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CE-25000-23-26-000-2001-02323-01(27065)-2014

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-02323-01(27065)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - no se logró demostrar la responsabilidad del procesado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDaño antijurídico - no estaba en el deber de soportar las cargas públicas de la privación de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADResponsabilidad administrativa y patrimonial del estado. Se evidencia que el señor Obiora Ufondu estuvo privado de la libertad entre el 21 de abril de 1996, cuando agentes del DAS lo detuvieron en el aeropuerto El Dorado, hasta el 23 de octubre de 1997, cuando salió de la cárcel La Modelo en cumplimiento de la libertad provisional otorgada mediante Resolución de 17 de octubre de 1997.(…) Ciertamente, precisa la Sala que la absolución no devino de la aplicación del principio in dubio pro reo, comoquiera que de la lectura de la providencia de 22 de febrero de 1999, se evidencia que tal determinación se sustentó en que no se logró probar la responsabilidad penal del señor Obiora Ufondu, sin que en dicha decisión aparezca la aplicación de tal postulado como soporte de su absolución.(…) Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo ampara y que el Estado jamás lo desvirtuó. En consecuencia, no es posible considerar que el señor Obiora Ufondu hubiere estado en la obligación de soportar las

consecuencias de la medida cautelar restrictiva de su libertad, en los términos en que en ese entonces le impuso la justicia penal.(…) Resalta la Sala que la privación de la libertad del hoy actor no se produjo entonces como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al sindicado, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que la decisión se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquél.(…) Bajo las circunstancias anteriores, resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir al hoy demandante que asuma de forma impasible y como si se tratase de una carga pública que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad, la privación de su derecho a la libertad durante más de un año y ello en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado.(…) Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas se impone concluir que no estaba el señor Obiora Ufondu en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que, por tanto, debe calificarse como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir al demandante. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuarta etapa, Etapa actual. Se amplió la posibilidad de declarar responsabilidad por privación injusta en los eventos que se causa un daño antijurídico como resultado de un proceso penal y se aplica el principio de in dubio pro reo. En una cuarta etapa, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la

responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima hubiera dado lugar a que se profiriera, en su contra, la medida de aseguramiento NOTA DE RELATORIA: Frente a esta etapa jurisprudencial se pueden leer la sentencia: 2 de mayo de 200, exp. 15463 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Elementos que configuran la responsabilidad Estatal. Sobre el particular, debe decirse que en casos como éste no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la entidad demandada, determinó que el señor Obiora Ufondu tuviere que padecer de la limitación a su libertad por el término de 18 meses y 2 días,

hasta cuando se revocó la medida de aseguramiento y posteriormente se lo absolvió de responsabilidad por no haber cometido el delito por el cual se lo investigaba.(…) Era a la Administración de Justicia a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto puede verse las sentencias del 8 de julio de 2009, exp.17517 y 15 de abril de 2010, exp.18284.

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Prejuicios raciales y de nacionalidad - no se logró demostrar. Es de señalar que si bien en la demanda se adujeron motivaciones de carácter racial y de nacionalidad por parte de la Fiscalía General para vincular al señor Obiora Ufondu a la investigación penal y posterior imposición de medida de aseguramiento, lo cierto es que tal visión carece de soporte probatorio por lo que la Sala descarta la existencia de tales prejuicios como fundamento del proceso penal y de la medida restrictiva de la libertad que soportó el demandante. PERJUICIOS MORALES - Persona privada injustamente de la libertad con imposición de medida de aseguramiento. Se reconoce. En cuanto a la valoración probatoria que debe hacer el juez para acceder al reconocimiento de los perjuicios morales, ha entendido la Sala que es deber del fallador hacer acopio de todos los elementos probatorios obrantes de manera que

verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación tales como: “las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado…”(…) Sin perjuicio de lo dicho con anterioridad, en reciente sentencia la Sección Tercera unificó su criterio en torno a los montos que deben orientar la decisión del juez -junto con las particularidades de cada casoen la tasación del perjuicio moral en casos de privación injusta de la libertad.(…) En cuanto al perjuicio moral padecido por el señor Obiora Ufondu, la Sala encuentra, con base en las máximas de la experiencia, que la restricción de la libertad física a la cual fue sometido por el término de 18 meses y 2 días, causó naturalmente en él una especial afección inherente a su condición de preso extranjero en un ambiente carcelario como el colombiano. Por tal razón y en consideración a la sentencia arriba transcrita, la Sala concederá el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pues en el presente caso el demandante estuvo privado de la libertad por un período superior a los 18 meses.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema puede consultarse las sentencias 23 de agosto de 2012, exp. 24392 y 28 de agosto de 2013, rad. 25022.

