CE-25000-23-26-000-2001-02341-01(28370)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-26-000-2001-02341-01(28370)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por accidente de tránsito con vehículo oficial / ACCIDENTE DE TRANSITO CON VEHICULO OFICIAL – Motocicleta de la Policía arrolló a peatón / LESIONES PERSONALES – Causadas por miembros de la Policía al arrollar señora que cruzaba vía / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesiones personales causadas a señora que transitaba por vía pública en Fontibón Bogotá / SECUELAS PERMANENTES - Ocasionadas en accidente de tránsito al encontrarse peatón sobre línea divisoria de la vía El día 9 de octubre de 1999, en horas de la mañana, la señora Sandra Rocío Franco Vega se dispuso a pasar la calle 22 entre las carreras 10 A y 103B, y cruzó hasta el centro de la vía, donde existe la línea divisoria, a la espera de que el sentido contrario (occidente-oriente) estuviese libre, estando allí fue arrollada por una motocicleta de placas 03-797 marca Suzuki propiedad de la Policía Nacional en la que se transportaban dos agentes, causándole lesiones graves que la hicieron permanecer incapacitada por más de diez meses y le dejaron secuelas permanentes.(…) el daño antijurídico (…) consistente en las lesiones sufridas se acreditó plenamente con la historia clínica y el informe del accidente, así como de los testimonios obrantes en el proceso, quienes fueron contestes en afirmar que fue atropellada por una motocicleta conducida por dos agentes de la Policía, cuando intentaba atravesar la calle 22 con 103, en el barrio Fontibón de la ciudad de Bogotá. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por un daño
antijurídico / DAÑO ANTIJURIDICO - Definición El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Elementos para su configuración Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad
de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público” NOTA DE RELATORIA: Referente a los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 16 septiembre de 1999, Exp.21515, MP Hernán Andrade Rincón. TITULOS DE IMPUTACION DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Unificación jurisprudencial / TITULOS DE IMPUTACION – No se definieron en la Constitución Política de 1991 / TITULO DE IMPUTACIONAplicación en decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa por vía jurisprudencial no constitucional / TITULOS DE IMPUTACION SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Deben estar acorde con al material probatorio del proceso NOTA DE RELATORIA: En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado, consular sentencia de Unificación de 23 de agosto de 2012, Exp.24392, MP. Hernán Andrade Rincón PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - El superior solo puede pronunciarse sobre la apelación del único recurrente / RECURSO DE APELACION - Cuando se trata de apelante único debe aplicarse principio de congruencia / RECURSO DE APELACION - Es relevante que el juez de conocimiento solo se pronuncie
frente a los términos de la impugnación NOTA DE RELATORIA: Referente al principio de congruencia, consultar sentencia de 9 de febrero de 2012, Exp.21060, MP. Mauricio Fajardo Gómez COPIAS SIMPLES – Valor probatorio / COPIAS SIMPLES – Valoradas por encontrarse en el plenario desde el inicio del proceso y no ser tachadas de falsas NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 7 de marzo de 2011, Exp.20171 DAÑO ANTIJURIDICO - Definición / DAÑO ANTIJURIDICO - Para su indemnización debe ser cierto y estar acreditado Para que el daño antijurídico pueda ser indemnizado debe ser cierto y estar plenamente acreditado, carga procesal que le incumbe a la parte demandante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 del C.P.C.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 177
IMPUTACION POR CONDUCCION DE VEHICULOS - Título de imputación es objetiva por riesgo excepcional / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVA POR RIESGO EXCEPCIONAL - La conducción de vehículos por tratarse de una actividad peligrosa / CONDUCCION DE VEHICULOS - Actividad riesgosa de imputación objetiva / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Procedente por acción irregular de la administración Conviene precisar que la conducción de vehículos ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una actividad peligrosa, razón por la cual, en este caso concreto, el título de imputación es objetivo por riesgo excepcional,
