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CE-25000-23-26-000-2001-02133-01(28668)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-02133-01(28668)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 3 de noviembre de 1999 se presentó un desbordamiento de los ríos Suárez y Ubaté, parte la cuenca de la laguna de Fúquene, que derivó en la inundación de los predios ubicados en sus riberas, entre los cuales se encontraban varios terrenos de propiedad de los señores José Octavio Ruíz Reyes y Paula Beatriz Nieto Alarcón. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE SENTENCIAS EN SEGUNDA INSTANCIA – En razón a la cuantía La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INUNDACION DE PREDIOS - Inexistente. Se demostró que la entidad demandada cumplió con sus deberes legales y constitucionales / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por hecho de la naturaleza / HECHO DE LA NATURALEZA - Inundación de predios [N]o se evidencia una falla del servicio derivada de la conducta asumida por la CAR, en la medida en que se demostró que dicha entidad ejecutó acciones tendientes a evitar el desbordamiento de la laguna de Fúquene y, además, cumplió de forma adecuada las funciones relacionadas con el manejo y administración de las instalaciones hidráulicas del distrito de riego FúqueneCucunubá, el cual se encontraba bajo su administración.(…). Al observar la forma

en que intentó evitarse el desbordamiento de la laguna de Fúquene, en el acápite de hechos probados de la presente providencia se trajeron a colación algunos informes técnicos ambientales elaborados acerca de la situación ambiental del ese cuerpo de agua –ver supra párr. 9.1., 9.2. y 9.4–, en donde pudo constatarse que en las riberas se han construido algunos jarillones, vallados y canales encaminados a la limitación de las zonas naturales de inundación.(…). en el expediente reposan pruebas que evidencian que la CAR ha ejecutado labores tendientes al sostenimiento económico de lo que implica la administración del distrito de riego Fúquene-Cucunubá, y que, antes bien, varios de los usuarios de dichas instalaciones, entre ellos quienes obran como demandantes en el presente proceso, han incumplido sus cargas económicas – ver supra párr. 9.6–, situación que antes que demostrar una falla del servicio imputable a la accionada, evidencia una falta de colaboración por parte de los usuarios en el mantenimiento de los dispositivos y obras relacionadas con el manejo de la cuenca hídrica FALLA DEL SERVICIO - No se presentó omisión en control de recursos hídricos / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIONCausa extraña y fuerza mayor La Sala no encuentra demostrada la falla del servicio que se endilga a la entidad demandada, relacionada con el manejo de las instalaciones hidráulicas correspondientes a la cuenca hidrográfica Fúquene-Cucunubá, o con la supuesta inactividad en la atención de las inundaciones ocurridas en el año 1999 en la

cuenca hidrográfica de que eran parte los predios de propiedad de los demandantes.(…). lo que tiene que ver con las causales eximentes de responsabilidad, la Sala debe precisar que bajo las circunstancias acreditadas en el plenario, no es posible imputar responsabilidad a la CAR, en la medida en que las condiciones en las que se produjeron las inundaciones, dan cuenta de una situación que era irresistible por la imprevisible e inusual magnitud de la ola invernal presentada en los meses finales del año 1999, cuyas consecuencias se vieron agravadas, además, por las condiciones topográficas y geográficas de la laguna de Fúquene, y por la situación de degradación ambiental que desde hace décadas viene padeciendo dicho cuerpo de agua, realidad ésta que tampoco puede ser endilgada a la parte demandada.(…). considera la Sala que es un hecho indiscutible la existencia de una ola invernal más fuerte de lo normal, acrecentada además por la ocurrencia del fenómeno de “La Niña”, lo cual es un fenómeno natural que es imposible de prever, en la medida en que está relacionado con fenómenos climáticos que no tienen una periodicidad fija o determinada.(…). para la Sala es claro que la causa originaria de las inundaciones ocurridas en los predios de los demandantes en el año 1999 fue la fuerte temporada invernal ocurrida en ese año, sumada a unas condiciones topográficas que impiden una rápida evacuación de las inundaciones y por la situación medioambiental de la laguna de Fúquene, todo lo cual configura la existencia de una causa extraña –fuerza mayor– que hace imposible imputar responsabilidad a

