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CE-25000-23-26-000-2001-02070-01(30874)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-02070-01(30874)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por omisión en protección de intereses ambientales / OMISION EN PROTECCION DE HUMEDAL – Al no implementar municipios medidas de cuidado y de humedal / INUNDACION DE PREDIO RURAL - Por relleno irregular de humedal por obras realizadas por particulares / DAÑO ANTIJURIDICO - Inundación de predios por taponamiento de los sistemas naturales de drenaje de humedal ubicado en el sector de Planadas Vereda San Francisco del Municipio de Mosquera A mediados de 1999, los vecinos de los demandantes –familia Gaitán Gómez y el señor Francisco Sinisterraelevaron el nivel de sus fundos con desechos de construcciones y basuras, eliminando buena parte del humedal existente en sus predios, por lo que la señora Lucía Torres de Camacho dio cuenta a las autoridades correspondientesDirector Regional y Regional Funza de la CAR Cundinamarca-, municipios de Mosquera y Funza Cundinamarca, advirtiendo los efectos nocivos que dichas obras acarrearían a los predios vecinos pues se presentarían inundaciones en los predios aledaños a estos. Entre los meses de septiembre, noviembre de 1999 y marzo del 2000, los demandantes enviaron distintos escritos a las autoridades públicas encargadas de regular el tema con resultado infructuoso, por lo que el relleno de los predios vecinos generó inundaciones en el predio de los demandantes al punto que fue necesario abandonar y derrumbar las viviendas para evitar peligros mayores trasladándose a vivir en arriendo a la ciudad de Bogotá. Para la Sala en el sub examine el daño

consistente en la inundación del predio denominado “Los Lagos” ubicado en el sector de Planadas vereda San Francisco del Municipio de Mosquera – Cundinamarca-, que ocasionó la destrucción de las viviendas de propiedad de los demandantes está debidamente acreditado con el material probatorio relacionado en el punto 2.3. y en especial con el acta de visita técnica realizada el 26 de junio de 2001, por funcionarios de la Oficina de Planeación del Municipio de MosqueraCundinamarca-. CADUCIDAD - Sanción por el no ejercicio oportuno del derecho de acción / CADUCIDAD - Brinda seguridad jurídica al impedir que situaciones sin resolver permanezcan en el tiempo / CADUCIDAD - Tiempo para accionar ante la jurisdicción para que se resuelva litigio La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto, al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la República con

competencia para ello. La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años / COMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD - Contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Presentada dentro del término legal La Ley establece un plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho o el daño por el cual se demanda el reconocimiento de los perjuicios para el ejercicio de la acción. (…) teniendo en cuenta que la evidencia del daño causado al inmueble de propiedad de los demandantes se produjo en los meses de octubre y noviembre de 1999 y la demanda fue presentada el 12 de septiembre de 2001, significa que fue presentada dentro de los términos de caducidad de la acción de reparación directa. LEGITIMACION EN LA CAUSA - Presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / LEGITIMACION DE HECHO - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVADe propietarios de inmuebles inundados La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo y sobre ella se ha dicho que “La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para

dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. Sobre la legitimación en la causa, la Sala se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demandada y el demandado y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda y por otra parte, habla de una legitimación material en la causa, que tiene que ver con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso. En cuanto a la legitimación en la causa por activa en el caso bajo estudio, se encuentra acreditado que los actores son los propietarios de los inmuebles reclamados, toda vez que se allegaron al proceso los folios de matrícula inmobiliaria con sus respectivas escrituras. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALORACION COPIAS SIMPLESSiempre que se haya surtido los principios de contradicción y de defensa de las partes / COPIAS SIMPLEAS - Unificación jurisprudencial Sobre el valor probatorio de las copias simples aportadas al plenario. La Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de Sala Plena de la Sección Tercera, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. (…) Al haber sido aportada la prueba documental junto con la demanda y su contestación, es procedente su

apreciación toda vez que ha obrado durante todo el curso del proceso, sin haber sido tachada de falsa por la entidad demandada ni haberse opuesto a la misma en las etapas procesales pertinentes. NOTA DE RELATORIA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013 de Sala Plena de Sección Tercera. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados por acción u omisión de las autoridades públicas / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración Se tiene que el artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…) La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

