CE-25000-23-26-000-2001-01960-01(28214)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-01960-01(28214)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DAÑO - Pérdida de ojo izquierdo de paciente por infección nosocomial. Bacteria estafilococo aureus [L]a Sala encuentra demostrado el daño invocado por la parte actora, consistente en la pérdida del ojo izquierdo de Jesús Antonio Cortés, como consecuencia de la infección ocular adquirida con motivo de la cirugía de extracción extracapsular de catarata más implante de lente de cámara anterior realizada en el Hospital Militar Central. (…) En cuanto a las circunstancias que rodearon la producción del daño en el caso concreto, en el expediente obran dos pruebas que indican cuál fue la bacteria que causó la infección al paciente. De una parte, el concepto técnico científico de la Dirección de Desarrollo de Servicios de Salud de Bogotá, afirma que la infección fue causada por la bacteria estafilococo aureus, que es de carácter nosocomial. Para tal efecto se basa en la información levantada mediante el acta 004 de diciembre 17 de 2001 (párr. 12.5). De otra parte, la resolución 52 del 16 de marzo del 2004 proferida por la misma autoridad, dice que la bacteria que ocasionó la infección fue el streptococo viridans, que según se afirma en el informe, se encuentra en cualquier organismo, y el resumen de la historia clínica aportado por la parte demandada menciona esta última bacteria. Sin embargo en la historia clínica no aparece anotación alguna donde se consigne el nombre de la bacteria. INFECCION NOSOCOMIAL - Ausencia de prueba directa. Importancia de la prueba indiciaria Si bien no existe una prueba directa de que la bacteria fue adquirida en el
establecimiento hospitalario, sí existen indicios que corroboran esta hipótesis. En primer lugar, está demostrado que antes de que la bacteria fuera detectada en su organismo, el paciente fue sometido a una cirugía en el Hospital Militar Central. En segundo lugar, está demostrado que al paciente, una vez diagnosticada la infección ocular, le suministraron varias clases diferentes de antibióticos en cantidades considerables sin lograr respuesta positiva al tratamiento, lo que se conoce como multiresistencia de la bacteria a la antibiótico terapia. En tercer lugar, se encuentra acreditado que otro paciente operado el mismo día en la misma sala de cirugía adquirió la misma infección que el demandante. En cuarto lugar, está demostrado que el Hospital Militar se abstuvo de entregar documentos solicitados por la autoridad distrital con motivo del primer concepto técnico proferido y en cambio sí entregó tardíamente, ya para la decisión definitiva, documentos como la nota quirúrgica del paciente Jesús Antonio Cortés Cortés. En quinto lugar, es evidente la contradicción de los informes técnicos de la misma autoridad, primero diciendo que se trataba de la bacteria estafilococo aureus nosocomial y posteriormente cambiando de patógeno sin fundamentación en una prueba científica; y finalmente, en sexto lugar, está acreditado que en el año 2001 (año en que se realizó la cirugía) se percibió un aumento en el número de infecciones adquiridas en las salas de cirugía del hospital demandado (…) existiendo prueba indiciaria de que el paciente contrajo la infección en el Hospital Militar Central, cabe concluir que el daño padecido por él encuentra su origen en la intervención
quirúrgica que allí fue practicada, esto es, que el germen que colonizó el ojo del paciente resultó ser de origen exógeno. INFECCION NOSOCOMIAL - Origen exógeno Contagio del paciente / INFECCION NOSOCOMIAL - Origen endógeno. Paciente ya contagiado [E]s importante resaltar la diferencia existente entre dos supuestos de hecho como son: 1) el caso en el que el paciente adquiere la bacteria causante de la infección en el hospital o clínica en donde está siendo atendido por otro asunto de salud, lo que se conoce como origen exógeno de la infección y 2) el caso en el que el paciente traía consigo la bacteria que generó la afectación, pero como consecuencia de la intervención quirúrgica o procedimiento invasivo circunstancia que puede romper las barreras naturales de defensa de los organismos vivos, se desató la infección causante del daño (translocación bacteriana), lo que se conoce como infección de origen endógeno. INFECCION NOSOCOMIAL - Bacterias hospitalarias multirresistentes / DAÑO OCASIONADO POR BACTERIAS HOSPITALARIAS - Régimen aplicable objetivo por riesgo excepcional o subjetivo por falla del servicio Las bacterias hospitalarias que generan daños en los pacientes y que son relevantes para el análisis de la responsabilidad, son las llamadas multirresistentes y resulta imposible erradicarlas totalmente de los hospitales. Si bien la falta de asepsia es un factor que puede facilitar la existencia de tales bacterias hospitalarias, la ciencia médica informa que aún en las condiciones más óptimas de higiene es posible hallarlas. Por esta razón, pueden ocurrir
eventualidades en las que se presenta un caso de infección de origen intrahospitalario, no obstante la entidad de salud haber cumplido los protocolos de higiene. (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia colombiana ha dado un tratamiento diferente al daño causado por las mismas. Así, en algunos casos ha encontrado responsable al Estado por falla del servicio y en otros por riesgo excepcional. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de febrero 21 de 2011, exp. 19125 y de 29 de agosto de 2013, exp. 30283. DAÑO OCASIONADO POR INFECCION NOSOCOMIAL - Aplicación de la teoría de la falla presunta [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado admitió en una época la teoría de la falla presunta. En efecto, existen algunas pocas decisiones en las cuales esta Corporación declaró que en los casos en los cuales se discute la responsabilidad de la administración derivada de infecciones intrahospitalarias, la entidad demandada tenía la carga de demostrar que el daño no ocurrió por su falta de diligencia. (…) el criterio de la falla presunta, si bien fue utilizado por el Consejo de Estado para analizar los casos de responsabilidad médica no solamente aquellos derivados de infecciones intrahospitalarias, fue posteriormente abandonado con fundamento en que no todos los hechos y circunstancias relevantes para establecer si las entidades públicas obraron debidamente tienen implicaciones técnicas o científicas, de manera que no siempre es razonable exigirles que demuestren que el servicio fue prestado adecuadamente para poder exonerarse de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencias de:
22 de octubre de 1997, exp. 11607; 6 de noviembre de 1997, exp, 11782; 10 de febrero de 2000, exp. 11878 y de 8 de febrero de 2001, exp. 12792 INFECCION NOSOCOMIAL - Importancia de la prueba indiciaria / INFECCION NOSOCOMIAL - Aplicación de la teoría de la falla del servicio Actualmente, la jurisprudencia aplica la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo de causalidad entre ésta y aquel, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria (…). La parte actora entonces tenía a su cargo la demostración de la falla del servicio alegada en la demanda, toda vez que allí se afirma que la infección fue consecuencia de una falta en el cumplimiento de los deberes de higiene y asepsia a cargo de la demandada. Sin embargo, no se demostró en el plenario tal defecto, pues para fundamentar los cargos la demandante se basó en el primer concepto emitido por la autoridad distrital de salud y en el testimonio de otro paciente operado e infectado el mismo día, quien afirmó haber visto moscas en la sala de cirugía y avisado a la enfermera, persona que a su vez restó importancia a la queja. (…) de llegarse a comprobar que no se cumplieron los protocolos de higiene de la sala de cirugía, no podría imputarse responsabilidad al Hospital
