🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-26-000-2001-01828-01(28125)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-26-000-2001-01828-01(28125)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla en la prestación del servicio de vigilancia y seguridad a cargo de las autoridades que tienen el deber legal de proteger y garantizar la vida de los reclusos. Muerte de recluso en centro carcelario de La Picota / FALLA DEL SERVICIO - En la prestación de la vigilancia y seguridad a cargo de las autoridades que tienen el deber legal de proteger a los reclusos / FALLA DEL SERVICIO - Muerte de recluso en centro carcelario. No se configura causal exceptiva de culpa exclusiva de la víctima La muerte del señor Wilson Palacios Duarte sucedió el 16 de noviembre de 1999, cuando se encontraba recluido en la penitenciaría central La Picota, lugar en donde recibió varios impactos con arma de fuego. (…) Está acreditada la imputación jurídica del daño al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, habida cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 65 de 1993, este organismo tiene a su cargo la creación, dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los establecimientos carcelarios de orden nacional, como la Penitenciaría Central La Picota de la ciudad de Bogotá, en la cual se encontraba retenido el señor Palacios Duarte el día de su deceso, así como los deberes de cuidado, protección y seguridad respecto de los reclusos. (…) Evidencia el incumplimiento del Estado de los deberes de custodia y seguridad frente a los reclusos para garantizar su vida, honra e integridad física, y la falta de vigilancia y control del centro carcelario, configurándose la aludida falla

del servicio que, en este caso, permite imputar el daño a la entidad para derivar su responsabilidad patrimonial. (…) Se hace necesario examinar si, como plantea el INPEC, el daño por el cual se reclama en este proceso se produjo por culpa exclusiva de la víctima, derivada de su participación activa en el amotinamiento, deducción a la que llega sobre la base de considerar que los mismos internos son los que, de las formas más variadas, se las ingenian para entrar armas a los establecimientos carcelarios. (...) Mal puede tenerse por demostrada dicha circunstancia exceptiva y en tal sentido habrá de decidirse, debiéndose, en consecuencia, confirmarse la sentencia proferida por el a quo en lo que respecta a la responsabilidad de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / LEY 65 DE 1993 - ARTICULO 16.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL O PATRIMONIAL DEL ESTADOPosición de garante frente a población de reclusos. Régimen objetivo / POSICION DE GARANTE - Se configuran entre el Estado y la población de reclusos En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la

cual la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen o se configuran “relaciones especiales de sujeción”.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede ver: Corte Constitucional, sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003. Y Consejo de Estado, sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 21138; sentencia del 27 de noviembre de 2002, exp. 13760; sentencia del 27 de abril de 2006, exp. 20125; sentencia del 20 de febrero de 2008, exp. 16996; sentencia del 29 de enero de 2009, exp. 16975

PERJUICIOS MORALES - Niega. Falta de demostración del daño / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento que tiene una función satisfactoria y no reparatoria del daño causado / PERJUICIOS MORALES - Presunción de aflicción / PERJUICIOS MORALES - Los medios de prueba no pueden demostrar una medida patrimonial exacta del dolor, por lo tanto, la tasación le corresponde al juez conforme a la gravedad del daño / PERJUICIOS MORALES - Reconoce. Actualización / PERJUICIOS MORALES - Condición de damnificado El recurso de apelación interpuesto por la parte actora se encuentra dirigido a que se modifique el fallo impugnado en punto a reconocerle perjuicios morales a los hermanos mayores de la víctima. (…) Dichos perjuicios le fueron negados en primera instancia porque no demostraron que los habían sufrido. (…) En relación con el perjuicio moral ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que

la indemnización que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo que corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante, para lo que se tienen en cuenta las manifestaciones externas del dolor moral, pudiéndose para ello estarse a lo que pongan de presente los diversos medios de prueba existentes. (…) Igualmente se ha definido en diversos pronunciamientos que la condición personal de la que depende la demostración del daño es la de “damnificado”. (…) El dolor moral y la aflicción que padecieron los demandantes por la muerte de su hermano se infiere a partir de la existencia del vínculo de consanguinidad. (…) En consecuencia, se ordenará pagar, en moneda nacional el monto indemnizatorio reconocido de acuerdo con los lineamientos trazados por la Sala a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001.

FUENTE DE RELATORIA: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede consultar la sentencia del 2 de junio de 2004, exp. 14950 y sentencia del 6 de septiembre de 2001 exp. 13232-15646.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01828-01(28125)

Actor: EMILIANO PALACIOS AREVALO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO

INPEC

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de junio de 20041, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Policía Nacional, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Ministerio de Defensa y

Ejército Nacional.