donde el Estado compromete su responsabilidad cuando emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados o a sus patrimonios en situación de riesgo que excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar. En estos eventos la entidad se exime de responsabilidad alegando fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. No obstante lo anterior, cuando la actuación de la administración es irregular, la responsabilidad estatal puede atribuirse bajo el régimen de la falla probada del servicio. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Para su concurrencia se requiere que ésta sea factor determinante en la producción del daño / CONCAUSA - Cuando la conducta del agente incide parcialmente en concretar el daño Para que se configure esta causal no basta con que la conducta de la víctima concurra a la producción del daño, es necesario que ésta sea factor decisivo, determinante y exclusivo en su producción, es decir que la propia conducta de la víctima haya dado lugar a que éste se materializara, de manera tal que en los eventos en que sólo de manera parcial su conducta incide en la concreción del daño podrá hablarse de concausa y ello implicará entonces una reducción de la indemnización a que tenga derecho la víctima. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – No se configuró al no existir certeza de la ocurrencia del accidente / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMAInexistente dado que material probatorio acredita imprudencia de los agentes de Policía al conducir vehículo a alta velocidad / CONCURRENCIA
DE CULPAS - Por parte de la víctima al atravesar vía sin precauciones y de los agentes por conducir a alta velocidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL - Se configuró por acreditarse que agentes no tomaron medidas para evitar el accidente que lesionó a peatón Si el vehículo se hubiera desplazado a la velocidad que afirmaron los agentes de la policía, habría tenido tiempo de percatarse de la maniobra realizada por la señora Franco Vega y hubiera logrado frenar para no atropellarla o esquivarla, pero ello no ocurrió, porque no tuvieron tiempo de maniobrar. Así las cosas es dable concluir que en el subjudice se presenta una concurrencia de culpas puesto que la actuación de la demandante fue imprudente al tratar de atravesar la vía, pero a ello contribuyó también el exceso de velocidad en una zona donde el límite máximo era de 40 kms, razón por la cual, el Estado debe responder, pero de la indemnización concedida se rebajará el 50% por la culpa concurrente de la víctima. Corolario de lo anterior, los argumentos planteados en el recurso de apelación están llamados a prosperar y en consecuencia, la sentencia de primera instancia deberá ser revocada y en su lugar se condenará a la entidad al pago de los perjuicios solicitados en la demanda. PERJUICIOS MORALES - Definición / PERJUICIOS MORALES – Su reconocimiento se realiza en salarios mínimos legales mensuales vigentes / TASACION PERJUICIOS MORALES - Reiteración jurisprudencial
Los perjuicios morales, se han definido como el dolor, el sufrimiento, la tristeza, la angustia y otras manifestaciones sufridas por aquellos que padecen un daño consistente en la muerte de un familiar o las lesiones propias o de un ser querido. Estos perjuicios deben ser tasados de acuerdo con el criterio del juez, para lo cual deberá tener en cuenta, que a partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, esta Corporación abandonó la graduación en gramos oro y sugirió el reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo que en los eventos en que se trate del máximo grado, la indemnización a reconocer será de 100 SMMLV.
NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales, consultar sentencia de 24 de agosto de 2012, Exp.24392, MP Hernán Andrade Rincón RECONOCIMIENTO PERJUICIOS MORALES – Hijos de la víctima por la incapacidad sufrida por su madre quien les brindaba su ayuda / PERJUICIOS MORALES – Se reconocen a compañero permanente al probarse convivencia En el sub judice, además de la presunción reconocida por la jurisprudencia de esta Corporación, debe tenerse en cuenta lo afirmado por los testigos acerca de los sufrimientos que experimentaron los niños al verse privados del afecto, la compañía y los cuidados de su madre debido a la incapacidad que sufrió como consecuencia del accidente.(…) en relación con los perjuicios morales solicitados para el señor Darío Eugenio Salazar Salcedo aduciendo para ello su condición de compañero permanente; debe precisarse que además de la declaración del señor Salazar, obran en el proceso los testimonios rendidos por los señores Hilda Inés