Militar Central con fundamento en el régimen de falla del servicio pues no existe evidencia científica que corrobore que ello fue la causa de la infección bacteriana que afectó al demandante. Así se resolvió en el citado caso resuelto el 29 de agosto de 2013. (…) En estas condiciones, no es posible afirmar que el daño le resulta atribuible a la entidad a título de falla del servicio pues no está demostrado que la afectación del estado de salud del paciente sea consecuencia del desconocimiento de alguno de los deberes a cargo de la entidad en materia de higiene y limpieza para la prevención de infecciones nosocomiales. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencias de: 31 de agosto de 2006, exp. 15772; 3 de octubre de 2007, exp. 16402; 30 de julio de 2008, exp. 15726; 21 de febrero de 2011, exp. 22424; 28 de septiembre de 2012, exp. 22424 y de 29 de agosto de 2013. INFECCIONES NOSOCOMIALES - Responsabilidad sin culpa. Derecho comparado Francia ha establecido en su legislación un sistema de responsabilidad sin culpa que opera en los casos de infecciones nosocomiales y que descansa sobre tres pilares fundamentales: “el riesgo (las infecciones nosocomiales existen y cualquiera puede padecerlas), la igualdad (todas las personas son iguales y por ello todas tienen derecho a estar protegidas de igual forma) y la solidaridad (pese a que no se enfermarán todos, todos debemos hacernos cargo porque podría dañar a cualquiera)”. En el marco de este sistema, los establecimientos y
profesionales de la salud, sean de carácter público o privado, responden por los daños resultantes de infecciones hospitalarias, salvo si ellos logran demostrar que la infección fue causada por un factor ajeno al servicio sanitario. (…) En Argentina, al lado de quienes consideran que las infecciones intrahospitalarias comportan la concreción de un riesgo propio de la actividad asistencial, existe un sector de la doctrina y de la jurisprudencia que afirma que “junto al deber principal de prestar asistencia médica, el establecimiento sanitario asume un deber de seguridad que siempre es objetivo” y que puede estar referido a una obligación de medios -caso de los actos puros de profesión de los facultativos-, pero también de resultados, como lo es la que consiste en garantizar la inocuidad de “las cosas utilizadas, ámbitos físicos, instrumentos quirúrgicos, aparatos de rayos, etcétera, que pueden resultar riesgosos o viciosos (…)”. (…) En Chile los tribunales han considerado que una enfermedad contraída durante la permanencia en el establecimiento es evidencia prima facie de la negligencia incurrida en los deberes preventivos que recaen sobre la clínica u hospital o de la falta del servicio del hospital público. El criterio aplicado en estos casos ha sido el de presunción de culpa, que encuentra sustento legal en el artículo 2329 del Código Civil. No obstante, esta postura ha sido criticada por un sector de la doctrina, que considera que es el daño y no la culpa el fundamento de la responsabilidad del Estado, de manera que si éste se produce por una infección intrahospitalaria, surge la obligación de indemnizarlo, para lo cual sólo es necesario acreditar la relación de causalidad que existe entre
la prestación del servicio de salud y el daño, “sin importar si hubo o no culpa en el establecimiento o sus dependientes”. (…) En España existe la Ley General de Consumidores y Usuarios, que establece en su artículo 28 un sistema de responsabilidad objetiva que se extiende a los usuarios de los servicios de sanidad. Se destaca también que, por ley, todas las instituciones sanitarias, públicas y privadas están cubiertas por un seguro obligatorio de responsabilidad sanitaria. (…) En nuestro país, el marco teórico de la responsabilidad aplicable a los casos de infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, ha sido poco desarrollado por la jurisprudencia. No obstante, existen algunos escasos pronunciamientos de esta Corporación en los que el tema ha sido mencionado para efectos de señalar que los daños derivados de este tipo de infecciones no pueden ser considerados como “eventos adversos”, asociados al incumplimiento de la obligación de seguridad y vigilancia jurídicamente exigible a las instituciones prestadoras de servicios de salud, sino que deben ser analizados desde un régimen objetivo de responsabilidad (…) En suma, el caso que ahora se resuelve toma como precedente la sentencia de agosto 29 de 2013, que se reitera en la presente ocasión y a la cual se le agregan en esta oportunidad razones dogmáticas, normativas, científicas y filosóficas que sirven para fortalecer lo afirmado entonces, acoger bajo la misma doctrina el caso sub examine y responder a algunos interrogantes que la comunidad interesada ha planteado. INFECCIONES NOSOCOMIALES - Responsabilidad apoyada en la teoría del riesgo alea / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA - Materialización del
