CE-25000-23-26-000-2001-02107-01(26703)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02107-01(26703)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Contra acto que declara incumplimiento de contrato de suministro, hace efectiva póliza de cumplimiento y cláusula penal / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL
CONTRATO - Plazo / SANCIÓN DERIVADA DE INCUMPLIMIENTO DE
CONTRATO - Regulación normativa / COBRO DE CLÁUSULA PENAL EN ACTO DE LIQUIDACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO - Improcedente / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Imprevisión no acreditada El Departamento Administrativo de Bienestar Social del distrito capital de Bogotá, mediante acto administrativo declaró el incumplimiento del contrato de suministro n.o 367 del 29 de julio de 1999 celebrado con la firma Alservice Ltda. y ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria. La entidad liquidó unilateralmente el contrato y ordenó deducir del saldo a favor del contratista, el monto de la sanción (…) [E]l legislador estableció un plazo de 2 meses a la administración, para proceder a la liquidación unilateral del contrato cuando ella no pueda realizarse de común acuerdo, término que empieza a contarse a partir del vencimiento del plazo convenido por las partes para la liquidación bilateral o, si no lo pactaron, del legal, que es, como ya se vio, de 4 meses contados a partir de la terminación del contrato. No obstante, la jurisprudencia también tiene establecido que así hayan transcurrido los plazos para la liquidación bilateral y aún para la unilateral sin que el contrato haya sido liquidado, éste todavía puede serlo dentro del término de caducidad de la acción, de común acuerdo o unilateralmente por la administración,
quien no pierde la competencia para ello, salvo en el caso de que se haya presentado demanda ante el juez del contrato y se haya notificado el auto admisorio de la misma, con la pretensión de que aquel sea liquidado (…) [L]a decisión de liquidación unilateral del contrato fue oportuna, afirmación que igualmente se habría podido efectuar en caso de que la administración hubiera sobrepasado el referido límite temporal, en los términos en que quedó explicado, y por lo tanto resulta improcedente el cargo de falta de competencia que se adujo en la demanda (…) Aparte de la anterior disposición [(artículo 18)], la Ley 80 de 1993 no contiene ninguna otra que le atribuya a la entidad contratante competencia para imponer a su contratista sanciones derivadas de su incumplimiento parcial o total, de manera unilateral, a través de actos administrativos, a diferencia de lo que sucedía en el anterior estatuto de contratación, Decreto-Ley 222 de 1983, que consagraba expresamente la atribución de imponer multas a los contratistas en caso de mora o incumplimiento parcial y de declarar el incumplimiento, como decisión diferente a la declaratoria de caducidad del contrato, para efectos de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria, por lo cual resultaba inclusive procedente una vez vencido el término de ejecución del mismo. Dicha situación varió con ocasión de la expedición de la Ley 1150 de 2007 -la cual no resulta aplicable en el presente caso (…) Lo anterior significa que en el periodo comprendido entre la expedición de la Ley 80 de 1993 y la de la Ley 1150 de
2007, las entidades estatales, si bien en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad, podían incluir en sus contratos cláusulas de multas y penal pecuniaria, no eran competentes para imponerlas unilateralmente, a través de actos administrativos, sino que debían acudir al juez del contrato para que estableciera su procedencia (…) [L]o anterior (…) trae como consecuencia la nulidad parcial del acto administrativo mediante el cual la entidad liquidó unilateralmente el contrato, toda vez que en dicha liquidación procedió a descontar, ilegalmente, el monto de la referida sanción pecuniaria (…) En términos de afectación del equilibrio económico del contrato, se han manejado principalmente dos teorías: la del hecho del príncipe y la de la imprevisión, correspondiendo la primera, a aquellos casos en los cuales la afectación de la ecuación contractual proviene de una medida de carácter general expedida por la misma entidad contratante, no en su calidad de parte del contrato sino en ejercicio de sus funciones, que de manera indirecta o refleja afecta a su propio contratista y la segunda, a hechos externos, ajenos a las partes, no imputables a ninguna de ellas. Pero tanto en la una como en la otra, se requiere que el hecho –o la medida de carácter generali) haya sido imprevisto e imprevisible al momento de contratar, ii) que se presente con posterioridad a la celebración del contrato y iii) que altere en forma extraordinaria y anormal la ecuación financiera del mismo (…) [E]l contratista pretende un reajuste de los precios pactados contractualmente, (…) Al respecto, se advierte que la actora no
adujo ni probó la ocurrencia de un hecho imprevisto e imprevisible, que se hubiere presentado con posterioridad a la celebración del contrato y que hubiera afectado de manera significativa su ejecución, haciéndola mucho más gravosa.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / DECRETO LEY 222 DE 1983 / LEY 1150
DE 2007
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02107-01(26703)
Actor: ALSERVICE LTDA.
