (FlS. 122-132 Cno. Ppal) 1.8. El recurso de apelación La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la
sentencia, manifestando su inconformidad con el fallo por considerar que omitió analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones para resolver todas las peticiones y al inhibirse de fallar el fondo del asunto quebrantó el artículo 170 del C.C.A. Finalmente, concluyó que la sentencia apelada enfocó equivocadamente todos los aspectos importantes del litigio dejándolos sin resolver o resolviéndolos desacertadamente. (Fls. 147-151 Cno. Ppal) El recurso se admitió el 3 de marzo de 2005, (Fl. 153 del Cno. Ppal.) y se dio traslado común para alegar el 27 de abril de 2005. (Fls. 155 del Cno. Ppal.) 1.9. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.9.1 La parte demandada alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos a lo largo del proceso. (Fls. 156-158 del Cno. Ppal.) La parte demandante y el Ministerio público guardaron silencio. (Fl.159 del Cno. Ppal.)
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado ni caducidad1, procede la Sub-Sección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) la competencia de la Subsección; 2) las pruebas relevantes para adoptar la decisión, 3) el caso concreto y 4) la condena en costas. 2.1 La competencia de la Sub-Sección
El artículo 40 de la Ley 153 de 1887 establece que la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra sentencias proferidas durante el trámite en primera instancia, se determina mediante las reglas generales de asignación de competencia que se encuentran señaladas en la norma vigente al momento en que se interpone el recurso. Para determinar el juez competente para conocer del recurso, se debe establecer la cuantía del proceso, la cual debe estar estimada desde la presentación de la demanda y no puede ser modificada ni por el juez ni por las partes. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha de interposición del recurso, dispone: “La cuantía se determinará así: (…) “2. Por el valor de la pretensión mayor, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones”. Por su parte, el artículo 137, numeral 6, del C.C.A. señala: 1 La actuación administrativa de la cual el demandante alega le ocasionó el perjuicio culminó con la resolución No. 220 del 3 de marzo de 2000 y la demanda se presentó el 8 de agosto de 2001, razón por la cual no hay caducidad de la acción. “Contenido de la demanda. Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: (...) “6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia”. Ahora bien, en cuanto a la determinación de competencias con base en el artículo 20 del C.P.C., esta Corporación ha reiterado en varias oportunidades que de acuerdo con la norma legal citada, cuando en la demanda se acumulen varias
pretensiones, la cuantía del proceso deberá ser fijada por el valor de la pretensión mayor formulada por cada uno de los demandantes. Por ello, en las acciones de esa naturaleza no es procedente la sumatoria de diferentes clases de perjuicios con el fin de determinar la cuantía del proceso, dado que las pretensiones encaminadas a obtener la indemnización, por ejemplo, de perjuicios de orden material (daño emergente y lucro cesante) e inmaterial (moral o daño a la vida de relación) entre otras, frente a cada actor, constituyen pretensiones autónomas que se derivan de una fuente distinta y que, por lo tanto, su sumatoria, con el fin de estimar la cuantía del proceso, resulta improcedente. En este caso la pretensión mayor de la demanda equivale a 2.000 gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales valor que a la fecha de presentación de la demanda -8 de agosto de 2001correspondía a la suma de $39’267.240, en razón a que el valor del gramo de oro fino era de $19.633,62. Ahora bien, en la fecha de presentación del recurso -2 de septiembre de 2004se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 1988, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2001 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto, estimada en $26.390.000. Lo anterior, permite a la Sala concluir que a la fecha de presentación de la demanda, se superó el valor necesario para que el asunto fuera de doble
