CE-25000-23-26-000-2001-02141-01(24347)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02141-01(24347)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
LITISCONSORCIO FACULTATIVO / CARACTERÍSTICAS DEL
LITISCONSORCIO FACULTATIVO / EFECTOS DEL LITISCONSORCIO FACULTATIVO De conformidad con el artículo 50 del C.P.C., los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros. Por tratarse de relaciones jurídicas independientes, cada uno puede realizar actos de disposición sobre los derechos en litigio y nada impide que a las distintas causas se les de una decisión diferente, al punto que a cada una de las personas que integran este litisconsorcio queden afectadas de manera distinta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 50
VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / VINCULACIÓN DEL
LITISCONSORCIO / LITISCONSORCIO FACULTATIVO / INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO / FACULTAD DE LA PARTE DEMANDANTE / LITISCONSORCIO FACULTATIVO - No procede su integración de oficio o por solicitud del demandado / DIFERENCIA ENTRE LITISCONSORCIO NECESARIO Y LITISCONSORCIO FACULTATIVO La doctrina ha sido reiterativa en señalar que existen dos maneras de integrar el litisconsorcio facultativo, bien sea en la misma demanda, acumulando varias pretensiones de diversos demandantes contra un sólo demandado o a través del fenómeno de la acumulación de procesos, o acumulación de demandas para el proceso ejecutivo (arts. 157, 541, 540 y 556 C.P.C.). Con todo, la integración del
litisconsorcio facultativo obedece de manera exclusiva a la voluntad de quien va a demandar, en ningún caso, por el querer de quien podría tener la calidad de demandado y al juez tampoco le está permitido hacerlo oficiosamente; pues contrario a lo sucedido con el litisconsorcio necesario, el facultativo obedece a la voluntad de las partes, pues a pesar que los demandantes estarían en capacidad de promover por separado acciones independientes, consideran oportuno y por economía procesal, integrar en un proceso único las pretensiones de los demandantes; sin olvidar, que estos intervienen en el proceso con pretensiones propias y autónomas y pueden hacer valer sus propias pruebas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 157 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 540 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 541 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 556
IMPROCEDENCIA DEL LITISCONSORCIO NECESARIO
[N]o resultaría aplicable la vinculación de la Nación Congreso de la República, en calidad de litisconsorte necesario y en ese sentido no tiene aplicación el artículo 83 del C. de P.C., en la medida, que la cuestión litigiosa no ha de resolverse de manera uniforme para la entidad demandada y el Congreso de la República, porque, en este caso el origen del daño en criterio del demandante tuvo origen en la expedición por parte del banco de la República de la Resolución externa No. 18 del 30 de junio de 1995, mediante la cual se dispuso la forma como se calcularía el UPAC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 83
LITISCONSORCIO FACULTATIVO - Improcedente porque la solicitud de vinculación corresponde a la parte demandante Ahora, tampoco hay lugar a aceptar la vinculación del cuerpo colegiado como litis consorte facultativo, porque, si bien con la expedición de la Ley 31 de 1992, el Congreso de la República entre otros dictó la normas a las cuales debía sujetarse el Banco de la República y lo facultó para calcular mensualmente los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC, dicho poder reglamentario se ejerce de manera autónoma, independiente y separadamente de la función legislativa ejercida por el Congreso de la República. (…) Se rechazará la vinculación de la Nación Congreso de la República, en calidad de litisconsorte facultativo, pues, dicha solicitud de intervención le corresponde a la parte demandante y no a la parte contraria o demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 31 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02141-01(24347)A
Actor: GLORIA POLO GUTIÉRREZ
Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Banco de la
República en su calidad de demandado en contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de agosto de 2002, mediante el cual se negó “el llamamiento en garantía” respecto de la Nación –Senado de la República. ANTECEDENTES El veintiuno (21) de septiembre de 2001 GLORIA POLO GUTIERREZ, obrando en nombre propio, instauró acción de reparación directa contra LA
NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, BANCO DE LA
REPUBLICA, LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.
Pretensiones: Solicita la parte actora: “...1.1. PRIMERA. QUE SE DECLARE ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE POR ACTOS DE ACCION, Y OMISION A LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBUCO, BANCO DE LA
REPUBUCASUPERINTENDENCIA BANCARIAPOR LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS ECONOMICOS CAUSADOS CON LA EXPEDICIÓN DE
LEYES, DECRETOS, Y NORMAS QUE FUERON DECLARADAS NULAS Y
O INEXEQUIBLESPOR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO Y LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1.2. SEGUNDA: QUE COMO CONSECUENCIA DE HABERSE DECLARADO ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE, SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA AL PAGO DE LA TOTALIDAD DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CAUSADOS POR LA EXPEDICIÓN DE: LEY 45 DE 1990 ARTICULO 64, DECRETOS 856, 2702,
2703 DE 1999.- RESOLUCIÓN EXTERNA No.42 DE 1988, LA No.6 DE
1993, LA No.17 DE 1994, Y LA No.18 DE 1995, Y LA CIRCULAR 007 DE 2000;DECRETO 663 DE 1993, Y LA LEY 546 DE 1999. 1.3 QUE SE CONDENE A LA PARTE DEMANDADA A LA REPARACIÓN
DIRECTA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS A LA ACTORA
POR LAS NORMAS ANTERIORMENTE CITADAS, CON LAS CUALES EN
FORMA INJUSTA EN EL CREDITO No 221222-22659-7 DE LA
CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA SE AUMENTO EL
CAPITAL ADEUDADO Y EL VALOR DE LAS CUOTAS MENSUALES A
FAVOR DE LA CORPORACIÓN Y EN DETRIMENTO DE MIS PROPIOS
DERECHOS E INTERESES POR FALTAS COMETIDAS EN CONTRA DE
LAS NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y PRINCIPIOS
GENERALES DEL DERECHO...”.
