CE-25000-23-26-000-2001-02324-01(28191)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02324-01(28191)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por desaparición forzada de civil que trabajaba en Organización No Gubernamental / DESAPARICION FORZADAPresuntamente ejecutada por Departamento Administrativo de Seguridad / LABORES DE INTELIGENCIA ADELANTADAS POR DAS - A Terre des Hommes por ser organización no gubernamental pantalla del Ejército de Liberación Nacional / / INVESTIGACION POR DESAPARICION FORZADA DE DEFENSOR DE DERECHOS HUMANOS - Adelantada por Procuraduría delegada para defensa de Derechos Humanos / INVESTIGACION DE PROCURADURIA DELEGADA PARA DEFENSA DE DERECHOS HUMANOSArchivada provisionalmente por no existir material probatorio El 18 de agosto se emitió la orden de operaciones Nro. 141 por parte del Jefe de Sección de Inteligencia Local con el fin de establecer la naturaleza y actividades de las organizaciones que en la comunicación de Arturo García, se identificaron como colaboradoras de grupos armados organizados al margen de la ley entre la que se encontraba Terre des Hommes. (…) en octubre se tuvo información de que varias personas preguntaron sobre la existencia y naturaleza de la organización LIMPAL (…) el 3 de noviembre, dos funcionarios del DAS (…) acudieron a las instalaciones de LIMPAL buscando entrevistarse con la señora Ute Sodemann; en efecto, por labores de inteligencia, consideraron que la organización LIMPAL podría conducirlos a obtener información sobre la organización Terre des Hommes. Ese día, el señor Gustavo Salgado se encontraba en dichas instalaciones. (…) el 4 de noviembre de 1992 el señor Gustavo Salgado Ramírez
dejó a su compañera permanente en la universidad, y posteriormente se comunicó con las oficinas de LIMPAL, organización no gubernamental a la que asesoraba en varios temas, indicando que llegaría al medio día después de visitar algunas comunidades con las que también trabajaba. (…) la investigación iniciada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos con el fin de indagar sobre la participación de agentes del Estado en la presunta desaparición forzada del señor Gustavo, fue archivada provisionalmente por no existir material probatorio que permita señalar la intervención de servidores públicos en la presunta desaparición del señor Gustavo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOElementos / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - El daño antijurídico y su imputación a la Administración / DAÑO ANTIJURIDICO - Noción A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la
responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”. NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 30 de agosto de 2007, Exp. 15932 y en lo relativo a la imputación consultar sentencia de 15 de noviembre de 2011, Exp. 21768
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
FALLA DEL SERVICIO - Noción / FALLA DEL SERVICIO - Funcionamiento anormal de administración / FUNCIONAMIENTO ANORMAL DE LA ADMINISTRACION - Se concreta en incumplimiento de una obligación legal Se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por el funcionamiento anormal de la administración que se concreta en el incumplimiento de una obligación legal. Así, “el análisis del caso debe hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, toda vez que según la jurisprudencia de esta Corporación en los casos en que se analiza la responsabilidad como consecuencia de la producción de daños, por omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones, es necesario confrontar el deber funcional con el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto”.
