CE-25000-23-26-000-2001-02053-01(30250)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02053-01(30250)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACTOS PRECONTRACTUALES O SEPARABLE DE LOS CONTRATOSAdjudicación de contrato de obra pública / CONTRATO DE OBRA PUBLICAObjeto. Adecuación y remodelación de instalaciones de tres establecimientos de sanidad militar/ LICITACION PARA CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Convocada por el Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea / ADJUDICACION DE CONTRATO DE OBRA PUBLICA - A Consorcio Savera Limitada / IRREGULARIDADES EN ADJUDICACION DE CONTRATO DE OBRA - Por disminuir calificación asignada a Consorcio oferente / DISMINUCION DE PUNTAJE - Frente a ítem de capacidad financiera en atención a observaciones formuladas por participantes de la licitación pública / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Para declarar la nulidad del acto administrativo que adjudicó contrato a consorcio por irregularidades en asignación de puntajes El Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea abrió y tramitó la Licitación Pública No. 02FORFA-01 Ítem 1, con el objeto de contratar la obra para la adecuación y remodelación de las instalaciones de tres (3) establecimientos de sanidad militar (…) Se presentaron diecisiete (17) propuestas, entre ellas la del Consorcio FAB, integrado por los señores Carlos Orlando Becerra, representante legal del Consorcio, Francisco Franky Alzate y Miguel Angel Ávila Reyes, la cual obtuvo en la calificación inicial el puntaje más alto para un total de 926 puntos; no obstante, con ocasión de las observaciones formuladas por algunos de los participantes a la evaluación de las propuestas, el Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea revisó y
disminuyó el puntaje final asignado al Consorcio FAB a 774 puntos en total, en virtud de la decisión de no asignarle puntaje alguno por los conceptos de endeudamiento y capital de trabajo Vs presupuesto oficial (…) Mediante Resolución No. 333 de 30 de julio de 2001, expedida por la Dirección General del Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea, se adjudicó el contrato para el ítem 1 de la licitación, al Consorcio Savera Ltda., el cual logró un puntaje total de 853 puntos (…) A juicio del demandante la decisión de no reconocer el puntaje a la propuesta presentada por el Consorcio FAB, por los conceptos de endeudamiento y capital de trabajo, fue contraria a derecho y le causó graves perjuicios al privarlo de la utilidad que habría obtenido en caso de habérsele adjudicado el contrato en el ítem 1; al respecto afirmó que la utilidad alegada correspondía al 5% del valor de la propuesta, esto es la suma de $30’680.633. JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAEn contratos de obra pública celebrados por entes territoriales/ COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAEn controversias surgidas por actos precontractuales proferidos por entidades estatales que gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente / CONTRATOS ESTATALES - Su naturaleza depende de las entidades que lo suscriban / JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Objeto / OBJETO DE LA JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas Esta Jurisdicción Especializada resulta competente para conocer de la presente controversia teniendo en cuenta que los actos acusados provienen del Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea –establecimiento público del orden nacionalmedida en la cual tiene el carácter de entidad estatal, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, amén de que la controversia se planteó en relación con la adjudicación de un contrato de obra, consagrado como uno de los tipos de contratación estatal respecto de cuya regulación se ocupa el artículo 32 de la Ley 80 de 1993
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 2 / LEY 80 DE 1993ARTICULO 32
ACTOS PRECONTRACTUALES - Acción procedente. Tres hipótesis / ACCION PROCEDENTE CONTRA ACTOS PRECONTRACTUALES - Primera hipótesis. Nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS PREVIOS - Cuando el contrato no se ha celebrado / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS PREVIOS - Caducidad. 30 días contados desde la notificación, comunicación o publicación del acto / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Persigue la nulidad únicamente el acto previo que se demanda y el restablecimiento de los derechos afectados por este La primera hipótesis se refiere a aquellos casos en los cuales el contrato estatal