TERCERO: Declarase administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, por la muerte de WILSON PALACIOS DUARTE, ocurrida el 16 de noviembre de 1999 en la Penitenciaría Central de Colombia LA PICOTA de esta ciudad.

CUARTO: Se condena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, a reconocer y pagar los siguientes montos: Por concepto de perjuicios morales subjetivados a Carlos Andrés Palacios

Duarte, Jorge Enrique Palacios Duarte, Marisol Palacios Duarte, Cecilia Palacios Duarte, Emiliano Palacios Duarte y Alexandra Palacios Albarracín en calidad de hermanos del occiso: el equivalente a cincuenta

(50) salarios mínimos legales vigentes a la ejecutoria de esa sentencia, para cada uno de ellos. A Emiliano Palacios Arévalo y Alicia Duarte, en calidad de padres, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para cada uno de ellos. Por concepto de perjuicios materiales a Emiliano Palacios Arévalo la suma de ciento sesenta y nueve mil novecientos cincuenta y dos pesos ($169.952) moneda corriente.

QUINTO: Denieganse las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso

Administrativo.

OCTAVO: Sin costas.”

1 Folios 153 a 163 del Cuaderno No. 3.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y su trámite.

Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2001, por conducto de apoderado judicial, los señores Emiliano Palacios Arévalo quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Alexandra Palacios Albarracín, Alicia Duarte de Palacios, Emiliano Palacios Duarte, Cecilia Palacios Duarte, Marisol Palacios Duarte, Jorge Enrique Palacios Duarte, Carlos Andrés Palacios Duarte, Nayibe Palacios Duarte, Alexander Palacios Duarte, Gladys Palacios Duarte, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC -, con el fin de que se les

declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Wilson Palacios Duarte ocurrida el 16 de noviembre de 1999, cuando se encontraba recluido en la cárcel La Picota de la ciudad de Bogotá. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en pesos a 4.000 gramos de oro para cada uno de los demandantes; por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $1’550.000 y, por lucro cesante, la suma $50050.370,oo. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones expusieron los siguientes: “… Condenado a pagar pena privativa de la libertad de 25 años de prisión en la PENITENCIARIA CENTRAL DE COLOMBIA LA “PICOTA” en el pabellón sexto, siendo aproximadamente las 10:10 del día 16 de noviembre de 1999, fue sorprendido el señor WILSON PALACIOS DUARTE, al igual que otros reclusos por un grupo de 10 a 15 internos encapuchados y fuertemente armados, con armas de fuego, quienes les arrebataron a los guardias de seguridad las llaves del patio sexto y los obligaron a salir del patio, entre ellos al señor Comandante de Vigilancia Capitán ISIDRO OSPINA DIAZ, quien rindió informe de la novedad el día 16 de noviembre de 1999, “se escucharon varios disparos de ráfaga de fuego, esto no duró más de tres minutos aproximadamente, luego salieron del patio corriendo, es de anotar que en esos momentos se encontraba

saliendo y entrando personal de internos del patio momento que se encontraban recibiendo los alimentos (almuerzo) en el comedor. Fue que aprovecharon este momento para mimetizarse o camuflarse con este personal ya que todo el mundo corría y se escondían por los lados de los talleres, de inmediato llegó la patrulla conformadas por guardias disponibles al mando Superior del Teniente PENA SUAREZ ALVARO quienes ingresaron para efectuar la inspección en el lugar de los hechos con el fin de hallar los responsables y efectuar la requisa. Es de anotar que esos internos pertenecen al patio dos de (SEGURIDAD) quienes se encontraban en el patio en la hora del sol. Los heridos fueron llevados a la sección de sanidad y otros a la guardia externa para efectos de primeros auxilios pero debido a las heridas estos ya habían fallecido según lo manifestado por el enfermero de turno. Al verificar su identidad se constató que correspondía a los nombres de WILSON PALACIOS DUARTE, RICARDO MELO SANCHEZ, BRAYAN MONTOYA LIZARAZO Y ADRIAN RICO LUIS.” El día 24 de noviembre de 1999 el señor guardia JAIRO DIAZ DELGADO, rinde informe constatando los hechos acaecidos los días 15 y 16 de noviembre de 1999, ’siendo las 10:10 de la mañana después de haber sacado a los internos del pasillo de seguridad a la hora del sol a los cuales tienen derecho y está estipulado en el Código Penitenciario, al dirigirme a la hora del almuerzo en tanto abrimos las rejas fuimos abordados por un grupo de 15 o 20 internos los cuales iban

