CE-25000-23-26-000-2001-02123-01(22966)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02123-01(22966)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo, por ser interlocutorio en asunto de dos instancias (arts. 505, inc. 2º C. P. C. y 129 C. C. A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 505
INCISO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129
PROBLEMAS JURÍDICOS: El Tribunal: porque no se acreditaron los supuestos legales para proferirlo, pues ni el acta convenio para indemnizar los perjuicios con ocupación permanente por trabajos públicos es contrato estatal y porque no dicha acta además no proviene del deudor, ni de su causante. El apelante: porque, por el contrario, los documentos aportados con la demanda sí constituyen título ejecutivo complejo y además derivado de contrato estatal, que debe cumplir el I.
D. U. como se evidencia del clausulado del contrato y del reconocimiento que la misma entidad hizo en reiteradas comunicaciones.
CONTRATO DE MANDATO - Regulación normativa / CONTRATO DE MANDATO - Definición / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE MANDATO El Código Civil, define el mandato como el contrato mediante el cual “una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera” (art. 2.142 C. C.). Es un contrato consensual hasta
el punto que se permite la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra; se reputa perfecto por la aceptación, expresa o tácita, del mandatario (arts. 2.149 y 2.150 C. C.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2142 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 2149 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2150
ADQUISICIÓN DEL BIEN INMUEBLE / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /
NEGOCIACIÓN DIRECTA / CONTRATO DE PROMESA - Inexistente /
AUSENCIA DE FORMALIDADES PLENAS DEL CONTRATO ESTATAL /
INEXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL
[S]i bien se evidencia que tratándose de la compra y adquisición de bienes inmuebles necesarios en este caso para la ejecución de la obra se podía hacer por negociación directa, lo cual significa que no se requería de licitación, pero de todas formas sí estaba sometida a las reglas específicas relacionadas con la compra de inmuebles, esto es, la celebración de una promesa de contrato que incluyera las especificaciones y detalles del convenio así como el plazo o condición para elevarlo a escritura pública, adjuntando a aquella copia auténtica del folio de matrícula inmobiliaria o certificado que hiciera sus veces y sólo luego de realizada la entrega material, el pago del precio se efectuaría en los términos estipulados en el contrato, previa presentación de cuenta de cobro (arts. 121 dcto ley 150/76 y art. 144 dcto ley 222/83), pero en el caso que ocupa la atención de la Sala el
predio fue ocupado y utilizado por el Estado sin haberse suscrito contrato de compra venta. De tal suerte que el convenio traído entonces no constituye contrato Estatal, como bien lo dijo el Tribunal, porque adolece de las formalidades ad sustancian actus requeridas para la compra de un bien inmueble requerido para la ejecución de un contrato de obra pública.
FUENTE FORMAL. DECRETO LEY 150 DE 1976 - ARTÍCULO 121 / DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTÍCULO 144
INEXISTENCIA DEL CONTRATO ESTATAL / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO - Por cuanto el acta de negociación no contiene una obligación exigible [P]ara la Sala la negociación entre la Nación (Ministerio de Obras Públicas) el Instituto de Desarrollo Urbano y el mandatario judicial del señor Z. no es de índole estatal ni tampoco contiene obligación a cargo del Instituto descentralizado del orden distrital. Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar la negativa de librar mandamiento ejecutivo, y es que aunque hipotéticamente el ejecutante hubiere demandado al mandante y el acta de negociación que se trajo como título de recaudo sí fuera un contrato estatal tampoco sería viable librar mandamiento de pago por cuanto el documento referido no contiene una obligación exigible.
CONCEPTO DE TÍTULO EJECUTIVO / REQUISITOS DEL TÍTULO
EJECUTIVO / OBLIGACIÓN CLARA / OBLIGACIÓN EXPRESA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE Es sabido que el título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, de conformidad con el artículo 488 del C.
