CE-25000-23-26-000-2001-02077-01(24562)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02077-01(24562)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que acepta llamamiento en garantía de aseguradora / APELACIÓN DE AUTO – Accede y revoca PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Presupuestos / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En otras oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre el llamamiento en garantía, afirmando que: “(…) El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamado existe una relación de garantía de orden real o personal, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso y, en particular, para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso(…)”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 13 de noviembre de 2003, exp. 23407. REQUISITOS DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / GARANTÍA DEL DERECHO A LA DEFENSA / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – La solicitud del llamamiento debe acompañarse con prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual que le permitiría pedir al llamado la indemnización del perjuicio que llegara a sufrir De acuerdo con el artículo 55 del C.P.C, aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 267 del C.C.A, la solicitud de llamamiento debe cumplir los siguientes requisitos: “ART. 55. Requisitos de la denuncia. El escrito de denuncia deberá contener: 1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no
puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales” Con los requisitos mencionados se busca que la utilización del llamamiento en garantía sea razonada y responsable, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la persona citada al proceso. Adicionalmente, la jurisprudencia ha afirmado que quien solicita el llamamiento en garantía debe acompañar la solicitud de prueba al menos sumaria del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o, el reintegro del pago realizado en virtud de una sentencia condenatoria.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 55 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267
IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Por incumplimiento de requisitos / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – No basta la simple enunciación de documentos en la demanda, pues la simple afirmación no sustituye la prueba sumaria requerida por la ley En este caso, únicamente apeló el auto que aceptó el llamamiento en garantía, la
Compañía Central de Seguros; por esa razón, la Sala sólo se pronunciará al respecto. Se observa que la solicitud de llamamiento en garantía, no cumple con los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 55 del C.P.C., pues en el escrito de contestación de la demanda, no se hizo una relación de los hechos en los cuales se apoya su petición, ni se aportó prueba, siquiera sumaria, de la relación legal o contractual que le permitiría al llamado la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir. En relación con el último punto, es decir con la prueba sumaria, se debe señalar que no basta la simple enunciación de dichos documentos en la demanda, pues como se dijo, la jurisprudencia ha sostenido que la simple afirmación no sustituye la prueba requerida por la ley.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02077-01(24562)A
Actor: ERIKA LILIANA LARA ARIAS
Demandado: INSTITUTO NACIONAL Y PENITENCIARIO Y CARCELARIO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Central de Seguros S.A. en su calidad de llamado en garantía, por medio de apoderado, contra el auto proferido el 18 de junio de 2002, por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual aceptó el llamamiento en garantía formulado por la parte demandada.
ANTECEDENTES
1. El 12 de septiembre de 2001, la señora Erika Liliana Lara Arias, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que se le declarara responsable por la muerte de su compañero permanente, ocurrida el 8 de junio de
2001.
2. El 3 de mayo de 2003, la entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por considerar que no se presentó una falla en la prestación del servicio.
Agregó que, de llegarse a probar la responsabilidad del Estado, por la muerte del señor Carlos Gerardo Ucross Martínez, los llamados a responder son las Compañías de Seguros, la Central de Seguros S.A y Seguros del Estado S.A., que amparan este tipo de riesgos, por cuanto, el INPEC tiene asegurados los bienes con los que se pueden irrogar perjuicios a terceros. Así mismo, adujo que, en el evento en que el fallecido no tuviera el seguro obligatorio SOAT para automotores, quién debe asumir la obligación es el Fondo de Solidaridad y Garantías (FOSYGA). Por lo anterior, pidió llamar en Garantía a las siguientes compañías: - a.- CENTRAL DE SEGUROS S.A., a través de la cual el INPEC, contrató la póliza de automóviles No. 5154. - b.- SEGUROS DEL ESTADO S.A, con la que el INPEC, contrató la
póliza de seguro obligatorio en accidentes de tránsito (SOAT), número 10766994. - c.- FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS (FOSIGA), responsable del pago de indemnizaciones, cuando no se encuentre amparado el automotor involucrado en un accidente de tránsito.
3. El 18 de Junio de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso lo siguiente: “1. Acéptase el llamamiento en garantía, elevado mediante apoderado judicial por EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, contra la Compañía Central de Seguros S.A., Seguros del Estado S.A. y el Fondo de Solidaridad y Garantías –
FOSIGA”
2. Cítese por intermedio de los representantes legales a: La
COMPAÑÍA CENTRAL DE SEGUROS S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y AL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍAS – FOSIGA (sic) para que intervengan en el proceso. En consecuencia, notifíqueseles personalmente esta providencia, haciéndole entrega de copia de la demanda con sus anexos”.
