CE-25000-23-26-000-2001-01839-01(31497)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-01839-01(31497)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INCAUTACIÓN DE BIENES EN DILIGENCIA DE ALLANAMIENTOPérdida / DEBER DE CUSTODIA Y CUIDADO DE BIENES INCAUTADOS - Incumplimiento / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE BIENES INCAUTADOSConfigurada Con ocasión de una investigación penal a la que se vinculó como sindicados a los señores Víctor Hugo Muñoz, Domingo Arias Jiménez, Orilbia Flórez Velásquez y Amparo Bautista Pulido, el 15 de octubre de 1996, las Fiscalías Trescientos veintidós y Trescientos Veinte pertenecientes a la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá y delegadas ante los juzgados penales municipales y del circuito de Bogotá D.C., realizaron de manera simultánea sendas diligencias de allanamiento y registro en los bienes inmuebles ubicados en la carrera 29A n.º 157-40 y en la carrera 69A n.º 51-63 de la ciudad de Bogotá D.C., respectivamente, procedimientos en los que efectuaron la incautación de múltiples bienes entre los que se encontraban varias botellas de licor que se presumen de propiedad del señor Víctor Hugo Muñoz Ronquillo, las cuales fueron dejadas en custodia de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. - Sijin-. El 17 de agosto del 2000, la Fiscalía Décima perteneciente a la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá D.C. precluyó la referida pesquisa a favor de los
encartados y en consecuencia, le solicitó a la Sijin que devolviera los elementos incautados al referido señor Muñoz Ronquillo, petición que no pudo cumplirse en consideración a que dicha autoridad no pudo determinar el lugar en que éstos fueron depositados (…) [P]ara la Sala se encuentra suficientemente acreditado que el demandante ostentaba la posesión de los bienes objeto de su demanda, circunstancia que para fines indemnizatorios lleva a reputarlo dueño a menos de que otra persona justifique serlo (…) [C]onsidera que la Policía Nacional, a través de la Sijin, en el escenario de la investigación penal que se le inició al demandante y en el que tenía que desempeñar las funciones de Policía Judicial, incumplió el contenido obligacional asignado a su cargo por la ley originando el daño objeto del escrito inicial, por cuanto perdió los bienes muebles que fueron puestos en su poder por la Fiscalía General de la Nación y en consecuencia, una vez producida la decisión preclusiva de la pesquisa a favor de aquél, le fue imposible efectuar la entrega definitiva de los mismos (…) [P]ara la Sala es evidente que todos los bienes objeto de la demanda efectivamente quedaron bajo el control de la Sijin, entidad que al extraviarlos generó el daño demandado en flagrante incumplimiento de la obligación de devolverlos que le imponía el ordenamiento jurídico, circunstancia que finalmente cabe aclarar que sólo generaría la responsabilidad de la Policía Nacional en tanto el Ministerio de Defensa Nacional no tuvo ningún tipo de incidencia en la causación de ese menoscabo, y por consiguiente, se advierte
que el único patrimonio que se verá gravado por la subsiguiente condena será el del aludido cuerpo integrante de la fuerza pública, esto es, el de la Policía Nacional (…) En consecuencia, habida cuenta de que se encuentra acreditado que todos los bienes que se presumen de propiedad del demandante se perdieron mientras se encontraban bajo la custodia de la Nación-Policía Nacional, a pesar de tener el deber de guardarlos y devolverlos una vez se produjera cualquiera de los escenarios descritos en la norma penal pertinente, para la Sala es diáfano que en el presente asunto se configuraron todos los presupuestos de la responsabilidad del mencionado ente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01839-01(31497)
Actor: VICTOR HUGO MUÑOZ RONQUILLO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de enero de 2005, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada con fundamento en los siguientes
antecedentes y consideraciones. SÍNTESIS DEL CASO Con ocasión de una investigación penal a la que se vinculó como sindicados a los señores Víctor Hugo Muñoz, Domingo Arias Jiménez, Orilbia Flórez Velásquez y Amparo Bautista Pulido, el 15 de octubre de 1996, las Fiscalías Trescientos veintidós y Trescientos Veinte pertenecientes a la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá y delegadas ante los juzgados penales municipales y del circuito de Bogotá D.C., realizaron de manera simultánea sendas diligencias de allanamiento y registro en los bienes inmuebles ubicados en la carrera 29A n.º 157-40 y en la carrera 69A n.º 51-63 de la ciudad de Bogotá D.C., respectivamente, procedimientos en los que efectuaron la incautación de múltiples bienes entre los que se encontraban varias botellas de licor que se presumen de propiedad del señor Víctor Hugo Muñoz Ronquillo, las cuales fueron dejadas en custodia de la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. - Sijin-. El 17 de agosto del 2000, la Fiscalía Décima perteneciente a la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá D.C. precluyó la referida pesquisa a favor de los encartados y en consecuencia, le solicitó a la Sijin que devolviera los elementos incautados al referido señor Muñoz Ronquillo, petición que no pudo cumplirse en consideración a que dicha autoridad no pudo determinar el lugar en que éstos