PERJUICIOS MORALES - Reclamación por parte de la cónyuge e hijos por

privación injusta del compañero y padre. PERJUICIOS MORALES - No se reconoce por falta de legitimación. Para el caso sub lite, dado que al proceso sólo compareció en calidad de demandante el señor Obiora Ufondu, la Sala negará cualquier indemnización tanto a la cónyuge e hijos del actor, comoquiera que no están legitimados para actuar en el presente litigio. PERJUICIOS MATERIALES. Daño emergente - pasaje aéreo con ruta Argentina - Nigeria por privación injusta de la libertad / DAÑO EMERGENTE - No se reconoce. Por este concepto se solicitó en la demanda el valor de los pasajes correspondientes a la ruta Argentina-Nigeria ($3.116.500). (…) En esta oportunidad se negará el reconocimiento del valor del pasaje Buenos Aires– Nigeria, puesto que en el plenario no existe prueba que permita inferir que luego de que el demandante se desplazara de Bogotá a Buenos Aires su próximo destino fuera Nigeria, ni le fue retenido dentro de sus pertenencias pasaje para esa ciudad. PERJUICIOS MATERIALES. Daño emergente. Reconocimiento de pasaje aéreo Bogotá - Buenos aires por privación injusta de la libertad. Otra situación se vislumbra en relación al pasaje Bogotá-Buenos Aires, pues de acuerdo con el Informe suscrito por agentes del DAS, acerca del operativo llevado a cabo el 21 de abril de 1996 -en el cual fue capturado el demandante-, al señor Obiora Ufondu le fue retenido el tiquete aéreo No. 554412188724-6 que utilizaría ese día para esa ruta.(…) En consecuencia, dado que el actor no pudo

hacer el vuelo Bogotá-Buenos Aires por el actuar de la demandada, resulta claro que ésta debe responder por el valor del que reclama.(…) Como el tiquete no fue presentado como prueba en el proceso, por economía procesal la Sala procedió a verificar el valor del trayecto Bogotá – Buenos Aires con fecha 12 de marzo de 2014, en las diferentes aerolíneas que prestan el servicio en esta ciudad.(…) Ahora bien, como el precio del tiquete no es igual en las tres aerolíneas consultadas se procedió a hacer un promedio dando como resultado $1.518.592, valor que le será cancelado como perjuicio material en la modalidad de daño emergente. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Persona privada de la libertad con imposición de medida de aseguramiento en proceso penal / LUCRO CESANTE - Reconocimiento de tiempo que estuvo privado de la libertad. Presunción de tiempo que se tarda una persona en conseguir una ocupación laboral / LUCRO CESANTE - Actualización de condena Revisado el expediente, encuentra la Sala que no existen elementos de prueba que permitan establecer cuál era el monto de los ingresos que el señor Obiora Ufondu percibía mensualmente en virtud de las actividades lucrativas a partir de las cuales procuraba su sustento, ya que, si bien en la autoliquidación de ingresos aportada con la demanda se indican algunas cifras, lo cierto es que lo consignado en ese documento carece de soportes que permitan corroborar lo dicho, pues no obra en el plenario prueba que confirme que era un comerciante de repuestos y que, además de lo anterior, recibía una asignación mensual por concepto de

cultivos de papa y arroz en la finca de su propiedad en su país.(…) No obstante lo anterior, la Sala considera que es procedente presumir que, al menos, las actividades productivas del actor le dejaban un ingreso equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, tal como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación.(…) Así las cosas, se liquidará el período en que el señor Obiora Ufondu estuvo privado de la libertad más el lapso que la persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02323-01(27065)

Actor: OBIORA UFONDU

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 24 de diciembre de 2003 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión1, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 Folios 127 a 134 cuaderno Consejo de Estado.