NOTA DE RELATORIA: En relación con la noción de la falla del servicio, consultar sentencia de 15 de noviembre de 2011, Exp. 21768
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Noción / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Excepción procedente en primera instancia / LEGITIMACION EN LA CAUSA - / MISION DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Seguridad nacional La legitimación en la causa por pasiva “es la identidad del demandado con quien tiene el deber correlativo de satisfacer el derecho”. Así las cosas, si se acredita que la persona o entidad demandada no es la obligada a responder por el supuesto daño alegado, se deben negar las pretensiones de la demanda. (…) Así las cosas, habiendo sido solicitado en la demanda que se condene al DAS por la
presunta desaparición forzada de la que fue objeto el señor Gustavo, como consecuencia de las acciones de inteligencia que se adelantaban contra organizaciones no gubernamentales a las que éste asesoraba, esta Subsección se aparta de la decisión del A quo referida a la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que lo que se alega por los demandantes es, precisamente, el desvío de poder de los agentes adscritos a dicha agencia de seguridad resultante en la presunta comisión de una grave violación a los derechos humanos imputable a ésta. NOTA DE RELATORIA: En relación con la legitimidad en la causa por pasiva, consultar sentencia de 13 de febrero de 1996; Exp. 11213 y sobre la misión del sector Seguridad del Estado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, consultar Concepto Nro. 1273 del 23 de marzo de 2000 COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Apreciables si obran a lo largo del plenario y se sometieron a principios de contradicción y defensa de las partes / COPIAS SIMPLES - Con valor probatorio Al respecto, en lo que se refiere a las copias simples anexadas con la demanda, las mismas serán valoradas teniendo en cuenta que reposaron en el plenario desde el inicio del proceso sin que fueran tachadas de falsas en las etapas procesales pertinentes. Así pues, dado que han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen toda actuación
judicial, se les dará valor probatorio. (…) En el mismo sentido, las pruebas aportadas por parte de diversas entidades a solicitud del juez, pero allegadas en copia simple, se considerarán auténticas por el simple hecho de haber sido emitidas por autoridades públicas. NOTA DE RELATORIA: En relación al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 7 de marzo de 2011; Exp. 20171 DAÑO ANTIJURIDICO - Debe acreditarse para endilgar responsabilidad Administrativa / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditado De acuerdo con lo que ha establecido esta Sección, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”. En el sub lite, la desaparición del señor Gustavo es suficiente para acreditar el daño del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan sus familiares. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño antijurídico como elemento de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 DESAPARICION FORZADA - Ante complejidad probatoria se acudirá a prueba indiciaria / PRUEBA INDICIARIA QUE ESTABLEZCA AUTORIA DE
DESAPARICION FORZADA - Inexistente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - Inexistente al no serle imputable ilícito En casos de desaparición forzada, la Corporación ha sostenido que ante la complejidad de la actividad probatoria -dada la inexistencia de pruebas directas que permitan establecer la autoría del hecho y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del mismo-, se debe acudir a indicios de acuerdo con los cuales se infiere una conclusión que surge de la existencia de unos hechos ciertos e inequívocos. Al respecto, esta Subsección considera que en el sub lite no existe prueba alguna que permita inferir, indiciariamente, que la desaparición de Gustavo pudiera ser imputable a agentes del Estado. (…) la demanda se limitó a hacer un inventario de hechos que no constituyen prueba indiciaria de la que se pueda inferir “que la desaparición fue cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado”. NOTA DE RELATORIA: En relación con la prueba indiciaria, y la responsabilidad patrimonial del Departamento Administrativo de Seguridad en ejercicio de su misión como organismo de inteligencia estatal, consultar sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 19286
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C. catorce (14) de mayo de Dos Mil Catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02324-01(28191)
Actor: LUCILA RAMIREZ DE SALGADO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS EN
SUPRESION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 16 de junio de 2004, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARESE PROSPERA la excepción de “ilegitimación en la causa por pasiva”, propuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD D.A.S.
