CE-25000-23-26-000-2001-02301-01(29857)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02301-01(29857)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
LITISCONSORCIOS FACULTATIVOS Y NECESARIOS - Regulación
normativa / LITISCONSORCIOS FACULTATIVOS Y NECESARIOS - Noción.
Definición. Concepto / LITISCONSORCIOS FACULTATIVOS Y NECESARIOSDiferencias El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 50, 51 y 83 plantea la existencia de litisconsorcios de carácter facultativo y necesario, cuya ocurrencia dependerá de la existencia de una relación substancial entre dos o más personas, naturales o jurídicas, que las habilita para hacerse parte en un proceso, ya sea activa o pasivamente. El litisconsorcio será necesario en la medida en que esa relación sustancial implique que el proceso debe ser resuelto de manera uniforme para todas esas personas, lo que implica que solo con la concurrencia de todos aquellos que compartan esa relación será válido adelantar el proceso. Por el contrario, cuando la relación existente no hace que la litis deba resolverse de forma homogénea, el litisconsorcio será facultativo, por lo que se podrá dirimir el litigio sin la concurrencia de todos aquellos que compartan la relación.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 50 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 51 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 83
LITISCONSORCIO CUASINECESARIO - Noción. Definición. Concepto / LITISCONSORCIO CUASINECESARIO - Nulidad de acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro y la hace efectiva / LITISCONSORCIO
CUASINECESARIO - Relación jurídica existente entre el contratista y la compañía aseguradora que expide la póliza que constituye la garantía única de cumplimiento / CADUCIDAD DE LA ACCION CONTRACTUALLitisconsortes / EFECTOS DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Tienen efectos respecto a todos los litisconsortes La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la relación jurídica existente entre el contratista y la compañía aseguradora que expide la póliza que constituye la garantía única de su cumplimiento en un contrato estatal, cuando se pretende la nulidad del acto administrativo que declara la ocurrencia del siniestro y la hace efectiva; y se ha concluido que no puede encuadrarse ni en el litisconsorcio facultativo ni en el necesario, en la medida en que el vínculo jurídico que hay entre ambos hace que en efecto la decisión que se tome en el sentido de sacar o no de la vida jurídica el acto administrativo tendrá el mismo efecto para ambos, pero ello no quiere decir que deban los dos concurrir al proceso para su validez, con lo que se estaría hablando de un litisconsorcio cuasinecesario. (…) Como puede verse, en un caso como el analizado, no era necesario citar al proceso al contratista, ya que la relación que comparte con la aseguradora se enmarca en un litisconsorcio cuasinecesario. Sin embargo, nada impedía que participara en el trámite procesal hasta antes de que se dictara sentencia, lo cual ocurrió en este caso en cuanto la vinculación fue ordenada en el mismo auto admisorio de la demanda. (…) la participación de la parte citada está limitada por la oportunidad de su intervención,
que debe respetar las reglas temporales de la disposición de la acción, que para las controversias contractuales se encuentran definidas en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. (…) el Tribunal a quo se pronunció sobre la caducidad de la acción tomando como referente únicamente la radicación de la demanda de Confianza y concluyó que en consideración a que ello se produjo dentro del término de 2 años contados a partir de la notificación de la resolución n.º 00115000-0434 del 28 de julio de 2000 –la cual fue confirmatoria de la primigenia n.º 00115000-0300 del 17 de mayo del 2000-, la acción se había ejercido oportunamente. Sin embargo, nada dijo sobre la intervención de Unisoftware Ltda. Si se toma ese mismo punto de partida para contabilizar la caducidad de la acción respecto del contratista Unisoftware, debe llegarse a la conclusión de que su intervención se produjo vencidos los dos años con los que legalmente contaba para disponer de su derecho a accionar, por lo que su intervención debe ser considerada extemporánea al haberse producido el 3 de febrero del 2003. (…) es necesario reiterar que de cualquier manera, y aún si Unisoftware no hubiese intervenido en el proceso, los efectos de una eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados también tendrán efectos respecto suyo, al ser retirado de la vida jurídica un acto que le afecta. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 23 de febrero de 2012, exp. 20810 EXPEDICION DE ACTO ADMINISTRATIVO - Competencia de la entidad / VICIO DE FALTA DE COMPETENCIA - Forma más grave de ilegaliad de una