El señor Obiora Ufondu, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la

acción de reparación directa enderezada contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, solicitó se la declarara responsable por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Consecuencialmente solicitó se la condenara a pagar a su favor, al de su esposa e hijos, el equivalente a 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales. En cuanto a los perjuicios materiales se solicitó en la demanda lo siguiente: “1) DAÑO EMERGENTE: a) Valor del pasaje Bogotá Argentina $2.329.900,oo Argentina Nigeria $3.116.500.oo Liquidación por ingresos no recibidos $227.069.839,95

TOTAL DAÑOS MATERIALES $232.516.239,95

(Ver hoja anexa de liquidación) a) En cuanto a los pasajes es un valor promediado a la presentación de la demanda. b) El ingreso mensual que se tomó como base de liquidación corresponde a los quinientos dólares mensuales dejados de percibir como utilidad por la compra y venta de repuestos en el negocio de su propiedad, (según versión de indagatoria), más seiscientos dólares mensuales recibidos por concepto de cultivos de papa y arroz en la finca de su propiedad que percibía él en su país. (Según su versión extra proceso)”2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, narró en la demanda que: El día 21 de abril de 1996 varios ciudadanos de nacionalidad africana fueron detenidos por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con ocasión de un operativo antinarcóticos llevado a cabo en la ciudad de Bogotá,

entre ellos el ahora demandante quien fue capturado en el aeropuerto El Dorado mientras aguardaba abordar un avión con destino a la Argentina. Cuenta el demandante que la entidad demandada, mediante resolución de 13 de mayo de 1996, decretó en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto responsable del delito de concierto para delinquir consagrado en el artículo 44 de la Ley 30 de 19863. Según la demanda, mediante providencia de 17 de octubre de 1997, la FiscalíaUnidad Delegada ante el Tribunal Nacional- “dispuso la libertad provisional del señor OBIORA, previo el pago de caución prendaria y suscripción de diligencia compromisoria, obteniendo éste su libertad provisional el 17 de octubre de 1997”4 y, tiempo después, mediante Resolución de 22 de febrero de 1999, la Fiscalía Regional Delegada precluyó la investigación penal que adelantaba en su contra, providencia que fue confirmada por la Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior 2 Folio 27 y 28 cuaderno principal. 3 "Artículo 44. Cuando se obre en concierto para delinquir con el fin de realizar algunas de las conductas descritas en los artículos antes citados, la pena será por ese solo hecho, de seis (6) a doce (12) años de prisión y multa en cuantía de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales". 4 Folio 5 cuaderno principal. del Distrito Judicial de Bogotá mediante Resolución de 28 se septiembre de esa anualidad. Afirma la demanda, que la entidad demandada fundó sus actuaciones en prejuicios de carácter racial y de nacionalidad, comoquiera que no había siquiera

indicios que comprometieran la responsabilidad penal del señor Obiora Ufondu.

2. Trámite en primera instancia.

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de septiembre de 20015 y fue admitida mediante auto de 8 de noviembre de esa anualidad6, providencia que se notificó en debida forma a la Fiscalía, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 y al Ministerio Público8. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso en término a las pretensiones9. Como razones para oponerse a la demanda indicó, en síntesis, que la actuación penal en contra del señor Obiora Ufondu y la imposición de la medida de aseguramiento, se ajustaron a la Ley y la Constitución y que el hecho de haberse revocado tal medida, no tornaba en ilegal la actuación de las autoridades. Agregó que en caso de que se llegara a acceder a las pretensiones por la configuración de una falla en el servicio, se debía condenar a la Fiscalía General de la Nación pues ésta gozaba de autonomía presupuestal y administrativa que le permitía asumir una eventual condena, a lo que agregó que en el presente caso se había configurado la caducidad de la acción de reparación directa. La Fiscalía guardó silencio durante esta etapa procesal. Mediante auto de 9 de mayo de 200210, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y ordenó su práctica. Concluido el período probatorio, mediante providencia de 5 de septiembre de 2002 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si

lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo11, oportunidad procesal que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la parte actora aprovecharon para reiterar lo expuesto a lo largo del proceso12. A su turno la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión para oponerse a las pretensiones de la demanda13. En resumen, expuso: “En este orden de ideas, no habiendo incurrido la Fiscalía en procedimiento ilegal alguno y no pudiendo exigírsele actuación distinta, obvio es colegir, que el sindicado en el caso concreto, tenía el deber jurídico de soportar la acción de la justicia y por ende, el daño o perjuicio que pudo sufrir por haber estado privado de su libertad, no tiene el carácter de antijurídico, como tampoco se debió a una ‘injusta detención’ como lo pretende hacer ver el demandante”14. 5 Folio 21 cuaderno principal. 6 Folios 24 y 25 cuaderno principal. 7 Folios 63 y 64 cuaderno principal. 8 Reverso folio 25 cuaderno principal. 9 Folios 65 a 92 cuaderno principal. 10 Folio 97 cuaderno principal. 11 Folio 95 cuaderno principal. 12 Folios 94 a 96 y 117 a 123 cuaderno principal. 13 Folios 97 a 104 cuaderno principal. 14 Folio 101 cuaderno principal. El Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.