riesgo alea La responsabilidad por infecciones intrahospitalarias en efecto se encuentra apoyada por la teoría del riesgo en la modalidad de riesgo alea. Como se sabe, en esta teoría el que lo crea se le tiene por responsable o como lo dijo nuestra Corte Suprema de Justicia, “el deber de reparar el daño dimana de la idea de que quien ejecuta una actividad generadora de riesgo tiene que responder de las consecuencias de su realización independientemente o abstracción hecha de la consideración de culpa”. La teoría corresponde a la idea de que en la sociedad del riesgo, los remedios a los daños causados a las víctimas tienen un fundamento más allá de la culpa del agente y presentan variables que van desde los seguros, la seguridad social y la adjudicación judicial, tal como se indicó en el fallo de agosto 29 2013. Ello no ha sido obstáculo para que sectores de la doctrina aún continúen considerando la responsabilidad sin culpa como “un ideal legislativo”. (….) Cuando se habla de atribución de responsabilidad por riesgo, son variados los eventos del mismo: riesgo-peligro, riesgo-beneficio, riesgo-conflicto y riesgoalea. Esta última categoría ha sido entendida como aquella en la que la actividad desarrollada por el Estado causa un daño mediado por el azar. En la mencionada providencia se consideró que en este título se puede incluir el caso de las infecciones intrahospitalarias. En efecto, si el ejercicio de la medicina comporta en muchos casos actividades riesgosas -que no peligrosasy muchos usuarios se encuentran expuestos a contraer tales infecciones -pero no todos ellos son
necesariamente víctimas-, se está ante una situación típica del riesgo-alea que al realizarse, puede generar responsabilidad. (…) la prueba del daño causado por una IACS corre por cuenta del demandante. Y sin perjuicio de que el caso pueda ser estudiado a la luz de la falla del servicio -por falta de asepsia por ejemplo-, la responsabilidad objetiva en este caso exige demostrar que el causante del daño fue una bacteria multirresistente que se hallaba dentro del hospital, para lo cual vale todo tipo de pruebas idóneas: peritajes, documentos e indicios tales como la demostración de que el daño fue producido por una bacteria típicamente intrahospitalaria -v.g. el estafilococo aureus-, o luego de un determinado plazo de estadía en el hospital. (…) Para tal efecto resulta relevante atender a la prueba indiciaria que permita establecer si el daño es la materialización del riesgo alea en el contexto de la prestación del servicio médico o si lo que se evidencia es una causa externa generadora del daño. Si la bacteria original tiene la característica de ser multi resistente, esta circunstancia puede ser considerada como indicio grave de que fue adquirida en el ambiente hospitalario. El mismo efecto tiene la comprobación del incumplimiento de protocolos de esterilización y la falta de mantenimiento de la planta física en estrictas y máximas condiciones de aseo. INFECCIONES NOSOCOMIALES - Aplicación de régimen objetivo de responsabilidad. Presupuestos [P]ara dar aplicación al régimen objetivo de responsabilidad por daños derivados de la adquisición de una bacteria nosocomial, deberá constatarse que el daño: a)
tuvo su origen en una infección de origen exógeno al paciente, b) fue ocasionado por una bacteria multirresistente y c) por tanto, resultó inevitable para la institución la producción del mismo porque de haber sido evitable se trataría eventualmente de una falla el servicio, esto es, la constatación de que se ha concretado el riesgo aleatorio al que están sometidos los usuarios del sistema de salud y que en términos de distribución de cargas resultaría excesivo imponerla al paciente. INFECCIONES NOSOCOMIALES - Eximentes de responsabilidad [R]especto de los eximentes de responsabilidad, es importante la diferenciación exógeno endógeno, toda vez que la parte demandada puede exonerarse de responsabilidad cuando el origen del daño le fue ajeno, es decir, cuando la infección adquirida fue de origen endógeno del organismo del paciente. Sin embargo, esta situación no puede confundirse con aquella en la que el paciente no traía en su cuerpo el agente patógeno, sino que lo adquirió