Franco de Veloza, Luz Clara Buitrago Díaz, Biviana Pulido Díaz y Lucy Fabiola Salazar Salcedo quienes fueron claros y contestes en corroborar la convivencia de éste con la víctima, de cuya unión nacieron los hijos que también figuran como demandantes. (…) al estar acreditada la convivencia del señor Darío Eugenio Salazar Salcedo con la víctima y el sufrimiento padecido con las lesiones sufridas por la señora Franco Vega, se reconocerán los perjuicios morales reclamados. TESTIMONIOS - Es una prueba que puede acreditar relaciones de afecto existentes entre las parejas / TESTIMONIOS – Varias declaraciones de personas con cercanía pueden dar fe de la conformación de una familia / TESTIMONIOS SOBRE CONVIVENCIA – Valor probatorio Estos testimonios que son coincidentes y sin contradicciones, provienen de personas serias, que conocían a la lesionada y tenían cercanía con la familia, de manera que les consta las relaciones de afecto existentes, razón por la cual la Sala les otorga plena credibilidad. A juicio de la Sala, la valoración conjunta de los testimonios provenientes de personas que por la cercanía con los demandantes conocen y pueden dar fe de la conformación de la familia, aunado a los registros civiles de los hijos de la lesionada, en los cuales el señor Salazar firmó su reconocimiento, se puede inferir que en efecto él convivía con la señora Sandra Franco Vega y que experimentó un gran sufrimiento por las lesiones sufridas por ella, como lo afirmaron los testigos antes citados. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES – Unificación jurisprudencial /
INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Tiene su fundamento en el dolor padecido por la víctima / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos Seis / LIQUIDACION PERJUICIOS MORALES POR LESIONES – Por la gravedad o levedad de la víctima Debe tenerse en cuenta que esta Corporación en providencia de agosto 28 de 2014, bajo la radicación 31172, unificó su posición respecto de la indemnización de perjuicios en caso de lesiones. La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos (…) Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES – Nivel 1. Comprende relación afectada de cónyuges, paterno filiales y demás miembros de la familia Nivel No. 1. Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y
paternofiliales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES – Nivel 2. Por relación afectiva del segundo grado de consanguinidad o civil. Abuelos, hermanos y nietos Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior
al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES – Nivel 3. Comprende relación afectiva del tercer grado de consanguinidad o civil Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES – Nivel 4. Por relación afectiva del
cuarto grado de consanguinidad o civil Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%. INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES – Nivel 5. Comprende relaciones afectivas no familiares. Terceros damnificados Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la
lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10%”. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Por gastos con ocasión de las lesiones sufridas por las víctimas / DAÑO EMERGENTE – Fijados con fundamento en dictamen pericial Respecto de los perjuicios solicitados por concepto de daño emergente, se cuenta con un dictamen pericial en el cual se afirmó que los gastos efectuados por la lesionada con ocasión del accidente ascienden a la suma de $ $9.939.278 pero advirtieron los peritos que a su juicio no existían soportes válidos de los mismos, porque no podían tener en cuenta las facturas obrantes en el proceso. Sin embargo, encuentra la Sala que al proceso se allegaron facturas comerciales respecto de las cuales la parte demandada no solicitó la ratificación y también las cuentas de cobro o las constancias de los pagos realizados a personas naturales por concepto de servicios de enfermería, servicios de transporte y servicio doméstico, documentos que fueron ratificados con declaraciones juramentadas rendidas dentro del proceso, razón por la cual deben ser tenidas en cuenta para efectos de cuantificar la indemnización a que tiene derecho la peticionante. De esta manera la cifra suministrada por los peritos deberá ser actualizada con el