la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.(…).se ha concluido que los daños sufridos por los particulares no son imputables a una falla del servicio cometida por la CAR y que, antes bien, se trata de detrimentos originados única y exclusivamente en la ocurrencia de fenómenos naturales imprevisibles e irresistibles, relacionados con épocas invernales atípicas atribuibles a fenómenos climáticos y meteorológicos como el denominado fenómeno de “La Niña”, cuya periodicidad no es regular y que tienen virtud para afectar los cuerpos de agua existentes EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Por ampliación de servidumbre al interior del predio [L]a situación alegada por los demandantes según la cual la inundación se debió a la negativa de la entidad demandada a construir una compuerta en el sitio conocido como Puerto Sanín tampoco tiene vocación de prosperidad, en cuanto en el expediente se observa que el problemas que allí se presentaba se debió al actuar unilateral de la propietaria de un predio que amplió una servidumbre de agua en el interior de un predio de su propiedad, por lo que ello implica la existencia del hecho de un tercero ajeno a la administración.(…). las inundaciones que dieron lugar a los daños cuya indemnización se reclama en el proceso de la referencia, se debieron, por un lado, a un hecho imprevisible e irresistible, como lo fue la ocurrencia de una temporada de invierno mucho más fuerte de lo normal ocurrida en el año 1999, sumada a la situación de degradación ambiental de la laguna de Fúquene atribuible a la mala utilización del recurso hídrico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02133-01(28668)

Actor: JOSE OCTAVIO RUIZ REYES Y OTRA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA

CAR Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA) Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de agosto del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

SÍNTESIS DEL CASO El 3 de noviembre de 1999 se presentó un desbordamiento de los ríos Suárez y Ubaté, parte la cuenca de la laguna de Fúquene, que derivó en la inundación de los predios ubicados en sus riberas, entre los cuales se encontraban varios terrenos de propiedad de los señores José Octavio Ruíz Reyes y Paula Beatriz Nieto Alarcón.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito radicado el 20 de septiembre del 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-10 c. 1), José Octavio Ruiz Reyes y Paula Beatriz Nieto Alarcón presentaron a través de apoderado demanda en ejercicio de

la acción de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 2.- DEMANDA Mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA a que hace referencia el artículo 86 del C.C.A. concordante con el artículo 90 de la C.N., con citación de la demandada y el Ministerio Público, muy comedidamente solicito que se hagan las siguientes declaraciones y condenaciones: 2.-1. Se declare la responsabilidad administrativa de la COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA “CAR”, por los hechos antes señalados, originados por la negligencia de la entidad oficial, al no evacuar el nivel de las aguas de la represa del Hato oportunamente, antes de que el volumen de agua fuera inmanejable para la época de los hechos, primeros días del mes de noviembre del año 1999. 2.-2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios ocasionados a los esposo JOSÉ OCTAVIO RUIZ y PAULA BEATRIZ NIETO: daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales, valores, valorados como más adelante lo señalaremos. 2.-3. Que la sentencia que ponga fin al proceso atenderá las principios de reparación integral y equidad, es decir, que entre otras debe ser indexada y con la debida liquidación de intereses, tal como lo ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado. 2.-4. Que de la misma manera, se condene a la demandada al pago de las costas, agencias en derecho, honorarios y demás que ocasione el presente proceso, en su debida oportunidad procesal.