3. La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 24 de diciembre de 2003 negó las pretensiones de la demanda. Para llegar a esta

conclusión sostuvo que no se había logrado probar la fecha en que el señor Obiora Ufondu fue privado de la libertad, a lo que agregó que tampoco estaban probados los establecimientos carcelarios en que hubiera estado recluido. Sobre este punto dice la sentencia apelada: “…Estima la Sala que al no haberse probado de manera eficaz que el señor Ufondu, fue privado de su libertad, el establecimiento donde se encontró y el tiempo de privación de la misma, no es dable predicar en el presente caso que la detención ha sido injusta, máxime cuando el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, que resuelve la consulta, observa que el proceso ha concluido por duda, en cuanto a la responsabilidad penal de los implicados entre ellos el señor Ufondu”15. Adicionalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, toda vez que fue la Fiscalía la entidad que impuso en contra del demandante la medida restrictiva de la libertad, a lo que agregó que el ente investigador “es una persona jurídica diferente, con autonomía administrativa y presupuesto propio lo que la legitima en forma autónoma” para comparecer por sí misma al presente proceso. El Tribunal a quo descartó la caducidad de la acción en el presente caso, comoquiera que “la última decisión adoptada que confirmó la preclusión de la instrucción, tiene fecha 28 de septiembre de 1999, y la demanda fue presentada el 28 de septiembre de 2001”, razón por la cual concluyó que la demanda se presentó dentro del término legal previsto para ello.

4. El recurso de apelación.

La parte actora interpuso y sustentó en término el recurso de apelación16. Como razones de inconformidad indicó, en síntesis, que las providencias de 22 de febrero de 1999 -por la cual se precluyó la investigación penal en contra del demandante-, y de 28 de septiembre de esa anualidad que confirmó esa decisión, hacían parte del expediente y que, por tanto, de su contenido se podía establecer con claridad que el señor Obiora Ufondu estuvo privado de la libertad por el término de 18 meses. De conformidad con lo antes expuesto, la parte actora solicitó se revocará la sentencia de 24 de diciembre de 2003 y se accediera a las pretensiones de la demanda.

5. El trámite de segunda instancia.

El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 17 de junio de 200417; posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran 15 Folio 133 cuaderno Consejo de Estado. 16 Folios 137 y 138 cuaderno Consejo de Estado. 17 Folio 143 cuaderno Consejo de Estado. de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo18, oportunidad procesal que ninguno de los sujetos procesales utilizó. Agotado así el trámite del proceso y, por no encontrar la Sala causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de

apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sala de Descongestiónel 24 de diciembre de 2003, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200819, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. El ejercicio oportuno de la acción.

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En el presente caso la pretensión resarcitoria se origina en los daños sufridos por el actor con ocasión de la privación de la libertad a que fue sometido en razón de un proceso penal adelantado en su contra, por lo que, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa para el caso concreto, la Sala tendrá como punto de referencia, la Resolución de 28 de septiembre de 1999 que confirmó la preclusión de la investigación adelantada contra el señor Obiora Ufondu. Dicho proveído obra en

copia auténtica20 y, pese a no contar con la respectiva constancia de ejecutoria, es posible deducir de su contenido que la demanda fue interpuesta en tiempo oportuno por cuanto dicha circunstancia sucedió el día 28 de septiembre de 2001.

3. La Fiscalía General de la Nación, si bien hace parte de la Rama Judicial, tiene capacidad para comparecer por sí misma al proceso.