Causa Petendi: La parte actora fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: “...3.1 Adquirí un préstamo con la corporación de ahorro y vivienda COLMENA el 26 de octubre de 1987 por UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL PESOS ($1.332.000) REPRESENTADOS EN 868.5162 UPAC. PARA COMPRA DE VIVIENDA de interés social extracto 2 ubicada en la transversal 14B Este No.49-48 sur barrio pinares de Santafé de Bogotá. 3.2 el interés remuneratorio pactado fue del 5% anual. No me comprometí a pagar capitalización de intereses.
3.3 El préstamo en UPAC con incremento IPC, Incremento precio al consumidor. 3.4 El crédito se constituyo con garantía hipotecaria a favor de COLMENA mediante escritura pública No.4301 de fecha 29 de septiembre de 1987 de la notaria 18 de Bogotá y además la corporación colmena me exigió suscribir el pagaré No.221232-22659-7 en la fecha del desembolso octubre 26 de 1987, el cual sería cancelado en 180 cuotas mensuales, crédito a largo plazo para vivienda de interés social estrato 2, calculadas en unidades de poder adquisitivo de Valor Constante UPAC. 3.5 Por las negativas de la corporación a darme una información satisfactoria sobre el estado financiero de mi crédito, el incumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato, solicité a ANUPAC. " Asociación Nacional de contribuyentes y usuarios de servicios públicos y sistemas financieros" que practicaran una reliquidación con base en los abonos al crédito y de conformidad con lo establecido en las sentencias del CONSEJO DE ESTADO radicado 9280 del 21 de mayo de 1999, y las sentencias de la CORTE CONSTITUCIONAL C-383, 700, 747 DE 1999. Dicha reliquidación dio como resultado que el crédito No.22122-22659-7 a GLORIA POLO arrojó el siguiente resultado: 3.6 El crédito quedó cancelado al pagar 111 cuota 111 enero de 1997, cuando tenia pagada la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS
DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON 32 CITVS.
$3'618.224,32.
3.7 Como no tenía conocimiento de que mi crédito estaba cancelado y la corporación COLMENA seguía cobrando, desde la cuota 112 hasta la cuota 145 diciembre 1999, pagué por cobro de lo no debido...”. Oportunamente el Banco de la República contestó la demanda y llamó en garantía a las compañías de seguros –Compañía Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A.-, en virtud de la póliza de seguro global bancaria número 1999 y al Banco Colmena entidad financiera del crédito de vivienda. Igualmente, solicitó vincular a la Nación, Senado de la República como “tercero que pueda verse perjudicado” con las resultas del proceso . El apoderado de la Superintendencia Bancaria de Colombia, el 19 de junio de 2002, solicitó llamar en garantía al Banco Colmena S.A.-. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 18 de julio de 2002, aceptó el llamamiento en garantía formulado por el Banco de la República respecto de las compañías de seguros SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Igualmente aceptó la petición de la Superintendencia Bancaria en el sentido de vincular al Banco Colmena S.A. como llamado en garantía.. A continuación, el juez de instancia el 29 de agosto de 2002, resolvió adicionar la providencia de 18 de julio de 2002, en el sentido de negar el llamamiento en garantía formulado por el Banco de la República a la NaciónSenado y corrigió la decisión inicial en el sentido de aceptar el LLAMAMIENTO EN
GARANTIA formulado por el Banco de la República a las compañías de seguro Suramericana de Seguros S.A., Aseguradora Colseguros S.A. y Banco Colmena S.A. y el formulado por la Superintendencia Bancaria al Banco Colmena S.A. , considerando: En dicha oportunidad, el Tribunal sostuvo respecto de la vinculación de la Nación, Senado de la República lo siguiente : -A la Nación "por el hecho del legislador derivado de leyes formales y decretos con fuerza de tales, y que de conformidad con la demanda, la causa generadora del supuesto perjuicio cuya indemnización se pretende lo constituye la declaratoria de nulidad de la Resolución 18 de 1995 por parte del Consejo de Estado, basado en que para el efecto atendió a los parámetros fijados por el legislador en la ley 31 de 1992" Frente a ésta solicitud se observa que jurídicamente no se esta frente a una llamamiento en garantía o una denuncia del pleito, por cuanto la parte demandada no afirma la existencia de alguna relación legal o contractual, sino que fundamenta su petición en aspectos relacionados con la adecuada representación de la Nación -Senado de la República, en consecuencia el problema no es de denuncia del pleito o llamamiento en garantía sino de legitimación en la causa por la pasiva...” FUNDAMENTO DEL RECURSO El Banco de la República inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación en contra dicho auto y señaló: “Tal como se manifiesta en el escrito de solicitud y en la respectiva contestación de la demanda, existe un interés de la Nación, representada por el Presidente del Senado de la República, o lo que es lo mismo interés
del CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en el resultado del presente proceso, derivado de su competencia para conocer de las políticas de vivienda, campo donde tuvo aplicación la Resolución 18 de 1995 de la Junta Directiva del Banco de la República, ACTO ADMINSITRATIVO de donde se pretende derivar los eventuales perjuicios pedidos en la demanda, no obstante la clara disposición del artículo 86 del C.C.A. de excluir los actos administrativos como objetos de esta acción de reparación directa.