instancia2. 2.2. Pruebas relevantes para adoptar la decisión. Para adoptar la decisión en el presente proceso resultan relevantes las siguientes pruebas: -Copia de la solicitud de restablecimiento de pensión elevada ante el Ministerio de Defensa Nacional el 22 de abril de 1999 por el doctor Jorge Enrique Osorio Reyes en nombre de los señores Fabio de Jesús López Duque y Esther María Navarro, con los respectivos poderes. (Fls. 1-6 Cno. de pruebas No. 2) -Oficio No. 0061121 del 6 de julio de 1999, mediante el cual el Jefe del Área de Reconocimientos del Ministerio de Defensa Nacional informa de la apertura del expediente 1066 de 1999. (Fl. 7 Cno. de pruebas No. 2) -Copia del oficio del 22 de junio de 1999 mediante el cual el Jefe del Reconocimientos Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, informa el restablecimiento a favor de los señores Fabio de Jesús López y Esther María Navarro de la pensión de beneficiarios en porcentaje del 50% para cada uno. (Fl. 8 Cno. de pruebas No. 2) -Copia del oficio No. 000220 MDLPD-712 del 3 de marzo de 2000 mediante el cual se le cita al demandante a notificarse de la resolución No. 220 del 3 de marzo de
2000. (Fl. 9 Cno. de pruebas No. 2) 2 El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la sala
contenciosa administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado. -Copia de la resolución No. 00220 del 3 de marzo de 2000, mediante la cual se restablece una sustitución pensional, con fundamento en el expediente MDN No. 1066 de 1999 y en la que se dispone el pago favor de los señores Fabio de Jesús López y Esther María Navarro a través de su apoderado legal el doctor Jorge Enrique Osorio Reyes. (Fls. 10-12 Cno. de pruebas No. 2) -Copia autenticada de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrado entre los señores Fabio de Jesús López Duque, Esther María Navarro García y el demandante. (Fls. 10-12 Cno. de pruebas No. 2) -Copia del oficio No. 004426 del 15 de mayo de 2001, mediante el cual el Coordinador del Grupo de Prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional le informa el demandante el trámite surtido frente a la solicitud de pago realizada por el demandante. (Fls. 38-39 Cno. de pruebas No. 2) -Fotocopia autenticada del expediente prestacional originario de la Resolución No. 220 del 3 de marzo de 2000, remitido mediante oficio No. 2868 MDACE-114 del 30 de abril de 2003. (Fls. 60-180 Cno. de pruebas No. 2)
2.3. El caso concreto. En el caso bajo estudio, debe resolverse si se encuentra demostrado el daño alegado por el abogado Jorge Enrique Osorio Reyes relacionado con la omisión consistente en el desconocimiento por parte del Ministerio de Defensa de la validez de los poderes a él conferidos por los señores Fabio de Jesús López Duque y Esther María Navarro García para lograr ante el Grupo de Prestaciones el reconocimiento y pago de la pensión como beneficiarios del Soldado fallecido Fabián de Jesús López Navarro, trámite que dio origen al expediente administrativo radicado bajo el No. 1066 de 1999, cancelado las mesadas retroactivas en cuantía de $6.091.616,88 directamente a cada uno de sus poderdantes. Ahora bien, tenemos que el demandante narra en su escrito de demanda una serie de hechos relacionados con la gestión profesional adelantada ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, las cuales iniciaron el 22 de abril de 1999, con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión a los padres beneficiarios del Soldado fallecido Fabián de Jesús López Navarro, posteriormente fue informado el 6 de julio de 1999 que con radicado No. 1066 de 1999 se abrió el expediente administrativo por concepto de restablecimiento de la pensión a nombre de López Navarro Fabián de Jesús. Igualmente narró en su libelo introductorio que quince días después “…El veintidós (22) de 1999, ignorando por completo el poder que me fue conferido, el mismo Capitán JOSE JULIAN FERNADEZ RESTREPO, (sic) Jefe del Area (sic) de
Reconocimientos del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional y la Profesional Universitaria, Asesora Jurídica, MARTHA NELLY RAMIREZ, (sic) elaboraron un escrito en el que dispusieron que: “…el grupo de prestaciones sociales de la división logística del Ministerio de Defensa Nacional, restablecerá a favor de los señores FABIO DE JESUS LOPEZ
DUQUE, C.C. No. 5, 424.859 Y ESTHER MARIA NAVARRO GARCIA, (sic) CC.