INUNDACION EN PREDIO LOS LAGOS - Por relleno irregular por parte de particulares que ocasionó taponamiento de los sistemas naturales de drenaje y por obstrucción de los canales del distrito de Riego “La Ramada” Observa la Sala que las causas que dieron origen a las inundaciones de los predios del sector, obedecen primordialmente: 1) al relleno irregular del humedal

“El Lago” por cuenta de las actividades de nivelación topográfica realizadas por la Familia Gaitán Gómez en los predios de su propiedad en el Municipio de Mosquera y el relleno del predio del señor Francisco Sinisterra Pombo en jurisdicción del Municipio de Funza-Cundinamarca-, lo que aumentó el nivel de estos en más de un (1) metro de altura y dejó por debajo los predios aledaños entre los que se encuentra el de los demandantes, ocasionando el taponamiento de los sistemas naturales de drenaje y 2) la obstrucción de los canales del distrito de Riego “La Ramada” propiciada por los moradores de los distintos asentamientos subnormales del Municipio de Mosquera, lo que ocasionó el aniquilamiento de la capacidad hidráulica del mismo y la anegación de los predios cercanos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA REGIONAL FUNZA - Se acreditó que tomó todas las medidas tendientes a la mitigación de la inundación generada con los rellenos del humedal “Los Lagos” y el taponamiento de los canales de drenaje del distrito de riego “La Ramada” / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA CORPORACION AUTOMOMA REGIONAL DE FUNZANo se configuró al acreditarse el cumplimiento de su gestión relacionada con su competencia Dentro del plenario se observa que la CAR-Regional Funza adoptó una serie de actos administrativos, visitas, informes y medidas dentro del marco de sus competencias ante los hechos irregulares que se venían presentando con el

relleno de los predios vecinos al de los demandantes. Se destaca la Resolución No 199 de 22 de octubre de 1999, la cual dispuso como medida preventiva la suspensión de las actividades relacionadas con el relleno y ofició a la Alcaldía del Municipio de Mosquera-Cundinamarca-, para que en las facultades policivas que le otorga la ley asegurara el cumplimiento de las medidas. (…) De lo expuesto, encuentra la Sala que la CARRegional Funza, desplegó una serie de acciones tendientes a la mitigación de la inundación generada con los rellenos del humedal “Los Lagos” y el taponamiento de los canales de drenaje del distrito de riego “La Ramada”, situación que fue ocasionada, de un lado, por la acción arbitraria e ilegal del señor Mauricio Gaitán Gómez, quien al realizar las actividades de relleno, desconoció los parámetros autorizados por la autoridad ambiental contenidos en el acto administrativo que concedió el permiso para la nivelación de su predio, lo que motivó la imposición de sanciones y las medidas disponibles a su alcance para afrontar la crisis conforme lo ordena la ley, sin que se le pueda imputar el daño desde esta perspectiva.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA REGIONAL FUNZA - Se configuró por falla

del servicio / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA REGIONAL FUNZA - Por demora en la implementación de medidas preventivas en materia ambiental que hubieran evitado la inundación de los predios de los actores