decisión de la administración / ACTO ADMINISTRATIVO QUE HACE EFECTIVA POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM y Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. / ACTO ADMINISTRATIVO QUE HACE EFECTIVA POLIZA DE CUMPLIMIENTO - Potestad de la administración Debe iniciarse señalando que, dado que el contrato n.º C-0017-95, de cuya ejecución se derivan las resoluciones atacadas en las que se hacen efectivos unos amparos cubiertos por la póliza única de cumplimiento GU 01 003 1074675 expedida por Confianza, fue suscrito el 8 de junio de 1995 y tomando en consideración que una de las partes que lo celebró -Telecomera para ese momento una entidad descentralizada por servicios, constituida como empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, con personalidad jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, según lo previsto en el Decreto 2123 de 1992, éste se encontraba regido por la Ley 80 de 1993. Habiendo establecido esto, es menester determinar si bajo el régimen de esta norma le asistía a la administración la potestad de hacer efectiva, mediante un acto administrativo motivado, la póliza de cumplimiento constituida por el contratista para garantizar las obligaciones que se encontraban a su cargo. Este análisis debe comenzar por la determinación de la naturaleza del acto administrativo que declara la ocurrencia de los riesgos asegurados y hace efectiva la póliza, y aclarar si esta decisión constituye una
declaratoria de incumplimiento, dado que esa afirmación se presenta como elemento fundamental del sustento jurídico de la solicitud de nulidad. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 16 de febrero de 2006, exp. 13414
FUENTE FORMAL: DECRETO 2123 DE 1992 / LEY 80 DE 1993
CLAUSULA DE GARANTIA DE LOS CONTRATOS ESTATALES - Obligación de los contratistas de prestar garantía única de cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato / GARANTIA UNICA DE CUMPLIMIENTO - Requisito obligatorio y de orden público / GARANTIA UNICA DE CUMPLIMIENTO - Vigencia La cláusula de garantía de los contratos estatales ha sido prevista por las diferentes normas y estatutos que ha regido esa actividad de la administración los cuales han determinado que las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con el estado están en la obligación de prestar una garantía única que avale el cumplimiento de las obligaciones que surjan del contrato y sean puestas en cabeza suya. Este requisito es obligatorio y de orden público, dado que constituye una herramienta para salvaguardar los fines de la contratación estatal tales como la satisfacción del interés general, al asegurar la ejecución del objeto del contrato, y el correcto uso del patrimonio público, al proteger al patrimonio del Estado del perjuicio que se derivaría de un eventual incumplimiento del contratista. Su inclusión imperativa en el clausulado contractual ha sido prevista incluso desde el Decreto Ley 222 de 1983, en sus artículos 67 a 70 para luego ser incorporado a la Ley 80 de 1993 en su artículos 25.19 y 60, así como en el artículo 7 de la Ley
1150 de 2007, y puede consistir, aunque no de manera exclusiva, en pólizas expedidas por sociedades autorizadas para su funcionamiento en el País. Su vigencia depende de su naturaleza y lo fijado en los diferentes reglamentos, pero en cualquier caso, no puede ser inferior al plazo de ejecución y liquidación del contrato.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 222 DE 1983 - ARTICULOS 67 A 70 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 25.19 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 60 / LEY 1150
DE 2007 - ARTICULO 7
GARANTIA UNICA DE CUMPLIMIENTO - Regulación normativa / GARANTIA UNICA DE CUMPLIMIENTO - Contrato de seguro / DECLARATORIA DE SINIESTRO - Goza de presunción de legalidad que puede ser impugnada en sede administrativa por cada una de las partes Aunque en general se rige por lo previsto en el Código de Comercio, se trata de una contrato de seguro con elementos sustancialmente diferentes a los celebrados por particulares, especialmente en lo que tiene que ver con la reclamación ante la aseguradora, dado que la administración posee la potestad de proferir un acto administrativo debidamente motivado, mediante el cual declara la ocurrencia del siniestro amparado. Como todo acto administrativo, la declaratoria del siniestro goza de una presunción de legalidad que puede ser impugnada en sede administrativa tanto por quien expidió el seguro, como por el contratista. Obviamente, estas partes también tiene la potestad de demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO
POLIZAS DE SEGURO DE LAS QUE LA ADMINISTRACION SE BENEFICIAPrestan mérito ejecutivo junto con el acto administrativo que declara el siniestro. Procedencia de los recursos propios de la vía gubernativa / PRERROGATIVAS DE LA ADMINISTRACION EN EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL - Facultad de declarar la ocurrencia del siniestro amparado por una póliza, por medio de la expedición de un acto administrativo. Procedencia, fuente legal diversa Una de las prerrogativas con las que cuenta la administración en el ejercicio de la actividad contractual es, precisamente, la de declarar por medio de un acto administrativo debidamente motivado la ocurrencia siniestro o riesgo de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, el de estabilidad de la obra y el de calidad y correcto funcionamiento de los bienes suministrados, los cuales, como se dijo, deben encontrarse asegurados por las garantías del contrato. (…) Esta conclusión se deriva de manera lógica de lo previsto en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, que en sus numerales 4 y 5 establece que las pólizas de seguro de las que la administración es beneficiaria prestan mérito ejecutivo junto con el acto administrativo que declara esa obligación –siempre que este se encuentre debidamente ejecutoriado-, lo cual implica la potestad de la entidad de declarar el siniestro, con la posibilidad de la aseguradora de oponerse solo mediante el uso de los recursos propios de la vía gubernativa y/o demandar la nulidad del acto judicialmente. (…) esta prerrogativa de la administración no tiene una naturaleza sancionatoria, lo que permite su ejercicio
después de terminado el plazo previsto para la ejecución del contrato e incluso después de su liquidación. (…) a pesar de que la Ley 80 de 1993 no contempló específicamente la facultad en comento, aún en los contratos celebrados bajo su vigencia esta seguía existiendo como privilegio de la administración en razón a que el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo aún regía, y aunque el artículo 75 de ese estatuto contractual derogó su numeral 5, esa prorrogativa también se deriva del numeral 4 del citado artículo 68. (…) [en] el marco de los contratos estatales, la administración tiene la facultad de declarar la ocurrencia del siniestro amparado por una póliza por medio de la expedición de un acto administrativo ejecutable ante la jurisdicción, sin que esta sea una potestad de carácter sancionatorio. (…) la entidad estatal demandada sí contaba con la competencia para expedir el acto administrativo en el que hizo efectivos algunos de los amparos cubiertos por la póliza de garantía expedida por Confianza, sin que fuera óbice para ello el hecho de que se hubiera finalizado el plazo de ejecución y liquidado el contrato, pues esta es una facultad que continúa aún vencidos estos límites temporales, máxime si se tiene en cuenta que, como se explicó, no es una habilitación sancionatoria. (…) Esta sustentación resulta aún más lógica, cuando se tiene en cuenta que la potestad declarativa a la que se he hecho referencia, contrario a lo expuesto por el demandante, no puede ser identificada con el uso de la facultad de declaratoria de incumplimiento contractual de la que trata el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 (…) i) la entidad contaba con la potestad de expedir los
actos administrativos que hicieron efectiva la póliza en virtud de lo dispuesto, para ese momento en el artículo 68.4. del Código Contencioso Administrativo; ii) los actos que hicieron efectiva la póliza provienen de una fuente legal diversa.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 68 NUMERALES 4 Y 5 / LEY 80 DE 1993 / LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 13
CONTRATACION ESTATAL - Delegación para expedir actos administrativos. Requisitos para la eficacia y validez del acto / DELEGACION PARA EXPEDIR ACTOS ADMINISTRATIVOS - Debe ser expresa y por escrito especificando funciones particulares delegadas / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS - No se allegó escrito que contiene la delegación para expedir actos administrativos. Consecuencia: declaratoria de nulidad del acto Es claro que la parte demandada no logró acreditar uno de los supuestos centrales de su defensa, consistente en demostrar que le asistía a la directora encargada de informática de Telecom la competencia de expedir los actos administrativos acusados, dado que no se cuenta con el acto de delegación que mandatoriamente debe constar por escrito y especificar las funciones particulares delegadas. Está por demás decir que esta carga probatoria se encuentra en forma exclusiva en cabeza de la demandada en virtud del principio de que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Según lo expuesto, encuentra la Sala que debe declararse la nulidad de la resolución n.º 00115000-0300 del 17 de mayo de 2000
mediante la cual Telecom declaró la ocurrencia de los riesgos de cumplimiento, calidad y correcto funcionamiento amparados por la póliza de garantía única n.º GU01 003 1074675 y sus certificados modificatorios expedida por Confianza, su confirmatoria n.º 00115000-0434 del 28 de julio del 2000 y la n.º 00115000-0472 del 16 de agosto del 2000, por la que se negó una solicitud de revocatoria directa del acto primigenio. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 9 de abril de 2008, radicado 25000-23-26-000-2005-00240-01
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 12 / LEY 1150 DE 2007ARTICULO 21
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del doctor Ramiro Pazos
Guerrero
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., marzo veintisiete (27) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02301-01(29857)
Actor: COMPAÑIA ASEGURADOR DE FIANZAS CONFIANZA S.A.
Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM Referencia: CONTRACTUAL Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 4 de noviembre del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia será revocada. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza S.A. –en adelante Confianzasolicita la nulidad de la resolución n.º 00115000-0300 del 17 de mayo de 2000 mediante la cual la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom – en adelante Telecomdeclaró la ocurrencia de los riesgos de cumplimiento, calidad y correcto funcionamiento amparados por la póliza de garantía única n.º GU01 003 1074675 y sus certificados modificatorios expedida por Confianza, su confirmatoria n.º 00115000-0434 del 28 de julio del 2000 y la n.º 00115000-0472 del 16 de agosto del 2000, por la que se negó una solicitud de revocatoria directa del acto primigenio.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito presentado el 28 de septiembre del 2001 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-12 c. 1), Confianza presentó a través de apoderado demanda en ejercicio de la acción contractual contra Telecom, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRETENSIONES Solicito a los señores Magistrados se hagan las declaraciones y condenas siguientes o similares: PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución no. 001150000300 de fecha 17 de mayo de 2000 por medio de la cual se declaró la
ocurrencia de los riesgos de cumplimiento, de calidad y correcto funcionamiento amparados por la póliza de garantía única No. GU 01 003 1074675 y sus certificados de modificación, expedida por la Compa- ñía Aseguradora de Fianzas S.A. y se ordena hacer efectiva la misma. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00115000-0434 de fecha 28 de julio de 2000, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 00115000-0300 de fecha 17 de mayo de 2000. TERCERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00115000-0472 de fecha 16 de agosto de 2000 por medio de la cual se resolvió la solicitud de revocatoria directa de la resolución No. 00115000-0300 del 17 de mayo de 2000. CUARTA.- Que en virtud de las anteriores, se declare la inexistencia del siniestro por la no afectación de la póliza de seguros No. GU 01 003 1074675 y sus certificados de modificación. QUINTA.- Como consecuencia de las anteriores declarar que la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza S.A.” no se encuentra obligada a pago alguno en favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones en razón de que la póliza No GU 01 003 1074675 y sus certificados de modificación no se vio afectada por siniestro. SEXTA.- Que en subsidio de las anteriores se declare que para pretender la afectación del contrato de seguro contenido en la póliza No. GU 01 003 1074675 y sus certificados de modificación, La Empresa
Nacional de Telecomunicaciones Telecom no dio cumplimiento a la obligación legal contenida en el artículo 1077 del Código de Comercio. SÉPTIMA.-. Que como consecuencia de la anterior la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. “Confianza S.A.”, no está obligada a pago alguno por concepto del contrato de seguro contenido en la póliza No. GU 01003 1074675 y sus certificados de modificación. OCTAVA.- Condénese en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones las siguientes circunstancias: 1.1.1. Telecom y la sociedad Unisoftware Ltda. celebraron el contrato n.º C-001795 del 8 de junio de 1995, el cual tenía por objeto la implementación del software del sistema financiero de la entidad pública y contaba con un valor de $978.900.000.oo. 1.1.2. El contrato se encontraba garantizado por la póliza única de cumplimiento n.º GU01003 1074675 expedida por Confianza, la cual tenía los siguientes amparos, montos y vigencias: AMPARO VIGENCIA VALOR ASEGURADO CUMPLIMIENTO 13-06-95 AL 22-04-99 $97 890 000
ANTICIPO 13-06-95 AL 13-06-97 $282 720 000
CALIDAD Y CORRECTO FUNCIONAMIENTO 02-07-98 AL 02-01-00 $489 450 000
ASIST. PROGRAMAS 02-07-98 AL 02-07-00 $97 890 000 1.1.3. El 2 julio de 1998 Telecom y Unisoftware Ltda. Firmaron de común acuerdo