IPC, a la fecha de esta sentencia, con aplicación de la fórmula utilizada por esta Corporación. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTEReconocimiento de acuerdo con lo dejado de devengar por la víctima En relación con los perjuicios materiales por lucro cesante se cuenta con la certificación expedida por el representante legal de la empresa Plasmillenium en donde consta que la señora Franco Vega devengaba un salario de $800.000 suma que debe ser adicionada en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, obteniendo como resultado la suma de $1.000.000, a la cual se le aplicará el porcentaje de incapacidad del 10.91% para un total de $109.100 valor que deberá ser actualizado con la siguiente fórmula. PERJUICIOS MATERIALES – Indemnización por período consolidado / PERJUICIOS MATERIALES – Reconocimiento por período futuro Al momento del accidente la señora Franco Vega tenía 39 años de edad y por lo tanto su vida probable era de 28.58. La indemnización comprende dos periodos, uno consolidado que va desde la fecha de los hechos hasta la fecha de esta providencia, para un total de 181,80 meses. (…) De igual manera se liquidará un periodo futuro que va desde la fecha de esta sentencia, hasta la vida probable de la señora Franco Vega, para un total de 148,90 meses. DAÑO A LA SALUD - Criterio de unificación jurisprudencial / DAÑO A LA SALUD - Indemnización de acuerdo a la gravedad de la lesión / GRAVEDAD DE LA LESION - Reconocimiento de acuerdo a lo probado Para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las
sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado. (…) con empleo del arbitrio iudice, para lo cual se tendrá en cuenta la gravedad y naturaleza de la lesión padecida. (…) en casos excepcionales, cuando, conforme al acervo probatorio se encuentre probado que el daño a la salud se presenta en una mayor intensidad y gravedad, podrá otorgarse una indemnización mayor, la cual debe estar debidamente motivada y no podrá superar la cuantía equivalente a 400 SMLMV. INDEMNIZACION POR DAÑO A LA SALUD - Reconocimiento a la paciente por la gravedad de las lesiones y las limitaciones con las que quedó / DAÑO A LA SALUD - Se reconoce en un 50% En el sub judice se tiene, que si bien la incapacidad de la señora Sandra Franco Rocío Franco Vega, fue fijada en un porcentaje del 10.91%, no puede dejar de señalarse que dicha calificación fue efectuada 15 años después de ocurrido el accidente, cuando la mayor parte de las consecuencias derivadas de las lesiones fueron superadas, y aún así presenta acortamiento leve de miembro inferior derecho, leve disminución de la movilidad del tobillo derecho y además cicatriz quirúrgica intraorbitaria derecha, deformidad de puente nasal, cicatriz a nivel lateral antebrazo derecho y pierna derecha. Al respecto se considera que estas
circunstancias evidencian la gravedad de las lesiones que recibió en el momento del accidente y las limitaciones que tuvo que padecer para su recuperación, lo cual aunado al hecho de haber quedado con defecto permanente de uno de sus miembros (acortamiento), lo que encaja dentro de los criterios que pueden dar lugar a aumentar la indemnización, llevan a la Sala a concluir que debe otorgarse una indemnización equivalente a 60 salarios mínimos, los cuales con la reducción quedarán fijados definitivamente en 30 salarios mínimos, mensuales, legales, vigentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-26-000-2001-02341-01(28370)
Actor: SANDRA ROCIO FRANCO VEGA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, el 1 de julio de 2004, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2001, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Sandra Roció Franco Vega y Darío
Eugenio Salazar Salcedo en representación propia y de sus hijos menores Laura y Diego Fernando Salazar Franco a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar que la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, son responsables administrativa y civilmente por todos los daños antijurídicos tanto morales, materiales y psicológicos, causados a los accionantes con las lesiones propinadas por moto (sic) de la Policía Nacional accionado por el agente de dicha institución, señor CARLOS HERNANDO ROZO VELÁZQUEZ, en la forma mencionada en los hechos de esta demanda, en la humanidad de la accionante señora SANDRA ROCÍO FRANCO VEGA, porque le causaron un daño antijurídico que no estaba obligada a soportar.
SEGUNDA: En consecuencia CONDENAR a la Nación Colombiana, Ministerio de DefensaPolicía Nacional, que son las entidades demandadas quienes quedarán obligadas a la REPARACIÓN DIRECTA de los daños antijurídicos causados en la humanidad de lesionada SANDRA ROCÍO FRANCO VEGA, con la acción del agente del estado ya mencionado, los cuales repercutieron en perjuicios a los demás accionantes o sea DARÍO EUGENIO SALAZAR SALCEDO y los menores
LAURA y DIEGO FERNANDO SALAZAR FRANCO.