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL
DEL DISTRITO CAPITAL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, sentencia que será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El Departamento Administrativo de Bienestar Social del distrito capital de Bogotá, mediante acto administrativo declaró el incumplimiento del contrato de suministro n.o 367 del 29 de julio de 1999 celebrado con la firma Alservice Ltda. y ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria. La entidad liquidó unilateralmente el
contrato y ordenó deducir del saldo a favor del contratista, el monto de la sanción.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El 21 de septiembre de 2001, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción contractual consagrada en el artículo 87 del C.C.A, la sociedad Alservice Ltda. presentó oportunamente demanda en contra del
Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital, cuyas pretensiones fueron (f. 1 a 38, c. 1): PRIMERA: Se declare la nulidad de la resolución No. 00674 de 12 de Noviembre de 1999, por medio de la cual se declara el incumplimiento y el siniestro de la póliza única de cumplimiento No. 002458868, expedida por la
directora del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL
DEL DISTRITO CAPITAL.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la resolución No. 0045 de 19 de enero de 2000, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto, contra la resolución No. 00674 de 12 de noviembre de 1999, expedida por la directora del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
BIENESTAR SOCIAL DEL DISTRITO CAPITAL.
TERCERA: Se declare la nulidad de la resolución No. 01812 de 31 de julio de 2000 por medio de la cual se liquida unilateralmente el contrato de suministros No. 367 de fecha 29 de julio de 1999, celebrado entre BOGOTÁ
DISTRITO CAPITAL-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR
SOCIAL y ALSERVICE LTDA.
CUARTA: Que se declare la nulidad de la resolución No. 02268 de 07 de diciembre de 2000, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 01812 de 31 de julio de 2000, expedida
por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL DEL
DISTRITO CAPITAL.
QUINTA: Que se declare que BOGOTÁ DISTRITO CAPITALDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL incumplió el contrato de suministro No. 367 de 1999, por la reiterada mora a partir del día 02 de septiembre de 1999, y de ahí en adelante en todos y cada uno de los pagos subsiguientes.
SEXTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene la liquidación del contrato de suministros No. 367 de fecha 29 de julio de 1999, celebrado entre BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL y ALSERVICE LTDA. teniendo en cuenta el restablecimiento del equilibrio económico financiero del contrato solicitado en sede administrativa, y negado a causa de los actos administrativos antes mencionados.
SÉPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al pago de perjuicios materiales, que resulten probados dentro del proceso con cargo a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL, a favor de mi poderdante.
OCTAVA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al pago de perjuicios morales, en la cantidad de 1000 gramos oro, cuyo valor será el certificado por el Banco de la República al momento de
ejecución de la sentencia (…).
