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CE-25000-23-26-000-2001-02161-01(26136)C-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-02161-01(26136)C-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Principio de seguridad jurídica y de intangibilidad de la cosa juzgada / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIAExcepción / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA - Procedencia de la aclaración, corrección o adición. Regulación normativa [E]n razón de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió de conformidad con lo señalado por el artículo 309 del C.P.C. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 ibídem, respectivamente. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, exp. 31968.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311

CORRECCION DE SENTENCIA - Error en parte resolutiva / ERROR POR CAMBIO DE NOMBRE EN PARTE RESOLUTIVA - Procede la corrección de la sentencia En relación con la posibilidad de corrección de las sentencias y con observancia de lo dispuesto por el artículo 310 del C.P.C., esta Corporación ha señalado que dicha norma “(…) consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier

tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (…) la Sala de esta Subsección, con el fin de fijar los nombres de los integrantes de las partes procesales a lo largo de las providencias que profiere, darle prevalencia a las pruebas obrantes en el plenario que tengan la potencialidad de dar cuenta de dicho atributo de la personalidad de quienes conforman la litis, máxime cuando existe disparidad entre estas y los medios por los cuales aquéllas participan en el iter procesal, como lo son la demanda o la contestación de la demanda. (…) la Sala accederá a la solicitud deprecada con el fin de evitar que bajo algún rigorismo se deniegue o retrase el pago de la reparación que le corresponde en virtud de su responsabilidad declarada, para lo cual se tendrá que los nombres de las actoras en comento son Marta Margarita Pinzón Ortiz y Katia Lorena del Pilar Pinzón Ortiz o Marta Margarita Pinzón Vázquez y Katia Lorena del Pilar Pinzón Vázquez, tal como se evidencia en sus cédulas de ciudadanía.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02161-01(26136)C

Actor: MARTA MARGARITA PINZON Y OTRA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia del 22 de noviembre de 2012 proferida dentro del proceso de la referencia, por medio de la cual se modificó la decisión de primera instancia, mediante la que se accedió parcialmente a las pretensiones elevadas en la demanda.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, esta Sala, al resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, resolvió: MODIFICAR la sentencia de 2 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal de Cundinamarca la cual quedará así: (f. 456-464, c. ppl.) PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, por la muerte del señor Ricardo Daniel Pinzón Vásquez el 17 de febrero del 1999.

SEGUNDO: Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, a pagar por concepto de perjuicios morales con ocasión de la muerte de Ricardo Daniel Pinzón Vásquez, las siguientes sumas de dinero:

a. Cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 S.M.M.L.V.) a favor de cada una de las siguientes personas: Marta Margarita Pinzón Ortiz y Katia Lorena del Pilar Pinzón Ortiz.TERCERO: Se deniegan las demás pretensiones de

las demanda. QUINTO: sin condena en costas. SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMO: En firme este fallo devuélvanse el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a las partes actoras las copias auténticas con las constancias de las cuales trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

2. Una vez notificada y ejecutoriada la sentencia aludida, se expidieron las copias auténticas por parte de la secretaría de la Sección y fue devuelto el expediente al Tribunal para lo de su cargo (f. 466, 471, c. ppl.).

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3. El 18 de septiembre de 2013, la entidad demandada y condenada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, denotando la forma de proceder excesivamente “formalista” de la entidad encargada del pago de la indemnización reconocida en el presente asunto, solicitó la corrección de la providencia proferida por esta Corporación de la siguiente manera: “luego de verificar la identificación de las beneficiarias y cotejarla con la certificación expedida por la Registraduría Nacional, tenemos que los documentos corresponden a MARTA MARGARITA PINZÓN VÁSQUEZ y KATIA LORENA DEL PILAR PINZÓN VÁSQUEZ, y no como se registra en el fallo de la sentencia MARTA MARGARITA PINZÓN ORTIZ Y KATIA LORENA DEL PILAR PINZÓN ORTIZ” (f. 478, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

4. Recuerda la Sala que en razón de la salvaguarda del principio de seguridad

jurídica, las sentencias son inmutables por el juez que las profirió de conformidad con lo señalado por el artículo 3091 del C.P.C. No obstante lo anterior, el mismo ordenamiento jurídico prevé, de manera excepcional, para casos expresamente determinados, la posibilidad de que el juez que dictó una sentencia la aclare, corrija o adicione, de acuerdo con los artículos 309, 310 y 311 ibídem, respectivamente.

