CE-25000-23-26-000-2001-01996-01(23741)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-01996-01(23741)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO –
Niega / AUTO QUE DECLARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra un auto interlocutorio por medio del cual el Tribunal perimió, por tratarse de providencia dictada en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 3° del C. C. A.) FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 PERENCIÓN DEL PROCESO - Supuestos legales de procedibilidad de terminación anormal del proceso Los supuestos legales de procedibilidad de terminación anormal del proceso, por perención son: .que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según su caso; .que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios; .que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso; y .que no se trate de un proceso de simple nulidad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
148 PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO – Falta de notificación o
indebida notificación / PROCEDENCIA DE PERENCIÓN DEL PROCESO – Ausencia de pago de expensas del proceso / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN Por lo tanto no sirve el argumento planteado por el demandante para que el auto apelado se revoque. El hecho relativo a que se haya notificado al Director Ejecutivo de la Administración judicial no implica la notificación del Fiscal General de la Nación, porque ambos funcionarios representan a la Nación, pero en áreas distintas. Si bien la Fiscalía General de la Nación hace parte de la rama judicial posee autonomía administrativa y su representación la tiene el Fiscal General de la Nación (art. 1 y num. 14 art. 17 dec. 261 de 2000). Además, tampoco la notificación surtida a dicho DIRECTOR, por si sola, ni permitía el impulso del proceso, porque el mismo estaba pendiente en su impulso de la otra notificación, al señor Fiscal General, y, por lo mismo, la falta de impulso procesal, causada en la negligencia de pagar las expensas para realizar dicha notificación, daba lugar a como lo decidió el Tribunal a decretar la perención del proceso. Así mismo no es admisible el dicho del demandante cuando afirma que el proceso debe seguir respecto a la Rama Judicial porque este organismo ya contestó la demanda, como si el proceso se hubiese impulsado después de que pasaron seis meses y antes de que se hubiese decretado la perención, porque lo cierto es que en el juicio no se había purgado la perención por impulso procesal antes del auto que la decretó. Ello no es cierto porque cosa distinta es que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial hubiese allegado un escrito de contestación de demanda sin que el asunto se hubiese fijado en lista.
FUENTE FORMAL: DECRETO 261 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 261 DE 2000 – ARTÍCULO 17
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01996-01(23741)
Actor: JORGE ELIECER SANTANA BRAVO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN AUTO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido el día 20 de agosto de 2002 por la Sección Tercera “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual decretó la perención del proceso.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. El apoderado judicial de Jorge Eliécer Santana Bravo, Martha Cecilia
Cepeda, María Alejandra Santana Cepeda, Jaime Santana Gómez, Gilma Bravo, Marisol Santana Bravo Wilson Santana Hernández, Mariluz Santana Hernández, Fredy Santana Hernández, Edgar Santana Hernández y Nancy Santana Hernández presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 29 de agosto de 2001 y la dirigió contra la Nación (Rama Judicial y Fiscalía General) con el fin de que se le declare responsable por la vinculación penal con orden de captura del señor Jorge Eliécer Santana Bravo el día 23 de enero de
1994 por hechos que él no cometió según lo dicho 4 años después por la justicia colombiana y de que, en consecuencia, se le condene a la indemnización por perjuicios materiales y morales (fols. 5 a 16 c. 1).
B. El Magistrado sustanciador en el Tribunal admitió la demanda por auto del 9 de octubre de 2001 y en el numeral 4 del mismo dispuso: “El demandante depositará, la suma de $6.000 por concepto de gastos de notificación” (fols. 19 y 20 c.1).
C. Dicho auto se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público el 11 de octubre de 2001 y por estado a la parte actora, al día siguiente (fol. 20 vto c.1).
D. El 8 de noviembre de 2001 la actora envió memorial al Tribunal por medio del cual adjuntó el recibo de pago de notificaciones a la parte demandada
(fol. 21 c. 1).
E. La Secretaría del Tribunal informó al magistrado conductor, el día 11 de enero de 2002, que “La notificación ordenada en la providencia del 9 de octubre de 2001, a la Fiscalía no se ha realizado debido a que no han cancelado las expensas para llevar a cabo dicha diligencia” (fol. 23 c. 1).
F. Luego, por auto de 6 de febrero de 2002 el Magistrado Ponente fijó otra suma para gastos de notificación a la Fiscalía General de la Nación $6.000; y esta providencia se notificó por estado el día 8 de febrero de 2002 (fol. 26 c. 1).
G. El 14 de agosto de 2002, la Secretaría del Tribunal informó al
magistrado conductor que “Transcurridos seis meses desde que se informó a la parte actora sobre cancelar expensas para notificar personalmente sin manifestación al respecto” (fol. 58 c.1).
