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CE-25000-23-26-000-2001-02113-01(28636)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-02113-01(28636)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por demolición de muro / DEMOLICION DE MURO – Por restitución del espacio público / DEMOLICION MURO – Barrio Luna Park de la ciudad de Bogotá / DERRIBAMIENTO DE PARED – Construido por los habitantes del sector para la seguridad de sus viviendas / DERRIBAMIENTO DE PARED – Vecinos del sector se opusieron a la diligencia y al momento de la demolición varios murieron o quedaron heridos por el desplome de la estructura / DAÑO ANTIJURIDICO – Muerte de señora que se encontraba en el lugar de la demolición de la estructura El día 25 de agosto de 2000, se llevó a cabo la diligencia de restitución del espacio público de una zona ubicada en el barrio Luna Park de la ciudad de Bogotá, consistente en el derribamiento de un muro construido por los habitantes del sector para la seguridad de sus viviendas. Al momento de realizar la diligencia, los vecinos del sector se opusieron a la demolición del muro y tuvieron que ser retirados por algunos agentes de policía, mientras se estaba realizando el despeje del área, el funcionario a cargo de la diligencia ordenó que se derribara la pared, la cual se desplomó cayendo sobre dos personas que resultaron muertas e hiriendo a algunos policiales. (…) el daño consiste en la muerte de la señora Irma Rosalba Prieto Mendieta, la cual fue acreditada con el registro civil de defunción, lo cual resulta antijurídico porque la pérdida de la vida es un daño que nadie está obligado a soportar. NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción de daño antijurídico consultar sentencia del Consejo de Estado; Sección Tercera; del 13 de agosto de

2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero; y sentencia de la Corte Constitucional, C-333 del 1 de agosto de 1996: ARTÍCULOS PERIODÍSTICOS - Valor probatorio / ARTICULOS PERIODÍSTICOS – Por sí solos no constituyen elementos probatorios / ARTICULOS PERIODISTICOS – Pueden ser valorados si existen otros medios probatorios que corroboren la información Respecto del acervo probatorio conviene hacer algunas precisiones, en primer lugar sobre los artículos periodísticos se advierte que ellos por sí solos no constituyen elementos probatorios, pero de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, en algunas ocasiones pueden ser valorados, cuando existen otros medios probatorios que corroboren la información allí consignada. DECLARACIONES EXTRAJUICIO - Valor probatorio / DECLARACIONES EXTRAJUICIO – Requieren de ratificación por parte de los declarantes / FALTA DE RATIFICACION DECLARACIONES EXTRAJUICIO – Conlleva a la ineficacia probatoria del material En relación con las declaraciones extrajuicio rendidas ante notario se tiene que ellas, salvo la correspondiente a las señoras Dora Patricia Prieto Mendieta y Beatriz Arévalo de Duarte, no fueron ratificadas por los declarantes, previo juramento de ley, tal como lo exigen los artículos 229, 298, 299 del C. P.C., de manera que no pueden valorarse en el presente proceso por cuanto carecen de eficacia probatoria, al igual que los escritos realizados por los familiares de la víctima en los cuales narran los sufrimientos causados con su muerte. CONDUCTA DE LA VICTIMA - Negligencia al no abandonar la zona contigua

de la demolición, a pesar de las órdenes policiales / ORDENES ALCALDIA – Funcionario no esperó a que la zona estuviera despejada r / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Atribuible dado que el muro fue demolido por las instrucciones del alcalde local Si bien se presentó una imprudencia de la señora Irma Rosalba, quien el día de los hechos se encontraba dentro de los manifestantes que trataban de impedir la diligencia de restitución, circunstancia que es posible inferir del hecho de haber sido aplastada por el muro, pese a que la Policía insistía en que abandonaran el área contigua al muro, de las pruebas allegadas al proceso es posible concluir que el resultado trágico no se habría presentado sin la actuación del funcionario de la Alcaldía que no esperó a que la zona estuviera despejada para proferir la orden de derribar el muro, de manera que la conducta de la señora Prieto Mendieta ciertamente contribuyó a que se presentara el daño, pero éste debe imputarse a la entidad, teniendo en cuenta que el muro fue derrumbado por un operario que cumplía órdenes impartidas por el Alcalde Local. (…) el día de la restitución, cuando los miembros de la fuerza pública llegaron al sitio, ya se encontraban los vecinos del sector oponiéndose a la diligencia, por lo cual procedieron a tratar de retirarlos para asegurar el área, en ese lapso se presentaron algunos forcejeos entre los oficiales y los manifestantes, como lo aseguró en su declaración el señor Jimmy Pérez Solano, funcionario de la defensoría del espacio público y lo