fueron depositados.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda 1 El 28 de agosto de 2001, el señor Víctor Hugo Muñoz Ronquillo presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, con el objeto de que se les declarara patrimonial y extracontractualmente responsables y en consecuencia, se les condenara a indemnizar los perjuicios derivados de la pérdida de una mercancía incautada por la autoridad policiva reseñada. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: Primero: Que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL son administrativamente responsables de los perjuicios causados al señor VÍCTOR HUGO MUÑOZ RONQUILLO por la pérdida de la mercancía que le fue incautada por orden de la Fiscalía 322 URI delegada ante los jueces penales municipales, y depositada en las bodegas de la SIJIN POLICÍA NACIONAL.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a los demandados a pagar al actor, por concepto de perjuicios integrados por daño emergente y lucro cesante causados dentro del lapso de tiempo comprendido entre la fecha en que la fiscalía ordenó la entrega de la mercancía y la fecha en que se haga su pago, la suma de dinero que probatoriamente se establezca en el proceso ordinario, o en el incidente que autoriza la liquidación de los mismos según estipulación del art. 308 del Código de Procedimiento Civil, perjuicios sobre
los cuales se liquidarán intereses desde la fecha en que se produjo el daño.
Tercero: Que se condene a los demandados a pagar al actor, por concepto de perjuicios morales, la suma, en pesos colombianos, equivalente a mil (1.000) gramos oro, al momento de la ejecutoria del fallo, según cotización del Banco de la
República.
Cuatro: Que sobre las sumas de dinero reconocidas como perjuicios se aplique la corrección monetaria o indexación.
Quinto: Que los demandados den cumplimiento a la sentencia que se profiera en el presente proceso, en el término señalado en el art. 176 del C.C.A., y reconozcan intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo y moratorios después de este término. (…) En consideración al lugar de ocurrencia de los hechos, es decir la ciudad Distrito Capital de Bogotá; por la naturaleza de la acción impetrada, y porque los perjuicios materiales exceden la suma de $50.000.000 (CINCUENTA MILLONES DE PESOS) considero que es competente para conocer de este proceso, en primera instancia, el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (f. 3, 7 c. 1). 1.1Como fundamento de la demanda, el actor aseveró que el 15 de octubre de 1996, con ocasión de una denuncia que se presentó en su contra por los delitos de adulteración de licor y falsificación de etiquetas, las Fiscalías Trescientos Veinte y Trescientos Veintidós, pertenecientes a la Unidad de Reacción Inmediata
delegada ante los jueces penales municipales y del circuito de Bogotá D.C., llevaron a cabo sendas diligencias de allanamiento en los inmuebles de su propiedad ubicados en las carreras 69 n.º 51-63 y 29 n.º 157-40, respectivamente, en las cuales se allanaron múltiples mercancías de su dominio consistentes en botellas de licor, entre otras cosas. 1.2De esta manera, señaló que las botellas señaladas fueron puestas al cuidado de la Sijin perteneciente a la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., y luego de que el 31 de agosto del 2000 quedara ejecutoriada la decisión del 17 de agosto del mismo año, adoptada por la Fiscalía Décima Seccional de Delitos Financieros de Bogotá D.C., mediante la cual se precluyó la investigación respectiva a su favor, le solicitó a aquella entidad que le devolviera los bienes de su propiedad, frente a lo que ésta le respondió que revisada la documentación existente en esa dependencia no aparecían registrados los elementos en cuestión, por lo que hasta la fecha de presentación de la demanda no se le habían entregado, produciéndosele los perjuicios aseverados en tanto con la venta de los mismos sostenía a su familia y detrimentos que generaban la responsabilidad de las entidades demandadas con base en el artículo 2 del Decreto Ley 630 de 1942 (f. 3-7, c. 1).