no se ha celebrado aun para la fecha en que, dentro de los 30 días siguientes a la comunicación, notificación o publicación del correspondiente acto administrativo de adjudicación, se demanda ese acto administrativo previo en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, caso en el cual y sin mayor discusión se tiene que el interesado podrá pretender e incluso obtener tanto la declaratoria judicial de nulidad del aludido acto administrativo, como el restablecimiento de sus derechos, cuestión ésta que de ordinario se concreta en el reconocimiento de los perjuicios ocasionados por el acto nulo y la consiguiente condena para repararlos ACCION PROCEDENTE CONTRA ACTOS PRECONTRACTUALES - Segunda hipótesis. Acción contractual / ACCION CONTRACTUAL CONTRA ACTOS PRECONTRACTUALES - Procedente cuando ya se ha celebrado el contrato y ha vencido el término de 30 días para impugnarlos mediante nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION CONTRACTUAL - Persigue la nulidad absoluta del contrato por haber vencido el plazo para impugnar un acto previo Una segunda hipótesis dice relación con aquellos casos en los cuales hubiere transcurrido el término de 30 días sin que se hubiere celebrado el correspondiente contrato estatal pero igual sin que se hubiere formulado demanda contra el acto administrativo previo dentro de ese mismo término, cuestión que, como resulta apenas natural, da lugar a la configuración de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual priva definitivamente al interesado de la posibilidad de revivir ese plazo y/o de acudir en una nueva oportunidad ante la Jurisdicción en procura de obtener el reconocimiento de los derechos que le
habrían sido desconocidos con la expedición del correspondiente acto administrativo. NOTA DE RELATORIA: En relación con la procedencia de la acción contractual contra actos precontractuales, consultar auto de 13 de diciembre de 2001, Exp. 19777 ACCION PROCEDENTE CONTRA ACTOS PRECONTRACTUALES - Tercera hipótesis. Acción contractual con fines de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION CONTRATUAL CON FINES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Podrá invocarse cuando se celebra el contrato antes de expirado el término de 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto / ACCION CONTRACTUAL CON FINES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Pretensiones. Nulidad absoluta del contrato por ilegalidad de los actos previos y restablecimiento de los derechos desconocidos como consecuencia de la indebida adjudicación La tercera hipótesis corresponderá a los eventos en los cuales la entidad estatal y el adjudicatario proceden a celebrar el contrato estatal antes de que expire el término de los 30 días siguientes a la notificación, comunicación o publicación del acto de adjudicación, según fuere el caso, sin que para esa fecha el proponente vencido hubiere ejercido la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto previo, situación que si bien determina que el interesado ya no podrá ejercer la mencionada acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la ley expresamente le dejó abierta la opción para ejercer válidamente la acción contractual, dentro de la cual deberá pretender la nulidad
del contrato estatal y la declaratoria de ilegalidad de los actos previos, pretensión que –según ya se indicó– incluso servirá de fundamento para que prospere aquella de nulidad del contrato, con la anotación de que en estos casos y siempre que la acción contractual se ejerza dentro del mencionado término de 30 días, el interesado también estará legitimado para solicitar el restablecimiento de los derechos que le fueron desconocidos como resultado de la indebida adjudicación DEMANDA POR ADJUDACION DE CONTRATO DE INTERVENTORIA - Operó primera hipótesis / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente en demanda contra adjudicación de contrato / ACCION CONTRACTUAL CON FINES DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente por interponerse la demanda dentro del término de 30 días contados desde la comunicación, notificación y publicación del acto de adjudicación Descendiendo al caso concreto se tiene que la demanda que dio lugar al presente proceso se ubicó en la primera hipótesis planteada en esta providencia, como se detalla a continuación: la correspondiente acción contractual se ejerció el 12 de septiembre de 2001, esto es el mismo día del vencimiento de los 30 días siguientes a la audiencia de adjudicación que concluyó el 30 de julio de 2001, en la cual se comunicó la decisión de adjudicación contenida en la Resolución No. 333 de la misma fecha, a todos los asistentes -incluido el Consorcio FAB ahora demandante-, ante lo cual se concluye con apoyo en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, que en este proceso se abre paso el estudio de las
