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CE-25000-23-26-000-2001-02049-01(22049)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-02049-01(22049)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APELACIÓN DEL AUTO / RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se recaba que a partir del 8 de julio de 1998, fecha de entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, las acciones promovidas contra los actos precontractuales expedidos durante su vigencia, tanto de ‘nulidad’ y de ‘nulidad y restablecimiento del derecho’, están sometidas a un término único de caducidad de 30 días [...]. Para el conteo de los días hábiles, como el acto de adjudicación demandado se expidió el día [...], deben excluirse los días inhábiles que por vacancia se presentan en la Rama judicial, según lo dispuesto en el decreto ley 1.660 de 1978. Estos días son los comprendidos entre las siguientes fechas: desde el día 20 de diciembre hasta el 10 de enero del siguiente año. En consecuencia el término de caducidad empezó a contarse a partir del día hábil siguiente a la cesación de la vacancia [...]. Por lo tanto como la demanda se presentó el día [...] resulta evidente la ocurrencia de la caducidad [...]. De lo anterior se colige que estuvieron

acertadas las motivaciones y decisiones del Tribunal, para rechazar la demanda y ordenar devolver los anexos; en consecuencia se confirmará el auto apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / DECRETO LEY 1660 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02049-01(22049)

Actor: ANSISCOM

Demandado: NACIÓN - REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVILFONDO ROTATORIO

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(AUTO)

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el día 11 de octubre de 2001 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección A) mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción.

II. Antecedentes:

A. ANSISCOM presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho el día 23 de julio de 2001 contra la Nación

(Registraduría Nacional del Estado Civil – Fondo Rotatorio) fols. 18 a 36 c. 2).

1. Pretensiones: Se solicitaron: a) la nulidad de la Resolución 164 del 27 de diciembre de 2000 expedida por el representante legal del Fondo Rotatorio de la Registraduría

Nacional del Estado Civil por medio de la cual se adjudicó el proceso de contratación directa para la adquisición de equipos para actualizar y sistematizar las oficinas a la Sociedad Comercializadora Ferlag; b) la declaratoria de que su propuesta fue la mejor oferta y c) la condena por las utilidades no recibidas y por los gastos invertidos en la preparación de la propuesta y en la conciliación prejudicial (fols. 19 y 20 c. 2).

2. Hechos:

En lo fundamental se indicaron los siguientes: a. El Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil abrió licitación pública para adquirir equipos de cómputo y comunicación a fin de actualizar y sistematizar las oficinas tanto de la Registraduría como del Consejo Nacional Electoral, pero fue declarada desierta mediante resolución 157 de 12 de diciembre de 2000. b. La entidad, en consecuencia, procedió a iniciar proceso de contratación directa bajo las mismas condiciones de la licitación pública en el cual se presentaron como oferentes ANSISCOM y/o Juan Carlos Jaramillo Gómez; COLVISTA LTDA y Comercializadora FERLAG LTDA. c. La propuesta de la actora fue descalificada porque según el estudio técnico no cumplió con el Manual de Especificaciones Técnicas al no adjuntar las hojas de vida con indicación de experiencia específica del personal especializado en hardware y software. Fue escogido otro de los participantes no obstante tener menor puntaje global con respecto al obtenido por la actora. d. El día 20 de abril e 2001 se solicitó ante el Ministerio Público la celebración de una conciliación prejudicial pero llegado el día 16 de julio de 2001, la

parte demandada no asistió. e. El día 23 de julio de 2001 se presentó la demanda (fols. 20 a 25 c. 2).

B. La demanda fue rechazada por el a quo, el día 11 de octubre de 2001, por caducidad de la acción; se dijo: “el acto aquí demandado se notificó por estrados, tal como se señala en el artículo cuarto de la parte resolutiva de la misma, por lo tanto, debió haberse demandado su nulidad dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha, conforme a lo dispuesto en el art. 87 del C. C. A. modificado por el art. 32 de la ley 446 de 1998, según el cual ‘...Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación...’.

Desde el día de la notificación del acto, esto es, diciembre 27 de 2000 a la fecha de presentación de la demanda – julio 23 de 2001 – e inclusive a la fecha de solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría – abril 20 de 2001 – transcurrieron indudablemente más de treinta (30) días, razón por la cual la demanda habrá de ser rechazada por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción“ (fols. 41 y 42 c. ppal).

C. La anterior providencia fue apelada por el demandante, recurso que se concedió el 15 de noviembre de 2001 (fol. 46 c. ppal).

D. Una vez se remitió el expediente, esta Sección del Consejo de Estado admitió el recurso y ordenó poner a disposición de la parte contraria el memorial que sustenta, mediante auto de 25 de febrero de 2002 (fols. 51 y 52 c. ppal).

E. En la sustentación se adujo que se aplicó indebidamente la norma en la que el a quo fundamentó la decisión de rechazo de la demanda porque el artículo 87 del C. C. A. (mod. Art. 32 ley 446 de 1998) rige al contrato estatal y a los actos proferidos antes de la celebración de ese contrato pero con respecto a las partes del contrato, por consiguiente afirmó que la norma a aplicar es el numeral 2° del artículo 77 de la ley 80 de 1993 que remite al artículo 136 del C. C. A (mod art. 44 ley 446 1998) y el artículo 85 del C. C. A, es decir, que debe aplicarse la caducidad de 4 meses propia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ser norma especial para el acto de adjudicación (fols. 43 y 44 c. ppal).

Para resolver, se hacen las siguientes

IV. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción (arts. 129 y 181 num. 1 del C. C. A.).