El artículo 49 de la Ley 446 de 1998 asignó expresamente al Fiscal General, la representación de los procesos en los cuales la Fiscalía General de la Nación fuera parte21. Ahora, comoquiera que las decisiones que se discuten en el presente litigio y que habrían ocasionado el daño por cuya indemnización se reclama fueron proferidas por esa entidad y, para el momento en que se presentó la demanda (28 de septiembre de 2001), la representación de la NaciónFiscalía 18 Auto de 4 de marzo de 2005, folio 157 cuaderno Consejo de Estado. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Folios 29 a 36 cuaderno principal. 21 Al respecto la Sección ha considerado que la representación de la Fiscalía General de la Nación puede ser ejercida tanto por el Director Ejecutivo de Administración Judicial como por el Fiscal General de la Nación. General de la Naciónrecaía en el Fiscal General, forzoso resulta sostener que la entidad podía sin ninguna restricción comparecer por sí sola al presente proceso.

4. Las pruebas aportadas al expediente.

Mediante providencia de 20 de mayo de 2013 la Corporación recaudó de oficio el proceso penal adelantado en contra del demandante22, así como certificación expedida por el INPEC acerca del tiempo que el señor Obiora Ufondu estuvo recluido en la cárcel La Modelo, por lo que se tendrá en cuenta para resolver el recurso de apelación formulado por la parte actora. Como pruebas documentales relevantes, en original o en copia auténtica, obran en el expediente las siguientes: -Informe suscrito por agentes del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, acerca del operativo llevado a cabo el 21 de abril de 1996 en la ciudad de Bogotá, en el cual resultaron detenidos varios ciudadanos extranjeros, entre ellos el ciudadano Nigeriano Obiora Ufondu, cuando se encontraba en el aeropuerto El Dorado esperando abordar un vuelo con destino a la ciudad de Buenos Aires23. -“Acta de los derechos del capturado” con fecha de 21 de abril de 1996, por la cual se dejó constancia de la detención del demandante24. -Resolución de 13 de mayo de 1996, por la cual la Fiscalía impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Obiora Ufondu25. -Providencia de 17 de octubre de 1997 proferida por la Unidad Delegada de la Fiscalía ante el Tribunal Nacional, que concedió libertad provisional al demandante “previo el pago de la caución y suscripción de la diligencia”, como consecuencia de una nulidad procesal decretada26. -Resolución de 22 de febrero de 1999 expedida por la Fiscalía Regional DelegadaUnidad Especializada en Narcotráfico, que dispuso precluir la investigación penal

que se adelantaba en contra del demandante27. -Providencia de 28 de septiembre de 1999 por la cual se confirmó en grado de consulta, la preclusión de la investigación penal en contra del señor Obiora Ufondu28. -Certificación expedida por el INPEC, con la que se acredita que el señor Obiora Ufondu estuvo recluido en la cárcel La Modelo desde el 23 de abril de 1996, hasta el 23 de octubre de 199729. -Autoliquidación de ingresos dejados de percibir por el término que el señor Obiora Ufondu estuvo privado de la libertad, documento con el que la parte actora pretendió probar el perjuicio material30. 22 Folios 160 y 162 cuaderno Consejo de Estado. 23 Folios 1 a 3 “cuaderno original” de los anexos. 24 Folio 2 cuaderno No. 2 25 Folios 32 a 40 “cuaderno original provisional 2” de los anexos. 26 Folios 79 a 95 cuaderno “concede libertad provisional” de anexos. 27 Folios 8 a 13 cuaderno No. 2 28 Folios 14 a 21 cuaderno No. 2 29 Folios 168 y 169 cuaderno Consejo de Estado. 30 Folio 7 cuaderno principal.

5. Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación de la libertad.

Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, resulta necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por razón de la privación injusta de la libertad a la cual fue sometido el señor Obiora Ufondu, desde el 21 de abril de 1996 cuando fue capturado por agentes de DAS, hasta el

23 de octubre de 1997 fecha en la que salió de la cárcel La Modelo, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala deben ser analizados con base en la Ley 270 de 1996. En este sentido, procede comenzar por la alusión al artículo 65 de la Ley 270 de 1996 cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTICULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”. Respecto de la norma legal transcrita, la Sala ha considerado que su interpretación no se agota con la declaración de la responsabilidad del Estado por detención injusta, cuando ésta sea ilegal o arbitraria. En reiterada jurisprudencia31, se ha determinado que las hipótesis de responsabilidad objetiva, también por detención injusta, mantienen vigencia para resolver de la misma forma, la responsabilidad del Estado derivada de privaciones de la libertad; es decir, que después de entrar en vigencia la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad sea absuelta, se configura un evento de detención injusta. Lo anterior en virtud de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política; en ese sentido, la Sala mediante sentencia del 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis

precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-03[7] de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar resp

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