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CE-25000-23-26-000-2001-01971-01(22048)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-01971-01(22048)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO

DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AGENCIA OFICIOSA PROCESAL /

PROCEDENCIA DE LA AGENCIA OFICIOSA PROCESAL / REVOCATORIA DEL AUTO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA Para esta Sala sí se observó la exigencia del art. 47 del C de P.C., toda vez que contrario a la interpretación no sólo errónea sino también exegética que de dicha norma y del líbelo hizo el Tribunal, en el caso sub judice el agente oficioso anunció su calidad al momento de presentar la demanda [...], circunstancia que lo autorizaba para promover la misma; además, esta situación fue subsanada con el poder que se allegó al presentar el recurso de apelación donde consta efectivamente que el agente oficioso actuaba a nombre de los demandantes [...]. Por lo tanto, no podía sacrificarse el derecho sustancial a cambio del simplemente formal (art. 228 Constitución Política), mas aún cuando la demanda no adolece de defectos que justifiquen su indamisión. Así las cosas y como quiera que la demanda reúne los requisitos formales señalados por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, se revocará la decisión adoptada por el Tribunal y en su lugar se dispondrá la admisión de la misma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 47 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 137

RECHAZO DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA

DEMANDA

[E]l rechazo de la demanda sólo tiene lugar en los eventos en que luego de señalarse los defectos formales contenidos en la misma, estos no sean subsanados y cuando ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, razón por la cual no fue acertada la interpretación hecha por el Tribunal en el sentido de rechazar de plano la misma por no contar el apoderado de la parte demandante con el poder para actuar como agente oficioso dentro del proceso, ya que de acuerdo con la norma anteriormente transcrita [artículo 43 del C. C. A., modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998], lo procedente en dicho caso era primero verificar que la misma se instauró dentro del término de caducidad de la acción, para luego inadmitirla otorgándole a la parte demandante un plazo de cinco (5) días a fin de corregir los defectos formales encontrados.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 45

CONCEPTO DE AGENCIA OFICIOSA PROCESAL / PROCEDENCIA DE LA AGENCIA OFICIOSA PROCESAL Del contenido del artículo 47 del C de P.C. se desprende que la agencia oficiosa es una figura en virtud de la cual se podrá promover demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo, afirmando para ello dicha circunstancia bajo juramento que se entiende prestado por la presentación de aquélla.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 47

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01971-01(22048)

Actor: HERNÁN DARIO SALAMANCA ÁVILA

Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de octubre de 2001, mediante el cual se rechazó la demanda impetrada.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El señor HERNAN DARIO SALAMANCA AVILA, mediante apoderado judicial, promovió demanda de reparación directa en contra del Banco de la República y Granahorrar S.A., con el fin de que se declarara a las mismas administrativamente responsables de todos los perjuicios materiales y morales ocasionados al demandante por haberse proferido y ejecutado la resolución No. 18 de 1995 del Banco de la República que determinó el cálculo de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante – UPAC, aplicado a su vez por la entidad financiera demandada en un crédito tomado por el actor.

2. El a quo mediante auto del 11 de octubre de 2001 rechazó la demanda instaurada por no haber cumplido el apoderado de la parte demandante con los requisitos exigidos para la procedencia de la agencia oficiosa en los términos del

artículo 47 del C de P.C., ya que no afirmó bajo juramento la circunstancia por la cual no tenía poder de la persona en nombre de quien actuaba.