2. Como sustento de sus pretensiones, la demandante dio cuenta de la celebración entre las partes, mediante contratación directa, del contrato de suministro n.o 367 del 29 de julio de 1999, cuyo objeto fue la adquisición y distribución de alimentos perecederos y no perecederos para consumo en jardines
infantiles, unidades de protección y proyecto habitante de la calle del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Bogotá, Distrito Capital, con un plazo de 6 meses contados a partir de la orden de iniciación, que se produjo el 2 de agosto de 1999. 2.1. Afirmó que la entidad demandada incurrió en mora respecto de su obligación de pago a partir del 2 de septiembre de 1999, fecha en la que debió realizar el primero de los acordados según la cláusula tercera del contrato. 2.2. Mediante resolución 00674 del 12 de noviembre de 1999, confirmada mediante resolución 00045 del 19 de enero de 2000, la entidad declaró el incumplimiento del contrato, la ocurrencia del siniestro de la póliza única de cumplimiento n.O 002458868 del 30 de julio de 1999 consistente en la aplicación de la cláusula penal pecuniaria establecida en la cláusula décimo quinta del negocio jurídico y ordenó hacer efectivo el valor asegurado por la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. por $ 38 903 113,32. 2.3. La entidad descontó la anterior suma por la vía de la compensación a que hace referencia el artículo 1714 y siguientes del Código Civil, efectuando el
descuento de las sumas adeudadas a la contratista Alservice Ltda. 2.4. Sostuvo la demandante que la entidad no requirió ni permitió al contratista conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que tomó la decisión de declarar el incumplimiento, con lo que le violó el derecho de defensa y el debido proceso. 2.5. Manifestó que la contratista le solicitó a la entidad el restablecimiento del equilibrio económico del contrato y que ésta se lo denegó, con fundamento en la declaratoria de incumplimiento contenida en el acto demandado. 2.6. Agregó que el contrato terminó normalmente, es decir con cumplimiento del objeto y el plazo y que la entidad procedió a liquidarlo unilateralmente y en forma extemporánea, mediante resolución 01812 del 31 de julio de 2000, confirmada mediante resolución 02268 del 7 de diciembre del mismo año y modificada parcialmente por resolución 00134 del 28 de febrero de 2001. 2.7. La demandante señaló que con ocasión de las decisiones de la administración sufrió graves perjuicios materiales por concepto de demandas y embargos judiciales, pasivos laborales, afectación del good will, pago de honorarios por asesorías y representaciones judiciales, menoscabo total de las posibilidades económicas y financieras de la sociedad y varias deudas pendientes por cancelar, como resultado de las pérdidas ocasionadas por el proceder arbitrario e ilegal de la demandada al negarse a restablecer el equilibrio económico del contrato, por valor de $ 115 591 113 y se ha privado del derecho a beneficiarse directamente de
la suma retenida de $ 38 903 113,32, la cual deberá ser indexada y pagada con intereses. También se produjeron perjuicios morales al representante legal de la sociedad demandante, por la depresión y angustia ocasionados por las cuantiosas pérdidas y las deudas generadas con terceros. 2.8. La demandante adujo que con los actos administrativos demandados se violaron las siguientes normas: 2.8.1. De la Constitución Política: i) El artículo 1º, pues teniendo en cuenta el objeto del contrato, que era la alimentación en jardines infantiles y habitantes de la calle, no se le dio prevalencia al interés general al impedir que el contrato se ejecutara en su totalidad y faltando tan sólo el 5% de ejecución, optó por su terminación unilateral; además con esa decisión, también violó el derecho al trabajo de la sociedad contratista al impedirle ejecutar labores equivalentes a $ 5 800 000 –saldo que según el demandante, la entidad no necesitó utilizar por confusión y desorden presupuestal-, frente al valor total del contrato que fue de $ 389 000 000 aproximadamente; ii) el artículo 2º, pues desconoció el deber de las autoridades de proteger a las personas en sus bienes y demás derechos y de asegurar la vigencia de un orden justo, pues violando el equilibrio entre las partes del contrato procedió a terminarlo cuando faltaban por ejecutar $ 5 800 000 y procedió a sancionar al contratista con la suma de $ 38 000 000; iii) el artículo 29, referido al debido proceso, por cuanto no cumplió las normas jurídicas materiales