corroboró también el testimonio de la señora María Gladys Heredia de Andrade y los informes sobre los hechos, razón por la cual los agentes trataban de despejar el área sur del muro, cuando fueron sorprendidos por la orden del Alcalde dirigida al operario de la máquina de que derribara el muro. Así, según quedó consignado en el informe rendido por la Unión Temporal que se encargó de la demolición, el Alcalde Local se encontraba en la parte norte del muro, cuyo perímetro ya había sido despejado, pero en la parte sur todavía permanecían algunas personas cerca de la construcción, que la Policía intentaba retirar, de manera que cuando el funcionario dio la orden de derribar la pared al operario de la máquina que se encontraba a su lado en la parte norte, lo hizo sin verificar previamente que toda el área se hubiera evacuado y el resultado obtenido al desplomarse totalmente el muro y no sólo el sitio en que fue intervenido por la retroexcavadora resultó sorpresivo para quienes se encontraban allí presentes, de ahí que incluso algunos agentes de la Policía también resultaron heridos al ser alcanzados por los escombros. CONCURRENCIA CULPA DE LA VICTIMA – Por imprudencia de la víctima al permanecer junto a muro que estaba por derribarse El día de los hechos la Policía intentó durante largo tiempo contener a los manifestantes y desalojar el área cercana al muro, pero ello no fue posible porque las personas allí presentes se resistieron a la acción policial llegando incluso dos de ellos (que no fueron identificados) a subirse al muro para impedir que lo

tumbaran, de manera que el permanecer junto al muro que se pretendía derribar fue una conducta imprudente de la víctima, ya que de haber obedecido la orden de despeje del sitio, la caída del muro no hubiera tenido consecuencias trágicas, razón por la cual estima la Sala que en este punto la providencia de primera instancia debe ser confirmada, al considerar que si hubo una concurrencia de culpa de la víctima que da lugar a la rebaja de la condena impuesta. PERJUICIOS MORALES – Noción / PRESUNCION PERJUICIOS MORALES – Se generan entre los parientes de la víctima hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil / PRUEBA DE PERJUICIOS MORALES – Solo se requiere acreditar el vínculo de parentesco / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES – Se realiza en salarios mínimos legales mensuales vigentes / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES – Topes Se entiende por perjuicio moral la aflicción, dolor, angustia y los otros padecimientos que sufre la persona con ocasión del evento dañoso y que deben ser indemnizados en aplicación del principio general de reparación integral. En relación con este punto, aunque en una primera etapa se exigían otras pruebas, posteriormente esa posición varió por considerar que no había razón para que en un orden justo se discriminara a los hermanos víctimas de daños morales porque no demostraban la solidaridad y afecto, ya desde entonces se corrigió la jurisprudencia para indicar que se presume que cuando hay un daño antijurídico inferido a una persona éste genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el

segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales. (…) en relación con los perjuicios morales, actualmente, la Corporación viene reconociendo que la simple acreditación de la relación de parentesco existente permite presumir el dolor sufrido por los parientes, de manera que basta acreditar el vínculo existente, como en efecto se hizo, al allegar los registros civiles de nacimiento de Dora Patricia Prieto Mendieta, Ángela Mireya Prieto Mendieta, Vilma Prieto Mendieta y Álvaro Rodrigo Prieto Mendieta, para que proceda el reconocimiento de los perjuicios. En consecuencia, al encontrase probado el parentesco respecto de los hermanos de la víctima se les concederán perjuicios morales en cuantía equivalente a 25 SMMLV. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de aumentar los perjuicios morales reconocidos a los demandantes debe precisarse que a partir de la sentencia de 6 de septiembre de 2001, esta Sala acogió el criterio de liquidar las condenas en salarios mínimos legales mensuales y se sugirió la cantidad de 100 SMMLV como monto a reconocer en aquellos eventos en que se sufra el máximo dolor, como sucede con la muerte de un padre o de un hijo, reservando la posibilidad de apartarse de esa suma, en aquellos casos en que existiendo una circunstancia especial, deba ordenarse una indemnización superior en aras de cumplir con el mandato de reparar integralmente el daño. PERJUICIOS MATERIALES – Liquidación / LIQUIDACION PERJUICIOS MATERIALES – Realizada con base en el salario mínimo por no existir prueba real de los ingresos de la víctima

Este constituye el otro motivo de inconformidad con el fallo de primera instancia porque a juicio del apelante ellos han debido reconocerse con base en los ingresos percibidos por la víctima y no con el salario mínimo, porque al no estar obligada a declarar renta, no se podía exigir la presentación de dicho documento para probar lo recibido y por tanto las pruebas allegadas eran suficientes para acreditar los ingresos. Del análisis de las pruebas obrantes en el proceso es posible llegar a una conclusión contraria a lo afirmado por el recurrente, puesto que para probar los ingresos se allegaron al proceso algunos escritos elaborados por personas particulares en los que se manifestó que la señora Irma Rosalba percibía ingresos por concepto de elaboración y venta de artículos artesanales, corsetería, lencería y costuras, pero estas manifestaciones no fueron corroboradas con documentos que respalden la existencia de las empresas que emitieron las certificaciones o por la declaración en este proceso de las personas naturales que las expidieron, salvo el caso de las señoras Dora Patricia Prieto Mendieta y Beatriz Arévalo de Duarte, quienes manifestaron que la víctima percibía ingresos aproximados de $300.000 pesos por la labor que desarrollaba con las artesanías, pero no se conoce con exactitud si esta suma era acumulativa y por tanto al no existir certeza acerca del monto de sus ingresos, lo procedente era la liquidación con base en el salario mínimo, como se efectuó en el fallo de instancia, aspecto que también será confirmado, pero se actualizarán las condenas impuestas, con el IPC, según la fórmula adoptada por esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02113-01(28636)

Actor: DIDIER ROMERO CASTILLO Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión el 2 de junio de 2004, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 14 de diciembre de 2000, los señores Didier Romero Castillo quien obra en nombre propio y de sus menores hijos Didier Andrés y Fabián Esteban Romero Prieto; Dora Patricia Prieto Mendieta, Ángela Mireya Prieto Mendieta, Vilma Prieto Mendieta, Álvaro Rodrigo Prieto Mendieta, Joaquín Prieto y Rosalba Mendieta mediante apoderado debidamente acreditado, presentaron demanda de reparación directa contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Policía Nacional solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.Que se declare la responsabilidad del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA Y LA POLICÍA NACIONAL de indemnizar la totalidad de los perjuicios materiales y morales por la muerte violenta de que fue objeto la señora IRMA ROSALBA

PRIETO MENDIETA ocurrida por el derrumbamiento de un muro en el Barrio Luna Park de Bogotá.

2. Que se condene al pago de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante por valor de 320 millones de pesos y daño emergente, en cuantía de 5 millones de pesos que incluyen matrículas y pensiones de los hijos y ayuda a su esposo así como gastos funerarios de la víctima.

3. Que se reconozcan los perjuicios morales sufridos por los demandantes por la muerte de su familiar Irma Rosalba Prieto Mendieta, en cuantía equivalente a dos mil gramos oro para cada uno.