el acta bilateral de liquidación del contrato. En ella se hicieron constar los acuerdos y reconocimientos respectivos, y se determinó que Telecom le adeudaba a Unisoftware Ltda. una suma equivalente a $114 626 370, la que se pagaría posteriormente. 1.1.4. Luego de la suscripción del acta de liquidación, Telecom envió algunas comunicaciones a Unisoftware Ltda. en las que le solicitó algunos ajustes al sistema, aunque en ningún momento se habló del incumplimiento de especificaciones o requisitos del software, o se puso en duda su calidad. 1.1.5. El 17 de mayo del 2000, la directora de informática (E) de Telecom, sin procedimiento que precediera a la decisión, expidió la resolución n.º 00115000-0300 en la que declaró la ocurrencia de los riesgos de cumplimiento, calidad y correcto funcionamiento cubiertos por la póliza GU 01 003 1074675, y ordenó hacer efectivos los amparos. 1.1.6. Unisoftware interpuso recurso de reposición contra ese acto administrativo, el cual se resolvió desfavorablemente mediante la resolución n-º 001150000434 del 28 de julio del 2000. De igual manera, Confianza solicitó la revocatoria directa de la misma resolución, la cual también se negó el 16 de agosto del 2000, en la resolución n.º 00115000-0472. 1.2. En lo tocante con el fundamento jurídico de las pretensiones, la parte demandante indicó que es improcedente la declaración de un incumplimiento -a lo que
equivale declarar la ocurrencia de los riesgos amparados en la pólizauna vez que se ha suscrito un acta de liquidación bilateral, máxime cuando en ella se estableció que era Telecom la que le debía al contratista $114 626 370. 1.3. Agregó que la directora de informática (E) de Telecom no contaba la competencia para expedir el acto administrativo demandado, pues esa facultad le correspondía al director de la entidad como su representante legal y no se encuentra acreditada la correspondiente delegación. 1.4. También indicó que no podía hacerse efectiva la póliza, pues sus amparos se encontraban vencidos para el momento de la expedición de los actos administrativos acusados. 1.5. En concordancia con lo anterior, formuló los siguientes cargos: Ilegalidad 1.5.1. Considera la parte que los actos son contrarios a varias normas de orden legal y constitucional. Inició señalando que son violatorios del artículo 2 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 2 de la Constitución Política que indica que la función administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, dado que al haber desconocido varias normas aplicables al asunto, se vulneraron derechos e intereses de Confianza en su calidad de administrado. 1.5.2. Continuó señalando que los actos desconocen el artículo 1602 del Código Civil que establece que el contrato es ley para las partes, pues de forma unilateral,
arbitraria y extemporánea declaró un incumplimiento cuando ya se había suscrito un acuerdo entre los contratantes para dar por terminado el contrato con su liquidación definitiva. 1.5.3. También aseguró que las resoluciones son violatorias de los artículos 1056, 1072, 1077, 1079, 1088 y 1089 del Código de Comercio, en cuanto no se le permitió delimitar los riesgos a los que se encontraba sometido el interés asegurado, no se materializó el siniestro amparado dado que se había cumplido con un alto porcentaje de lo contratado y la indemnización estipulada en el acto es superior al valor real del perjuicio patrimonial que se pudo haber sufrido, al haberse hecho efectiva la póliza por el valor total amparado. Falsa Motivación 1.5.4. Consideró que la autoridad que expidió los actos incurrió en una falsa motivación dado que no especifican los fundamentos fácticos de la supuesta ocurrencia del riesgo asegurado. En este punto, afirmó invocar “como fundamentos de derecho adicionales” los artículos 1609 del Código Civil, 13 de la Ley 80 de 1993 así como 85 y 137 del Código Contencioso Administrativo. 1.5.5. Finalmente, solicitó que se citara como litisconsorte necesario a Unisoftware Ltda.
II. Trámite procesal
2. El 15 de noviembre del 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso su notificación al representante legal de Telecom.
De igual forma, ordenó la vinculación al proceso de Unisoftware Ltda. y su notificación personal del auto admisorio (f. 15-16 c. 1).
3. Unisoftware Ltda. se pronunció el 3 de febrero de 2003 y manifestó adherir en su totalidad las pretensiones y hechos invocados en la demanda de Confianza (f. 46-47 c. 1).