pretensiones de nulidad del acto administrativo previo de adjudicación con el fin de determinar su procedencia y, en caso afirmativo, igualmente habrá lugar a conocer de las pretensiones de restablecimiento del derecho, puesto que el demandante obró en la oportunidad legalmente establecida para impetrar ambas pretensiones.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
87 INEPTITUD DE LA DEMANDA - Excepción / INEPTITUD DE LA DEMANDAPor interponerse únicamente contra el acto de adjudicación y no contra el contrato de obra pública / CELEBRACION DE CONTRATO DE OBRA - No se acreditó su fecha / ACTO DE ADJUDICACION - Se demanda independiente al contrato de obra por no tener certeza sobre la fecha de su celebración / INEPTITUD DE LA DEMANDA - Excepción no probada Se debe tener en cuenta que en este proceso no se tuvo noticia de la celebración del contrato de obra adjudicado mediante el acto administrativo demandado, puesto que no hubo mención de tal hecho ni en la demanda ni en la contestación de la demanda, además de lo cual tampoco se relacionó dicho contrato dentro de los documentos de la licitación pública que fueron allegados en respuesta a la solicitud realizada en ejercicio del derecho de petición presentado por el Consorcio FAB ante la Dirección del Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana, oportunidad en la cual, con fecha 30 de agosto de 2001, en referencia a la expedición de “copias de documentos de la LICITACION PÚBLICA NO. 02 FORFA2001” se relacionaron y entregaron al Consorcio FAB “todos los
documentos” a su costa, en los cuales no aparece mención al contrato adjudicado. Por todo lo anterior es claro que no existe elemento alguno que permita inferir siquiera que el contrato de obra que se adjudicó en la Licitación Pública No. 02FORFA-2001 se hubiera celebrado con anterioridad a la fecha en que se presentó la demanda y, en consecuencia, en este caso particular, no se puede imponer al demandante la carga de haber tenido que impugnar el contrato junto con el acto de adjudicación (…) los hechos probados en este proceso no permiten imputar la falta de una demanda en forma en relación con la integración de la pretensión de nulidad del contrato, puesto que –como se observó- no se acreditó dicha celebración para la fecha de la demanda y, por lo tanto, mal podría configurarse la ineptitud de la demanda CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO - De consorcio Savera Limitada, adjudicatario de contrato de interventoría / COMPARECENCIA DE CONSORCIOS A PROCESOS JUDICIALES - Es suficiente la notificación al representante legal por ostentar la condición de parte / NOTIFICACION A REPRESENTANTE DE CONSORCIO ADJUDICATARIO - Surtida en debida forma En relación con la vinculación al presente proceso del consorcio Savera Ltda., adjudicatario de la Licitación Pública No. 02-FORFA-2001, se observa que fue debidamente realizada con la notificación personal al apoderado constituido por el representante legal del citado consorcio, conclusión a la cual se llega teniendo en cuenta la sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013 (…) el efecto que
se desprende de la misma regulación del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, en cuanto a la suficiencia y pertinencia de la notificación al representante del consorcio adjudicatario, sin que sea necesario ni procedente notificar a todos los miembros o integrantes del mismo, puesto que la condición de parte tanto en el respectivo procedimiento administrativo de selección contractual, como en el proceso judicial de lo contencioso administrativo, en tratándose del contrato estatal, la tiene el consorcio y, por lo tanto, es ese consorcio el que puede y debe ser notificado, a través de su representante legal, por lo cual esa notificación resulta idónea para producir los efectos propios de la misma. (…) se tiene entonces que al proceso se vinculó en debida forma el Consorcio Savera Ltda., puesto que fue debidamente notificado a través de su apoderado judicial, quien obró con poder otorgado por el representante legal del Consorcio y, por otra parte, en este proceso se acreditó el acta consorcial en la cual consta la designación del representante legal del consorcio citado. NOTA DE RELATORIA: En relación con la capacidad de los consorcios para comparecer a procesos judiciales, consultar sentencia de unificación de 25 de septiembre de 2013, Exp. 25000-23-26-0001997-13930-01
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 7
CAPACIDAD FINANCIERA - Requisito para participar en licitación pública / CAPACIDAD FINANCIERA - Acreditada con estados financieros / PRUEBA DE CAPACIDAD FINANCIERA - Estados financieros certificados por representante legal, contador público y revisor fiscal / CERTIFICACION DE
ESTADOS FINANCIEROS SUSCRITA POR CONTADOR PUBLICO - Para