SEGUNDO. En consecuencia DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. TERCERO. Sin condena en costas”.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 28 de septiembre de 2001, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo –decreto 01 de 1984-, la señora Lucila Ramírez de Salgado, y los señores Felipe Humberto Salgado Ramírez y Mario Salgado Ramírez, todos actuando en nombre propio, formularon demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, contra el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 4 del cuaderno principal): “1.1. Que la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS -, es responsable administrativa y comercialmente [sic] de todos los daños y perjuicios,
tanto materiales y / [sic] patrimoniales, como extra patrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos y vulneración a sus derechos fundamentales como: la vida, la libertad personal, de pensamiento y opinión, la familia [sic]), ocasionados a LUCILA RAMIREZ DE SALGADO, como madre del desaparecido; a FELIPE HUMBERTO SALGADO RAMIREZ y MARIO SALGADO RAMIREZ en su calidad de hermanos de la víctima señor GUSTAVO SALGADO RAMIREZ, quien fuera desaparecido forzadamente, el día 4 de noviembre de 1992 al parecer por agentes de la demandada, cuando se desempeñaba en el campo de Derechos Humanos como asesor de proyectos de la entidad “Terre des Hommes” (Tierra de Hombres) – Alemania en Bogotá, entidad humanitaria que realizaba programas populares como talleres para formación de microempresas con miras a la protección de la mujer y la infancia en países pobres. 1.2. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) – se condene a pagar a los demandantes por concepto de daños morales subjetivos lo siguiente: A LUCILA RAMIREZ DE SALGADO: 1.500 gramos de oro puro A FELIPE HUMBERTO SALGADO RAMIREZ: 1.500 gramos de oro puro A MARIO SALGADO RAMIREZ: 1.500 gramos de oro puro. El pago al equivalente del gramo oro al tiempo de la ejecutoria de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor, expedido por el Banco de la República. 1.3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación –
Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), condénese a pagar a los demandantes por concepto de daños materiales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros por los demandantes y en especial por la señora LUCILA RAMIREZ DE SALGADO como madre del desaparecido, quien recibía ayuda directa de la víctima para su manutención. La condena por perjuicios materiales se hará en la cuantía que resultare de las bases demostradas en el proceso, reajustadas en la fecha de ejecutoria de la sentencia que las imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el día 4 de noviembre de 1992 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia. Coetánea a lo anterior, la demandada pagará los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que verifique efectivamente el pago. 1.4. Como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad DAS -, condénese a pagar el daño o perjuicio extra patrimonial causado como consecuencia de la desaparición forzada de que fue objeto GUSTAVO SALGADO RAMIREZ a sus familiares, por la violación del derecho a la vida, a la libertad personal, de pensamiento y opinión, a la familia, de la siguiente manera: A LUCILA RAMIREZ DE SALGADO 3.000 gramos de oro puro A FELIPE HUMBERTO SALGADO RAMIREZ 3.000 gramos de oro puro A MARIO SALGADO RAMIREZ 3.000 gramos de oro puro Igualmente, el pago al equivalente del gramo oro al tiempo de la ejecutoria de la
sentencia se hará con base en el certificado de su valor, expedido por el Banco de la República. 1.5. Condénese igualmente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional [sic], a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos. 1.5. [sic] Condénese a la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a pagar las agencias de [sic] derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados y de conformidad con los [sic] dispuesto en el artículo 55 de la ley 446 [sic]. 1.6. Las sumas a que resulte condenada Nación [sic] – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. Igual tratamiento se dará a las sumas acordadas en acuerdo conciliatorio, desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo. 1.7. Nación [sic] – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), dará cumplimiento a la decisión en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”. Para fundamentar el anterior petitum, la parte demandante se basó en los