2.-5. Que el valor de la condena devengue intereses de mora a partir de su ejecutoria y hasta cuando se realice el pago total. 1.1. Como sustento fáctico de esas pretensiones la demanda adujo, en síntesis, lo siguiente: 1.1.1. Los señores José Octavio Ruiz Reyes y Paula Beatriz Nieto Alarcón habían adquirido regularmente la propiedad de varios predios ubicados en la ribera de los ríos Ubaté y Suarez. 1.1.2. El 3 de noviembre de 1999, ante la posibilidad de que se desbordara la represa el Hato, ubicada entre los municipios de Ubaté y Carmen de carupa, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (en adelante CAR) ordenó que se abrieran las compuertas en la parte alta, pero no dispusieron que se abrieran las compuertas del sector de Chiquinquirá, por lo que los ríos Suárez y Ubaté aumentaron su caudal 3,50 metros e inundaron las 15000 hectáreas de predios ubicados en sus riberas, incluyendo los de propiedad de los demandantes. 1.1.3. Como consecuencia de la inundación se perdieron amplios cultivos de pasto kikuyo y ray grass y varias cabezas de ganado. Además, tuvieron que arrendarse espacios para el traslado de os animales que no perecieron. 1.1.4. La parte agregó que ya en varias oportunidades se le había solicitado a la CAR la construcción de una compuerta en Puente Sanín, sitio donde ocurrió el desbordamiento, sin que se hubiera atendido la petición, aún cuando es claro que con ello no se causaría ningún perjuicio a persona

alguna.

II. Trámite procesal

2. El 23 de octubre del 2001 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso su notificación a la CAR (f. 13-14 c. 1), que oportunamente la contestó y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. 2.1. Inició la parte haciendo algunas precisiones sobre la labor que desarrollaba en el lugar de los hechos, lo cual era una competencia que le concedió la Ley 3 de 1961, en virtud de la cual asumió la responsabilidad de la operación del sistema hidráulico de Fúquene-Cucunubá como distrito de riego, es decir, una unidad agropecuaria que cuenta con las obras requeridas para regular las aguas de las fuentes hídricas y poder suministrar riego en épocas de verano y drenaje en tiempos de invierno a las tierras que lo conforman. 2.2. En este sentido afirmó que desde 1961 la entidad ha trabajado en diversas formas en el distrito, mediante estudios y obras materiales dirigidas a mantener una correcta regulación de las aguas que sirven a los usuarios de las veredas de los doce municipios que integran el distrito. 2.3. Sobre la ubicación de los predios de propiedad de los demandantes y las fuentes hídricas cercanas a ellos, precisó lo siguiente: En cuanto a los hechos 1.1., 1.2., 1.3., 1.4., 1.5., 1.6., 1.7., donde se relacionan los siguientes predios de propiedad de los demandados (sic), se encuentran localizados así: en la vereda Táquira – Pantano el predio

Panamá, en la vereda Pantano La Playa y el porvenir, y en la vereda Táquira los predios El rocío, Sana Isabel –Chuversi – El Descanso, Sam Andrés, la Bonanza, todos en el municipio de Simijaca. Las fuentes hídricas más cercanas a estos predios son el Vallado Madre Norte, El Vallado El Cacho y el río Suárez, sitio donde se encuentra localizada la estación de bombeo llano Florido Chuversi, administrada por la Cooperativa de Bombeo de este sector. Sobre el Vallado Cacho se encuentra otro sitio de bombeo denominado Benjamín Castiblanco, el cual fue construido por la comunidad y el cual capta las aguas del vallado El Cacho, que les permite almacenarla y en épocas de invierno drenarlas. 2.4. Rechazó lo afirmado en los hechos en lo relativo a su presunta negligencia en la administración del distrito de riego, e indicó que ha realizado múltiples acciones para dar cumplimiento eficiente y diligente a las funciones que le impuso la ley. Resaltó que en virtud de tales funciones expidió el Acuerdo 031 de 1991 en el que estableció un reglamento general para el funcionamiento del distrito de riego y para el año de 1999, hacía un mantenimiento permanente a los canales principales. 2.5. Afirmó que los deberes relativos al manejo de las aguas no es solo de su resorte, pues los usuarios del distrito de riego también tienen obligaciones claras estipuladas en el Acuerdo 031 de 1991, relativas al mantenimiento de los canales secundarios y terciarios, y que su “inobservancia por parte de éstos contribuyó a