efectos de otorgar fe pública contable y presunción de autenticidad La exigencia de estados financieros certificados con la firma del representante legal, del contador público -y la del Revisor Fiscal en su caso-, constituye un requisito idóneo para acreditar debidamente las condiciones financieras del proponente en aquellos casos en los cuales la entidad estatal contratante decide exigir la presentación de estados financieros para los efectos de la contratación pública , por las siguientes razones: i) La delegación para otorgar fe pública contable acerca de los aspectos definidos en la ley en relación con los estados financieros radica en cabeza del Contador Público de acuerdo con la Ley 43 de 1990 y ii) El Decreto 2649 de 1993 , estableció un contenido específico para la certificación de los estados financieros, aspecto que se consagró a nivel legal acompañado de una presunción de autenticidad, de acuerdo con la Ley 222 de 1995 , en cuanto dispuso que “La certificación consiste en declarar que se han verificado previamente las afirmaciones contenidas en los mismos [estados financieros] conforme al reglamento, y que las mismas se han tomado fielmente de los libros”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la exigencia de certificar los estados financieros a través contador público, consultar sentencia de 28 de febrero de 2013, Exp. 18197, MP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1993 / DECRETO 2649 DE 1993 / LEY 222 DE 1995 NORMAS DE CONTABILIDAD ACEPTADAS EN COLOMBIA - Revelación plena de la información financiera a través de las notas de estados financieros / NOTAS DE LOS ESTADOS FINANCIEROS - Revela información
sobre prácticas y políticas contables y reglas de registro de cuentas principales / NOTAS DE ESTADOS FINANCIEROS - No pueden exigirse para pliegos de condiciones o registro único de proponentes / NOTAS DE ESTADOS FINANCIEROS - Deben elaborarse según la sustancia de la norma que las regula por no existir fórmula específica para su redacción Dentro de las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas en Colombia se encuentran las que regulan la revelación plena de información financiera a través de los estados financieros, con sus notas, las cuales por expresa disposición de la normativa hacen parte integral de los mismos (…) A través de las Notas a los Estados Financieros, entre otras, se revela información acerca de las prácticas contables y se desagregan las cuentas de importancia, por lo cual su contenido constituye una fuente de información totalmente trascendente en relación con las cuentas contables que usualmente se toman como base de las fórmulas para establecer la capacidad financiera de los proponentes en la contratación pública, como son, por ejemplo, las cuentas de activo total, activo corriente, pasivo total, pasivo corriente, patrimonio, utilidad operacional y gasto por intereses. (…) No existe una fórmula sacramental para las Notas a los Estados Financieros ni puede exigirse para efectos del Pliego de Condiciones o del Registro Único de Proponentes, cuando allí se requiera su presentación, por lo cual siguiendo las voces del artículo 115 del Decreto 2649 de 1993, se debe atender el contenido de fondo exigido por la norma para que las notas cumplan con el propósito de revelar
“por separado como mínimo la naturaleza y cuantía de cada uno” de los asuntos enumerados en el artículo 115 del Decreto 2649 de 1993 y, por lo tanto, el documento contentivo de las Notas a los Estados Financieros se debe apreciar en el cumplimiento de lo sustancial, sin que se pueda exigir una formalidad específica en la redacción FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 - ARTICULO 115 PLIEGO DE CONDICIONES – Requisitos / REQUISITOS DE PLIEGO DE CONDICIONES - Insubsanables por disposición legal / REQUISITOS DE PLIEGO DE CONDICIONES – Pueden objetarse a través del informe de evaluación de propuestas / OBSERVACIONES A PROPUESTAS - Se formulan a través de la solicitud de documentos adicionales por parte de la administración para efectos de aclarar dudas sobre la evaluación de las mismas En vigencia de las disposiciones originales de la Ley 80 de 1993 -que constituyen la ley aplicable para el caso que ahora ocupa la atención de la Salase estableció la imposibilidad de subsanar los requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones, sin perjuicio del derecho de los proponentes a realizar observaciones acerca del informe de evaluación de propuestas (…) la Sala de Consulta y Servicio Civil concluyó que no existe el derecho a subsanar, más sí existe la opción de la Administración de solicitar a su juicio requisitos o documentos adicionales, para efectos de aclarar sus dudas o las observaciones que hayan presentado los proponentes acerca de la evaluación. NOTA DE RELATORIA: En relación con la subsanabilidad de los requisitos exigidos en las propuestas de contratación