5. En relación con la posibilidad de corrección de las sentencias y con observancia de lo dispuesto por el artículo 3102 del C.P.C., esta Corporación ha señalado que dicha norma “(…) consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de “error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén 1 “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. 2 “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto

susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. // Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. 3 contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella””3 (resaltado del texto).

6. Ahora bien, en cuanto a las solicitudes de corrección de la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2012, elevadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC, a la luz de la disposición referenciada, se advierte que la solicitud se encuentra llamada a prosperar.

7. Se principia por observar que es criterio de la Sala de esta Subsección, con el fin de fijar los nombres de los integrantes de las partes procesales a lo largo de las providencias que profiere, darle prevalencia a las pruebas obrantes en el plenario que tengan la potencialidad de dar cuenta de dicho atributo de la personalidad de quienes conforman la litis, máxime cuando existe disparidad entre estas y los medios por los cuales aquéllas participan en el iter procesal, como lo son la demanda o la contestación de la demanda.

8. Bajo la anterior lógica, en el presente asunto no escapó a la Sala que en la demanda se hizo referencia a las mencionadas actoras con los apellidos Pinzón Ortiz. Sin embargo, en el acto de apoderamiento, firmaron bajo los apellidos de

Pinzón Vázquez (f. 1-40, c.1). A su vez, se verificó que en las copias de las cédulas de ciudadanía las demandantes se identifican con los apellidos Pinzón Vásquez, mientras que en las copias de los registros civiles de nacimiento lo hacen con los apellidos Pinzón Ortiz (f. 5-8, c. 2). Finalmente, se encontró que mediante escritura pública n.º 26 elevada ante el notario único del Círculo de El Banco -Magdalenalas demandantes cambiaron su nombre por el de Marta Margarita Pinzón Ortiz y Katia Lorena del Pilar Pinzón Ortiz (f. 9, c. 2). Por lo anterior se decidió hacer referencia a ellas con dicho nombre en la providencia señalada.

9. Si bien el anterior aspecto de la sentencia se fundamentó en el raciocinio precedentemente señalado, la Sala accederá a la solicitud deprecada con el fin de evitar que bajo algún rigorismo se deniegue o retrase el pago de la reparación que le corresponde en virtud de su responsabilidad declarada, para lo cual se tendrá que los nombres de las actoras en comento son Marta Margarita Pinzón Ortiz y Katia Lorena del Pilar Pinzón Ortiz o Marta Margarita Pinzón Vázquez y Katia Lorena del Pilar Pinzón Vázquez, tal como se evidencia en sus cédulas de ciudadanía. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 29, exp. 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

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10. Se advierte que comoquiera que con la sentencia se dio fin al proceso, y

que el artículo 310 del C.P.C. establece que en caso de una enmienda de la misma ésta se deberá notificar a las partes del presente auto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 320 del C.P.C., se ordenará que por secretaría se realice tal gestión. En este orden de ideas, en mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 22 de noviembre de 2012 en cuanto a adicionar el nombre de las demandantes Marta Margarita y Katia Lorena del Pilar a Marta Margarita Pinzón Ortiz y Katia Lorena del Pilar Pinzón Ortiz o Marta Margarita Pinzón Vázquez y Katia Lorena del Pilar Pinzón Vázquez, cuya parte resolutiva quedará de la siguiente forma: MODIFICAR la sentencia de 2 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal de Cundinamarca la cual quedará así: PRIMERO: Declarar patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, por la muerte del señor Ricardo Daniel Pinzón Vásquez el 17 de febrero del 1999.

SEGUNDO: Condenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, a pagar por concepto de perjuicios morales con ocasión de la muerte de Ricardo Daniel Pinzón Vásquez, las siguientes sumas de dinero:

a. Cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 S.M.M.L.V.) a favor de cada una de las siguientes personas: Marta Margarita Pinzón Ortiz -o Marta Margarita Pinzón Vázquezy Katia Lorena del Pilar Pinzón Ortiz -o Katia

Lorena del Pilar Pinzón Vázquez-.

TERCERO: Se deniegan las demás pretensiones de las demanda.

QUINTO: sin condena en costas.

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SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo.

SEPTIMO: En firme este fallo devuélvanse el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídanse a las partes actoras las copias auténticas con las constancias de las cuales trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por secretaría de la Sección, NOTIFÍQUESE personalmente a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 320 del C. P. C.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Presidente

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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