aplicables al declarar el incumplimiento del contrato, pues contradijo la realidad histórica de su ejecución, ya que el mismo se cumplió íntegramente en cuanto al objeto y dentro del plazo dado. Además, a pesar de declarar ocurrido el siniestro amparado por la póliza, procede a descontar la cantidad objeto del cobro, de las obligaciones a favor del contratista. Adujo además, que de haberse presentado el incumplimiento aducido en el acto acusado, lo procedente habría sido la declaratoria de caducidad, pero en este caso no hubo paralización de la ejecución contractual; iv) el artículo 124, pues siendo eminentemente reglada la función pública, en el presente caso la declaratoria de incumplimiento debió cumplirse dentro del término de ejecución del contrato, pero el acto que lo declaró, quedó en firme después de que éste había terminado por vencimiento de su plazo y cumplimiento de su objeto y la liquidación unilateral se produjo con 7 meses de atraso respecto del plazo establecido por la ley, con lo que se verificó la incompetencia de la entidad demandada para declarar el incumplimiento y liquidar el contrato de suministro celebrado por las partes. 2.8.2. Del Decreto 01 de 1984: i) artículo 3, pues la entidad dejó de lado los principios que informan las actuaciones administrativas y además no concedió los recursos en contra de sus decisiones, sino que los rechazó, a pesar de haber sido interpuestos en debida forma y dentro del término legal; ii) el artículo 44, por anomalías en la notificación del acto que declaró el incumplimiento contractual; iii)
artículo 59, pues a pesar de haber rechazado el recurso que se interpuso en contra del acto de liquidación unilateral, procedió la entidad a confirmarlo, como si hubiera resuelto el recurso, lo cual no hizo, pues no se refirió a la petición central, que era la revocación de la decisión. 2.8.3. De la Ley 80 de 1993: i) el artículo 5, pues la entidad no efectuó los pagos debidos dentro de los términos pactados en el contrato, incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones y se negó a restablecer el equilibrio económico del contrato; ii) el artículo 14, porque en el expediente administrativo de la ejecución del contrato no obran requerimientos que le hubiere efectuado la entidad al contratista para la adecuación de su conducta contractual antes de tomar la decisión de incumplimiento impugnada y además por haberle descontado al contratista el monto que a la vez ordenó hacer efectivo mediante la póliza de seguro de cumplimiento, con lo que se configuró también una desviación de poder, pues se desconoció la finalidad de dicha garantía del contrato y se violó la ley, pues la entidad no podía hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria en la forma en que lo ordenó en el acto demandado, mediante la decisión unilateral de hacer efectiva la garantía de cumplimiento, equiparando estas dos figuras, cuando en realidad son diferentes y la exigibilidad de la última se deriva de la declaratoria de caducidad del contrato, mientras que la primera corresponde a una indemnización de perjuicios que pactan las partes por el incumplimiento de obligaciones contractuales, pero que la administración no puede cobrar directamente y menos
de manera conjunta con la garantía, pues ello se traduce en una sanción por partida doble, en donde podría darse aplicación a la caducidad y a la cláusula penal pecuniaria; iii) el artículo 24, porque en los términos de referencia se anunció la designación de supervisores para la vigilancia de la ejecución contractual y eran éstos quienes una vez recibidos los alimentos, daban su aceptación en cuanto a calidad, cantidad y entrega oportuna. Y si nada se dice en el momento, en virtud de la naturaleza del contrato de suministro, cada entrega se entiende cumplida como una obligación instantánea y no se puede predicar luego su incumplimiento, cuando los supervisores designados para la vigilancia y control de la ejecución del contrato certificaron mensualmente el cumplimiento íntegro del objeto contractual como requisito para obtener el pago correspondiente, lo que contradice la motivación general de incumplimiento aducida en el acto administrativo demandado; iv) el artículo 59, pues no se precisaron en el acto administrativo los hechos de incumplimiento del contratista ni se dosificó la indemnización de los perjuicios supuestamente sufridos por la entidad, teniendo en cuenta que hasta el 1º de noviembre de 1999, se cumplió el contrato en un 77,35% de su valor, pero se cobró el monto de la cláusula penal pecuniaria como si hubiera habido un incumplimiento total, a pesar de que el contrato se siguió ejecutando y se terminó cumpliendo en un 100%. Además, si se presentaron irregularidades en la ejecución del contrato, las mismas, en su momento, nunca fueron puestas en conocimiento del contratista por los supervisores del contrato a
fin de que pudiera contradecirlas, corregirlas o emitir explicaciones del caso, ejerciendo su derecho de defensa. El contratista tuvo conocimiento de los informes de supervisión que sirvieron de base al acto de incumplimiento luego de que éste fue expedido y porque se los solicitó a la administración. La decisión administrativa fue genérica y ambigua, no precisó su motivación ni los cargos contra el contratista y de manera irregular, en el acto que rechazó el recurso de reposición en su contra, se incluyó la motivación de lo resuelto, la cual además es falsa, porque no es cierto que el contratista hubiera incumplido con la forma y tiempo de las entregas a su cargo; v) los artículos 25, 60 y 61, pues el principio de economía y la actividad contractual en general están gobernados por el principio de literalidad y no es cierto que el contratista, verbalmente, hubiera manifestado su desacuerdo con la liquidación contractual propuesta por la entidad, por lo cual ésta incumplió su obligación de agotar la instancia del común acuerdo antes de liquidar unilateralmente.