En cuanto al predio del señor Francisco Sinisterra Pombo la Sala también encuentra acreditado, que la CAR-Regional Funza, no desplegó durante más de un año ninguna actividad de inspección y vigilancia sobre los rellenos que había autorizado mediante Resolución No. 992 del 30 de Julio de 1998, ni tampoco exigió durante dicha actividad el respectivo plan de manejo ambiental, informes, visitas y requerimientos, que sí pudo hacer una vez el predio “Los Lagos” comenzó a inundarse. (…) la tardanza en la implementación de las medidas necesarias para prevenir el daño que ocasionarían las obras irregularmente ejecutadas por el señor Sinisterra Pombo, le resultan atribuibles a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CARa título de falla en el servicio, ya que a esta entidad le asistía el deber de garantizar que los trabajos allí adelantados cumplieran con los requisitos contenidos en las normas ambientales precisamente para evitar consecuencias negativas en el entorno a causa de las labores de relleno del predio, tal como ocurrió con el predio de la familia Gaitán Gómez. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia apelada para declarar la responsabilidad solidaria de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR-. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - Por indebido ejercicio de función policial al permitir nivelaciones topográficas irregulares / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE MOSQUERA Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - Por omisión de funciones

constitucionales y ambientales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Acreditada Sin que el Municipio de Mosquera desplegara actividad alguna tendiente a inspeccionar la zona; y solo, una vez evidenciada la grave inundación, el Alcalde dispuso del personal técnico para la realización de los estudios e informes y las reuniones requeridas para adoptar el plan de contingencia por la inundación. No obstante, no ejerció en forma eficiente la facultad de policía con la que contaba para evitar que los infractores de las normas ambientales continuaran adelantando las nivelaciones topográficas en sus predios lo que ocasionó las inundaciones de sector. De igual manera, no adelantó diligentemente los compromisos pertinentes, cuando la CAR le entregó en calidad de préstamo la maquinaria adecuada para dar inicio a la remoción de escombros. La falta de las medidas policivas contribuyó a que los infractores lograran su cometido y taponaran los conductos de drenaje y elevaran sus fundos a un nivel muy superior del permitido. Con todo lo dicho, el Municipio de Mosquera no colaboró armónicamente con la autoridad ambiental y omitió el cumplimiento de las funciones que como ente territorial le imponía tanto los artículos 311 y 315 de la Constitución Política como el artículo 65 de la ley 99 de 1993.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 311 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 315 / LEY 99 DE 1993 - ARTICULO 65

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE FUNZA Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - Por inundaciones de predios /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MUNICIPIO DE FUNZA Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA - Omisión en el cumplimiento de las órdenes de suspensión de inadecuado relleno de predios dadas por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Acreditada La Sala observa, que el Municipio de Funza fue notificado de la generación del daño causado a los demandantes por el señor Francisco Sinisterra y esta entidad territorial no dispuso de los medios necesarios para la recuperación de la zona ni contribuyó con los estudios y actividades para evitar la inundación y las consecuencias ambientales causadas con esta. En suma, los Municipios de Mosquera y Funza no demostraron que cumplieron con sus obligaciones legales como autoridad de policía ante las órdenes de suspensión de las obras proferidas por la CAR, por tanto el daño sufrido por los demandantes como consecuencia del inadecuado relleno de los predios de propiedad de los señores Sinisterra Pombo y Gaitán Gómez les resulta imputable. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA DE LA VICTIMA - Acción u omisión de la víctima produce su propio daño / CONCAUSA - Da lugar a la reducción del quántum indemnizatorio En reiteradas oportunidades, la Sala ha considerado que para hablar de la culpa de la víctima se impone acreditar de manera inequívoca que su acción u omisión fue total o parcialmente la causa eficiente del daño, así sobre el tema de la concausa, la Sección ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para

reducir el quántum indemnizatorio es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que contribuyó realmente a la causación de su propio daño. Caso en el cual esa parte del perjuicio no deviene antijurídico y, por ende, no tiene la virtud de imputarse al patrimonio de quien se califica responsable, en consonancia con el artículo 2357 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2357

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Desvirtuada al acreditarse que cercanía de inmuebles a la cota de inundación del río Bogotá no tuvo incidencia en la producción del daño Se alega que el terreno en el que los actores edificaron sus viviendas eran terrenos cercanos a la cota de inundación del río Bogotá, lo cierto es que el fundo no resultó anegado por la inundación de este río, sino todo lo contrario, pues tal como quedó demostrado en el proceso la misma tuvo ocasión por la escorrentía ocasionada por los rellenos de predios vecinos y por la falta de control y vigilancia de los entes territoriales y de la CAR sobre esa actividad, la cual ocasionó el taponamiento de los canales que servían de drenaje. Por lo que no habrá lugar a la reducción de la condena a cargo de las víctimas, por no haberse presentado el fenómeno de la concausa.