en el nosocomio, pero se aducen sus condiciones de particular vulnerabilidad para sustraer la responsabilidad de la institución de salud, pues en estos casos sí es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva del que se ha hablado. Lo anterior, por cuanto las personas que acuden a los centros de salud, son en su mayoría niños o ancianos, o personas jóvenes pero que se encuentran en situación de enfermedad o anomalía en su salud, lo que per se les hace vulnerables a la adquisición de infecciones ocasionadas por aquellas bacterias que habitan en los hospitales, y que precisamente por habitar allí se han adaptado, convirtiéndose en multiresistentes. Es por eso que en las unidades de cuidados intensivos y en
general en las instalaciones de clínicas y hospitales deben extremarse las medidas de prevención de adquisición de infecciones de carácter nosocomial. INFECCIONES NOSOCOMIALES - Razones normativas. Carácter riesgoso de ciertos aspectos del servicio de salud Carácter riesgoso de ciertos aspectos del servicio de salud. La Sala reitera que la actividad médica no comporta una actividad peligrosa sino de riesgos en ciertas actividades asociadas a la prestación del servicio. (…) La salud es un servicio público a cargo del Estado, y es su obligación prestarlo con calidad, directamente o a través de particulares. El daño que se ocasione a las personas con ocasión de su prestación deviene en una responsabilidad estatal que puede generarse por una acción u omisión, como cuando el servicio es deficiente o inexistente; pero también cuando sin que exista falla alguna, hay un daño, que en todo caso no tiene por qué asumir el paciente. Como se ha visto, la doctrina y la jurisprudencia especializada en el tema hablan en tales casos de responsabilidad objetiva, una de cuyas formas de expresión es el riesgo. (…) El servicio de salud comporta riesgos típicos asociados, pero ellos no pueden convertirse en un limitante para el cumplimiento de la obligación de prestarlo. Es decir, por temor a la concreción de un riesgo propio de las intervenciones, no debe negarse la prestación del servicio o dejar de practicarse un procedimiento que busca mejorar la salud del paciente. Lo que debe hacerse es aumentar las medidas de prevención y hacer cada vez más rigurosos los protocolos orientados a evitar contagios por bacterias intra hospitalarias. (…) El azar que permea el ejercicio médico no puede servir de
disculpa para no atender con responsabilidad y suficiencia una determinada patología, de tal manera que el servicio se debe prestar y el médico debe actuar en el escenario de riesgo que comporta su actividad. Cabe aclarar que la única posibilidad de que un médico responda patrimonialmente por un daño causado a un paciente es que se compruebe que actuó con dolo o culpa grave. Es decir, no siempre (de hecho casi nunca) que la institución médica es declarada responsable de un daño padecido por el paciente, se compromete la responsabilidad del personal médico. En conclusión, si el personal vinculado al servicio de salud actuó de forma correcta, siguiendo los protocolos a los que se encuentra obligado y en general obedeciendo la lex artis, no tiene por qué responder como llamado en garantía al proceso de reparación directa. (…) La Sala considera que nada obsta para hacer extensiva la categoría de riesgo álea a los casos en los cuales el daño es consecuencia de una infección contraída en un centro asistencial como quiera que en todas estas situaciones el daño surge por la concreción de un riesgo que es conocido por la ciencia médica, pero que se torna irresistible en tanto su concreción depende, muchas veces, de la “ineludible mediación del azar”. INFECCIONES NOSOCOMIALES - Razones científicas Para la Sala es claro que las bacterias que causan las infecciones asociadas al cuidado de la salud -IACSno pueden erradicarse totalmente y por ello su prevención es solo parcialmente posible. Incluso algunos procedimientos muestran mayor exposición a la colonización bacteriana que otros. Así, las bacteriemias asociadas a catéteres urinarios o a tubos orotraqueales suelen tener una menor
tasa de prevención que cualquiera otras. Si a ello se suman factores inexorables en la prestación del servicio de salud, como el sitio operatorio, la duración del procedimiento o la complejidad del acto operatorio, no cabe duda tanto del riesgo real asociado al servicio de salud, como de la imposibilidad de llevarlo a cero. (…) Pero es eso justamente lo que caracteriza el riesgo: ninguno es posible preverlo totalmente. Sin embargo, los remedios no pueden ser el abandono de la actividad o servicio o el planteamiento de alternativas falaces. La conducción de vehículos, por riesgosa que sea no debe plantear la parálisis del desplazamiento vehicular masivo, ni la defensa ciudadana la prohibición del uso oficial de armas. Mucho menos la parálisis de un servicio básico y vital como la salud, por la existencia de bacterias multirresistentes en los hospitales. INFECCIONES NOSOCOMIALES - Razones filosóficas. Fundamento del derecho de daños. Análisis económico del derecho De un lado está el análisis económico del derecho, de otro las teorías basadas en la justicia dos concepciones éticas diferentes, en donde se resalta el papel de la justicia correctiva y finalmente una mixtura entre las dos. Las primeras ponen el énfasis en la eficiencia, las segundas en la dignidad justicia y la tercera propone un equilibrio entre mercado y moral. Como este no es el espacio para un debate académico, la Sala solo resalta dos aspectos del texto citado: la pertinencia de reorientar la eficiencia -el valor central del análisis económico del Derechohacia la política pública, y la justicia -el valor central de las diferentes teorías de la
justiciahacia la adjudicación, con lo cual se lograría el equilibrio necesario que justifica y explica de mejor forma la responsabilidad extracontractual. Un híbrido que permite sostener “que la responsabilidad extracontractual se explica y justifica mediante un equilibrio reflexivo de fundamentos consecuencialistas y noconsecuencialistas”. (…) En cualquier caso, el estado del arte de justificación filosófica de la responsabilidad extracontractual centra su atención en la culpa, en la medida en que el aspecto sobresaliente en el que la justicia correctiva hace su entrada es el de la relación dañador-víctima. Los casos de responsabilidad sin culpa son tratados marginalmente y, al hacerlo, la fundamentación correría por una cuerda distinta a la justicia correctiva, con lo cual el criterio llamado a llenar el vacío sería la maximización y la eficiencia. (…) Si se asume que la responsabilidad objetiva comprende casos de daños en el que la culpa no interviene o en los que el actuar legítimo causa un daño o aún en los que un cierto estado de cosas -no necesariamente una conducta legítimagenera el daño, vale la pregunta si estos son casos marginales o centrales de la responsabilidad, no solo en términos cuantitativos, sino también cualitativos, en la medida en que muchos de ellos ejemplifican la manera como actualmente se presentan los daños relevantes en las personas: masivamente -piénsese en los daños a consumidores o a víctimas de conflictos armados o por cambios climáticos o por intervenciones agresivas al medio ambiente-, al amparo de aparatos burocráticos y con ocasión de los más variados propósitos -no todos plausibles: piénsese en la diferencia de
una conducta orientada por el servicio público y otra por la obtención de ganancias. Ante la hipótesis de tratarse de todo menos de casos marginales, la explicación filosófica que quiere darse por vía de excepción no parece la más adecuada. (…) Casos como el de las infecciones nosocomiales fuerzan una reinterpretación de la noción y relación “dañador víctima”. Para imputar responsabilidad en estos casos, es necesario no solo poner el énfasis en los derechos de la víctima, sino entender que el carácter de dañador se adquiere por una suerte de atribución general -que no imputación-, asociada al papel que cumple y debe cumplir el Estado en un marco normativo especial. Aquí el tercero no es un eximente sino una correa de transmisión de la responsabilidad. No se presenta, entonces, una relación típica dañador-víctima pues el daño es causado por una bacteria que científicamente es imposible de neutralizar en los nosocomios. Si se asume la ausencia de culpa, solo una noción como la de atribución general puede justificar la responsabilidad. En este caso corresponde a una de las funciones públicas por antonomasia: el servicio público esencial de salud y su correlato el derecho fundamental, autónomo e irrenunciable a la salud. INFECCIONES NOSOCOMIALES - Responsabilidad. Aplicación de la teoría mixta La teoría mixta en efecto dejaría saldado el caso en los términos expuestos porque: (i) las infecciones nosocomiales se causan sin culpa alguna del agente, con lo cual estaríamos ante un evento de los llamados marginales y (ii) a los que
