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CE-25000-23-26-000-2001-01797-02(24716)A-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2001-01797-02(24716)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO

QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / CONTESTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA / TERCEROS PROCESALES Resuelve la Sala el recurso de queja presentado por el llamado en garantía, en contra del auto proferido el 6 de febrero de 2003 por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que consideró extemporánea la contestación de la demanda del tercero interviniente. CONTESTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA - Auto de rechazo de la contestación de la demanda del tercero interviniente no tiene vocación de doble instancia / TAXATIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTOQue resuelva sobre la intervención de terceros A juicio de la Sala, el auto que rechazó por extemporánea la contestación de la demanda del tercero interviniente no tiene vocación de doble instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos esgrimidos por el recurrente no encajan dentro de la enumeración prevista en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, la cual es de carácter taxativo. Por lo tanto, solo serán apelables las providencias que encajen en dicha enumeración. Así las cosas, señala el numeral 7° de la norma en mención que es apelable el auto “que resuelva sobre la intervención de terceros”; en el caso que nos ocupa, tal decisión corresponde a la providencia del 16 de abril de 2002 mediante la cual fue

vinculado al proceso el llamado en garantía, quien interpuso contra ella el recurso de apelación dentro del término legal. En consecuencia, será dentro de ese recurso que se resuelva sobre la intervención del quejoso.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

181 IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN - Contra el auto que abrió a pruebas el proceso y rechazó la contestación de la demanda del tercero interviniente / FALTA DE COMPETENCIA La providencia proferida por el Tribunal que abrió a pruebas el proceso y rechazó la contestación de la demanda del Consorcio H:B Carlos Mario Hincapié y Bateman Ingeniería Ltda., no es apelable y por lo tanto la Sala carece de competencia para resolver el recurso de apelación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01797-02(24716)A

Actor: LUZ AMERICA MUZZULINI Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y OTROS Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja presentado por el llamado en garantía, en contra del auto proferido el 6 de febrero de 2003 por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó por

improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que consideró extemporánea la contestación de la demanda del tercero interviniente.

ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 16 de abril de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el llamamiento en garantía del Consorcio H:B Carlos Mario Hincapié y Bateman Ingeniería Ltda. solicitado por la parte demandada dentro del proceso de la referencia. Debido a que fue imposible notificar de manera personal al llamado en garantía de la providencia anterior, se le fijó aviso el 26 de junio de 2002.

2. Continuando con el procedimiento, el Tribunal de instancia fijó el edicto emplazatorio el 16 de agosto de 2002, cuyas publicaciones fueron realizadas por la apoderada de la parte demandada el 20 de agosto del mismo año.

3. El 30 de agosto de 2002, el representante legal del Consorcio H:B Carlos Mario Hincapié y Bateman Ingeniería Ltda. se notificó personalmente de la providencia que admitió el llamamiento y por intermedio de apoderado judicial, interpuso contra aquella recurso de apelación el 3 de septiembre de 2002; dicho recurso fue concedido en el efecto devolutivo por el a-quo (fls.82 y 83).

4. Posteriormente, el apoderado del tercero interviniente contestó el llamamiento y se opuso a las pretensiones de la demanda el 4 de octubre de

2002.

5. Mediante auto proferido el 27 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió a pruebas el proceso, decretó las solicitadas por las partes y rechazó por extemporánea la contestación de la

demanda del llamado en garantía, Consorcio H:B Carlos Mario Hincapié y Bateman Ingeniería Ltda.

6. Contra esa decisión, el apoderado del consorcio interpuso recurso de apelación con fundamento en las causales 7° y 8° del Artículo 181 del

Código Contencioso Administrativo.

7. En providencia del 6 de febrero de 2003, el Tribunal de instancia rechazó el recurso de apelación por considerarlo improcedente, no solo porque el proveído impugnado no emana de la Sala de decisión, sino porque además ésta no encaja dentro de los numerales 7° y 8° del artículo 181 del Código

Contencioso Administrativo.

8. Inconforme con la decisión, el llamado en garantía presentó el recurso de reposición y en subsidio solicitó compulsar copias para dar curso al recurso de queja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisada la actuación, es claro que el llamado en garantía interpuso recurso de queja para que sea tramitado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 27 de noviembre de 2002, por medio del cual el a-quo le rechazó por extemporánea la contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el 11 de febrero de 2003, el apoderado judicial del Consorcio H:B Carlos Mario Hincapié y Bateman Ingeniería Ltda. argumentó que la interpretación de los numerales 7° y 8° del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo no puede hacerse de manera restrictiva, pues realmente el auto impugnado está decidiendo sobre la intervención de un tercero dentro del proceso. Así mismo, señaló que el término de contestación de la demanda no podía

correr mientras no fuera decidido el recurso de apelación que interpuso contra el auto que admitió el llamamiento en garantía. A juicio de la Sala, el auto que rechazó por extemporánea la contestación de la demanda del tercero interviniente no tiene vocación de doble instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos esgrimidos por el recurrente no encajan dentro de la enumeración prevista en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, la cual es de carácter taxativo. Por lo tanto, solo serán apelables las providencias que encajen en dicha enumeración. Así las cosas, señala el numeral 7° de la norma en mención que es apelable el auto “que resuelva sobre la intervención de terceros”; en el caso que nos ocupa, tal decisión corresponde a la providencia del 16 de abril de 2002 mediante la cual fue vinculado al proceso el llamado en garantía, quien interpuso contra ella el recurso de apelación dentro del término legal. En consecuencia, será dentro de ese recurso que se resuelva sobre la intervención del quejoso. Ahora bien, tampoco es procedente admitir la apelación con fundamento en el numeral 8° del artículo 181, toda vez que en el auto recurrido no se negó la apertura a pruebas del proceso, ni el decreto o práctica de pruebas solicitadas oportunamente por las partes. Finalmente, es preciso señalar que aunque el tercero interviniente interpuso recurso de apelación contra el auto que admitió el llamamiento en garantía, el término con que contaba para contestar la demanda no podía suspenderse hasta que aquel fuera decidido; lo anterior, teniendo en cuenta que el recurso fue concedido en el efecto devolutivo, caso en el cual no se suspende el cumplimiento

de la providencia apelada ni el curso del proceso. En consecuencia, la providencia proferida por el Tribunal que abrió a pruebas el proceso y rechazó la contestación de la demanda del Consorcio H:B Carlos Mario Hincapié y Bateman Ingeniería Ltda., no es apelable y por lo tanto la Sala carece de competencia para resolver el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE ESTIMASE bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 6 de febrero de 2003, mediante el cual se abrió a pruebas el proceso y se rechazó por extemporánea la contestación de la demanda del llamado en garantía. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente principal.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ RICARDO HOYOS DUQUE

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ RAMIRO SAAVEDRA

BECERRA

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR Presidente de la Sala

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