II. Trámite procesal
3. El Distrito Capital-Departamento Administrativo de Bienestar Social presentó contestación de la demanda en la cual se opuso a las pretensiones, por considerar que los actos administrativos demandados son legales, pues fueron debidamente motivados y se fundaron en hechos reales de incumplimiento sistemático del contratista en cuanto al cronograma de distribución de alimentos y la cantidad de las entregas, tal y como se demuestra con los informes de los supervisores, circunstancias sobre las cuales se le hicieron al contratista los debidos requerimientos durante la ejecución del contrato, con lo cual se garantizó
su derecho de defensa (f. 70, c. 1).
4. El auto admisorio de la demanda también fue notificado al representante legal de Seguros Cóndor S.A., quien presentó escrito coadyuvando las pretensiones de la demanda encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos impugnados (f. 55, c. 1).
5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 26 de noviembre de 2003, en la cual negó las pretensiones, por cuanto consideró que interpretando la demanda, los cargos contra los actos administrativos demandados consistieron en violación de la ley, falta de competencia temporal para su expedición y falsa motivación, respecto de los cuales consideró: i) que una comparación de los actos con las normas constitucionales que consagran los derechos y deberes de los funcionarios públicos, no se advierte inobservancia alguna de las mismas; ii) que no se evidenció violación del debido proceso, pues al contrario obran en el proceso innumerables requerimientos que le fueron hechos al contratista; iii) que no es cierto que la entidad no hubiera resuelto el recurso de reposición interpuesto contra los actos administrativos, pues consta que efectuó un estudio detallado y exhaustivo de cada hecho alegado por el contratista y con fundamento en el mismo resolvió, confirmando la decisión; iv) que en el proceso se probaron los pagos que se le hicieron al contratista por el cumplimiento parcial de las obligaciones acordadas; v) que el demandante no aportó pruebas sobre el pretendido rompimiento del equilibrio económico que alegó; vi) que el acto de
incumplimiento no estuvo falsamente motivado, pues en el proceso obran pruebas que demuestran que el contratista incurrió en demora y mala calidad en la entrega de los mercados y fue requerido en varias oportunidades; vii) que habiéndose presentado hechos de incumplimiento contractual, la entidad estaba facultada para declarar la ocurrencia del siniestro mediante acto administrativo; viii) tampoco hubo extemporaneidad en la liquidación unilateral del contrato, pues la entidad podía hacerlo dentro del término de caducidad de la acción contractual y concluyó que “(…) resulta claro que tanto en la declaratoria de incumplimiento como liquidación unilateral del contrato de suministro No. 367/99, el DABS aplicó las sanciones respectivas por incumplimiento parcial del contratista, y, de otra parte, por los daños que el contratista le ocasionó a la Administración por el incumplimiento definitivo de las obligaciones” (f. 110 a 127, c. ppl).
6. Inconforme con la decisión, el 4 de diciembre de 2003 la parte demandante presentó recurso de apelación en su contra, en el cual solicitó que se revoque y que en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones, para lo cual manifestó que en el plenario obraban pruebas suficientes del cumplimiento del contratista respecto de sus obligaciones que demuestran la falsa motivación de la decisión impugnada y reiteró que era ilegal declarar el siniestro de la garantía contractual y proceder a deducir el monto de la cláusula penal pecuniaria al contratista a través de la compensación, así como la extemporaneidad con la que fue liquidado unilateralmente el contrato, pues las partes habían acordado un
plazo de 4 meses para hacerlo (f. 129 y 139, c. ppl.).
7. En la oportunidad legal para alegar de conclusión, la demandante y la demandada presentaron sendos escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso (f. 149 y 153, c. ppl).