No. 22.379.798 la pensión de beneficiarios en porcentaje del 50% para cada uno y que fuera suspendida por el área de pensionados de conformidad con la resolución No. 4740 del 14 de mayo de 1993”. Y más adelante afirmó: “4).-En cumplimiento de la “orden” contenida en el oficio del veintidós (22) de Julio de 1999, las mesadas retroactivas que ascendían a DOCE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRES PESOS CON 76/100($12,183.233,76) M/CTE, fueron incluidas en la nómina No. 90040 de Agosto de 1999 y giradas y pagadas directamente en cuantía de SEIS MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS PESOS CON 88/100 ($6,091.616,88) M/CTE, para cada uno de mis poderdantes, pasando por alto los poderes que me fueron conferidos y que aún hoy se encuentran vigentes…” … “7) Como consecuencia de las actuaciones ilegales e irregulares iniciadas por el Capitán FERNANDEZ (sic)RESTREPO, me ví impedido de tener acceso a los honorarios pactados con mis
poderdantes y terminé perdiéndolos.”. (Fls. 4-5 Cno. No. 2C) Así mismo, ratificó dichas consideraciones en los alegatos de conclusión de primera instancia al afirmar: “…En el caso planteado la falla del servicio se inició al dictar el Oficio No. 61621 de 1999, firmado por el Capitán JOSE JULIAN FERNANDEZ RESTREPO, (sic) acusando recibo de la petición de restablecimiento pensional y asegurándome que una vez se tomara una decisión se me informaría sobre la misma. “La conducta irregular del citado funcionario continuó escasos quince (15) días después, con el Oficio del veintidós (22) de julio de 1999 firmado por el mismo Capitán JOSE JULIAN FERNANDEZ RESTREPO, “ordenando” internamente el restablecimiento pensional e ignorándome como apoderado y terminó con la inclusión de las mesadas retroactivas en la nómina 90040 de Agosto de 1999 y con el posterior pago de la totalidad de las mismas directamente a mis poderdantes. “Dichas conductas claramente omisivas y negligentes del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, constituyen la FALLA DEL SERVICIO que dio origen a este proceso y una afrenta, una burla y un total desprecio del ejercicio de mi profesión como abogado litigante.”(Fl.109 Cno. No. 2C) Conforme a los supuestos fácticos planteados en la demanda y del material probatorio obrante en el expediente, estima la Sala que el daño alegado por el actor no se encuentra probado, pues tal como lo afirma el mismo demandado los titulares
del derecho al restablecimiento de la pensión eran los señores Fabio de Jesús López Navarro y la señora Esther María Navarro García en su calidad de padres del soldado fallecido Fabián de Jesús López Navarro y es precisamente a su padre a quien se dirige el Coordinador del Área de Reconocimientos del Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio Nro. 006121 del 6 de julio de 1999 para informarle el inicio del trámite por concepto de restablecimiento de dicha pensión. De igual manera, la resolución No. 00220 del 3 de marzo de 2000 dispuso en su parte resolutiva: “(…) ARTICULO 2º. Ordenar pagar a favor de los señores FABIO DE JESUS LOPEZ DUQUE, (sic) C.C No. 5.424.859 y ESTHER MARÍA NAVARRO GARCIA,(sic) C.C No. 22.379.798, respectivamente, a través de su apoderado legal doctor JORGE ENRIQUE OSORIO REYES tarjeta profesional No. 28.187 del Consejo Superior de la Judicatura, C.C. No. 19.295, en forma vitalicia, la pensión restablecida en el artículo anterior, a partir del 01 de febrero de 1997, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. PARAGRAFO: Expresar que la pensión aquí restablecida se pagará directamente a los beneficiarios una vez se incluyan en nómina”. Resaltado fuera de texto (Fls.11-12 Cno de pruebas No. 2) En este orden de ideas, no se encuentra probado que se haya ocasionado daño alguno al demandante con e
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