3. Inconforme con la decisión el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en el que manifestó, entre otras cosas, que la misma debía revocarse admitiendo la demanda o en su defecto inadmitiéndola, toda vez que si bien es cierto, al momento de instaurar la demanda se omitió determinar la causa por la cual no se contaba con el poder para actuar como agente oficioso, dicha circunstancia sólo daba origen a la inadmisión de la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 143 del C.C.A., para que dentro del término de los cinco días siguientes a la notificación del auto, el actor justificara la ausencia de dicho poder. Igualmente el apoderado de la parte actora allegó con el recurso de apelación, el poder para actuar dentro del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión impugnada por las razones que a continuación se exponen. 1º.- La causal de rechazó invocada por el Tribunal. El artículo 143 del C.C.A., modificado a su vez por el art. 45 de la Ley 446 de 1998, contempla que: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción. “No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición,

expondrá los defectos simplemente formales para que le demandante los corrija en un plazo de (5) días. Sí así no lo hiciera, se rechazará la demanda. “Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción.” En este orden de ideas, el rechazo de la demanda sólo tiene lugar en los eventos en que luego de señalarse los defectos formales contenidos en la misma, estos no sean subsanados y cuando ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, razón por la cual no fue acertada la interpretación hecha por el Tribunal en el sentido de rechazar de plano la misma por no contar el apoderado de la parte demandante con el poder para actuar como agente oficioso dentro del proceso, ya que de acuerdo con la norma anteriormente transcrita, lo procedente en dicho caso era primero verificar que la misma se instauró dentro del término de caducidad de la acción, para luego inadmitirla otorgándole a la parte demandante un plazo de cinco (5) días a fin de corregir los defectos formales encontrados. 2º.- El defecto formal de la demanda en el caso concreto. Como se dijo anteriormente en manera alguna es procedente el rechazo de la demanda por el defecto formal señalado por el a quo, consistente en que el apoderado no afirmó bajo juramento la circunstancia por la cual no tenía poder de la persona en nombre de quien actuaba, tal como lo exige para la agencia oficiosa el Código de Procedimiento Civil, ya que dicha medida definitiva sólo es aplicable en los eventos en los que el juez otorga el plazo para subsanar la falencia de la demanda y el apoderado de la parte actora no lo hace; sin embargo, en el

presente caso el tribunal ni siquiera dio esta posibilidad al actor. Ahora bien, debe analizarse el alcance de la citada disposición para ver si del contenido de la demanda no se entiende cumplido el requisito cuya ausencia denuncia el a quo y luego decidir acerca de la admisión o inadmisión de la misma. Del contenido del artículo 47 del C de P.C. se desprende que la agencia oficiosa es una figura en virtud de la cual se podrá promover demanda a nombre de una persona de quien no se tenga poder, siempre que esté ausente o impedida para hacerlo, afirmando para ello dicha circunstancia bajo juramento que se entiende prestado por la presentación de aquélla. En este orden de ideas, cabe preguntar si cuando el apoderado afirma en la demanda que actúa como agente oficioso, no se entiende cumplido el requisito señalado por la referida disposición? Para esta Sala sí se observó la exigencia del art. 47 del C de P.C., toda vez que contrario a la interpretación no sólo errónea sino también exegética que de dicha norma y del líbelo hizo el Tribunal, en el caso sub judice el agente oficioso anunció su calidad al momento de presentar la demanda (fl. 3 C-2), circunstancia que lo autorizaba para promover la misma; además, esta situación fue subsanada con el poder que se allegó al presentar el recurso de apelación donde consta efectivamente que el agente oficioso actuaba a nombre de los demandantes (fl. 34). Por lo tanto, no podía sacrificarse el derecho sustancial a cambio del simplemente formal (art. 228 Constitución Política), mas

aún cuando la demanda no adolece de defectos que justifiquen su indamisión Así las cosas y como quiera que la demanda reúne los requisitos formales señalados por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, se revocará la decisión adoptada por el Tribunal y en su lugar se dispondrá la admisión de la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de octubre de 2001 y en su lugar se dispone: Primero.- Admítase la demanda instaurada por Jesús Abel Salamanca Alba como apoderada judicial de HERNAN DARIO SALAMANCA AVILA en contra de la Nación – Banco de la República.

Segundo: Notifíquese personalmente a la parte demandada.

Tercero: Notifíquese al Ministerio Público.

Cuarto: Fíjese el proceso en lista por el término legal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS M. CARRILLO BALLESTEROS

Presidente Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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