CONSIDERACIONES
I. Competencia
8. El Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia ante esta Corporación1.
II. Hechos probados
9. Teniendo en cuenta los medios de prueba regularmente allegados al plenario, se acreditaron los siguientes hechos, relevantes para la litis2: 9.1. El 29 de julio de 1999, mediante contratación directa, luego de haber sido declarada desierta la respectiva licitación pública, el Distrito Capital de Santafé de Bogotá-Departamento Administrativo de Bienestar Social celebró el contrato de suministro n.o 367, cuyo objeto fue “suministrar y distribuir alimentos perecederos y no perecederos (grupo 4) de los términos de referencia, para consumo en jardines
infantiles, unidades de protección y proyecto habitante de la calle, del Departamento Administrativo de Bienestar Social de Santafé de Bogotá D.C.”, de acuerdo con la propuesta presentada por el contratista y los términos de referencia (cláusula primera), por un plazo de 6 meses, a partir de la comunicación que así lo indique (cláusula sexta). Se pactaron, además, entre otras estipulaciones, las
siguientes (f. 70, c. 2): 1 El artículo 129 del C.C.A establece que el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. El numeral 4º del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 de la Corporación establece que la Sección Tercera conoce de las controversias de naturaleza contractual. Conforme al Decreto 597 de 1988 –aplicable en el sub examine–, la cuantía exigida para la época de presentación de la demanda, 21 de septiembre de 2001, era de $ 26 390 000 y en este caso, la mayor de las pretensiones asciende a $ 150 000 000, según la estimación razonada de la cuantía que se hizo en la demanda (f. 37, c. 1). 2 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. Dado que algunos documentos fueron aportados en copia simple, los mismos serán valorados, toda vez que no fueron tachados por las partes, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció: “Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los
cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas” . 9.1.1. El valor del contrato fue de $ 389 031 133,20, pagadero mediante la entrega de un anticipo equivalente al 25% del valor del contrato que se entregaría dentro del primer mes de ejecución, “un segundo pago al tercer mes de iniciado el contrato, una vez legalizado el anticipo, previa presentación a los supervisores y/o interventor por parte del contratista de una relación de los productos entregados y distribuidos en cada unidad operativa, soportada con las facturas. Los supervisores y/o interventor certificarán el cumplimiento del contrato y el valor a pagar, el cual será sobre la diferencia entre lo ejecutado realmente a la fecha y el anticipo, los pagos restantes se harán por mensualidades vencidas (…)”, con los mismos requisitos de la anterior (cláusulas tercera y cuarta). En la cláusula décima tercera, se pactó el reconocimiento de los intereses moratorios a favor del contratista a los que hubiere lugar de conformidad con las normas legales vigentes, “(…) una vez transcurridos 15 días hábiles siguientes a la solicitud de pago debidamente soportada”. 9.1.2. En la cláusula décima, se incluyó entre las garantías que debía constituir el
contratista la de cumplimiento, en cuantía equivalente al 30% del valor del contrato, con vigencia igual a su plazo y 6 meses más. 9.1.3. Se estipuló una sanción penal pecuniaria (cláusula décima primera) en los siguientes términos: “En caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento parcial o total del contrato, SANTAFÉ DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL, podrá hacer efectiva directamente al CONTRATISTA de la garantía de cumplimiento, como sanción penal pecuniaria equivalente al diez (10%) por ciento del valor [d]el presente contrato” y la cláusula de caducidad (décima segunda), de conformidad con la cual “Por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales a cargo del CONTRATISTA que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y que pueda conducir a su paralización, SANTAFÉ DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR SOCIAL, podrá declarar la caducidad del presente compromiso de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, por medio de un acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre (…)”. 9.1.4. En relación con la liquidación del contrato, en la cláusula décima octava se acordó que se llevaría a cabo dentro de los 4 meses siguientes a la terminación del plazo pactado, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley 80
de 1993. 9.1.5. En la cláusula segunda, se relacionaron las obligaciones del contratista, quien se comprometió a: i) realizar la entrega de los alimentos según los requerimientos y necesidades institucionales, ii) los días lunes de 7 a.m. a 4 p.m., iii) teniendo en cuenta que la cantidad por pr
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