II. Trámite procesal 2 Las entidades integrantes del extremo pasivo de la litis y que hacen parte de la persona jurídica Nación1, contestaron oportunamente la demanda y se opusieron
a la totalidad de las pretensiones elevadas por los actores. 1 En consideración a que en el libelo introductorio se demandó al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional como los órganos responsables del daño ocasionado, el auto que admitió el escrito inicial se les notificó separadamente, por lo que de igual forma, ambas entidades allegaron sus correspondientes escritos de contestación de la demanda. 2.1Por una parte, la Policía Nacional indicó que la parte actora no había acreditado los elementos de su responsabilidad en el sub judice, habida cuenta de que (i) había sido la fiscalía respectiva la que impuso y llevó a cabo las diligencias de allanamiento, y (ii) no existe medio probatorio alguno que indique que la mercancía que le fue incautada al accionante se le hubiese entregado a la Sijin de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. para efectos de que la custodiara, puesto que “no se observa dentro de las pruebas u oficios allegados por el demandante acta de entrega, acta final, oficio o documento alguno que compruebe que dicha mercancía ingresó a las instalaciones de la SIJIN MEBOG. Siendo esto así, es imposible responsabilizar a la Policía Nacional por la pérdida de una mercancía que no se demuestra en ningún momento que se encuentre en su poder” (f. 27-31, c. 1). 2.2De otro lado, el Ministerio de Defensa Nacional advirtió que en el presente asunto y de conformidad con las peticiones contenidas en la demanda, el centro de imputación del daño debía ser exclusivamente la Policía Nacional, en la medida en que estaba dotada de autonomía presupuestal comoquiera que “la Ley de
Defensa y Seguridad Nacional, Ley 684 del 13 de agosto de 2.001 en su artículo 51 preceptúa que la Policía Nacional, es independiente en la asignación y disposición de los recursos presupuestales (…). Es a partir de este momento que la Policía Nacional se separa del Ministerio de Defensa Nacional, y puede pagar las sentencias y acuerdos conciliatorios por tener personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa” (f. 32-35, c. 1). 3 Mediante sentencia del 19 de enero de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, resolvió: Primero.- Declárase responsable a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional por la pérdida de la mercancía incautada por la Fiscalía Trescientos Veintidós Delegada ante los Jueces Penales Municipales en la diligencia del 15 de octubre de 1996 practicada en el inmueble ubicado en la carrera 29 No. 157-40, interior 035 de esta ciudad. Segundo.- Condenase a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar al actor Víctor Hugo Muñoz Ronquillo por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MCTE. (1.655.742.oo) Tercero.- Deniéguense las demás dúplicas de la demanda. Cuarto.- Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
3.1El Tribunal a quo, a partir de lo expuesto expresamente en las pretensiones de la demanda y del análisis que efectuó del material probatorio obrante en el plenario, concluyó que en el presente asunto se encontraba demostrada la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional -sin aclarar qué patrimonio se debía entender como gravado con la subsiguiente condena, teniendo en cuenta que ambas organismos de la Nación fueron vinculados a este proceso de manera separada e independiente-, pero únicamente por los bienes incautados en la carrera 29A n.° 157-40, a órdenes de la Fiscalía Trescientos Veintidós Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá D.C., dado que se encontraba acreditado que los mismos estuvieron bajo la custodia de la Sijin tal como lo señalaban el oficio y el acta que los relacionaba expedidas por aquella dependencia, en los que constaba que habían sido recepcionados por el empleado Luis Humberto Sierra González, así como también ello se podía inferir de la comunicación que la Fiscalía Décima perteneciente a la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá D.C. le envió a la autoridad policial referida con el fin de que se los devolviera al demandante. 3.2En cuanto a los enseres que se encontraban en el inmueble ubicado en la carrera 69A n.° 51-63 y que habrían sido incautados por mandato de la Fiscalía Trescientos Veinte perteneciente a la unidad de reacción inmediata correspondiente, coligió que no le era viable pronunciarse para efectos de declarar