encapuchados y portaban armas de fuego como son pistolas, granadas las cuales sin pensarlo dos veces y en mi caso personal estos expusieron contra mi cabeza y me obligaron a salir del patio…’”2. La anterior demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído de fecha 21 de noviembre de 2001, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. 1.2.- La contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa y del Derecho contestó la demanda y en esa oportunidad presentó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido de que el Decreto 2160 de 1992 creó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y lo dotó de personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa. Lo anterior para concluir que cuando se asigna una determinada suma de dinero a una entidad, permite que ésta sea responsable de cancelar sus propios gastos y por lo tanto su representación no se encuentra en cabeza del Ministerio al cual está adscrito5. Igualmente la Policía Nacional propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el señor Wilson Palacios Duarte, murió en las instalaciones de la cárcel La Picota mientras cumplía su condena, concluyendo que sería el INPEC la entidad a la cual le correspondería la función carcelaria6. Por su parte el INPEC se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Como razones de su defensa expuso que en el presente asunto no se está frente a una falla del servicio, ya que todo recluso debe observar las normas contenidas en el Reglamento General para Establecimientos de reclusión, las

cuales no fueron cumplidas por el señor Wilson Palacios Duarte, situación que fue aprovechada por miembros de las bandas pertenecientes a cada patio, para ajustar cuentas; por lo que, según su entender, se está frente a una culpa exclusiva de la víctima7. 1.3.- Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el día 4 de junio de 20028, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 11 de marzo de 2 Folio 10 del Cuaderno No. 1. 3 El 15 de abril de 2002 al INPEC, folio 30 Cuaderno 1. Al Ministerio de Justicia y del Derecho el 12 de abril de 2002 folio 31 del Cuaderno No. 1. El 10 de abril de 2002 a la Policía Nacional folio 32 del Cuaderno No.

1. Al Ministerio de Defensa el 9 de abril de 2002, folio 41 del Cuaderno No.1.

4 Folios 58vto y 61 del Cuaderno No. 1. 5 Folios 42 a 45 del cuaderno No. 1. 6 Folios 52 a 55 del Cuaderno No. 1. 7 Folios 56 a 62 del Cuaderno No. 1 8 Folios 71 a 73 del Cuaderno No. 1. 2004, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto9. Tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho como el INPEC reiteraron en un todo las manifestaciones realizadas en la contestación de la demanda10. Por su parte el Ministerio Público solicitó despachar favorablemente las súplicas de la demanda al advertir que se encuentra suficientemente probado que el señor

Wilson Palacios Duarte falleció, dentro de las instalaciones de la Penitenciaría Central La Picota, como consecuencia de las heridas producidas por arma de fuego, proceder que muestra el incumplimiento de la obligación de otorgar a los detenidos la seguridad suficiente para proteger su vida, tomando las medidas necesarias para impedir que otras personas atenten contra la integridad de los internos. Lo anterior para concluir que la muerte del señor Wilson Palacios Duarte configura una falla en el servicio ya que ocurrió dentro de las instalaciones carcelarias y en ningún momento obra prueba alguna que demuestre el cumplimiento adecuado de la obligación de seguridad11. La parte actora, guardó silencio. 1.4.- La sentencia de primera instancia. Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 2 de junio de 2004, oportunidad en la cual declaró la responsabilidad de la entidad pública demandada y la condenó al pago de los perjuicios relacionados al inicio de esta sentencia. Para arribar a tal decisión, el Tribunal de primera instancia puso de presente, básicamente, que estaba plenamente demostrado el incumplimiento por parte del INPEC de la obligación de otorgar a los detenidos la seguridad suficiente para proteger su vida12. 1.5.- Los recursos de apelación. Contra la anterior decisión, las partes interpusieron oportunamente sendos recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el Tribunal a quo el 14 de julio de 2004 y admitidos por esta Corporación el 4 de marzo de 200513. Como fundamento de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte demandada manifestó que compartía la sentencia de primera

instancia en relación con la negativa de los perjuicios materiales, pero que no lo hacía en relación con la responsabilidad, puesto que era de conocimiento público que los internos realizaban toda clase de maniobras para ingresar a los centros penitenciarios armas, por lo que, según su criterio, el fallo debe ser revocado y en su lugar negar las pretensiones de la demanda14. 9 Folio 124 del Cuaderno No. 1. 10 Folios 125 y 125 y 128 a 134 del Cuaderno No. 1. 11 Folios 41 a 151 del Cuaderno No. 1. 12 Folios 153 a 163 del Cuaderno No. 5. 13 Folios 171 y 181, respectivamente del Cuaderno No. 3. 14 Folios 167 a 169 del Cuaderno No. 3. A su turno, la parte demandante solicitó la modificación de la sentencia en lo que tiene que ver con la negativa a reconocer indemnización de perjuicios morales a favor de los hermanos, pues considera que dicha decisión no se compadece con los derroteros jurisprudenciales invocados ni con las pruebas incorporadas al proceso15. 1.6.- Ejecutoriado el auto que admitió los recursos de apelación, mediante providencia del 6 de mayo de 2005 se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto16. La parte demandante se ocupó de repetir lo manifestado durante el trámite de primera instancia y en el recurso de apelación y de resaltar la prueba obrante dentro del proceso que permite deducir la responsabilidad de la entidad demandada en la muerte del señor Wilson Palacios Duarte17.