Procede la Sala a establecer si realmente la acción ejercitada se hallaba o no caducada.

A. Acción, acto demandado y término de caducidad:

Fue la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que se dirigió contra el acto de adjudicación del contrato. Ese acto fue expedido el día 27 de diciembre de 2000 por el “Representante Legal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil” y fue conocido por el demandante ese mismo día en audiencia pública; en el artículo 4º de la resolución se lee que “el presente acto jurídico se entiende notificado por estrados” y no es susceptible de recursos en vía gubernativa (fols 206 a 208 c. 2 pbas). Según la fecha de dicha resolución, 27 de diciembre de 2000, se deduce que la adjudicación se hizo en vigencia de la ley 446 de 1998, la cual fue expedida el 7 de julio y no ha sido modificada en materia de la caducidad. Se recaba que a partir del 8 de julio de 1998, fecha de entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, las acciones promovidas contra los actos precontractuales expedidos durante su vigencia, tanto de ‘nulidad’ y de ‘nulidad y restablecimiento del derecho’, están sometidas a un término único de caducidad de 30 días; así lo enseña la citada ley: “Artículo 32. Modifica el inciso 2º del artículo 87 del C. C. A. ( ) Los actos proferidos antes de la celebración del contrato con ocasión de la actividad contractual, serán demandables mediante las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación, notificación o publicación. La interposición de estas acciones no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la

celebración y ejecución del contrato. Una vez celebrado éste, la ilegalidad de los actos previos solamente podrá invocarse como fundamento de nulidad absoluta del contrato” (inc. 2°, art. 87 C. C. A., mod. Art. 32 ley 446 de 1998). Esa norma indica claramente que el término de caducidad de los actos precontractuales es de treinta días hábiles y no de cuatro meses como lo afirma el recurrente. Sobre las innovaciones que trajo la ley 446 de 1998, en materia de término de caducidad de los actos precontractuales, la doctrina dice: “( ) la reforma trae otras innovaciones de importancia: la primera, en cuento a la caducidad de estas acciones, al someterlas a un término igual: treinta días siguientes a la comunicación, notificación o publicación del acto previo; la segunda, en cuanto a que una vez celebrado el contrato ya no se podrán instaurar esas acciones en forma separada o independiente y la legalidad de tales actos sólo podrá alegarse como fundamento de la nulidad absoluta del contrato; y la tercera, que la interposición de las acciones mencionadas contra tales actos no interrumpirá el proceso licitatorio, ni la celebración ni la ejecución del contrato. Se entiende así subrogado el parág. 1° del art. 77 de la ley 80, según el cual ese acto de adjudicación sólo podría demandarse en acción de nulidad y restablecimiento, con sujeción a las reglas del código administrativo; o sea, en aquel entonces, por persona legitimada y dentro del término de caducidad de los cuatro meses. Hoy esas reglas cambiaron, no sólo porque el acto también será

susceptible de la acción de simple nulidad interpuesta por cualquier persona, sino también porque la de nulidad y restablecimiento deberá formularse, como aquélla, dentro del estrecho margen que señala el nuevo. Art. 87 del c. c. a.” ( 1)

B. Conteo de término de días.

Sobre tal materia las siguientes codificaciones disponen lo siguiente: “Artículo 79 del Código Civil, subrogado por el artículo 62 del C. R. P y M. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el 1 BETANCUR JARAMILLO. Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. 5ª ed. Medellín 1999. Págs. 525 y 526. último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” (art. 79 C.C. subrogado art. 62 C. R. P y M.). Y para efectos de los términos u oportunidades procesales, el Código de Procedimiento Civil enseña: “Artículo 121. Modificado. Decr. 2282 de 1989, art.1°. mod. 65.En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho. Los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario”.

C. Caso concreto: Para definir si la demanda se presentó dentro del término legal o por fuera de él,

cabe hacer las siguientes precisiones:  El acto de adjudicación fue conocido por el demandante el día 27 de diciembre de 2000; y que el mismo  debió demandarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a tal conocimiento. Para el conteo de los días hábiles, como el acto de adjudicación demandado se expidió el día 27 de diciembre de 2000, deben excluirse los días inhábiles que por vacancia se presentan en la Rama judicial, según lo dispuesto en el decreto ley 1.660 de 1978. Estos días son los comprendidos entre las siguientes fechas: desde el día 20 de diciembre hasta el 10 de enero del siguiente año. En consecuencia el término de caducidad empezó a contarse a partir del día hábil siguiente a la cesación de la vacancia, como fue el 11 de enero de 2001 y feneció, indiscutiblemente, el día 22 de febrero del mismo año. Encuentra la Sala que la alegación del recurrente relativa a que la solicitud de conciliación judicial que presentó, el día 20 de abril del citado año, por determinación legal, interrumpió el término de caducidad no es cierta. Solo lo sería si el término de caducidad fuera de cuatro meses, pero este término fue modificado por el legislador, como ya se vio, en el año de 1998 con la entrada en vigencia de la ley 446. Por lo tanto como la demanda se presentó el día 23 de julio de 2001 resulta evidente la ocurrencia de la caducidad, pues para antes de esta fecha y desde el día 22 de febrero de la misma calenda, se agotó el plazo legal, de los treinta días

hábiles. De lo anterior se colige que estuvieron acertadas las motivaciones y decisiones del Tribunal, para rechazar la demanda y ordenar devolver los anexos; en consecuencia se confirmará el auto apelado. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (Subsección A) el día 11 de octubre de 2001, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción. SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ricardo Hoyos Duque Presidente Jesús María Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez German Rodríguez Villamizar

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