elementos fácticos que se resumen a continuación: El 4 de noviembre de 1992, el señor Gustavo Salgado Ramírez salió de su casa y nunca regresó. Lo último que se supo es que hacia las 09h30, se comunicó con la oficina de la Liga Internacional de la Mujer por la Paz y la Libertad –LIMPAL, a la que éste le prestaba sus servicios de asesoría, indicando que se demoraría en llegar por cuanto tenía unas diligencias pendientes. Los demandantes manifiestan que desde el mes de julio del mismo año, la sede de dicha organización estaba siendo investigada por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, y desde entonces, sus colaboradores habían sufrido serios hostigamientos que hicieron consistir en persecuciones y vigilancia constante. De hecho, dicen que un par de meses antes a la fecha de su desaparición, el señor Gustavo y su hija mayor habían sido amenazados de muerte a través de una llamada telefónica realizada a su lugar de residencia por un hombre maduro. Adicionalmente expresaron que el día antes de la desaparición, miembros del DAS acudieron a la oficina de Limpal preguntando por su presidenta, la ciudadana de nacionalidad alemana Ute Sodeman, y que estando en dicha visita, tuvieron contacto visual con el señor Gustavo quien para ese momento se encontraba en su oficina. En consecuencia, sostuvieron que “se perfecciona la responsabilidad del Estado, cuando se demuestra que el accionar ilegal de sus agentes, fue la causa eficiente para que se infringiera el daño. Esta relación de causalidad surge de la detención y desaparición forzada, en la que participaron presumiblemente miembros activos
del DAS, produciendo este punible que se prolonga hasta el día presente, efectuada por agentes del Estado colombiano, miembros activos del DAS” (Subrayado fuera de texto). Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntaron copia de las denuncias interpuestas ante diferentes entidades estatales e instancias internacionales, y de las denuncias penal y disciplinaria instauradas contra tres jueces de la República por haberse negado a tramitar el recurso de Habeas Corpus interpuesto por la esposa del supuesto desaparecido. Adicionalmente, solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que remitan copia de las investigaciones adelantadas con ocasión de los hechos; y al Departamento Administrativo de Seguridad –DAS para que envíe copia de las órdenes de operaciones emitidas para investigar a las organizaciones no gubernamentales Limpal y Terre des Hommes, indicando los agentes involucrados y los resultados de las mismas. Finalmente solicitaron la recepción de algunos testimonios.
2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 7 de noviembre de 2001 (folio 32 del cuaderno principal), y notificada personalmente al DAS el 28 de febrero de 2002 (folio 35 del cuaderno).
El 15 de abril del mismo año, el apoderado del DAS contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En efecto, explicó que “si la Entidad dispuso la verificación y visita a los establecimientos donde funcionaban los Organismos Tierra de Hombres y Limpal, donde al parecer prestaba sus servicios el desaparecido, lo hizo en virtud de una actividad legítima a cargo del Organismo de
Seguridad del Estado y como consecuencia de un escrito anónimo enviado al Director de la Institución de la época Dr. Fernando Brito y en el que se pedía investigar las actividades de varias organizaciones entre ellas, las citadas anteriormente. Para lo anterior se expidió por parte de la oficina de inteligencia local del DAS la orden de trabajo No. 141 de fecha 18 de agosto de 1992 (…)”. Así mismo advirtió que la Procuraduría General de la Nación como consecuencia de la investigación iniciada por los hechos relatados en la demanda, estableció ausencia de medios probatorios que permitieran el señalamiento de organismos de seguridad del Estado como responsables de la desaparición del señor Gustavo, y en consecuencia, interpuso como excepción, la falta de legitimación en la causa por pasiva pues encontró que no hubo relación alguna entre la desaparición y las actuaciones del DAS “por no haber participado esta entidad, bien por acción u omisión en la realización del hecho que originó el daño por el que hoy se reclama resarcimiento” (folio 36 del cuaderno principal). Al efecto, coadyuvó la solicitud de traslado de dicho proceso disciplinario, tanto el adelantado en la Delegada para los Derechos Humanos como en la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, y en especial, de la declaración rendida por el agente del DAS Freddy Jimmy Morales López. Adicionalmente solicitó oficiar al DAS para que arrime copia de las diligencias administrativas que dieron origen a la visita de las organizaciones no gubernamentales a las que estaba vinculado el señor Gustavo.