agravar las consecuencias dañosas del fenómeno natural presentado en octubre de 1999”. 2.6. También señaló que en el sistema de la laguna de Fúquene el mantenimiento de los canales secundarios y terciarios es fundamental dado que el manejo que allí se da de las aguas es por gravedad, es decir, por canales abiertos que se interconectan entre sí. Explicó que “ello quiere decir que no existen compuertas en cada predio sino que el nivel freático en esta zona y en los canales tanto principales como secundarios y terciarios es el mismo que presenta la laguna de Fúquene”, y que por ser terrenos sin pendiente alguna, en épocas de intenso verano o invierno los usuarios deben bombear el agua para regar o drenar los predios. 2.7. Alegó que los usuarios del distrito de riego también han incumplido su deber de pagar las tarifas y cuotas que liquida la CAR para el mantenimiento del distrito. La deuda de los usuarios asciende a la suma de $1 785 680 337 y en el caso de los demandantes alcanza la suma de $1 671 036. Esta mora en esa particular obligación tiene consecuencias adversas a la conservación del distrito de riego, en cuanto limita las inversiones necesarias para tal propósito. 2.8. Insistió en que las afirmaciones sobre la presunta falta de diligencia de la CAR en el cumplimiento de sus funciones son falsas, y en tal sentido apuntó al volumen de maquinaria y presupuesto que en el año de 1999 se utilizaron en el vallado y mantenimiento del distrito. 2.9. En forma particular, la entidad demandada descalificó las afirmaciones

principales de la demanda, según las cuales la inundación de los terrenos de propiedad de los demandantes, y de la zona en general, se debieron a que debido al riesgo de su desbordamiento se ordenó la apertura de las compuertas de la represa El Hato en su parte alta pero no en el sector de Chiquinquirá. Al respecto, aseguró que esa afirmación es falsa porque los niveles del embalse eran menores a sus máximos, lo que hace que no existiera el riesgo de desbordamiento al que se hizo referencia en el libelo. 2.10. Aceptó que en El hato se hicieron descargas por diez días a finales de octubre y principios de noviembre, las cuales eran de entre 3 y 4 m3 y su tiempo de tránsito entre la descarga y el municipio de Simijaca, que fue donde se produjo la inundación, podía llegar a ser más de 3 meses, incluyendo el efecto de regulación de la laguna de Fúquene. Ello descarta la posibilidad de que las descargas hubiesen causado la inundación. 2.11. Estimó que lo que sí se conoce sobre la situación de Simijaca es que para los meses de agosto a diciembre de 1999 el promedio de precipitación total estuvo muy por encima del promedio histórico, lo que causó que desde el mes de agosto los terrenos se encontraran saturados y se mantuvieron así por cinco meses. 2.12. Por causa de lo anterior, las compuertas de Tolón, que regulan el nivel de la laguna de Fúquene, permanecieron abiertas en octubre y noviembre con el fin de mitigar las consecuencias adversas de la situación. 2.13. Agregó que el manejo de las represas se realiza por medio de criterios