4. Que las sumas a que sean condenadas las entidades se paguen dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A. y las sumas se actualicen con el IPC. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:

1. El día 25 de agosto de 2000, el Alcalde de la localidad 15 Antonio Nariño, dio la orden de derribar un muro ubicado en el barrio Luna Park que había sido construido por la comunidad desde el año 1975, con el fin de que les brindara protección contra los peligros del sector.

2. El día de los hechos se presentó el Alcalde en compañía de varios policías, con el apoyo de una retroexcavadora con el fin de derribar el muro. Varias personas de la comunidad se hicieron presentes para impedir la demolición del muro y solicitaban dialogar con el funcionario a cargo, entre ellos, dos jóvenes se ubicaron en la parte superior del muro para evitar que éste fuera tumbado, mientras que las otras personas forcejeaban con la Policía.

3. Una vez fueron retirados los dos jóvenes ubicados en la parte superior del muro, la Policía intentó retirar a las personas que se encontraban alrededor y antes de que fuera despejada el área adyacente, el Alcalde dio la orden de tumbar el muro y el operario procedió a hacerlo accionando la pala de la máquina. Las personas que se encontraban cerca salieron corriendo, pero parte de la estructura cayó sobre la señora Irma Rosalba y le causó la muerte.

4. La señora Irma Rosalba Prieto Mendieta tenía 40 años de edad, estaba casada con el señor Didier Romero Castillo y de esa unión nacieron dos hijos.

5. La muerte de la señora Prieto Mendieta ha causado un profundo dolor a su esposo e hijos quienes se han visto sumidos en la tristeza, al igual que a sus padres y sus hermanos, teniendo en cuenta las estrechas relaciones familiares existentes entre ellos y la víctima.

6. Este hecho ocasionó un daño que los demandantes no están en la obligación de soportar y por ello debe ser indemnizado, más teniendo en cuenta que la orden de retirar el muro se basaba en que debía recuperarse el espacio público pero luego de haber sido derribado se instaló allí una reja, lo cual prueba que no era necesario tumbar la estructura. 1.2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 15 de febrero de 2001, admitió la demanda y dispuso notificar a las partes, al Ministerio Público y luego fijar en lista (fl. 30 y 31).

La Policía Nacional contestó la demanda el 5 de abril de 2001, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Respecto de los hechos manifestó que los agentes de la Policía actuaron bajo las órdenes del Alcalde en estricto cumplimiento de un deber legal por lo cual se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que el hecho no fue causado por la Policía, la orden de derribar el muro no la profirieron funcionarios de la Policía y tampoco la ejecutaron ellos. De igual forma, se consideró que no existe causa para pedir daños materiales por parte de los hermanos y padres y que los valores solicitados por concepto de daño emergente no pueden ser concedidos ya que lo que se pretende no corresponde a su descripción legal. Finalmente propuso como excepción la culpa exclusiva de la víctima, teniendo en cuenta que las personas de la comunidad y entre ellas la señora Irma Rosalba se encontraban alterando el orden público y contraviniendo las normas y el hecho de un tercero, porque fue un operario de la Alcaldía el que manejó la maquinaria con la que se causó el daño (fls. 36 a 43, c. ppal.). De igual forma, la Alcaldía Distrital contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, ya que quienes estaban presentes en la diligencia de demolición trataron por la fuerza de impedir la ejecución de la orden a pesar de ser conocedores de la situación, puesto que antes de adelantar la diligencia se hicieron varias reuniones