no se aplicaría de manera privilegiada la regla de la justicia correctiva -no hay un error que corregir-. Ello (iii) impone la aplicación de la excepción a fin de que, en todo caso, el asunto pueda ser explicado. Así, (iv) estaría justificada una solución que privilegie la eficiencia -lo que se traduce en la ausencia de responsabilidadpues los recursos escasos tienen un mejor destino si se siguen invirtiendo en los intentos de llevar las bacterias multirresistentes a cero -así ello sea un imposible científico-, que si se entregan a la víctima, con violación al principio de igualdad. Adicionalmente, una solución que privilegie la justicia correctiva -además de ser contra natura, porque no hay falta que corregirgeneraría un incentivo perverso consistente en una atención en salud excluyente pues se sabe que ciertos pacientes suelen ser más propicios al daño por bacterias nosocomiales. (…) la Sala considera que existe otra ruta. Si bien la regla de justicia correctiva no puede justificar claramente la responsabilidad en un caso como este, ello no significa que la solución deba ir de la mano de la excepción tipo eficiencia y maximización. Otra regla puede entrar en el balance de razones. Se trata de la justicia distributiva, una regla que parece cobijar casos “marginales” como los que están asociados a la responsabilidad sin culpa u objetiva. TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Lesiones corporales / LESIONES CORPORALES - Cuantificación del perjuicio. Perjuicios morales En los eventos de lesiones corporales, la cuantificación del perjuicio deberá hacerse en consideración a las condiciones en que se produjo la lesión y su
mayor o menor gravedad. En el caso concreto, está demostrado que Jesús Antonio Cortés sufrió la pérdida absoluta del ojo izquierdo. El monto de la indemnización fue estimado por el tribunal en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el lesionado, valor que se encuentra acorde con los parámetros jurisprudenciales de esta Corporación, razón por la cual será confirmad. (…) esta Corporación no comparte la decisión del tribunal de primera instancia, en el sentido de no reconocer indemnización a Doris Cecilia Cortés Chivata, Gloria Stella Cortés Chivata y Ana Elvia Susa Prieto por los perjuicios morales sufridos como consecuencia de la lesión física padecida por su padre. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que “el hecho de que esté acreditado el parentesco representa un indicio para la configuración del daño en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, esto es, respecto de los padres, hermanos, abuelos e hijos del afectado y de su cónyuge o compañera permanente”. Las razones que sustentan el paso del hecho indicador del parentesco, a la circunstancia de que el daño causado a una persona afecta moralmente a sus parientes, se fundamentan en que: “a) la experiencia humana y las relaciones sociales enseñan que entre los parientes existen vínculos de afecto y ayuda mutua y b) las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes (artículo 42 de la C.P.)”. Lo anterior no obsta para que, “…en los eventos en que
no esté acreditado el parentesco se pruebe el dolor moral de estos parientes en calidad de damnificado, mediante el uso de los diversos medios de prueba que dispone el C.P.C., de los cuales se pueda inferir el daño moral sufrido”. (…) se reconocerá a favor de Doris Cecilia Cortés Chivata y Gloria Stella Cortés Chivata veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia, para cada una. Y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de esta providencia en favor de la señora Ana Elvia Susa Prieto. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar Sentencias de: 10 de agosto de 2005
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