la responsabilidad del Estado, habida consideración de que (i) en las pretensiones de la demanda sólo se pidió la indemnización por los bienes incautados por la “Fiscalía 322 URI”, y (ii) no hay elementos probatorios para afirmar que éstos hubiesen sido puestos a disposición de la dependencia aludida, puesto que “si bien en el acta se deja constancia que los bienes incautados “se dejan en custodia en la SIJIN a disposición de la Fiscalía que conoce de esta diligencia”, dicha acta no aparece expresamente suscrita por funcionarios adscritos a la SIJIN, para tener como plenamente probado de que dicha dependencia oficial recibió en efecto la custodia material de los bienes. Tampoco se allegó al expediente copia de algún documento mediante el cual la Fiscalía remitió a la SIJIN dichos bienes, con el correspondiente recibido de parte de ésta, caso que efectivamente ocurrió con los bienes incautados en el otro inmueble”. 3.3Finalmente, advirtió que sólo se repararían los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente aducidos en el escrito inicial, para cuya liquidación se tuvo en cuenta el contenido del dictamen pericial practicado en el proceso, pero se denegó el resarcimiento de los demás detrimentos solicitados en la demanda, por cuanto su causación no se había demostrado debidamente (f. 97-107, c. ppl.). 4 El 27 de enero de 2005, el accionante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con el fin de que se modifique y por consiguiente, se le reconozca igualmente la indemnización de los perjuicios
que a su vez le fueron causados con la incautación de los bienes que se hallaban en la carrera 69A n.° 51-63. En ese sentido, indicó que el Tribunal de primera instancia interpretó y valoró indebidamente la demanda y las pruebas obrantes en el plenario, puesto que es evidente que las dos diligencias de allanamiento se realizaron por parte de la misma autoridad, esto es, la Fiscalía General de la Nación, específicamente la Fiscalía Trescientos Veintidós respectiva, por cuanto fue esta dependencia la que dio la orden de que se tuvieran retenidos dichos muebles y adicionalmente, está acreditado que al momento en que la Fiscalía Trescientos Veinte procediera a efectuar la labor en comento, advirtió que lo hacía por el mandato de aquélla, por lo que ambas actuaciones se constituían en una unidad jurídica y formaban parte de una misma investigación. 4.1Igualmente, aseveró que (i) en la demanda se hizo alusión a toda la actuación de la incautación en general; (ii) cuando se ordenó la devolución de los bienes no se hizo ningún tipo de distinción; (iii) la Fiscalía General de la Nación es una sola entidad con un único representante legal, “y no podemos estar hablando que cada despacho es autónomo, libre e independiente”; (iv) para realizar la estimación de los menoscabos originados, los peritos tampoco hicieron diferenciación alguna, dictamen que no fue objetado por la parte demandada, y (v) en el libelo introductorio se especificaron todos los enseres que habían sido retenidos por las autoridades, y en la pretensión segunda se señaló que era la Fiscalía General de
la Nación la que había ordenado la incautación, por lo que en la sentencia no se podía restringir la indemnización deprecada a lo incautado solamente por una de las oficinas correspondientes2 (f. 124-126, c.ppl.). 2 Ante la interposición del recurso de apelación señalado, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca inicialmente negó su concesión, comoquiera que consideró que la mayor pretensión formulada en la demanda equivalía a los 1000 gramos oro solicitados por los perjuicios morales que se aseveraron como causados. La anterior decisión fue recurrida por el accionante, lo que llevó a la Sala de esa Corporación a dejarla sin efectos y a conceder el medio de impugnación indicado, habida cuenta de que “revisando detenidamente el expediente, la Sala observa que a folio 6 en el acápite de cuantía y competencia, el actor estimó los perjuicios materiales en la suma de $50.000.000 y aunque dicha estimación debió hacerse en las pretensiones de la demanda, la Sala la tendrá en cuenta para concluir que desde el inicio del contradictorio, la litis se conoció en primera instancia” (f. 113-155, 177, 118, c.ppl). 