Por su parte el Ministerio Público solicitó la modificación de la sentencia impugnada porque, según su entender, se encuentra totalmente probado que la muerte violenta de Wilson Palacios Duarte sucedió cuando se encontraba privado de su libertad, bajo la custodia de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota”, cuando su seguridad estaba a cargo de la entidad demandada. Agregó que, por el contrario, lo que no estaba probado en el proceso es que el fallecimiento del interno hubiese sido consecuencia de un enfrentamiento o riña en el que aquel hubiera participado, como tampoco se logró evidenciar otro comportamiento atribuible al fallecido que pudiese constituir, en alguna medida, la causa del hecho dañoso, por lo que concluyó que la afirmación de la demandada quedó huérfana de pruebas18. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia de la Sala.

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 2 de junio de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, comoquiera que la demanda se presentó el día 27 de agosto de 2001 y la pretensión mayor se estimó en la suma de 4.000 gramos de oro, equivalentes a $81291.200 por concepto de perjuicio moral a favor de cada uno de los demandantes, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es $26’390.00019.

2. Ejercicio oportuno de la acción.

15 Folios 165 a 166 del Cuaderno No. 3. 16 Folios 183, Cuaderno No. 3. 17 Folios 185 a 191 del Cuaderno No. 5. 18 Folios 192 a 209 del Cuaderno No. 3. 19 Decreto 597 de 1988. De otra parte, en cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que la misma se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que el daño por cuya indemnización se demandó, esto es la muerte del señor Wilson Palacios Duarte, se produjo el 16 de noviembre de 1999, razón por la cual, por haberse interpuesto la demanda el día 17 de agosto de 2001, se impone concluir que se formuló oportunamente. 3.- El caso concreto De acuerdo con lo expresado en acápites anteriores, para resolver el caso concreto, debe establecerse, en primer término, si se produjo el daño alegado en la demanda para, luego, entrar a definir si el mismo es antijurídico y si le es imputable a la parte demandada, todo ello en el contexto del régimen de responsabilidad a que se hará referencia a continuación.

4. El régimen de responsabilidad.

En la demanda se solicitó la declaratoria de responsabilidad por el daño antijurídico consistente en la muerte violenta del señor Wilson Palacios Duarte, en hechos ocurridos el 16 de noviembre de 1999, en las instalaciones de la Penitenciaría Central La Picota, para lo cual adujo la configuración de una falla del servicio a cargo de la demandada, consistente en no brindar la protección y

seguridad necesarias para garantizar la vida de quien se encontraba bajo su tutela por hallarse privado de la libertad. En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa con miras a repeler las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar la seguridad de los internos y asumir los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual la Sala que integra esta Sección del Consejo de Estado ha precisado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen o se configuran “relaciones especiales de sujeción”20. Al respecto, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha definido el contenido y alcance de tales relaciones; así, por ejemplo, mediante sentencia T687 del 8 de agosto de 2003, señaló: “Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción. “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción”21 entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio. 20 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, Exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, Exp. 13760, ambas con ponencia del doctor Alier Hernández

Enríquez. 21 Esta expresión en el contexto de las relaciones entre autoridades penitenciarias y personas privadas de la libertad, fue utilizada por primera vez en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-596 de 1992. Así mismo, entre los pronunciamientos más importantes al respecto, Cfr. Sentencias T-705 de 1996 y T-153 de 1998. “De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación22 de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial23 (controles disciplinarios24 y administrativos25 especiales y posibilidad de limitar26 el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado27 por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad 28 del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales29 (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser30 especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el

Estado debe garantizar 31 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). “Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar 22 La subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de “cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la “inserción” del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda “sometido a un régimen jurídico especial”. Así en Sentencia T-705 de 1996. 23 Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos”, el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992. 24 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en Sentencia T-596 de 1992. 25 Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995. 26 Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la

suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. 27 En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, “debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio”, así en la sentencia T-705 de 1996. 28 Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. 29 Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran “el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros”, citada de la sentencia T-596 de 1992. 30 Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. 31 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la

actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data , entre otros) . (iii) El deber positivo 32 en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo33 en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias34 que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización35 de los reclusos. “En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado. Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria.

Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...