con la comunidad para enterarlos de la decisión adoptada por la Alcaldía Local (fls. 44 a 48). El apoderado de la parte actora dio respuesta a las excepciones propuestas por las entidades demandadas negando que la víctima estuviera impidiendo llevar a cabo la diligencia, así como también negó que previamente a derribar el muro se hubieran desalojado las personas que estaban allí. En cuanto a la excepción propuesta por la Policía, manifestó que la conducta atribuida es por la omisión al no preservar el orden y no proteger a los miembros de la comunidad. Finalmente aclaró que no se solicitaron perjuicios materiales para los padres y hermanos de la víctima (fls. 56 a 57). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de julio 5 de 2001 decretó las pruebas solicitadas por las partes y agotado el periodo probatorio, mediante providencia del 25 de marzo de 2004, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión (fls. 59 a 60 y 121). Mediante memorial del 12 de abril de 2004, la Policía Nacional alegó de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda e insistió en que los agentes cumplían con el deber de desalojar la zona cuando fue dada la orden de derribar el muro por parte del Alcalde y la misma fue ejecutada por un operario ajeno a la Policía, de manera que no existe nexo causal entre el daño y la conducta de los policiales, además se demostró que la muerte de la señora Irma Rosalba fue por su culpa exclusiva y por hechos de terceros, es decir por

autoridades diferentes de la Policía Nacional (fls. 122 a 124). Por otra parte, la Alcaldía Distrital presentó memorial contentivo de sus alegatos de conclusión en los cuales reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, especialmente que el daño no se habría producido sin el concierto de las personas que en actitud negligente e irresponsable, con violación de las órdenes impartidas por la autoridad competente (fls. 125 a 129). De igual modo, la parte demandante descorrió el traslado para alegar de conclusión manifestando que el Distrito y la Policía son igualmente responsables de lo ocurrido porque en el video aportado se puede observar que la diligencia judicial se llevó a cabo transgrediendo las normas sobre disolución de manifestaciones. Respecto de las causales de exoneración propuestas por las entidades demandadas, afirmó que las mismas no tienen soporte probatorio en el plenario y por ello no están llamadas a prosperar (fls. 146 a 154). 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 2 de junio de 2004, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el buen juicio indica que cuando se proceda a realizar una diligencia de esas dimensiones se deben tomar las medidas de prevención posibles para evitar los peligros o riesgos para los habitantes del sector, sobre todo en este caso en que se sabía desde antes de ella que la comunidad haría una protesta en el momento de la diligencia. Respecto de la Policía se consideró que para prevenir alteraciones del orden

público dicha entidad organiza unos dispositivos para aislar el área en que se va a desarrollar la diligencia de restitución con el fin de prevenir las oposiciones, es decir, que previamente se encierra el área de la diligencia de manera que los ciudadanos no tengan acceso a la misma, pero en este caso los policiales fueron negligentes y omitieron tomar las medidas adecuadas y de seguridad como el acordonamiento de la zona aunque con ello no podían garantizar el resultado. Por otra parte, en relación con el Distrito Capital, señaló el Tribunal que también era responsable por los daños, ya que uno de sus funcionarios tomó una medida totalmente negligente y descuidada, sin tener en cuenta que antes de despejar un espacio público, su obligación principal era la protección de los ciudadanos que estaban cerca del peligro y por ello debió esperar que estuviera totalmente despejado porque era previsible que podía derrumbarse en su integridad como en efecto ocurrió. Finalmente, consideró el fallador de primera instancia que no se acreditó la culpa exclusiva de la víctima porque aunque ella actuó imprudentemente, el daño se produjo también por la negligencia de la administración y por la reacción imprevista por parte de un funcionario del Estado, razón por la cual se rebajó la indemnización en un 50% por culpa concurrente de la víctima, que intencionalmente se expuso al daño. Se negaron los perjuicios morales solicitados por los hermanos. 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia Contra esta providencia las partes interpusieron recurso de apelación, pero al evidenciar que se omitió dar trámite a una aclaración de voto, el Tribunal mediante