técnicos en atención a los niveles máximos y mínimos permisibles de almacenamiento, y para evitar inundaciones o daños en las estructuras de la presa por incrementos de agua superiores a los soportados. 2.14. En ese sentido, consideró relevante resaltar que la decisión de octubre de 1999 de abrir las esclusas no fue una decisión imprudente del operador de las represas, ya que ellas funcionan de forma independiente de acuerdo con los niveles de las aguas. Sin embargo, en ese momento, ante la necesidad de regular el nivel de las represas, dados los incrementos excepcionales de las lluvias, desafortunadamente se presentó la coincidencia de que las compuertas se abrieron casi simultáneamente, y en el caso de El hato, las compuertas se abrieron para evitar desbordamientos en Ubaté. 2.15. Consideró que en cualquier caso debe tenerse en cuenta que la descarga de agua proveniente de El Hato al cuerpo de la laguna no incrementa su nivel en más de dos centímetros, por lo que de ninguna manera se puede considerar esa acción como la causa de las inundaciones de 1999. 2.16. También se refirió al argumento de la demanda de que la inundación se habría producido también por la reluctancia de la entidad de construir una compuerta en el sitio Puente Sanín. Sobre esto, señaló que esa obra tendría que realizarse en una propiedad privada, por lo cual “no puede intervenir la CAR y mucho menos de la manera que sugiere la parte demandante”.

3. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar (f. 198 c. 1), oportunidad en la que actuó

únicamente la parte demandada, que esgrimió argumentos fundamentalmente iguales a los alegados en la demanda. Eso sí, agregó que debía tenerse en cuenta que el 1 de febrero del 2002 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la Subsección C de su Sección Segunda, negó una acción de grupo que versaba sobre los mismos hechos estudiados en este caso (f. 199-202 c. 1).

4. El 29 de diciembre del 2004, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda (f. 223-234 c. ppl). 4.1. Aunque el a quo encontró claridad sobre las circunstancias que configuran el daño alegado por los demandantes, en cuanto se logró probar la inundación que en el mes de noviembre afectó los predios de propiedad de los demandantes, no consideró lo mismo respecto de los elementos fácticos que permitirían la imputación de ese daño a la entidad demandada. 4.2. En primer lugar, afirmó que no estaba demostrado que los demandantes hubieran solicitado a la CAR bajar el nivel de las aguas de la represa de Fúneque y El Hato para evitar su desbordamiento. 4.3. Agregó que no se probó cuáles fueron las obligaciones legales que habrían sido desconocidas por la demandada para evitar las inundaciones o que esto fuera la causa de las mismas. En este sentido, resaltó que no se tiene certeza de que haya sido la acción de apertura de las compuertas lo que causó el desbordamiento, y por el contrario, lo que se desprende de las pruebas que

integran el plenario es que la situación se derivó de una inusitada cantidad de precipitación que se dio para la época de los hechos. 4.4. Finalmente, hizo referencia al argumento de la compuerta no construida en el sitio Puente Sanín, sobre la que destacó que las inundaciones que allí se presentaban eran causadas por las acciones, al parecer intransigentes, de la señora Lilia Díaz de Sanín, que en 1994 profundizó una servidumbre de agua en el predio de su propiedad, lo que causa que el río Suarez no sigue su curso normal sino que se desvía hacia el sur y cause inundaciones.

5. La anterior decisión fue apelada oportunamente por la parte demandante (f. 236-239 c. ppl), que en la misma sustentó su impugnación, pidió que se revoque la sentencia de primera instancia, básicamente, porque en ella no se le otorga el valor que merece a varios testimonios en los que se pone de presente la gravedad de las inundaciones y el papel preponderante que en su ocurrencia jugó la negligencia de la CAR, que no mantuvo debidamente los canales principales del distrito de riego, manejó mal las compuertas de las represas y no hizo caso al pedido de la comunidad para construir la compuerta de Puerto Sanín. 5.1. También le restó importancia a lo alegado por la demandada sobre la importancia del mantenimiento de los canales secundarios y terciarios, ya que ellos apenas sirven para llevar pequeñas cantidades de agua a algunos sitios determinados, por lo que su eventual abandono no tendía la virtualidad de causar una inundación de las características de la presentada.