estatal, consultar sentencia de 20 de mayo de 2010, Exp. 11001-03-06-000201000034-00, MP. Enrique José Arboleda Perdomo
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
NOTAS DE ESTADOS FINANCIEROS - Medio de acreditación conforme a las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas en Colombia / PRESENTACION DE NOTAS DE ESTADOS FINANCIEROS - Regla cara y precisa acerca de la información requerida / NOTAS DE ESTADOS FINANCIEROS - Requisito con sustento normativo / NOTAS DE ESTADOS FINANCIEROS - Deben presentarse por el oferente en cumplimiento del pliego de condiciones, en la oportunidad y forma solicitada sin derecho a reformarla con posterioridad Tratándose de los procedimientos administrativos de contratación estatal en los que se haya requerido la acreditación de estados financieros con la exigencia expresa de la presentación de las Notas a los Estados Financieros o la invocación de cumplimiento del Decreto 2649 de 1993 o de las Normas de Contabilidad Generalmente Aceptadas en Colombia, no existe duda alguna de que ello se constituye en una regla clara y precisa acerca de la información financiera requerida, la cual cuenta con suficiente soporte normativo para la exigencia de dicho requisito respectivo, por manera que la prueba debe ser acreditada justamente cumpliendo con las exigencias establecidas en los Pliegos de Condiciones o Términos de Referencia y en la norma allí invocada, en la oportunidad y forma solicitada y se concluye que en ese escenario, bajo esas reglas claras, no asiste derecho alguno al proponente para allegar las Notas a los
estados Financieros en oportunidad posterior; ni por asomo se encuentra norma legal que le permita a un oferente mejorar con posterioridad la información financiera presentada en su oportunidad, con el propósito de convalidar o acceder a la capacidad o a la calificación financiera requerida en el procedimiento de contratación estatal
FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993
CAPACIDAD FINANCIERA - Requisito de habilitación para participar en proceso de contratación estatal / CAPACIDAD FINANCIERA - Acreditada con registro único de proponentes como fuente de información financiera / REGISTRO UNICO DE PROPONENTES - Prueba válida de calificación de la capacidad máxima de contratación / CAPACIDAD MAXIMA DE CONTRATACION - Requisito de habilitación para contratar / CALIFICACION DE PROPUESTAS - Debe realizarse por el contratante con base en las reglas de capacidad financiera establecidas en pliego de condiciones / REGISTRO UNICO DE PROPONENTES - Plena prueba de circunstancias en el contenidas, verificadas por la Cámara de Comercio / CAPACIDAD FINANCIERA – No constituye factor para asignar puntaje El Registro Único de Proponentes se erigió inicialmente como prueba válida de la calificación de la capacidad máxima de contratación (conocida como K), la cual se debía establecer por él mismo solicitante -con fundamento en un sistema de autodeclaración (…) De acuerdo con la Ley 80, la capacidad máxima de contratación (K) fue establecida como un requisito de habilitación para contratar, esto es que se definió una fórmula con arreglo a la cual el solicitante calculaba los puntajes de calificación y capacidad de contratación en las distintas actividades
que eran objeto del registro (…) tratándose de los procedimientos de contratación estatal en el cual era exigible el Registro Único de Proponentes en vigencia de la Ley 80 de 1993 -con anterioridad a la fecha en que entró a regir el Registro Único de Proponentes bajo las nuevas reglas de la Ley 1150 de 2007 a que se hará referencia más adelante-, le correspondía a cada entidad contratante proceder a la calificación de las propuestas con base en las reglas de capacidad financiera establecidas en el Pliego de Condiciones del respectivo procedimiento de selección contractual, para lo cual la entidad estatal debió apoyarse en la prueba del Registro Único de Proponentes en cuanto a la información incluida en el respectivo certificado (…) El certificado del Registro Único de Proponentes se erigió como “plena prueba” de las circunstancias sometidas al mismo, además de que se estableció que en el procedimiento de contratación no se pueden solicitar de nuevo los mismos documentos verificados por las Cámaras de Comercio (…) a partir de la Ley 1150 de 207, la capacidad financiera sólo puede constituirse como un requisito de habilitación, para participar en el proceso de contratación y se eliminó la posibilidad para exigirla como factor para asignar puntaje, tal como se estableció claramente en el artículo 5º ya citado.
FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 / LEY 80 DE 1993
AUDIENCIA DE ACLARACIONES - Decisiones vinculantes no incorporados en documentos adendos / AUDIENCIA DE ACLARACIONES - Requerimientos de información adicional / REQUERIMIENTOS DE INFORMACION ADICIONAL EN AUDIENCIA DE ACLARACIONES - No pueden modificar requisitos
contenidos en pliego de condiciones ni su forma de calificación si la administración de manera expresa no lo ordena / REQUISITOS MODIFICADOS EN AUDIENCIA DE ACLARCION - Por disposición clara y expresa de la administración tiene la virtualidad de modificar el pliego de condiciones según se dispuso en el acta En materia de modificaciones al Pliego de Condiciones, se debe reconocer la fuerza vinculante que acompaña a las decisiones que se adopten en las Audiencias de Aclaración, aunque las mismas no se incorporen en un documento que conste bajo el título de “adendo”. (…) los requerimientos de información adicional que se deciden en las audiencias del procedimiento administrativo de licitación no tienen per se la virtualidad de modificar los requisitos o condiciones establecidos en el Pliego de Condiciones, ni su forma de calificación, si ello no se ha manifestado de manera expresa por la Administración como una decisión en tal sentido. (…) el requisito que ha sido clara y completamente modificado por decisión de la Administración Pública, tiene la virtualidad de cambiar la regla del Pliego de Condiciones, en los términos y condiciones del contenido del Acta de la Audiencia en que así se haya definido, aunque se pase por alto la formalidad de expedir un documento separado bajo el título de “adendo”. PLIEGO DE CONDICIONES - Requisitos establecidos cumplieron con la carga de claridad, comprensión y objetividad que exige la ley / CAPACIDAD FINANCIERA - Exigida por el contratista estaba motivada en mandato legal que prohibía girar un anticipo superior al 30% del valor del contrato / CAPACIDAD FINANCIERA DE CONTRATISTA - Necesaria para ejecutar la
obra por no contar con suficientes recursos / PUNTAJE ASIGNADO A CONSORCIO DEMANDANTE - Por ítem de índice de endeudamiento total e índice de relación de capital de trabajo / BAJO PUNTAJE ASIGNADO A CONSORCIO DEMANDANTE - Por no presentar oportunamente certificación de estados financieros de sus miembros / BAJO PUNTAJE ASIGNADO A CONSORCIO DEMANDANTE - Por descalificación de documento que contenía Notas Explicativas al Balance Los requisitos establecidos en el Pliego de Condiciones a que se ha hecho mención se encuentran perfectamente ajustados al derecho vigente para la época de la Licitación Pública No. 02-FIORFA-2001 y cumplen satisfactoriamente con la carga de claridad, comprensión y objetividad que demanda la Ley 80, amén de que se encuentran proporcionados para las condiciones del contrato, si se tiene en cuenta que la capacidad financiera resultaba de especial importancia para el éxito de la obra, toda vez que el proponente debía contar con los recursos financieros requeridos para la ejecución si se tiene en cuenta que el anticipo sólo era viable por norma del contrato hasta el 30% del valor del contrato (…) en el Acto Administrativo de Adjudicación acusado se fundamentó la determinación del puntaje finalmente asignado en el factor económico al Consorcio FAB –con calificación de “0” puntos en los ítems de índice de endeudamiento total e índice de relación de capital de trabajo Vs presupuesto oficial-, en dos causales: i) la no presentación oportuna de la certificación de estados financieros por los miembros del Consorcio FAB y ii) la descalificación del documento denominado Notas Explicativas al Balance CERTIFICACION DE ESTADOS FINANCIEROS - No constituyeron una
modificación al pliego de condiciones por solicitarse en etapa de evaluación de propuestas / CERTIFICACION DE ESTADOS FINANCIEROS - Requisito sustancial incidente en la calificación de los indicadores de capacidad financiera / NOTAS EXPLICATIVAS AL BALANCE - Documento descalificado por no informar sobre políticas y prácticas contables / NOTAS EXPLICATIVAS AL BALANCE – No revelaron activos y pasivos existentes en el término del contrato El requerimiento para presentar las certificaciones no fue interpretado -ni podía serloen el sentido de una modificación del Pliego de Condiciones, toda vez que el cambio de los requisitos en esa oportunidad hubiera resultado improcedente si se tiene en cuenta que el procedimiento administrativo de licitación se encontraba en etapa de evaluación de propuestas para la fecha en que los tres (3) integrantes del consorcio demandante adjuntaron las certificaciones a sus estados financieros, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 (…) En apoyo de que la certificación de los Estados Financieros constituyó un requisito sustancial y no meramente formal, el cual además incidía en la calificación de los indicadores de capacidad financiera, se recuerda que la certificación de los estados financieros dota a los mismos de autenticidad en los términos de la Ley 222 de 1995 y que en el caso que ocupa la atención de la Sala la exigencia de este requisito no se prestó a discusión puesto que fue requerido en el Pliego de Condiciones de la Licitación No. 02-FORFA-2001 en forma separada y con expresa invocación de la norma legal que define los estados financieros certificados (…) En el análisis del
documento descalificado para asignar puntaje al Consorcio FAB, la Sala advierte que además de que no se revelaron las políticas y prácticas contables, como por ejemplo la causación y la depreciación que influían en el valor de las cuentas que constituían la base para calcular los indicadores financieros establecidos para el factor económico de la propuesta, se observa una ambigüedad o disconformidad de las prácticas contables de clasificación del pasivo corriente en el caso del señor Francisco Franky Alzare FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 37
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02053-01(30250)
Actor: CONSORCIO FAB
Demandado: FONDO ROTARIO DE LA FUERZA AEREA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el ve
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