PERJUICIOS MORALES POR INUNDACION DE INMUEBLES - No se presumen,

deben acreditarse / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Para su reconocimiento se exige una carga mínima de argumentación En tratándose de casos como el sub examine donde el perjuicio moral alegado no proviene de la muerte o lesión de un ser querido, dichos perjuicios no se presumen sino que su ocurrencia debe ser acreditada a través de medios probatorios distintos a la prueba del parentesco (…) Las consideraciones expuestas por esta Corporación y por la jurisprudencia constitucional, permiten establecer que la valoración y tasación del perjuicio moral no es incompatible con el arbitrio judicial. Por el contrario, el arbitrio iudicis en aras de no caer en la arbitrariedad, exige del operador judicial una carga mínima de argumentación a través de la cual, previo el análisis del caso concreto y de las condiciones particulares de las víctimas, se determine la aplicación del precedente a partir de las subreglas que esta Sección ha delimitado, según las cuales en casos de muerte o lesiones, el dolor moral se presume, mientras que para otro tipo de afectaciones es necesario acreditar su existencia o configuración -v.gr. la pérdida de bienes inmuebles por inundaciones - NOTA DE RELATORIA: Referente a la tasación de perjuicios morales, consultar sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 24392, MP Hernán Andrade Rincón. PERJUICIOS MORALES - Negados por insuficiencia probatoria Para el caso, la Sala considera que los perjuicios morales reconocidos por el a quo a los demandantes Lucia Paulina Camacho Torres, Lucia Torres de Camacho y Mauricio Camacho Torres, en su calidad de víctimas directas del daño sufrido en

cuantía de 25 salarios mínimos mensuales vigentes a cada uno de ellos, no se ajustan a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en la medida que si bien fueron ellos quienes padecieron los daños ocasionados con la inundación del predio de su propiedad, teniendo que abandonar su vivienda ante la destrucción de esta, la prueba testimonial anteriormente relacionada no es lo suficientemente contundente para demostrar que dicho daño generó en ellos sentimientos de congoja, tristeza y frustración, pues como se ha dejado expuesto en casos como el sub lite la causación del perjuicio moral no se presume sino que su ocurrencia debe estar plenamente demostrada en el proceso y ante una deficiente prueba que los acredite serán revocados. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / PRUEBA PERICIALAcreditan destrucción de inmuebles / DAÑO EMERGENTE - Reconocido a propietarios de inmuebles inundados En relación con el valor de las edificaciones, dentro del expediente reposa un dictamen pericial decretado y practicado en primera instancia, por lo que resulta pertinente resaltar lo que la Sala ha sostenido respecto de la prueba pericial (…) Tales avalúos, serán tenidos en cuenta por la Sala para fijar el monto del daño emergente causado a los demandantes-Lucía Torres de Camacho y Mauricio Camacho Torrespor la destrucción de sus inmuebles, por cuanto, se ajustan a los parámetros establecidos por la Corporación para la prueba pericial. Dichas sumas serán actualizadas conforme a las fórmulas actuariales utilizadas por esta Corporación. DAÑO EMERGENTE - Por pago de cánones de arrendamiento / RECIBOS DE

PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO - No tienen valor probatorio por carecer de autenticidad / DAÑO EMERGENTE - No acreditado. Contrato de arrendamiento de vivienda urbana fue suscrito por persona ajena al proceso En lo que toca al daño emergente solicitado por concepto del pago de los cánones de arrendamiento de la vivienda en la ciudad de Bogotá en cuantía de $800.000, por espacio de un (1) año, el a quo consideró que el reconocimiento de dicho perjuicio no procede, dado que tal como se observa en el contrato de arrendamiento de vivienda urbana VU-5088639 suscrito por un (1) año figura como arrendatario el señor Eduardo Camacho quien no es demandante en este proceso. (…) si bien en los recibos de pagos de los cánones de arrendamiento figura el nombre de la demandante Lucia Torres de Camacho y coincide con el nombre de la arrendadora en el contrato de arrendamiento Stella Amaya de Ramírez y el valor estipulado por concepto de canon de arrendamiento ($800.000), no es menos cierto que tales documentos fueron emanados de terceros, por tanto para poder ser estimados debieron cumplir con los requisitos expuestos en el artículo 255 ibídem para derivar su autenticidad pues la presunción contenida en dicha norma no le resulta aplicable, razón por la cual, no serán tenidos en cuenta como prueba que sustente lo reclamado como daño emergente por concepto del pago del canon de arrendamiento solicitado por la demandante Lucia Torres de Camacho, en tal sentido no procede su reconocimiento.

PAGO DE RECIBOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Obligación del usuario / DAÑO EMERGENTE POR PAGO DE RECIBOS DE SERVICIOS

PUBLICOS DOMICILIARIOS - Negados Respecto del pago de los recibos por concepto de servicios públicos domiciliarios, no serán reconocidos en atención a que estos constituyen una obligación de carácter legal radicada en cabeza de los usuarios de dichos servicios de conformidad con la Ley 142 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994

LUCRO CESANTE - Negado por insuficiencia probatoria Revisado el material probatorio obrante en el proceso se logra constatar que los demandantes no probaron el lucro cesante alegado, por ello “el demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”, incumpliendo la obligación impuesta por el artículo 177 del C. de P.C. que es enfático en afirmar “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…”. A juicio de la Sala, estas son razones suficientes para negar la solicitud de reconocimiento de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante, por lo que procederá entonces en este punto a confirmar la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02070-01(30874)

Actor: LUCIA PAULINA CAMACHO Y OTROS

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada-Municipio de Mosquera en apelación adhesivacontra la sentencia del 16 de febrero de 2005, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO. DECLÁRESE administrativa y solidariamente responsables a

los MUNICIPIOS DE MOSQUERA (CUNDINAMARCA) Y de FUNZA

(CUNDINMARCA), por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados a los señores LUCIA PAULINA CAMACHO TORRES, LUCIA TORRES DE CAMACHO Y MAURICIO CAMACHO TORRES, con ocasión de la inundación de la que fueron objeto sus predios, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. En consecuencia, CONDÉNASE a los MUNICIPIOS DE MOSQUERA (CUNDINAMARCA) y de FUNZA (CUNDINAMARCA) al pago solidario de la suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, para cada uno de los señores LUCIA PAULINA CAMACHO TORRES, LUCIA TORRES DE CAMACHO Y MAURICIO CAMACHO TORRES, por concepto de perjuicios morales.

TERCERO. CONDÉNASE a los MUNICIPIOS DE MOSQUERA

(CUNDINAMARCA) y de FUNZA (CUNDINAMARCA) al pago solidario de las siguientes sumas de dinero y a favor de las siguientes personas por concepto de perjuicios materiales: Para LUICIA TORRES DE CAMACHO la suma de CUARENTA Y CUATRO

MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($44.583.000.oo)

PARA MAURICIO CAMACHO TORRES la suma de CUARENTA Y SEIS

MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE

($46.200.000.oo) CUARTO. ABSUÉLVASE a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CARde los cargos formulados en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. QUINTO. Dese cumplimiento a ésta sentencia en los términos previstos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El día 12 de septiembre de 2001, por intermedio de apoderado los señores Mauricio Augusto Camacho Torres, Lucia Torres de Camacho y Lucia Paulina Camacho Torres, presentaron demanda de reparación directa, para lo cual,

elevaron las siguientes: 1.2 Pretensiones “Primero.- Se declare que LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL

DE CUNDINAMARCA –CARy los MUNICIPIOS DE MOSQUERA y FUNZA

(Cundinamarca), son responsables del daño emergente y lucro cesante generado a mis representados, por la omisión, desidia, negligencia e indolencia, mostrada por dichos entes públicos y territoriales en relación con

los hechos fundamento del petitum. Segundo.- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA CORPORACION AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CARy a los MUNICIPIOS DE MOSQUERA y FUNZA (Cundinamarca), a reparar los daños causados (lucro cesante y daño emergente) a LUCIA TORRES DE CAMACHO, LUCIA CAMACHO TORRES y MAURICIO CAMACHO TORRES, en razón de la inundación de que fueron objeto los predios y destrucción de los inmuebles de su propiedad, localizados en el municipio de Mosquera, determinados por su ubicación y linderos en los hechos 1º, 2º y 3º de la demanda, en la cuantía que sea determinada en el proceso por expertos que se designen al efecto. Tercero.- Que las mencionadas entidades públicas sean condenadas al pago de los perjuicios morales causados a los aquí actores, por el dolor sufrido al verse desarraigados de su vivienda. Cuarto.- Que las sumas dinerarias a que sean condenadas las mencionadas entidades públicas demandadas, se les aplique la actualización monetaria. Quinto.- Que en todo caso sean condenadas las entidades demandadas a pagar las costas y agencias procesales.” 1.3. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos resumidos de la siguiente forma: Los esposos Víctor Julio Camacho Montañés y Lucia Torres de Camacho, sus hijos Lucia Paulina, Ángela Patricia y Mauricio Camacho Torres adquirieron mediante contrato de compra venta contenido en la escritura pública No. 292 del 30 de marzo de 1980, de la Notaria 17 del Círculo de Bogotá, dos (2) predios

ubicados en el Municipio de Mosquera (Cundinamarca) identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 050-0556791 y 050-0562874 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. En el año 1982, mediante escritura No. 3671 de la Notaria 14 de Bogotá, se realizó la división material de los predios adjudicándose entre los copropietarios y se abrieron los siguientes folios de matrícula así: 50C-562874, 50C-688492, 50C688494, 50C688495, 50C-6884, 50C-688497, 50C688499. En dichos inmuebles la Familia Camacho Torres y el señor Mauricio Camacho construyeron sus casas de habitación, con excelentes acabados producto de la utilización de materiales de óptima calidad. A mediados de 1999, los vecinos de los demandantes –familia Gaitán Gómez y el señor Francisco Sinisterraelevaron el nivel de sus fundos con desechos de construcciones y basuras, eliminando buena parte del humedal existente en sus predios, por lo que la señora Lucía Torres de Camacho dio cuenta a las autoridades correspondientesDirector Regional y Regional Funza de la CAR Cundinamarca-, municipios de Mosquera y Funza Cundinamarca, advirtiendo los efectos nocivos que dichas obras acarrearían a los predios vecinos pues se presentarían inundaciones en los predios aledaños a estos. Entre los meses de septiembre, noviembre de 1999 y marzo del 2000, los demandantes enviaron distintos escritos a las autoridades públicas encargadas de

regular el tema con resultado infructuoso, por lo que el relleno de los predios vecinos generó inundaciones en el predio de los demandantes al punto que fue necesario abandonar y derrumbar las viviendas para evitar peligros mayores trasladándose a vivir en arriendo a la ciudad de Bogotá. Ante la decidía de las autoridades encargadas del tema, la señora Lucía de Camacho presentó acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales con resultado desfavorable a sus intereses tanto en primera como en segunda instancia. Por ser los humedales reguladores naturales del agua al rellenarlo se presentó un impacto en el ecosistema y su entorno lo que trajo como consecuencia la inundación de varios predios entre ellos los de los demandantes, situación que era plenamente conocida por la CAR y los municipios demandados. (Fls. 4-30 Cno. No. 1) 1.5. La contestación de la demanda 1.5.1. Admitida la demanda el 16

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