5.2. También señaló que aunque es cierto que las lluvias fueron más copiosas durante el año de 1999, si las obligaciones de la CAR hubieran sido desarrolladas de forma eficiente, ellas no habrían sido suficientes para causar la inundación. 5.3. Sobre los hechos particulares que constituirían el mal manejo de las compuertas, indicó que en el caso se debieron abrir primero las de la represa de El Hato y luego las de Fúquene, ya que esta última se encuentra una altura menor respecto al nivel del mar, con lo que a capacidad de Fúquene se habría incrementado y por lo tanto se hubiera podido albergar mayor cantidad de agua.

6. Una vez se admitió el recurso en esta Corporación (f. 245 c. ppl.) se corrió traslado para alegar de conclusión (f. 247 c. ppl.), oportunidad en la que solo actuó la parte demandada (f. 248-251 c. ppl.), que pidió que se confirme la sentencia de primera instancia con base en exactamente los mismos argumentos formulados en los alegatos de conclusión de primera instancia.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

7. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia.

II. Validez de los medios de prueba

8. Se advierte que las partes del litigio pretenden que se tengan como prueba de los supuestos fácticos que sustentan sus argumentos varios documentos que fueron arrimados al proceso en copia simple, así como algunas fotografías en las que se observan unos predios inundados. Sobre el particular, deberán tenerse en

cuenta las siguientes precisiones: 1 En la demanda se estima el valor de la mayor pretensión, correspondiente a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en la suma de $168 000 000. Se aplica en este punto el numeral 10º del artículo 2o del Decreto 597 de 1988 “por el cual se suprime el recurso extraordinario de anulación, se amplía el de apelación y se dictan otras disposiciones”, que modificaba el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, y que disponía que la cuantía necesaria para que un proceso de reparación directa iniciado en 2001 fuera de doble instancia, debía ser superior a $26 390 000. 8.1. De acuerdo con lo decidido por la Sección Tercera en pleno en su sesión del 28 de agosto del 2013, la Sala le otorgará valor probatorio a todos los documentos traídos al proceso en copia simple, siempre que su aporte se haya producido durante las oportunidades previstas por las normas procesales aplicables a los juicios de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no hayan sido tachados como falsos, en los términos de los artículos 289 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la parte contra la cual se pretenden hacer valer2. 8.2. En lo que tiene que ver con las fotografías (f. 74-77 c. 1), la Sala no puede otorgarles ningún tipo de mérito probatorio y en tal sentido no podrá valorarlas, puesto que ellas únicamente dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las que no es posible determinar su origen ni el lugar, ni la época en que fueron tomadas o documentadas, y menos se tiene certeza de la identidad de las

personas y lugares que aparecen en ellas, ya que no fueron reconocidas ni ratificadas dentro del proceso, lo que impide cotejarlas con otros medios de prueba3. Cosa diferente ocurre con las fotografías allegadas junto con el dictamen pericial rendido ante el Tribunal de primera instancia, respecto de las cuales existe plena certeza de su autoría y época de elaboración, lo que permite que sean apreciadas en aras de resolver el presente litigio.

III. Hechos probados

9. Valoradas las pruebas válidamente allegadas al proceso, se tienen por probados los siguientes hechos relevantes: 9.1. La laguna de Fúquene es un cuerpo de agua que se encuentra ubicado al norte del departamento de Cundinamarca, en límites con Boyacá, cuya cuenca hidrográfica se ha visto afectada en los últimos decenios por varios factores, entre ellos la apropiación y desecación de las porciones de terreno que originalmente pertenecían al cuerpo de agua, lo que causa la inundación de predios agrícolas y ganaderos cuando las épocas invernales tienen más precipitaciones de las acostumbradas. Todo ello ha sido relatado por varios estudios científicos allegados al proceso, los cuales pasan a destacarse. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto del 2013, expediente 25022, CP. Enrique Gil Botero. 3 Sobre el particular ver, entre otras sentencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: 5 de diciembre de 2006, expediente 28459, C.P. Ruth Stella Correa; 28 de julio de 2005, expediente 14998, C.P.