P. C., por consiguiente debe reunir cualidades formales y de fondo. Estas últimas, las de fondo atañen a que de esos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488
NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / OBLIGACIÓN EXIGIBLEInexistente En el caso particular la obligación es expresa y clara porque aparece manifiesta y nítida de la redacción del título y es fácilmente inteligible, cuando la Oficina de Subdirección de Valorización del Ministerio reconoce la obligación de indemnizar al propietario del predio San Cayetano, A. Z., por un monto de $156’.000.000 “que deberá ser cancelada por el I. D. U., a cuenta y nombre de la Nación”, entidad que además debe otorgar la escritura pública y pagar el precio establecido. Es decir que siguiendo la doctrina este requisito no se extraña pues” Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”. Pero no es exigible porque en el acta de negociación y en los demás documentos constitutivos del título (contratos 20 de 1968 y 255 de 1973) no se estipuló el momento o la fecha en la cual se suscribiría la escritura ni cuando se pagaría la indemnización. Así las cosas, no puede el ejecutante pretender que se
libre mandamiento ejecutivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02123-01(22966)A
Actor: SOCIEDAD FIDUCIARIA TEQUENDAMA S.A.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
Referencia: APELACIÓN AUTO EJECUTIVO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, contra el auto que negó el mandamiento de pago, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera A, el día 1° de noviembre de 2001.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. DEMANDA EJECUTIVA La Fiduciaria Tequendama S. A. presentó demanda ejecutiva el día 25 de septiembre de 2001 contra el Instituto de Desarrollo Urbano I. D. U.. Para el ejercicio de la acción, como se verá en la trascripción de los hechos, la ejecutante obtuvo la trasferencia de dominio de los adjudicatarios, por sucesión por causa de muerte de Alfredo Zea Vélez, de un predio de 13000 m2 fue ocupado por la Nación (Ministerio de Obras Públicas y Trasporte), persona jurídica que celebró contrato de obra pú- blica No 20 con el Distrito Capital en el año de 1968 (9 de febrero) y que luego lo
“aclaró y adicionó” con el IDU bajo el No. 255 en 1973 (19 de junio). En este contrato aclaratorio y adicional la Nación le indicó al IDU entre sus obligaciones perfeccionar la negociación sobre predios ocupados con sus obras mediante el otorgamiento de escritura pública a que haya lugar y al pago del precio acordado (cláusula 2ª), entre otros. La intimación al pago se hizo de la siguiente manera:
1. Para que el I. D. U. otorgue escritura pública de adquisición sobre el inmueble ocupado denominado San Cayetano con una cabida de 13.000 metros cuadrados en el término de 3 días contados a partir del mandamiento y se le advierta al ejecutado que de no proceder la escritura la otorgará el Tribunal, conjuntamente con mi poderdante.
2. Para que pague los perjuicios moratorios - que estimo bajo juramento en la suma equivalente a la máxima permitida para los intereses moratorios en forma mensual por la ley - causados desde que la obligación de hacer se hizo exigible, es decir desde el momento en que el acta de negociación fue remitida por el Ministerio al I. D. U. y hasta que se ejecute dicha obligación, es decir, hasta que se otorgue el instrumento público; los intereses deberán ser liquidados de conformidad con lo previsto en el artículo 884 del Código de Comercio.
3. Para que el IDU pague $156’.000.000,oo m/cte, correspondiente al valor de la indemnización reconocida como precio del bien, conforme el acta de negociación y los intereses moratorios que se hayan causado y que se causen hasta el día del pago total de la obligación. Y
4. Para que pague las costas (fols. 4 y 5 c. 1).
B. HECHOS: Fundamentó las pretensiones en: “1. El inmueble denominado San Cayetano, con una cabida de 20.312,50 varas cuadradas ó 13.000 metros cuadrados, fue ocupado de hecho por el Ministerio de Obras Públicas con el fin de construir la autopista que de Bogotá conduce al Aeropuerto El Dorado.
2. Era obligación de la Nación (Ministerio de Obras Públicas, Fondo Vial Nacional hoy Instituto Nacional de Vías INVÍAS indemnizar al propietario del predio San Cayetano por la utilización que hizo el Ministerio de Obras Públicas y Transporte de los 13.000 metros cuadrados para la construcción de la Autopista El Dorado ó Avenida 26.
3. A raíz de la ocupación de hecho el Ministerio de Obras Públicas y Transporte (Fondo Vial Nacional) celebró el contrato No. 20 del 9 de febrero de 1968 con el Distrito Especial de Bogotá el cual fue adicionado y aclarado por el contrato No. 255 del 19 de junio de 1973 celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas (Fondo Vial Nacional) y el Instituto de Desarrollo Urbano I.
D. U., en dichos contratos se estipuló que el Fondo Vial Nacional por conducto de la Dirección Nacional de Valorización negociaría directamente con los interesados el valor de los predios ocupados, sentará el documento de acuerdo correspondiente y lo enviará con la respectiva autorización al I.
D. U., para que por este se perfecciones la negociación mediante el
otorgamiento de la escritura pública a que haya lugar y el pago del precio acordado.
4. El día 21 de agosto de 1990 la dirección de valorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, celebra un acta de negociación, en cumplimiento de los contratos antes señalados, para indemnizar al propietario del predio San Cayetano ( ) se toma como valor a indemnizar a favor del señor Alfredo Zea Vélez, propietario inscrito del predio en ese momento, la suma de ciento cincuenta y seis millones de pesos ($156’.000.000,oo) m/cte, conforme al avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 143 del decreto 222 de 1983.
5. En dicha acta de negociación se fijó como precio del bien ocupado por el Ministerio de Obras Públicas la suma de ciento cincuenta y seis millones de pesos ($156’.000.000,oo) m/cte, suma que deberá ser cancelada por el Instituto de Desarrollo Urbano I. D. U., a cuenta y nombre de la Nación, a modo de indemnización por la utilización de 13.000 metros cuadrados del predio San Cayetano de propiedad de Alfredo Zea.
6. En la misma acta de negociación y en el numeral 2° del acuerdo se ordena remitir la autorización pertinente al Instituto de Desarrollo Urbano I. D.
U., para que esta entidad otorgara la escritura pública y pagara el precio establecido en el avalúo ( )
7. El pago de la indemnización ( ) fue autorizada al Instituto de Desarrollo Urbano I. D. U. ( ) en octubre 30 de 1990 del Ministerio de Obras
Públicas y Transporte de acuerdo a lo establecido en los contratos ( ).
8. Mi poderdante y sus causahabientes ( ) han estado dispuestos a otorgar la escritura pública de enajenación, sin embargo, la entidad con el fin de no proceder al pago de la indemnización se ha mostrado renuente para cumplir con esta formalidad.
9. El I. D. U., a pesar de la autorización proferida por el Ministerio, se ha abstenido de realizar el pago y en consecuencia, no le ha dado cumplimiento a los contratos No. 20 y 255 tantas veces reseñados.
10. El titular de la indemnización señor Alfredo Zea Vélez, falleció el 7 de febrero de 1990 en Bogotá, y el predio San Cayetano ocupado por la
Avenida El Dorado le fue adjudicado a los herederos, subrogándose éstos, por lo tanto, en el derecho que tenía el anterior titular del derecho de dominio señor Alfredo Zea Vélez, al pago de la indemnización reconocida por la Dirección de Valorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
11. Los adjudicatarios del derecho de dominio del predio ocupado de 13.000 metros cuadrados, la cónyuge supérstite y los herederos de Alfredo Zea, señores Eva Jaramillo de Zea, Guillermo, Martha Cecilia, Olga Lucía, Marielena, Alicia, Luis Bernardo, María Cristina, Clara Eugenia, Isabel y Ángela María Zea, procedieron a transferir el derecho de dominio que tenían a título de fiducia mercantil a favor de la Fiduciaria Tequendama S. A., que, en consecuencia, se sustituyó en todos los derechos que primitivamente
tenía Alfredo Zea Vélez sobre el predio ocupado y sobre el pago de la indemnización,
12. Se trata de una obligación expresa, clara y actualmente exigible de pagar una cantidad líquida de dinero a favor de Fiduciaria Tequendama S.
A., y a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano I. D. U.
13. La indemnización en mención no ha sido cancelada a la fecha.
14. Con esta demanda presento otra de medidas cautelares para que usted se sirva resolverlas simultáneamente”. (fols. 2 a 4 c. 1).
C. AUTO APELADO El Tribunal negó el mandamiento pedido, el día 1º de noviembre de 2001, porque consideró, de una parte que no existe contrato estatal ni sentencia judicial que condene al Instituto de Desarrollo Urbano I. D. U., a pagar al señor Alfredo Zea Vélez indemnización por ningún concepto. Explicó que esta jurisdicción es competente para conocer de las acciones ejecutivas originadas en un contrato estatal (inc. 1°, art. 75 ley 80/93) y en decisiones judiciales proferidas por esta jurisdicción que imponga condenas (num. 7 art. 134 B C. C. A, mod. Art. 41 ley 446/98) y que en este caso no existe el título y de otra parte, que de los documentos aportados al proceso como título ejecutivo no provienen del deudor o de su causante “es decir del Instituto de Desarrollo Urbano, para que constituya plena prueba contra él ni aparezcan a favor del causante” (fols. 40 a 45 c. ppal).
D. RECURSOS.
Decisión y concesión
La ejecutante interpuso recurso reposición y en subsidio el de apelación contra dicho auto, con el objeto de que se revoque y que en su lugar se libre el mandamiento; la reposición fue negada y por tanto en la misma providencia, del día 30 de mayo de 2002, se concedió la apelación (fols. 46 a 49 y 57 a 58 c. ppal). Los argumentos en que se sustenta la apelación son los siguientes: Si se observa detenidamente se puede establecer con claridad que el origen de la indemnización a cargo del I. D. U. es un contrato estatal celebrado inicialmente entre el Fondo Vial Nacional y el Distrito Especial de Bogotá (contrato No. 20 de 9 de febrero de 1968 adicionado por el No. 255 de 19 junio/73 celebrado entre el Fondo Vial Nacional e I. D. U.). Del contenido de los contratos referidos surge inequívocamente que la obligación está a cargo del I. D. U., situación que se encuadra en la previsión del artículo 75 de la ley 80 de 1973 (sic) en la cual se señala que es ésta la jurisdicción competente para conocer de las acciones ejecutivas originadas en un contrato estatal. Los documentos traídos sí conforman una unidad jurídica y por tanto el título a diferencia lo dicho por el A quo toda vez que su “análisis ( ) es sesgado e incompleto porque en el caso sub-lite, el título ejecutivo aportado es de naturaleza compleja o plural y por lo tanto, para inferir si el título ejecutivo es idóneo, se requiere analizar en su conjunto los documentos que conforman el
título; en este caso, la obligación del deudor se deriva de un contrato suscrito por el I. D. U., donde se estipula que la Dirección de Valorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, posteriormente sustituida por la Subdirección de Valorización de la misma entidad quedaba delegada expresamente para negociar y reconocer la indemnización a raíz de la ocupación de hecho realizada para efectos de construir la autopista El Dorado, facultándosele, en consecuencia, para comprometer la responsabilidad del I. D. U., de donde se infiere que el conjunto de documentos aportados como título de ejecución, sí provienen del deudor, unos por haber sido suscritos directamente por el deudor y otros por corresponder a una delegación expresa hecha por el deudor en virtud de contratos estatales que lo comprometían de manera expresa e irrevocable”. En la cláusula 2 del contrato 255 de 1973, el I. D. U. aceptó pagar a Alfredo Zea el valor de los predios ocupados con las obras construidas en la autopista El Dorado, previa autorización del Fondo Vial Nacional por conducto de la Dirección Nacional de Valorización reemplazada luego por la subdirección de valorización en virtud del decreto 1.173 de 1980. El I. D. U., reconoció esa obligación mediante comunicaciones del 4 de marzo de 1991, 27 de noviembre de 1996 y 6 de febrero de 1997 y añadió, de una parte, que los argumentos esgrimidos en ellas en el mejor de los casos, servirán de fundamento para formular un llamamiento en garantía al actual Ministerio de Transporte” y, de otra, que “prueba irrefutable de que el I. D. U. era conocedor de
la obligación a su cargo, es la comunicación dirigida por el Subdirector legal del I.
D. U., donde solicita los documentos que considera pertinentes en orden a elevar a escritura pública el acta de negociación, condición previa para proceder a realizar el pago; esta petición fue satisfecha y los documentos requeridos por el Instituto fueron oportunamente remitidos, sin que éste hubiese procedido a solemnizarlos, pues a partir de este momento asumió una actitud renuente con el fin de eludir el pago al que estaba obligado. Y finalmente, aludió a que esta jurisdicción si es competente “aún más, así lo determinó en providencia que se encuentra en firme el Tribunal Superior de Bogotá” (fols. 46 a 49; 73 a 75 c. ppal).
Con el recurso el ejecutante aportó las siguientes pruebas: . Original de comunicación del Subdirector Legal del I. D. U. dirigida al apoderado judicial del señor Zea Vélez (fallecido), el día 5 de diciembre de 1996, en el cual responde a una solicitud de éste en los siguientes términos: “sobre el pago y escrituración del predio denominado San Cayetano, localizado en la autopista El Dorado No. 78 - 80, a nombre de los herederos de Alfredo Zea Vélez, causado por la utilización del inmueble por el Ministerio de Obras Públicas, para la construcción de dos calzadas de tránsito rápido en la autopista El Dorado, me permito comunicar que para hacer procedente dicho pago mediante rubro de pasivos exigibles se debe recurrir a la instancia de la conciliación prejudicial. Lo anterior por cuanto realizadas las investigaciones de orden financiero, se encontró que no existen recursos con los cuales
el Instituto de Desarrollo Urbano puede cancelar los dineros adeudados por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ya que del monto distribuible de la obra autopista el Dorado (carrera 52 terminal aéreo) no existe saldo disponible” (fol. 50. c. 1). . Original de la comunicación del día 4 de marzo de 1991, mediante la cual el Subdirector Legal del I. D. U., solicita al apoderado del señor Zea, lo siguiente: “Con el objeto de elevar a escritura pública el acta de negociación suscrita entre la Subdirección de Valorización del Ministerio de Obras Públicas y Transporte por una parte y usted por la otra en calidad de apoderado de Alfredo Zea Vélez, relacionada con la utilización de una zona de terreno de 13.000 m2, localizada en la Avenida El Dorado No. 78 - 80 para la construcción de la obra referida, nos permitimos solicitarle se sirva enviarnos los siguientes documentos: certificado de tradición actualizado, paz y salvo predial vigente e hijuelas debidamente registradas” (fol. 54 c. 1). . Copia al carbón con sello original de acuso de recibo por parte del I. D.
U. de la comunicación del apoderado del señor Zea, del día 4 de septiembre de 1992 (). Fol. 55 c. 1.
E. ACTUACIÓN ANTE EL CONSEJO:
1. Recibido el expediente por el Consejo de Estado se dispuso la devolución, 4 de septiembre de 2002 (fol. 62 c. ppal) para que el A quo notificara al ejecutado conforme lo ordena el artículo 505 del C. P, C..
2. Y el A quo satisfizo lo ordenado el día 13 de marzo de 2003 (fol. 68); y el expediente retornó el 30 de abril siguiente (fol. 71).
3. El recurso de apelación se admitió el día 23 de mayo de los corrientes
(fol. 72).
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto que negó el mandamiento ejecutivo, por ser interlocutorio en asunto de dos instancias (arts. 505, inc. 2º C. P. C. y 129 C. C. A.).
A. PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS: El Tribunal: porque no se acreditaron los supuestos legales para proferirlo, pues ni el acta convenio para indemnizar los perjuicios con ocupación permanente por trabajos públicos es contrato estatal y porque no dicha acta además no proviene del deudor, ni de su causante.
El apelante: porque, por el contrario, los documentos aportados con la demanda sí constituyen titulo ejecutivo complejo y además derivado de contrato estatal, que debe cumplir el I. D. U. como se evidencia del clausulado del contrato y del reconocimiento que la misma entidad hizo en reiteradas comunicaciones.
A. ¿EXISTE TÍTULO EJECUTIVO?
1. Copia autenticada del contrato 20 de febrero de 1968 celebrado entre el Ministerio de Obras Públicas como representante del Fondo Vial Nacional y el Distrito Especial de Bogotá, en cuyas consideraciones y cláusulas se lee: “Que la ley 64 de 1967, creó el Fondo Vial Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y lo encargó de
atender los gastos que demanden los estudios, la construcción, pavimentación y conservación de las carreteras nacionales. Que el Fondo Vial está interesado en adelantar la construcción de las dos (2) calzadas centrales de tráfico rápido en la autopista hacia El Dorado y en atender el arreglo de las zonas verdes adyacentes, de acuerdo con los términos de la ley 4 de 1964, ley 36 de 1966 y decreto extraordinario 151 de 1967. Que el Fondo Vial ha juzgado conveniente la ejecución de estas obras delegándolas en el Distrito Especial de Bogotá, por conducto del Fondo de Valorización Distrital, para que se encarguen de la construcción de las mencionadas vías. Que la construcción de las obras ya realizadas en la referida autopista, de otras actualmente en curso y de las adicionales contempladas en este contrato, causa impuesto de valorización en los términos establecidos por el decreto legislativo No. 1.604 de 1966 de acuerdo a la resolución 6 de 1968 del Consejo Nacional e Valorización. Que la ley 4 de 1964 autoriza al Fondo Vial para contratar la construcción y sostenimiento de las carreteras nacionales, por administración directa o por contratos con personas naturales o jurídicas. Que de conformidad con el decreto legislativo No. 0598 de 1966 la autopista a El Dorado pertenece a la red nacional de carreteras. Que en el presupuesto de gastos del Fondo Vial Nacional existe apropiación destinada para la construcción de la citada vía. Que el Distrito después de inspeccionar la zona de los trabajos y de
conocer las características de las obras contratadas, declara estar en condiciones de cumplir con todos y cada uno de los compromisos que adquiere por medio del presente documento. CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO. El Distrito se obliga a ejecutar para el Fondo Vial por medio de subcontratos o por administración directa la construcción de dos (2) calzadas centrales de tráfico rápido en la autopista a El Dorado, a partir de la carrera 42 de la nomenclatura urbana de Bogotá hasta la carrera 68, y de allí, cuando la intensidad del tráfico lo haga aconsejable hacia el Aeropuerto El Dorado y el arreglo de las zonas verdes adyacentes a todo lo largo de la vía. CLÁUSULA SEGUNDA. VALOR Y FONDOS. El valor de este contrato de acuerdo con las apropiaciones monta a la cantidad de ocho millones de pesos ($8’.000.000,oo) M/Cte., y podrá ampliarse mediante contrato adicional a voluntad de las partes a fin de completar las obras de construcción de las calzadas centrales de tráfico rápido y el arreglo de las zonas verdes adyacentes hasta el Aeropuerto de El Dorado. Teniendo en cuenta lo anterior, el Fondo Vial se compromete a reservar con destino a este contrato, la suma de ocho millones de pesos ($8’.000.000,oo) m/cte., con cargo al Programa 05 artículo 15 proyecto 8 del presupuesto de gastos del fondo vial nacional de la vigencia actual.
CLÁUSULA TERCERA. SUJECIÓN DE LOS PAGOS A LAS APROPIACIONES PRESUPUESTALES. Los pagos que el Fondo Vial se
compromete a hacer al Distrito en virtud de este contrato, quedan sujetos a las apropiaciones que para tal fin se hagan en el presupuesto de gastos del fondo vial nacional. CLÁUSULA CUARTA. FORMA DE PAGO. El Fondo Vial situará en la Tesorería del Distrito Especial tan pronto quede legalizado el presente contrato, los fondos destinados para cubrir los gastos que demande el presente convenio. El Distrito queda obligado a consignar dichos fondos en una cuenta bancaria especial abierta para este contrato. CLÁUSULA QUINTA. COBRO DE LA CONTRIBUCIÓN DE VALORIZACIÓN. Por tratarse de una obra de la Nación ejecutada dentro del área urbana del Distrito Especial de Bogotá, el Fondo Vial autoriza al Distrito para que, siguiendo las normas que sobre el particular tiene establecidas el Distrito Especial de Bogotá, cobre la contribución de valorización causada no solamente por la obra materia de este contrato, sino también por la obra de las calzadas laterales ejecutadas con anterioridad y la construcción del Puente de la Avenida 68 sobre la autopista El Dorado que adelante el Fondo Vial (...). CLÁUSULA SEXTA. PLAZO. El plazo de ejecución de las obras objeto de este contrato será de diez meses (10) contados a partir de la fecha de legalización del mismo. Dicho plazo será prorrogado mediante contrato adicional a voluntad de las partes. CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA. VALIDEZ. El presente contrato requiere para su validez, por parte del Fondo Vial, de la aprobación del Consejo Nacional de Valorización, la aprobación del señor Presidente de la República, constancia de la Auditoría Fiscal de Obras Públicas, sobre
disponibilidad presupuestal de fondos y la ulterior revisión del Consejo de Estado. Por parte del Distrito de la aprobación de las Juntas de Valorización, Asesora y de Contratos y Distrital de Hacienda. Será publicado en el Diario Oficial por cuenta del Fondo Vial”.El perfeccionamiento de ese contrato se dio con el concepto favorable del Consejo Nacional de Valorización, el día 2 de febrero de 1968 (fols. 33 a 37 c. 1).
2. Dicho contrato fue adicionado y aclarado mediante el No. 255 de 19 de junio de 1973 que fue aprobado por la Junta Directiva del I. D. U., el día 11 de junio de 1973 y autorizado en sesión del Consejo Nacional de Valorización el día 15 de junio de 1973. El Ministerio de Obras Públicas como representante del Fondo Vial Nacional y el I. D. U. hicieron las siguientes consideraciones y luego acordaron varios puntos: “a) Que entre el Fondo Vial y el Distrito Especial de Bogotá se celebró el contrato No. 20 de fecha 9 de febrero de 1968 ( ); b) Que en el expresado contrato se estipuló que los fondos provenientes del recaudo de dicha contribución se consignaran y mantuvieran en cuenta separada ‘para ser invertidos, bien en la continuación de las dos calzadas centrales de la Autopista o en otras vías que formen parte de las carreteras nacionales dentro del perímetro del Distrito Especial; c) Que el Fondo Vial Nacional ha considerado de prioritaria importancia la construcción de accesos adicionales al puente situado en la
intersección de la nombrada autopista con la carrera 68 de Bogotá,
obra que por ser complementaria de la vía también corresponde a la Red Nacional de Carreteras; d) Que es necesario ADQUIRIR LOS TERRENOS INDISPENSABLES PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LOS ACCESOS dichos y pagar el valor de otros predios utilizados para la apertura y construcción de la autopista El Dorado y e) Que el Fondo Rotatorio de Valorización de Bogotá, encargado de dar cumplimiento al contrato No. 20 de 1968, es hoy administrado por el Instituto de Desarrollo Urbano I. D. U, establecimiento público distrital con personería jurídica y autonomía administrativa y financiera creado por el Concejo del Distrito Especial mediante acuerdo No. 19 de 1972, el cual tiene a su cargo el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Fondo Rotatorio de Valorización, han convenido en aclarar y adicionar el citado contrato No. 20 de 1968 como se expresa en las siguientes cláusulas: “PRIMERA. El Instituto de Desarrollo Urbano I. D. U adquirirá a nombre de la Nación – Fondo Vial Nacional, y con destino a las obras complementarias de la autopista a El Dorado, los terrenos indispensables para la construcción de los accesos adicionales u ‘orejas’ del puente situado en el cruce o intersección de dicha autopista con la carrera 68 de Bogotá. Para celebrar cada negociación se requerirá la autorización previa del Fondo Vial y su concepto sobre el precio y la forma de pago. En el cumplimiento de este convenio el I. D. U. invertirá los dineros recaudados por concepto de la contribución de valorización causada por la obra de la autopista a El Dorado.
SEGUNDA. Con autorización expresa en cada caso del Fondo Vial Nacional dada por conducto de la Dirección Nacional de Valorización, el
I. D. U. pagará directamente con fondos de este mismo recau
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