5 Durante el trámite de la presente instancia, la Fiscalía Setenta y Uno Seccional de Bogotá D.C. perteneciente a la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Social, Derechos de Autor y otros, en virtud del proceso identificado con el n.º 836805 en el que se encuentra sindicado el señor Víctor Hugo Muñoz Ronquillo por el delito de fraude procesal, allegó al presente proceso
dos memoriales el 24 de noviembre de 2010 y el 12 de mayo de 2011, con el fin de que se certificara la existencia de este asunto, se le informara su estado, se profiriera de manera expedita la sentencia, y al momento en que ésta se produjera se le enviara copia auténtica de la misma. Las peticiones que podían ser resueltas y las actuaciones cuya realización resultaba factible para el despacho, fueron decididas y ordenadas mediante los correspondientes autos, restando remitir copia de la presente decisión a dicha autoridad. Posteriormente, el abogado Luis Armando Cárdenas Fonseca, quien adujo representar a la señora Claudia Bautista Pulido e hija en la investigación penal aludida, en la cual se constituyeron como parte civil, manifestó que si bien el adelantamiento de dicho trámite se estaba realizando en la aludida fiscalía, el mismo fue sometido a nuevo reparto correspondiéndole su conocimiento a la Fiscalía Ciento Treinta y Seis Seccional de Bogotá D.C., ubicada en la carrera 33 n.º 18-33 de Bogotá D.C., segundo piso, por lo que pidió que la copia de esta decisión fuera enviada a dicha autoridad apenas fuese proferida (f. 176-178, 181, 190, 194, c. ppl.). 5.1Igualmente, el 14 de agosto de 2014, el señor Alberto Enrique Bermúdez Aramendiz allegó mediante memorial el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado el 30 de octubre de 2013, en virtud del cual el señor Víctor Hugo Muñoz
Ronquillo, como demandante en el presente asunto, le transfirió los derechos que del mismo le llegasen a corresponder hasta la suma de $100 000 000 m/cte, “a título de pago o cancelación de una obligación supérstite dentro del CONTRATO DE MUTUO sin intereses, existente entre los dos”. Asimismo, en el escrito por el cual se allegó el negocio jurídico aludido se pidió que los efectos de la cesión de derechos litigiosos fuesen considerados y reconocidos al momento de producirse la sentencia correspondiente e igualmente, en su clausulado se pactó que “[e]l acreedor CESIONARIO queda autorizado para solicitar que en las declaraciones judiciales y los títulos judiciales a que haya lugar se reconozca e individualice este derecho que le ha sido cedido mediante el presente instrumento” (f. 211-214, c. ppl.). 5.2Por medio del auto del 9 de septiembre de 2014, el despacho resolvió correr traslado a los integrantes de la parte demandada con el objeto de que se pronunciaran, si a bien lo tenían, sobre la cesión de derechos litigiosos señalada, puesto que de acuerdo con el escrito mediante el cual ésta se aportó y el propio clausulado de dicho negocio jurídico, se coligió que de manera implícita se estaba solicitando que al cesionario se le reconociera como sustituto procesal del cedente en el presente asunto, lo que se consideró que no resultaba factible a menos de que se tuviera la anuencia expresa de las entidades integrantes de la parte demandada, las cuales guardaron silencio al respecto. En consecuencia, mediante
providencia del 22 de septiembre del año en mención, se tuvo al señor Alberto Enrique Bermúdez Aramendiz únicamente como cesionario de los derechos litigiosos del demandante Víctor Hugo Muñoz Ronquillo, y no como su sustituto procesal, comoquiera que se adujo que de acuerdo con el artículo 60 del C.P.C., la cesión de derechos litigiosos no conlleva a constituir dicha figura hasta que no se tenga la aceptación manifiesta de la contraparte del litigio que corresponda, lo que se señaló que no tuvo lugar en el sub judice (f. 218-222, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. Competencia 6 La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía3, tiene vocación de doble instancia. 