María Elena Giraldo; 3 de febrero de 2010, expediente 18034, C.P. Enrique Gil Botero. 9.1.1. En el expediente reposa el informe sin fecha, denominado “Bases para un plan de manejo de la laguna de Fúquene y su cuenca hidrográfica, preparado para la CAR por Thomas Van der Hammen”, en donde se hace un estudio sobre la historia, problemáticas y planes de recuperación de la laguna de Fúquene. En lo que tiene que ver con la inadecuada ocupación de las zonas propias del área de amortiguación del cuerpo de agua, en el informe se dice lo siguiente (copia simple del informe Bases para un plan de manejo de la laguna de Fúquene y su cuenca hidrográfica –f. 98-105 c. 1- ): Con el fenómeno del descenso relativo del nivel de la laguna y el relacionado drenaje de pantanos con la construcción de canales, ha venido el problema de invasión y apropiación de tierras anteriormente pertenecientes a la laguna. La presencia de ganado en estas zonas (hasta en la propia zona pantanosa) causa contaminación – eutrofización por excrementos y la disturbación y compactación de los sedimentos por las pisadas. Para evitar el proceso de invasión – apropiación se ha visto en la necesidad de dragar y construir el canal perimetral. Por medio de una zona de mayor profundidad y un dique jarillón formado con material dragado, se ha construido un límite definitivo a la invasión, pero también una destrucción de la orilla natural y una interrupción de las zonas continuas a la vegetación, flora, fauna y

sustrato, que atenta seriamente contra el manejo de la laguna como sistema natural. 9.1.2. En el informe titulado “Estudio sobre plan de mejoramiento ambiental regional para la cuenca de la laguna de Fúquene” de la Agencia de Cooperación Internacional de Japón (JICA) y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), fechado en el mes de mayo del 2000, se pone de relieve que a pesar de la existencia de diques alrededor de la laguna, se presentan inundaciones en las tierras aledañas por un proceso en el que la laguna trata de recuperar los terrenos que le han sido arrebatados por la mano del hombre. Afirma el estudio: El promedio del nivel de agua de la laguna durante 33 años fue de 2.538.97m sobre el nivel del mar. Los niveles promedio anuales de agua han variado dentro de un rango de solamente 71 cm. Durante el mismo periodo. Por otro lado, el nivel de agua ha fluctuado estacionalmente con considerable amplitud y se ha registrado un nivel máximo de 2,540.5m y un nivel mínimo de 2,537.99m durante el mismo periodo. Históricamente, el nivel máximo del agua ha bajado mientras que el nivel mínimo ha subido gradualmente, disminuyendo el rango de fluctuación. El aumento del nivel de agua de la Laguna inunda las áreas circundantes. Pequeños diques se encuentran a lo largo del perímetro de la laguna. Estos diques protegen las áreas bajas de las inundaciones. Sin embargo, un área grande del terreno bajo se inunda por el efecto de vasos comunicantes del agua de la laguna

(el agua de la laguna mana desde el nivel subterráneo) (…). 9.2. Los señores José Octavio Ruiz Reyes y Paula Beatriz Nieto Alarcón son propietarios de los predios rurales Panamá, La Playa, El Rocío, Santa IsabelChuversí- El Descanso, San Andrés, Bonanza y El Porvenir, ubicados en las veredas Táquira y El Pantano del municipio de Simijaca-Cundinamarca, las cuales hacen parte de la cuenca de la laguna de Fúquene y del sistema hídrico Ubaté- Fúquene-Suárez (certificados de tradición y libertad de los predios Panamá, La Playa, El Rocío, Santa Isabel-Chuversí-El Descanso, San Andrés, Bonanza y El Porvenir –f. 33-34, 35, 36-37, 38-39, 40-41, 42 y 43 c. 1-; escrituras públicas n.º 575 del 3 de septiembre de 1977 de la Notaría Primera del Circulo de Uba

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