auto del 23 de junio de 2004 declaró la nulidad de la actuación a partir de la notificación de la sentencia. Posteriormente al reponerse la actuación sólo la parte actora y la Alcaldía presentaron memoriales de impugnación, pero al momento de correr traslado para sustentar el recurso también lo hizo el apoderado de la Policía Nacional, siendo admitidos todos los recursos mediante proveído de enero 28 de 2005 (fls 181 a 183, 190 a 198 y 202 a 216). Para la parte actora el principal motivo de inconformidad con el fallo consiste en que se rebajó la condena por culpa concurrente de la víctima a pesar de haberse demostrado que la causa del daño fue la negligencia de la administración al no utilizar los medios a su alcance para prevenir lo ocurrido, argumento que apoya en el hecho de haber sido hallados responsables en el proceso penal por homicidio culposo. De igual modo se mostró en desacuerdo con la liquidación de perjuicios materiales porque se tomó como base el salario mínimo y en el proceso se probó que la víctima recibía aproximadamente $1.500.000 y como no estaba obligada a declarar renta no se podía exigir dicho documento para probar los ingresos. De igual forma solicitó reconocer los perjuicios morales negados a los hermanos de la víctima (fls. 207 a 212). La Alcaldía impugnó la decisión por considerar que en este caso el daño fue producto de la actitud negligente e irresponsable de las personas que se oponían a la diligencia, que incluso dos de ellos se subieron al muro para impedir que lo

derribaran a pesar de que no era la primera vez que se trataba de dar cumplimiento a la orden de derrumbamiento del muro y que el funcionario intentó persuadirlos por más de tres horas y se empleó el apoyo de la Policía Nacional (fls. 191 a 196). Mediante auto del 4 de marzo de 2005, se corrió traslado para alegar de conclusión, del cual sólo hizo uso la parte actora para reiterar los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 218 a 219 y 225). Surtido el trámite procesal correspondiente, al evidenciarse la irregularidad antes reseñada, mediante providencia del 19 de febrero de 2014, se decretó la nulidad de lo actuado en segunda instancia y se ordenó rehacer la actuación, para lo cual en primer lugar se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el Distrito Capital contra la sentencia calendada el 2 de junio de 2004 (fls. 270 a 275). Posteriormente, mediante auto del 21 de mayo de 2014 se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión (fl. 283). La parte actora presentó alegatos de conclusión en los cuales solicitó revocar el fallo apelado en cuanto redujo la condena en un 50% por la concurrencia de culpas, por cuanto si las autoridades consideraban que la víctima estaba en riesgo de sufrir daños, su deber era retirarla del lugar aún con el uso de la fuerza pública, pero no acudir a derribar el muro. De igual forma estima que los funcionarios de la Alcaldía actuaron por acción y la Policía por omisión y por esa razón considera que

en el presente caso, de acuerdo con las normas internacionales y la jurisprudencia del Consejo de Estado debe repararse integralmente el daño causado, aún adoptando medidas restaurativas (fls. 284 a 288). A su vez, la Policía Nacional en su alegato de conclusión reiteró los argumentos expuestos en el proceso, insistiendo en que la entidad se limitó a acompañar la diligencia de desalojo y a cumplir las órdenes dadas por las autoridades locales, de manera que lo ocurrido escapaba a su esfera funcional y se presentó por culpa de la víctima en concurrencia con el hecho de un tercero y en consecuencia solicitó revocar la condena impuesta y exonerar de responsabilidad a la Policía (fls. 289 a 295). La Alcaldía de Bogotá alegó de conclusión manifestando que la entidad debe ser exonerada por presentarse culpa de la víctima quien a pesar de las advertencias de las autoridades actuó con imprudencia al colocarse junto al muro para impedir que fuera derribado (fls. 302 a 313).

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, para decidir el recurso de apelación formulado por las partes, contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión el 2 de junio de 2004, en proceso con vocación de segunda

instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía1. 2.2. Responsabilidad extracontractual del Estado El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el daño, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación2. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es,

1 La pretensión mayor es de 320 millones de pesos y la mayor cuantía para el año de presentación de la demanda era de $$26.390.000. 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 3 Así mismo, en providencia de Sala Plena radicación 24392 de agosto 23 de 2012, se dijo: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado4, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de

un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rige

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