6.1En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que la parte demandante fue el único extremo del conflicto en apelar la decisión de primera instancia, la Sala inicialmente se limitaría a pronunciarse solamente respecto del objeto de su medio de impugnación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3574 del C.P.C., no obstante lo cual, al admitir dicha regla ciertas excepciones 3 En la demanda se estimó la pretensión de mayor valor, por concepto de perjuicios materiales, en la suma de $50 000 000. Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2º del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”,
que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2001 fuera de doble instancia, debía ser superior a $26 390 000. 4 “La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin derivadas de diferentes cuerpos normativos -normas de carácter constitucional, tratados internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, y normas legales de carácter imperativo-, en el evento en que las especificaciones del presente asunto lo ameriten, se abordarán de manera oficiosa los aspectos exceptivos cuyo estudio resulte pertinente para adoptar la decisión5.
II. Los hechos probados 7 De conformidad con el material probatorio allegado al proceso contencioso administrativo y valorado en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 7.1 El 15 de octubre de 1996, aproximadamente a las 12:30 p.m., en el marco de la investigación penal identificada con el n.º 287786, a la cual se vincularon como sindicados a los señores Víctor Hugo Muñoz, Domingo Arias Jiménez, Orilbia
Flórez Velásquez y Amparo Bautista Pulido, se realizaron de manera simultánea dos diligencias de allanamiento y registro por parte de la Fiscalía Trescientos Veintidós perteneciente a la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá D.C., y de la Fiscalía Trescientos Veinte perteneciente a la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá D.C., en los inmuebles ubicados en la carrera 29A n.º 157-40 y en la carrera 69A n.º 51-63 de Bogotá limitaciones”. Sobre el alcance de la competencia del juez en segunda instancia frente a la motivación del recurso de apelación, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 “Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la
vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluido, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo”. Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 50001-23-31-000-1997-06093 01 (21.060), actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 05001-23-26-0001994-02321-01 (20104), actor: Sandra Saldarriaga y otros, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
D.C., respectivamente (copias auténticas de las actas de diligencia de allanamiento respectivas practicadas por las fiscalías aludidas y de la providencia del 17 de agosto del 2000 proferida por la Fiscalía Décima perteneciente a la Unidad de Delitos Financieros de Bogotá D.C., mediante la cual se decidió precluir la investigación a favor de los encartados; f. 39-46, c. 1; 1-13, c. 2). 7.1.1 En la diligencia efectuada por la Fiscalía Trescientos Veintidós en la carrera 29A n.º 157-40, cuya acta fue allegada de manera parcial al expediente -folios 1, 2, 7 y 10 de un total de diez hojas-, y suscrita por la señora Amparo Bautista Pulido -quien atendió la diligencia y vivía en unión libre con el señor Víctor Hugo Muñoz Ronquillo6y por los funcionarios intervinientes respectivos, de quienes cabe destacar al intendente de la policía judicial Luis Humberto Sierra González, se ordenó la incautación de diferentes objetos entre los que se relacionaron múltiples botellas de licor, sin que se estableciera el lugar en el que se depositarían esos bienes y en la que se consignó la siguiente información (copias auténticas del acta de diligencia de allanamiento y registro efectuada por la Fiscalía Trescientos Veintidós perteneciente a la Unidad de Reacción Inmediata de Engativá delegada ante los Juzgados Municipales de Bogotá D.C., y de la providencia del 17 de agosto del 2000 proferida por la Fiscalía Décima perteneciente a la Unidad de Delitos Financieros de Bo
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