4. El 25 de noviembre de 2002, la Compañía Central de Seguros S.A, en su calidad de llamado en garantía, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto mencionado.
Sostuvo que, al solicitar el llamamiento en garantía, no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 54, 55 y 57 del Código de Procedimiento Civil, dado que el solicitante no hizo una relación de los hechos que sustentan su petición, ni probó la relación legal o contractual, en que sustenta la vinculación con
la aseguradora. De tal manera, concluyó que: “teniendo en cuenta que no se allegó prueba de la relación de garantía, no se da el requisito legal que fundamenta esta figura y por ende el llamamiento en garantía debe rechazarse” (Negrilla de la Sala).
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
En otras oportunidades1, la Sala se ha pronunciado sobre el llamamiento en garantía, afirmando que: “(…) El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la parte o persona citada y la que hace el llamado existe una relación de garantía de orden real o personal, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso y, en particular, para que sea obligada a resarcir un perjuicio o a efectuar un pago que sea impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso(…)”(Se resalta) De acuerdo con el artículo 55 del C.P.C, aplicable en virtud de la remisión contenida en el artículo 267 del C.C.A, la solicitud de llamamiento debe cumplir los siguientes requisitos: “ART. 55. Requisitos de la denuncia. El escrito de denuncia deberá contener:
1. El nombre del denunciado y el de su representante si aquél no puede comparecer por sí al proceso.
2. La indicación del domicilio del denunciado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.
3. Los hechos en que se basa la denuncia y los fundamentos de derecho que se invoquen.
4. La dirección de la oficina o habitación donde el denunciante y su apoderado recibirán notificaciones personales” Con los requisitos mencionados se busca que la utilización del llamamiento en garantía sea razonada y responsable, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la persona citada al proceso. 1 Sección Tercera, Consejero Ponente: Germán Rodríguez Villamaizar. Expediente No.
23.407. Actor: Nubia Rodríguez Suarza. Demandado: Empresas Municipales de Cali
“EMCALI” (Fl.3).
Adicionalmente, la jurisprudencia ha afirmado que quien solicita el llamamiento en garantía debe acompañar la solicitud de prueba al menos sumaria del derecho legal o contractual que le permita exigir del tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o, el reintegro del pago realizado en virtud de una sentencia condenatoria. En efecto, ha dicho lo siguiente: “(…)quien solicita el llamamiento en garantía debe cumplir con la carga procesal de acompañar prueba siquiera sumaria del derecho legal o contractual que le permitiría pedir al llamado la indemnización del perjuicio que llegara a sufrir, sin perjuicio de que, como se aclaró en auto de 8 de agosto de 2002, el Estado no deba probar la base legal de su derecho a llamar en garantía a sus agentes o ex agentes en la medida en que se trata de un imperativo constitucional. Sin embargo, dado que en este caso no se está llamando a un funcionario sino a un contratista, tiene aplicación la exigencia de probar el fundamento del derecho del llamante (…).”2 (Negrilla de la Sala). Caso Concreto. En este caso, únicamente apeló el auto que aceptó el llamamiento en
garantía, la Compañía Central de Seguros; por esa razón, la Sala sólo se pronunciará al respecto. Se observa que la solicitud de llamamiento en garantía, no cumple con los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 55 del C.P.C., pues en el escrito de contestación de la demanda, no se hizo una relación de los hechos en los cuales se apoya su petición, ni se aportó prueba, siquiera sumaria, de la relación legal o contractual que le permitiría al llamado la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir. En relación con el último punto, es decir con la prueba sumaria, se debe señalar que no basta la simple enunciación de dichos documentos en la demanda, pues como se dijo, la jurisprudencia ha sostenido que la simple afirmación no sustituye la prueba requerida por la ley. En consecuencia, esta Sala, Revocará el auto recurrido por las razones expuestas en este proveído. 2 Sección Tercera, Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp: 22643.
Actor: Hassan Mohammad Zadeh Lati y otros.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE: Primero.- REVÓCASE el llamamiento en garantía de la Compañía Central de Seguros, aceptado en auto de 18 de junio de 2002, proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Segundo.- Devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ.
Presidente de la Sala.