H. Como consecuencia de ese informe el A quo decretó la perención del proceso el 20 de agosto de 2002 de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por ausencia de impulso cuando éste corresponda al demandante, el proceso permanezca en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso, término que deberá contarse desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. Consideró que el demandante no cumplió con las cargas legales debidas y que con esta conducta paralizó el curso normal del proceso, pues era su deber cancelar las expensas para la notificación personal al demandado (fols. 57 a 59 c. ppal.).
G. El actor presentó recurso de apelación contra la anterior providencia con el objeto de que se revoque y se continúe el trámite. Afirmó que si bien no cumplió con el pago de la suma fijada en segunda oportunidad para gastos de notificación a la Fiscalía General de la Nación, la notificación debe entenderse surtida con la realizada a la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia - autoridad que ya contestó la demanda - de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 y el numeral 8 del artículo 99 de la ley 270 de 1999, los cuales señalan
que la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y que el Director de la Rama Judicial tiene la función de representarla en los procesos judiciales; concluyó que por tanto no era procedente notificación a la Fiscalía. De otra parte indicó que no debe declararse la perención contra la Rama Judicial porque ésta ya fue notificada y además respondió la demanda (fols. 62 y 63 c. ppal).
H. El A quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación para ante esta Corporación en auto del 18 de septiembre de 2002 (fol. 65 c. ppal.).
I. Una vez recibido el expediente se admitió el recurso el día 18 de enero de 2003 (fols. 70 y 71 c.ppal) Para a resolver se hacen las siguientes
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra un auto interlocutorio por medio del cual el Tribunal perimió, por tratarse de providencia dictada en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 num. 3° del C. C. A.) Para decidir el recurso se examinará la institución de la perención y los supuestos para su declaración.
A. La perención está regulada especialmente en el C. C. A. “ARTÍCULO 148. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca en secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la
demanda al Ministerio Público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriada se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en la primera instancia, será apelable en el efecto diferido.”
B. Los supuestos legales de procedibilidad de terminación anormal del proceso, por perención son: .que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según su caso; .que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios; .que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso; y .que no se trate de un proceso de simple nulidad.
C. De la lectura del expediente se advierte:
I. que se demandó a la Nación representada por dos autoridades: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación (fols. 5 a 16 c. 1);
II. que en el auto admisorio de la demanda se ordenó notificar a la Nación por
medio del Director Ejecutivo de la Administración Judicial y del Fiscal de la Nación, que la representan (fols. 19 y 20 c.1); III.que se notificó al Director Ejecutivo de la Administración Judicial y como no alcanzaron las expensas fijadas para notificar al Fiscal, se fijaron otras expensas que no fueron canceladas por el actor (fol. 51 c. 1); y IV.que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, antes de la fijación en lista, allegó escrito de contestación de la demanda (fols. 26 a 43 c.1). Por lo tanto no sirve el argumento planteado por el demandante para que el auto apelado se revoque. El hecho relativo a que se haya notificado al Director Ejecutivo de la Administración judicial no implica la notificación del Fiscal General de la Nación, porque ambos funcionarios representan a la Nación, pero en áreas distintas. Si bien la Fiscalía General de la Nación hace parte de la rama judicial posee autonomía administrativa y su representación la tiene el Fiscal General de la Nación (art. 1 y num. 14 art. 17 dec. 261 de 2000). Además, tampoco la notificación surtida a dicho DIRECTOR, por si sola, ni permitía el impulso del proceso, porque el mismo estaba pendiente en su impulso de la otra notificación, al señor Fiscal General, y, por lo mismo, la falta de impulso procesal, causada en la negligencia de pagar las expensas para realizar dicha notificación, daba lugar a como lo decidió el Tribunal a decretar la perención del proceso. Y no queda duda de que había lugar a decretarla por lo siguiente:
ð el auto del A quo, de 6 de febrero de 2002, que fijó nuevas expensas se notificó por estado el día 8 de febrero de 2002; ð la Secretaría le informó al Magistrado el 14 de agosto de 2002 que el demandante no había cumplido la carga procesal de pago de las mismas y porque ð el Tribunal declaró la perención el día 20 de agosto de 2002. Así mismo no es admisible el dicho del demandante cuando afirma que el proceso debe seguir respecto a la Rama Judicial porque este organismo ya contestó la demanda, como si el proceso se hubiese impulsado después de que pasaron seis meses y antes de que se hubiese decretado la perención, porque lo cierto es que en el juicio no se había purgado la perención por impulso procesal antes del auto que la decretó. Ello no es cierto porque cosa distinta es que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial hubiese allegado un escrito de contestación de demanda sin que el asunto se hubiese fijado en lista. Todo lo anterior conduce a confirmar el auto apelado. Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFÍRMASE el auto recurrido proferido el día 20 de agosto de 2002 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar