CE-25000-23-26-000-2001-02126-01(28397)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02126-01(28397)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSEJERO PONENTE: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá., D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación: 250002326000200102126 01
Expediente: 28.397
Actor: Beneficencia de Cundinamarca
Demandado: Fundación Instituto de Adaptación Laboral Ideal y José
Álvaro Sánchez Ortega. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3ª, Sala de Descongestión, la cual, en su parte resolutiva, dispuso: “PRIMERO: Declarar probada la caducidad de la acción contractual, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin condena en costas" (fls. 227-242, c. 4).
1. ANTECEDENTES 1.1 Lo que se demanda.
Por medio de escrito presentado el día 24 de septiembre de 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo ─C.C.A.─, demandó al Instituto de Adaptación Laboral –IDEAL– y al señor José Álvaro Sánchez Ortega, con el propósito de que se disponga –primera pretensión de la demanda– la resolución del contrato de compraventa celebrado entre el establecimiento público demandante y el IDEAL, contenido en la Escritura Pública No. 2281 otorgada el 19 de junio de 1968 ante la
Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, negocio jurídico cuyo objeto material estuvo integrado por el lote de terreno, junto con las casas en él construidas, situado en la calle sexta números 10-48/58/66/76/84 y 86 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá, inmueble al cual corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0390626 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro. Como segunda pretensión, formulada subsidiariamente respecto de la anterior, la parte actora deprecó la declaratoria de nulidad del contrato de compraventa celebrado entre el IDEAL y el señor José Álvaro Sánchez Ortega, mediante Escritura Pública No. 7441 del 22 de diciembre de 1995 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, respecto del mismo bien inmueble mencionado en el párrafo anterior; como tercera pretensión elevada en el libelo introductorio del litigio, la Beneficencia de Cundinamarca solicitó "consecuencialmente decretar la nulidad de la Escritura Pública No. 6063 de 29 de diciembre de 2000, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, mediante la cual se levantó la condición resolutoria que gravaba el bien inmueble enunciado en la primera pretensión de esta demanda". Finalmente, como cuarto pedimento elevado en el escrito inicial del proceso, el establecimiento público actor solicitó "condenar a los demandados al pago de los perjuicios de orden moral y material causados a la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA con su conducta antijurídica y el incumplimiento del contrato en cuanto a la condición resolutoria se refiere". 1.1 Los hechos. La demanda dio cuenta de que la Beneficencia de Cundinamarca, mediante contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 2281 del 19 de junio de 1968, transfirió a título de venta al IDEAL el bien inmueble mencionado en el acápite anterior de este pronunciamiento, por un precio de $625.040; en la cláusula octava de dicho contrato las partes estipularon que el IDEAL destinaría dicho inmueble o la edificación que en ese sitio levantara posteriormente, "en forma exclusiva y permanente a la función social de rehabilitación y adaptación laboral de inválidos adultos", como complemento de lo cual, en la cláusula novena del mismo negocio jurídico, las partes acordaron que "si IDEAL no destinare los inmuebles que son objeto de esta venta, en forma exclusiva y permanente a la función social de rehabilitación y adaptación laboral de inválidos adultos, la Beneficencia de Cundinamarca o quien represente sus derechos, sin necesidad de requerimiento alguno, privado o judicial, podrá pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios". Sin embargo, prosiguió el recuento fáctico efectuado en la demanda, mediante Escritura Pública No. 7441 del 22 de diciembre de 1995, el IDEAL vendió el inmueble en comento al señor José Álvaro Sánchez Ortega por la suma de $21'600.000,
haciendo caso omiso de la condición resolutoria antes aludida; de otro lado, la Beneficencia de Cundinamarca, en un acto unilateral y mediante Escritura Pública No. 6063 del 29 de diciembre de 2000, levantó la condición resolutoria que pesaba sobre el bien, pero según se expresó en el libelo introductorio del litigio, "tal acto está viciado por cuanto el representante de la Entidad se extralimitó en sus funciones al proceder sin la autorización de la Junta Directiva", a lo cual debe sumarse que la venta se había realizado más de cinco años atrás. A su vez, el señor José Álvaro Sánchez Ortega prometió en venta el varias veces mencionado inmueble al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–, por un valor de $645'136.700, según se desprende de la oferta de compra inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá el día 22 de junio de 1999; de hecho, entre el IDU y José Álvaro Sánchez Ortega –según lo expresó el establecimiento público actor– se celebró un contrato de promesa de compraventa sobre el bien objeto material del presente litigio, "el cual no se ha perfeccionado hasta la fecha de presentación de esta demanda". Lo expuesto evidencia, en el sentir de la entidad demandante, que el IDEAL incurrió en la causal de resolución del contrato prevista en la cláusula novena del mismo, pues sobre el inmueble recaía la condición resolutoria que impedía transferir el derecho de dominio respecto de él a un particular "sin imponerle la obligación social a que se comprometió en su título de adquisición, estando vigente la misma y no
poniendo de presente la limitación dentro de la Escritura mediante la cual se protocolizaba el contrato en mención", por manera que "IDEAL y JOSÉ ALVARO SÁNCHEZ ORTEGA incumplieron lo pactado en los respectivos contratos respecto a la destinación social de rehabilitación y adaptación que se le debería dar al bien", de suerte que, atendiendo a lo normado por el artículo 1546 del Código Civil, el IDEAL debe resarcir los perjuicios de orden tanto material como moral que con el referido incumplimiento le ocasionó a la Beneficencia de Cundinamarca, pues la privó de atender a los inválidos adultos al no poder esta entidad destinar el bien en mención a la rehabilitación y a la adaptación laboral de tales personas. En similar situación, según lo expresa la parte actora, se encontraría el señor José Álvaro Sánchez Ortega, "quien adquirió el bien a un precio irrisorio, a sabiendas de que sobre el mismo pesaba una condición resolutoria y por tanto debe indemnizar solidariamente los perjuicios ocasionados a mi mandante"; además, en criterio de la parte actora, el contrato de compraventa celebrado entre el IDEAL y el señor Sánchez Ortega se encuentra viciado de nulidad por ilicitud de la causa, comoquiera que "un tercero se vio económicamente beneficiado, en menoscabo de los intereses de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y de los inválidos adultos a quienes se había destinado dicho inmueble" y que el señor Sánchez Ortega, a pesar de que conocía de la existencia de la tantas veces mencionada condición resolutoria que afectaba el bien,
no lo destinó al objeto social al cual éste se encontraba llamado a servir. 1.2 Trámite de la primera instancia. 1.2.1 La demanda fue admitida a trámite mediante auto calendado el 22 de octubre de 2001 (fl. 10, c. 1); el IDEAL la contestó oportunamente mediante memorial en el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones elevadas por la Beneficencia de Cundinamarca; reconoció como ciertos algunos de los hechos narrados en el libelo introductorio del litigio y catalogó como apartados de la realidad o matizó el alcance que la demandante le atribuyó a los presupuestos fácticos restantes. Además de solicitar "que el fallador declare probadas las excepciones que aunque no se mencionen expresamente, aparezcan acreditadas en desarrollo del proceso", la entidad sin ánimo de lucro demandada1 propuso las siguientes excepciones: a. "Caducidad", toda vez que el artículo 136-10 del Código Contencioso Administrativo –C.C.A.– preceptúa que las acciones relativas a contratos caducan una vez transcurrido un término de dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sustenten el ejercicio de la acción y que ésta debe instaurarse, tratándose de los contratos de ejecución instantánea, dentro de los dos años siguientes a la fecha en la cual se haya cumplido o debido cumplir el contrato; asimismo, señala la disposición en cita que la nulidad absoluta o relativa del contrato puede ser alegada dentro de los dos años siguientes a su perfeccionamiento. De acuerdo con lo normado en este precepto –según lo expresa el
apoderado del IDEAL–, si el contrato de compraventa celebrado entre el IDEAL y la 1 Junto con la contestación de la demanda, el IDEAL acompañó un certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el día 28 de noviembre de 2001, en el cual consta que la entidad sin ánimo de lucro denominada Fundación Instituto de Adaptación Laboral, con la sigla IDEAL, tiene como objeto "adaptar laboralmente, ubicar y hacer seguimiento a personas con limitaciones funcionales, físicas, sensoriales (sordos) y mentales leves, en etapa productiva, de tal forma que responda a su potencial y sus necesidades y que contribuya a mejorar su calidad de vida, haciéndolos miembros activos y productivos en beneficio propio, de sus familias, de la sociedad y del país". parte actora se perfeccionó el 19 de junio de 1968 mediante Escritura Pública No. 2281 de la Notaría Segunda de Bogotá y, a su turno, si el contrato igualmente de compraventa del cual fueron partes el IDEAL y el señor José Álvaro Sánchez Ortega, amén de constituir un negocio jurídico "de carácter estrictamente privado", se perfeccionó el 22 de diciembre de 1995 –fecha en la cual se otorgó la Escritura Pública No. 7441 en la Notaría Segunda de Bogotá–, lo cierto es que "ha caducado la acción para pedir tanto la nulidad relativa como la nulidad absoluta por parte de la demandante, por el transcurso del término previsto en la normatividad reseñada". b. "Falta de jurisdicción", comoquiera que –en sentir de la parte demandada– no
puede el Juez de lo Contencioso Administrativo conocer de asuntos que por su naturaleza son privados, razón por la cual no se entiende cómo la parte actora pretende que esta Jurisdicción "entre a determinar la eficacia del contrato de compraventa celebrado entre INSTITUTO DE ADAPTACION LABORAL –IDEAL– y JOSE ALVARO SANCHEZ ORTEGA, personas, jurídica la primera y natural la segunda, absolutamente ajenas a toda noción de estatal", por fuera de la categoría de entidades estatales consagrada en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, razón por la cual el contrato en mención carece de la condición de estatal y, consecuentemente, al Juez Administrativo no le asiste jurisdicción para tramitar el presente litigio. c. "Falta de competencia", habida cuenta de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 131 y 132 C.C.A., no existe razón para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asuma el trámite de un proceso cuya finalidad es la declaratoria de nulidad de un contrato celebrado entre particulares, como es el caso de aquél de compraventa en el cual fueron partes el IDEAL y José Álvaro Sánchez Ortega. d. "Indebida acumulación de pretensiones", comoquiera que "[E]n su confuso aparte de pretensiones, intenta la actora se declare nulo un contrato celebrado entre una entidad privada y una estatal; se declare nulo un contrato subsiguiente suscrito entre dos entidades particulares; y, adicionalmente, se decrete la nulidad de un acto administrativo proferido por ella misma, todo esto, no sólo en un mismo proceso ante la jurisdicción administrativa, sino también, bajo
el ejercicio de una única acción ordinaria de mayor cuantía. Desconoce la actora, así, las diferencias que existen entre una acción contractual y una de nulidad, al tiempo que obvia las facultades de competencia del juez administrativo y de contera la jurisdicción atribuida al mismo". e. "Ausencia de nulidad absoluta", en consideración a que ni una sola de las causales de nulidad absoluta de los actos jurídicos que enuncia de manera taxativa el artículo 1741 del Código Civil –esto es la omisión de algún requisito formal previsto en la ley para la celebración del negocio, la condición de incapaz de cualquiera de las partes en el mismo o la ilicitud de su objeto o de su causa– concurre en alguno de los contratos impugnados por la entidad demandante. f. "Prescripción", si se tiene en cuenta que la operatividad de dicha figura como elemento conducente a la estabilización de las situaciones jurídicas precisa de la concurrencia de tres requisitos: "la inacción del acreedor, el transcurso del tiempo y que la ley no impida su extinción por prescripción"; en ese orden de ideas, habida cuenta de que el plazo máximo de prescripción es de veinte años, si ha transcurrido –como acontece en el asunto sub judice, en el cual se pretende "cuestionar la eficacia de un acto perfeccionado hace más de 32 años"– tan amplio término, mal puede incoarse con éxito acción alguna encaminada a revertir los efectos de actos celebrados con anterioridad al inicio del cómputo del mismo. g. "No cumplimiento de la condición resolutoria", toda vez que si bien es verdad
que el IDEAL asumió el compromiso de destinar el inmueble que le fue vendido por la Beneficencia de Cundinamarca al desarrollo del objeto social de la Fundación demandada, no es menos cierto que ésta dio cabal cumplimiento a dicha obligación contractual y, consecuencialmente, no tuvo ocurrencia el hecho constitutivo de la condición resolutoria invocada por la entidad estatal demandante como fundamento de sus pretensiones (fls. 18-27, c. 1). 1.2.2 El también demandado, señor José Álvaro Sánchez Ortega, contestó igualmente la demanda dentro de la oportunidad legal mediante escrito en el que se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones en ella elevadas; admitió la veracidad de algunos de los hechos que en la misma fueron relacionados y cuestionó la de otros de tales presupuestos fácticos. Expresó que durante el mes de mayo de 1971 el IDEAL, por conducto de su representante legal, solicitó a la Junta Directiva de la Beneficencia de Cundinamarca permiso para vender los lotes que aquélla Fundación adquirió de esta entidad comoquiera que las casas habían sido demolidas y, adicionalmente, levantada la condición resolutoria a la cual se ha hecho referencia precedentemente en este proveído; expresó el demandado que la Junta Directiva de la Beneficencia de Cundinamarca, en su sesión del 21 de noviembre de 1972, en el punto cuarto del orden del día, aceptó las referidas solicitudes –como consta en el acta correspondiente– siempre y cuando el IDEAL pagara las deudas que para aquél entonces había contraído con la entidad aquí demandante y el saldo de la venta del inmueble lo destinara a
continuar con la rehabilitación de inválidos adultos; estas decisiones de la Junta Directiva fueron dadas a conocer al IDEAL por parte del señor Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, el día 22 de noviembre de 1972. Adicionalmente, expresó el apoderado del señor José Álvaro Sánchez Ortega que "... la venta de IDEAL al señor JOSE ALVARO SANCHEZ ORTEGA se hizo en enero de 1976 por la suma OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($825.000) M/CTE. Otra cosa es que la Escritura Pública se haya hecho por valor de $21'600.000 sólo hasta el 22 de diciembre de 1995 mediante la Escritura No. 7441 de la Notaría 2a. del Círculo de Bogotá D.C. Todo lo anterior se encuentra debidamente aclarado en la Escritura Pública No. 6063 del 29 de diciembre del 2000 de la Notaría 2a. del Círculo de Bogotá D.C.". Expresó el apoderado del señor Sánchez Ortega que no se configuró incumplimiento alguno en relación con las obligaciones contraídas por el IDEAL en el contrato de compraventa del inmueble de marras que celebró con la Beneficencia de Cundinamarca y que la única omisión en la cual realmente se incurrió fue aquella consistente en no convocar a ésta última a la firma de la Escritura Pública de compra de dicho inmueble por parte del señor José Álvaro Sánchez Ortega, "lo cual se hizo posteriormente mediante la Escritura Pública No. 6063 del 29 de diciembre del año 2000 en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá D.C."; subrayó que el señor Sánchez
Ortega, en todo caso, obró como comprador de buena fe y que él "ha tenido el predio por más de veinticinco años, aunque la correspondiente Escritura Pública se hubiere hecho sólo hasta el año de 1995". Por lo demás, indicó la parte demandada que "en cuanto a lo del precio irrisorio, del cual se habla en la demanda, me gustaría que la parte demandante hiciera un análisis para saber a cuánto dinero de hoy corresponde la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS del año 1976, fecha en la cual se compró y se pagó este predio", más aún si tiene en cuenta que "... nada más en el año de mil novecientos noventa y cinco, cuando se hizo la escritura de legalización de la compra a IDEAL, estos lotes no eran comprables por nadie, pues allí existía y aún existe, en el pedazo que queda por construir de Parque, aquello que hemos conocido como la "olla" más grande que ha tenido el centro de la ciudad (El Cartucho) durante toda su existencia. Esto fue lo que obligó a la Alcaldía de la época a terminar con esta "olla" y determinar que allí se debía construir un Parque el cual se denominó Tercer Milenio". Agregó la contestación de la demanda a la cual se viene haciendo referencia, que en el año 1968 el IDEAL compró el Convento de las Hermanas de la Asunción en el Barrio Modelo del Norte, ubicado en la carrera 46 No. 68-13, lugar en el cual mantiene su sede la referida Fundación y en el cual continúa desarrollando su actividad de rehabilitación de inválidos adultos, bajo la supervisión de la Secretaría de Salud de
Bogotá, D.C.; en la compra en mención el IDEAL invirtió el valor de la venta de los lotes de la calle 6ª, incluida la utilidad de $200.000 que este último negocio le reportó y además canceló la hipoteca que sobre dicho predio recaía, con lo cual dio cumplimiento a lo ordenado por la Junta Directiva de la Beneficencia de Cundinamarca en el Acta No. 39 del 21 de noviembre de 1972; posteriormente, en el año 1998, el Distrito Capital declaró de utilidad pública la zona comprendida entre la Avenida Sexta y la Avenida Jiménez, desde la Carrera 10ª hasta la Avenida Caracas, con el propósito de construir el Parque Tercer Milenio, por manera que obligó al propietario del predio objeto del presente litigio, señor José Álvaro Sánchez Ortega, a venderlo al IDU, lo cual hizo necesario sanear el título mediante el levantamiento de la restricción derivada de la cláusula novena del contrato de compraventa de la Beneficencia de Cundinamarca al IDEAL, propósito para el cual la Beneficencia otorgó la Escritura Pública No. 6063 del 29 de diciembre de 2000, en la Notaría Segunda de Bogotá. Señaló el apoderado del señor José Álvaro Sánchez Ortega que en reunión de la Junta Directiva de la Beneficencia de Cundinamarca llevada a cabo el día 18 de diciembre de 2000, según consta en el Acta No. 09 de ese año, se ratificó la autorización que dicha Entidad había otorgado al IDEAL, en reunión de la misma Junta llevada a cabo el 21 de noviembre de 1972, para enajenar el bien inmueble motivo de la
presente controversia; así pues, "a principios del año 2001 el propietario del lote, Dr. JOSE ALVARO SANCHEZ ORTEGA, hizo entrega del predio al PARQUE TERCER MILENIO, de conformidad con la promesa de compraventa suscrita con anterioridad y después de sanear legalmente todos los inconvenientes presentados". Este proceder pone de presente –en el sentir del referido demandado– que el señor Sánchez Ortega nunca ha tratado de obtener alguna clase de provecho ilícito o de actuar a espaldas de la Beneficencia de Cundinamarca, por manera que lo que no se entiende es "... cómo la Beneficencia de Cundinamarca, después de que dos Juntas Directivas, totalmente diferentes, han autorizado el levantamiento de la famosa cláusula restrictiva de la Escritura Pública No. 2281 del 19 de julio de 1968, hoy demanda y pide la nulidad de unos actos debidamente legalizados y previamente autorizados por las Juntas Directivas, como consta en las Escrituras respectivas, las cuales se adjuntaron a la demanda por ellos mismos. Entonces cuál extralimitación de funciones del Gerente de la Entidad si estaba total y plenamente autorizado para firmar el levantamiento de la famosa cláusula restrictiva, o será que los señores de la Beneficencia quieren actualmente desconocer lo ordenado por sus Juntas Directivas con anterioridad y desconocer aquel principio que el derecho ha denominado la SEGURIDAD JURIDICA ..." (fls. 49-60, c. 1). 1.2.3 Mediante proveído fechado el 16 de julio de 1999 se abrió el proceso a
pruebas (fls. 108-109, c. 1); una vez expirado el término fijado para la recolección de las mismas y teniendo en cuenta que la audiencia de conciliación resultó fallida (fl. 161, ídem), a través de auto calendado el 26 de marzo de 2001 se corrió traslado tanto a las partes para alegar de conclusión como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo en la primera instancia (fl. 162, ibídem). Sin embargo, comoquiera que constató que no se había recaudado aún la prueba pericial cuya práctica fue oportunamente decretada dentro del proceso, el Tribunal Administrativo a quo revocó el último proveído en mención y dispuso, a través de auto del 21 de mayo de 2003 (fl. 182, ejusdem), requerir a los peritos para que remitieran la experticia encomendada; recibido el dictamen pericial respectivo, se corrió nuevamente traslado a las partes para alegar de conclusión mediante proveído fechado el 27 de agosto de 2003 (fl. 194, c. 1). Dentro de esta oportunidad sólamente se pronunció el señor José Álvaro Sánchez Ortega, mientras que los demás sujetos procesales guardaron silencio. El señor Sánchez Ortega reiteró que su oposición a las pretensiones de la demanda se fundamenta en que los artículos 2535 y siguientes del Código Civil establecen "máximo un lapso de veinte años para iniciar una acción ordinaria, la cual se encuentra totalmente vencida, pues los hechos como son conocidos se llevaron a cabo en el año 1968", cuando tuvo lugar la compra del inmueble objeto material del presente
litigio por parte del IDEAL a la Beneficencia de Cundinamarca; además, en 1972 aquél solicitó a ésta autorización para vender el lote y la obtuvo, de suerte que con fundamento en dicha manifestación de aquiescencia enajenó el predio en favor del señor José Álvaro Sánchez Ortega en 1976, aún cuando la Escritura Pública respectiva solamente se otorgó en 1995, "fecha esta última que no se puede tener en cuenta para contar la prescripción, pues los hechos sucedieron hace mucho más de veinte años". A ello debe sumarse que la Beneficencia sí levantó la condición resolutoria que pesaba sobre el inmueble, en dos ocasiones, durante los años 1972 y 1995, lo cual descarta la alegada causación de perjuicios materiales o morales a la entidad pública actora, pues ella recibió el pago acordado con el IDEAL, levantó la hipoteca que recaía sobre el predio y dio por terminada la negociación con la Fundación demandada, "... [P]ero aparece la posible negociación con el IDU para la construcción del Parque Tercer Milenio en el lugar y cuatro años después de ordenarse su realización, se demanda a quienes han estado poseyendo por más de treinta años el mencionado predio. Esto sólo se puede tener como oportunismo, sin justificación legal, para tratar de enredar como se hizo la negociación entre el IDU y JOSE ALVARO SANCHEZ ORTEGA, comprador del predio a IDEAL. (...) Pero con todo lo demostrado aquí podemos establecer que el único perjudicado ha sido el señor JOSE ALVARO SÁNCHEZ ORTEGA, pues a pesar de
haber firmado una promesa de compraventa con el IDU, la cual no fue potestativa de él sino impuesta por haber sido declarado el predio de UTILIDAD PÚBLICA, no pudo firmar la escritura en diciembre del año 2001, por la inscripción de la presente demanda en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, con los perjuicios causados como pago de los siguientes años de impuesto predial hasta tanto se firme la escritura y como consecuencia el no recibir el saldo del dinero que le adeudaba el IDU, la suma de ciento treinta millones de pesos, los intereses dejados de percibir durante todo este tiempo y los daños materiales y morales que se causen con la demanda que le ha instaurado el IDU por el incumplimiento de la firma de la escritura, expropiación del predio, todo ello a causa de la presente demanda interpuesta por la Beneficencia de Cundinamarca, sin haber medido las consecuencias de que mi defendido ha sido, es y seguirá siendo un COMPRADOR DE BUENA FE, a quien nunca se le habló ni se le dijo nada acerca de alguna clase de cláusula restrictiva" (fls. 195-199, c. 1). 1.3 La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 3ª, Sala de Descongestión, después de relacionar y de valorar las evidencias allegadas y controvertidas en el proceso, así como de analizar los argumentos jurídicos planteados por las partes, negó prosperidad a todas las pretensiones elevadas en la demanda. Para arribar a dicha conclusión, el a quo inició su análisis con el examen de las excepciones propuestas por
el IDEAL, la primera de las cuales fue la de caducidad de la acción de controversias contractuales impetrada por la entidad pública demandante, medio exceptivo que el sentenciador de primera instancia consideró con la virtualidad de enervar las pretensiones del establecimiento público actor en el sub lite, comoquiera que los contratos de compraventa cuya anulación se solicitó fueron perfeccionados mediante escrituras públicas otorgadas en los días 19 de junio de 1968 y 22 de diciembre de 1995, razón por la cual concluyó que el libelo introductor de este litigio, presentado el 24 de septiembre de 2001, fue radicado con el término de caducidad de dos años al cual alude el artículo 136 C.C.A., completamente vencido. A ese respecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo apelado, aseguró que "[C]on relación al tema de la caducidad, bien se hace necesario resaltar la posición jurisprudencial del H. Consejo de Estado, en el sentido de que tratándose del ejercicio de la acción contractual con el objetivo de que se declare la nulidad del contrato del Estado, opera la regla general de los 2 años prevista en el artículo 136 del C.C.A. que es bien diferente de la acción civil derivada de las acciones y decisiones de que tratan los artículos 50 a 53 de la Ley 80 de 1993, relacionados con la prescripción de la acción, aplicable a los asuntos relacionados con la responsabilidad patrimonial de las partes o la responsabilidad civil de los servidores públicos, que cuenta con un término de 20 años. Eventos que no se discuten en el presente asunto en el que se pretende como quedó expuesto inicialmente, la declaratoria de nulidad de los contratos aludidos.
(...) Es por lo anterior, que la Sala declarará probada la excepción de caducidad propuesta por la demandada, sin que encuentre necesario analizar los demás medios exceptivos" (fls. 227-242, c. 4). 1.4 El recurso de apelación. Inconforme con la decisión proferida en los términos descritos en el acápite anterior, la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación –fls. 244245, c. 4–; el medio de impugnación impetrado se fundamentó en que si bien es cierto que la primera de las pretensiones elevadas en la demanda busca la resolución del contrato de compraventa celebrado entre la actora y el IDEAL el día 19 de junio de 1968, no resulta menos verídico que en el segundo de los pedimentos elevados en el libelo introductorio del proceso, de manera subsidiaria respecto del primero antes referido, se solicitó la declaratoria de nulidad del contrato contenido en la escritura pública No. 7441 del 22 de diciembre de 1995 de la Notaría Segunda de Bogotá, el cual se encuentra en "estrecha relación" con el de 19 de junio de 1968 mencionado; adicionalmente, expuso el apelante que aunque "el contrato de compraventa cuya nulidad se solicitó en subsidio, se suscribió el día 22 de diciembre de 1995, el levantamiento de la condición resolutoria que lo afectaba solamente se produjo el día 29 de diciembre de 2000", por manera que al haber sido instaurada la demanda el día 24 de septiembre de 2001, la misma se habría impetrado dentro del término de
caducidad de dos años previsto en el artículo 136 C.C.A., para eventos como el sub judice. En este sentido sostuvo que el 29 de diciembre de 2000, fecha en la cual se otorgó la escritura pública No. 6063, debe ser tomado como referencia para computar el término de caducidad, toda vez que "fue a partir de ese momento que verdaderamente se extinguió el derecho, conforme lo dispone el art. 1536 del C.C., puesto que la Beneficencia de Cundinamarca fue lesionada patrimonialmente, al levantarse la condición resolutoria sin que se cumpliera lo pactado en la cláusula novena del contrato primigenio de compraventa"; en criterio del apelante, habida cuenta de que la condición resolutoria inicialmente pactada permaneció vigente hasta el 29 de diciembre de 2000, "resultaba ilógico pretender que se demandara por parte de la Beneficencia de Cundinamarca la resolución del contrato con antelación a tal fecha", más aún si se tiene en cuenta que en el presente caso "hay que entrelazar los contratos y actos contenidos en las tres escrituras públicas mencionadas,
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