TERCERA: Por lo tanto las entidades públicas demandadas, deberán ser condenadas a pagar a la accionante señora SANDRA ROCÍO FRANCO VEGA todos los perjuicios materiales, morales y fisiológicos de acuerdo con la valoración
que se determine por peritos y demás pruebas colectadas, incluyendo en los materiales, el lucro cesante, el daño emergente y la correspondiente INDEXACIÓN de las cantidades debidas, que calculo para los materiales hasta la presentación de la demanda en cuantía aproximada de $557’792.400.oo m/cte., en la forma como queda establecido en el capítulo pertinente y para los morales en UN MIL GRAMOS ORO TROY o la cantidad que corresponda en salarios mínimos legales vigentes al momento de la condena.
CUARTA: De igual manera las entidades públicas demandadas, deberán ser condenadas a pagar a los accionantes señor DARÍO EUGENIO SALAZAR SALCEDO y a los menores hijos de los accionantes: LAURA y DIEGO FERNANDO SALAZAR FRANCO, representados por sus padres ya mencionados, todos los perjuicios materiales y morales de acuerdo con la valoración que se determinen por peritos y demás pruebas colectadas, incluyendo en los materiales, el lucro cesante, el daño emergente y la correspondiente INDEXACIÓN de las cantidades debidas, que calculo para los materiales en cabeza de DARÍO E.
SALAZAR SALCEDO, hasta la presentación de la demanda en cuantía aproximada de $18’360.000.oo m/cte., y para los morales UN MIL GRAMOS ORO TROY o la cantidad que corresponda en salarios mínimos vigentes al momento de la condena y para los menores así: los materiales para la menor LAURA SALAZAR FRANCO en la suma de $44’021.200.oo m/cte., y los materiales para el menor DIEGO FERNANDO SALAZAR FRANCO los calculo en $59’163.600.oo
m/cte., de conformidad con las cuentas realizadas en el capítulo pertinente de esta demanda. Y los morales en UN MIL GRAMOS ORO TROY o la cantidad que corresponda en salarios mínimos legales al momento de la condena. Teniendo en cuenta que a los perjuicios se les debe calcular la correspondiente INDEXACIÓN.
QUINTA: Que todo lo aquí dispuesto deberá cumplirse dentro de los términos indicados por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 1. 2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos:
1. El día 9 de octubre de 1999, en horas de la mañana, la señora Sandra Rocío
Franco Vega se dispuso a pasar la calle 22 entre las carreras 103A y 103B, con el fin de llegar hasta su sitio de trabajo, cuando observó la calzada con dirección oriente-occidente vacía, cruzó con precaución hasta el centro, donde existe la línea divisoria, a la espera de que el sentido contrario (occidente-oriente) estuviese libre.
3. Estando en la mitad de la vía, fue arrollada por una motocicleta de placas 03797 marca Suzuki propiedad de la Policía Nacional en la que se transportaban dos agentes, que imprudentemente y de manera sorpresiva se desplazaban con dirección oriente-occidente, a gran velocidad y al colisionar con la señora Franco Vega la levantaron y luego la arrastraron en la vía.
4. El levantamiento del croquis presenta varias incongruencias, ya que se hizo cuando la víctima había sido trasladada al hospital y solo con los testimonios de los dos agentes causantes del accidente. Éstos señalaron que hubo imprudencia
del peatón y que el impacto ocurrió en un lugar diferente al real, adicionalmente, no mencionaron que era una zona escolar y omitieron la existencia de señales de tránsito que exigían disminuir la velocidad a 30 kms., por hora.
5. El accidente le causó a la accionante múltiples lesiones como lo son fractura de la nariz, del orbital inferior y superior del ojo derecho, del brazo derecho (cúbito), de la pierna derecha (tibia y peroné) y de la pelvis, razón por la cual tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones, permaneció en cama durante 45 días y se le dio incapacidad por 10 meses aproximadamente.
7. Posteriormente, el 9 de febrero de 2001, tuvo que ser intervenida nuevamente para retirar los platinos colocadas en el brazo debido a las molestias que esto generaba, dejando así, además de las secuelas del accidente, deformidad facial permanente por las cicatrices.
8. Además, la capacidad psicofísica y motora de la accionante se vio altamente menguada y presentó traumas psicológicos, manteniéndola en depresión permanente, por no poder conseguir el sustento diario para ella y su familia, hecho que disminuyó sus posibilidades
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