2. De acuerdo con la sentencia C-383 de mayo 27 de 1999, no existió libertad para la Junta Directiva del Banco de la República en la expedición de la Resolución 18 de 1995, “para la fijación de la metodología con arreglo a la cual haya de determinarse el valor en moneda legal de las unidades de poder adquisitivo constante, UPAC, porque el legislador le señaló a la Junta Directiva del Banco de la República, de manera precisa, que ha de hacerlo, siempre en la forma que él señala ...” refiriéndose al literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, norma que sirvió de fundamento para la expedición del acto administrativo que se invoca en la demanda como posible causante de los eventuales daños pretendidos.
Las razones anteriores fundamentan el interés para la citación de la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBICA como interviniente litisconsorcial, interés que puede ser meramente de hecho, como bien lo pregona Giuseppe Chiovenda ... De acuerdo con lo anterior, LA NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA tiene un interés evidente en el resultado del presente proceso, por lo que su vinculación es procedente al tenor del artículo 52
del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 268 del Código Contencioso Administrativo, además de la expedición de una ley el fundamento del acto administrativo objeto de la controversia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala mantendrá la decisión del Tribunal por las razones que a continuación se exponen : En el término de fijación en lista el Banco de la República solicitó vincular a la Nación Congreso de la República, en calidad de litis consorte facultativo, puesto que eventualmente puede resultar afectado la sentencia que ponga fin al proceso, en la medida es del resorte de su competencia conocer de las políticas de vivienda. De conformidad con el artículo 50 del C.P.C., los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte como litigantes separados y los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros. Por tratarse de relaciones jurídicas independientes, cada uno puede realizar actos de disposición sobre los derechos en litigio y nada impide que a las distintas causas se les de una decisión diferente, al punto que a cada una de las personas que integran este litisconsorcio queden afectadas de manera distinta. La doctrina ha sido reiterativa en señalar que existen dos maneras de integrar el litisconsorcio facultativo, bien sea en la misma demanda, acumulando varias pretensiones de diversos demandantes contra un sólo demandado o a través del fenómeno de la acumulación de procesos, o acumulación de demandas para el proceso ejecutivo (arts. 157, 541, 540 y 556 C.P.C.). Con todo, la integración del litis consorcio facultativo obedece de
manera exclusiva a la voluntad de quien va a demandar, en ningún caso, por el querer de quien podría tener la calidad de demandado y al juez tampoco le está permitido hacerlo oficiosamente; pues contrario a lo sucedido con el litis consorcio necesario, el facultativo obedece a la voluntad de las partes, pues a pesar que los demandantes estarían en capacidad de promover por separado acciones independientes, consideran oportuno y por economía procesal, integrar en un proceso único las pretensiones de los demandantes; sin olvidar, que estos intervienen en el proceso con pretensiones propias y autónomas y pueden hacer valer sus propias pruebas. En este caso, no resultaría aplicable la vinculación de la Nación Congreso de la República, en calidad de litis consorte necesario y en ese sentido no tiene aplicación el artículo 83 del C. de P.C., en la medida, que la cuestión litigiosa no ha de resolverse de manera uniforme para la entidad demandada y el Congreso de la República, porque, en este caso el origen del daño en criterio del demandante tuvo origen en la expedición por parte del banco de la República de la Resolución externa No. 18 del 30 de junio de 1995, mediante la cual se dispuso la forma como se calcularía el UPAC. Ahora, tampoco hay lugar a aceptar la vinculación del cuerpo colegiado como litis consorte facultativo, porque, si bien con la expedición de la Ley 31 de 1992, el Congreso de la República entre otros dictó la normas a las cuales debía sujetarse el Banco de la República y lo facultó para calcular mensualmente los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC,
dicho poder reglamentario se ejerce de manera autónoma, independiente y separadamente de la función legislativa ejercida por el Congreso de la República. Como quedó expuesto, se rechazará la vinculación de la Nación Congreso de la República, en calidad de litis consorte facultativo, pues, dicha solicitud de intervención le corresponde a la parte demandante y no a la parte contraria o demandada. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE PRIMERO CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del veintinueve (29) de agosto de 2002, en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: En firme este proveído devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Presidente de Sala