4. Por su parte, Telecom contestó oportunamente la demanda el 31 de enero del 2003 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones con base en los argumentos que se sintetizan a continuación: 4.1. Inició por indicar que, contrario a lo indicado por el demandante, el objeto contractual no era la simple implementación del software, sino que este se obligó con Telecom “a suministrar (licencia de uso), instalar poner en funcionamiento y mantener el software necesario para conformar el sistema de información financiero” de la entidad. 4.2. También precisó las fechas de vigencia de las coberturas de los riesgos de calidad y correcto funcionamiento y asistencia de programas, así como el momento de la suscripción de la liquidación, el cual no habría sucedido el 2 de julio de 1998, como afirmó la parte actora, sino el 7 de julio de 1998. Agregó que en esa liquidación se indicó expresamente que el contratista no cumplió con todas las obligaciones objeto del contrato. 4.3. Afirmó que es cierto que la aseguradora puede limitar el riesgo que asume, pero si no lo hace de manera expresa debe asumirlo de manera irrestricta. Por lo tanto, en el presente caso debe asumir la totalidad del riesgo, al no haber indicado
reparo alguno en el contrato de seguro. 4.4. De igual manera, rechazó la afirmación de la demanda según la cual es improcedente la declaración de un incumplimiento luego de suscrita el acta de liquidación del contrato, ya que este sí puede darse respecto de obligaciones exigibles aún luego de ese término. En el caso particular, el mantenimiento debía prestarse por un año siguiente a la entrega definitiva, es decir, la suscripción del acta de liquidación. 4.5. Indicó que las comunicaciones remitidas al contratista, especialmente el oficio 00115100-009 del 22 de febrero de 1999, dan cuenta de la gravedad de los ajustes que se solicitaron “a los subsistemas de presupuesto, contratos, cuentas por pagar, tesorería, contabilidad y administración general del sistema de información financiero, los cuales sí tienen que ver con deficiencias del sistema, errores de funcionalidad, calidad e incumplimiento de requerimientos mínimos y de especificaciones”. 4.6. Rechazó el argumento de la demanda de la falsa motivación, y señaló que en las resoluciones acusadas se dejaron claras las razones que originaron su expedición. Además, alegó que ello respondió simplemente a la potestad de autotutela administrativa que le permite a la entidad mediante acto administrativo motivado declarar el siniestro de incumplimiento, prerrogativa que ha sido reiterada por la jurisprudencia contencioso administrativa. 4.7. También desestimó el argumento de la ausencia de competencia de la directora (E) de informática y explicó que los actos se expidieron por tal funcionario bajo delegación expresa que en tal sentido hizo el director de la entidad en la Resolución No. 00100000-949 del 23 de diciembre de 1999.
4.8. Sobre la oportunidad en la que se hicieron efectivos los amparos, indicó que no resultaba relevante que los actos hubiesen sido expedidos cuando ya habían vencido de acuerdo a la póliza, dado que en cualquier caso se trataba de siniestros que sí ocurrieron durante el plazo de vigencia. Cosa distinta es el plazo de dos años que tiene la entidad para expedir el respectivo acto, contados a partir del momento en que se adquiere conocimiento sobre la ocurrencia del hecho que configure el riesgo.
5. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar (f. 204 c. 1), oportunidad en la que únicamente actuó Confianza, que reiteró los cargos de ilegalidad esgrimidos en la demanda (f. 205-216 c. 1).
6. En aplicación de lo dispuesto por el acuerdo 2567 del 2004 del Consejo Superior de la Judicatura, el 2 de septiembre del 2004 expediente fue remitido a la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que profirió sentencia de primera instancia el 4 de noviembre del 2004, en la que negó las pretensiones de la demanda (f. 220-243 c. ppl). 6.1. El a quo inició por tener por acreditada la legitimación en la causa de Telecom, como entidad que expidió el acto acusado, así como de Unisoftware Ltda y Confianza, en sus calidades respectivas de contratista y garante del contrato.
También tuvo por demostrada la oportunidad de la presentación de la demanda.
Sobre este aspecto afirmó: En cuanto a la caducidad, de conformidad con el numeral 10º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en las acciones relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que le sirvan de fundamento. Por tanto, en razón a que la demanda fue presentada el día 28 de septiembre de 2001 y los actos acusados, esto es la Resolución 00115000-0300 de fecha 17 de mayo de 2000 (FL. 221 A 227 c.1), y Resolución No 00115000-0434 de fecha julio 28 de 2000, que decidió el recurso de reposición contra el primer acto administrativo citado (fl 231 a 237 c.1), se notificó en forma personal al apoderado de Unisoftware Ltda., el día 9 de agosto de 2000 (fl. 238 c.1.) la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de la acción. 6.2. Posteriormente, desestimó el cargo de ilegalidad de los actos acusados, bajo las siguientes consideraciones. 6.2.1. No encontró violación del artículo 1602 del Código Civil, que consagra el principio de pacta sunt servanda al indicar que el contrato es ley para las partes, ya que aunque consideró que le asistía razón al demandante en cuanto a que se declaró un incumplimiento aún cuando las partes de mutuo acuerdo habían liquidado el contrato, ello no constituía una circunstancia irregula
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