3. Los alegatos de conclusión en primera instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 4 de marzo de 2003 (folio 79
del cuaderno principal), el 2 de septiembre siguiente el apoderado del DAS expuso que “practicadas las pruebas solicitadas se confirmo [sic] que la única diligencia encomendada a los funcionarios del DAS fue desarrollada por los funcionarios FREDY JIMMY MORALES ROJAS Y LUIS AFANADOR, cuyas actuaciones son tan claras para la Procuraduría, que no se logro [sic] probar nada diferente de los [sic] sostenido por los citados funcionarios en el desarrollo de la misión de trabajo, la cual no tenía sino que establecer el lugar de funcionamiento del organismo Tierra de Hombres sin tener contacto con el señor SALGADO RAMIREZ” (folio 88 del cuaderno principal). El 3 de septiembre de 2003, la apoderada de la parte demandante alegó explicando los elementos del tipo penal conocido como desaparición forzada, detallando los factores de impunidad en los que se ve sumido el país cuando se trata de responsabilizar a agentes del Estado de la comisión de crímenes de lesa humanidad, insistiendo en que los hostigamientos realizados por el DAS contra miembros de Limpal y Terre des Hommes fueron a todas luces ilegales, recordando la supuesta política de desviación de poder por parte de los organismos de seguridad del Estado que en el sub lite la hacen consistir en que se desarrollaron labores de inteligencia con anterioridad a la orden de trabajo desarrollada por el Agente de nombre Jimmy, y exponiendo como nuevos hechos un sinnúmero de llamadas amenazantes contra las organizaciones no gubernamentales a las que el señor Gustavo prestaba sus servicios, y el hecho de haber puesto en conocimiento de las autoridades correspondientes las amenazas
sufridas por los funcionarios y miembros de dichas organizaciones (folio 92 del cuaderno principal). El Ministerio Público guardó silencio (folio 117 del cuaderno principal). Encontrándose el negocio para fallo, fue remitido a la Sala de Descongestión el 11 de septiembre de 2003 (folio 118 del cuaderno principal).
4. La providencia impugnada El 16 de junio de 2004, la Sala de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia negando las súplicas de la demanda por encontrar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente explicó que analizado el acervo probatorio, la entidad demandada no es responsable de la desaparición alegada por cuanto de acuerdo con los resultados de las investigaciones adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, “la entidad demandada no tiene participación alguna en los presuntos hechos narrados, o por lo menos no hay ninguna prueba que lo implique” (folio 122 del cuaderno principal).
5. El recurso de apelación El 25 de junio de 2004, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación (folio 150 del cuaderno principal), el cual fue concedido el 7 de julio siguiente (folio 152 del cuaderno principal), y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 16 de noviembre del mismo año (folio 174 del cuaderno principal).
En el escrito de sustentación solicitó revocar la sentencia para condenar al DAS por cuanto “se puede inferir a título de imputación un riesgo al colocar al señor
Gustavo Salgado en circunstancias de vulnerabilidad a Gustavo Salgado [sic], al haber desplegados [sic] actividades de inteligencia, bajo el estigma generado por un anónimo que calificó de ilegales las actividades de la ONG Terre de [sic] Hommes y por ende de sus miembros, entre los que se encontraba Gustavo Salgado. Así las cosas, correspondía a la demandada demostrar que no colocó a Gustavo Salgado en este riesgo excepcional con su actuar (…)” (Subrayado fuera de texto - folio 157 del cuaderno principal).
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 17 de enero de 2005 (folio 176 del cuaderno principal), el 8 de febrero siguiente la demandante sostuvo los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación (folio 177 del cuaderno principal), mientras que la demandada insistió en lo sostenido durante todas sus actuaciones procesales (folio 182 del cuaderno principal), y el Ministerio Público guardó silencio (folio 185 del cuaderno principal).
El proceso entró a esta Corporación para fallo el 9 de febrero de 2005.
7. La competencia de la Subsección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia1, dice que la Corporación, en la Sala Contenciosa Administrativa, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales, en el mismo sentido del artículo 212 del C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para
conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante2, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado3. 1 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 2 “La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el alcance del respectivo recurso de alzada (…) [Es así como], si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”. Consejo de Estado; Sala Plena de Sección Tercera; Sentencia de Unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060
3 De acuerdo con lo consignado en el decreto 597 de 1988, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia -cuando la demanda fuera interpuesta en el año 2001-, era de $26’390,000. En el sub lite se tiene que la mayor pretensión ascendía a $ 282’523,052 a título de lucro cesante consolidado alegado por la señora Lucila Ramírez. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado4, procede la Subsección a resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con el siguiente esquema: 1) El régimen de responsabilidad aplicable; 2) El caso concreto; y 3) La condena en costas.
1. El régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, éste será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”5. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no
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