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CE-25000-23-26-000-2001-0235-01(ACU)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-26-000-2001-0235-01(ACU)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

COOPERATIVAS - Deducciones y retenciones por nómina en entidades públicas o privadas / DEDUCCIONES SALARIALES POR DEUDAS A COOPERATIVAS - Requisitos / RETENCION DE SALARIOS A FAVOR DE COOPERATIVAS - Requisitos / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Descuentos por nómina a favor de cooperativas De esta forma, el requerimiento de la deducción, en nómina, de una suma específica en contra de algún empleado, implica que la Cooperativa demuestre el cumplimiento del artículo 142 de la Ley 79 de 1988, en cuanto dicha norma dispone que, si bien toda persona, empresa o entidad pública o privada está obligada a deducir y retener a sus trabajadores o pensionados las sumas que éstos adeuden a una cooperativa, no lo es menos que la obligación debe constar en libranzas, títulos, valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, lo cual conlleva que estos títulos o documentos especifiquen la suma objeto de deducción; pero no de todo documento en que conste una obligación se desprende que se ha otorgado consentimiento para que el pago se haga a través de descuentos por nómina. La solicitud de la Cooperativa al Departamento Administrativo respecto de la autorización para realizar las deducciones por nómina, por incluir sólo a los afiliados deudores no debe en su redacción ser ambigua en cuanto a los destinatarios de los descuentos que se realizan, ya que la interpretación a la cual puede llegar la entidad empleadora y aún más las autoridades judiciales ante ello, será que dicha autorización se dirige a todos las personas que mantienen un vínculo laboral con la persona, empresa o entidad

pública o privada obligada a la deducción y retención, lo cual resulta ilegal a la luz del orden jurídico nacional. Pero tambien es claro para la Sala, que sólo cuando estén cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 142 de la Ley 79 de 1988 por parte de la Cooperativa que solicita el descuento, como son, que la obligación conste en libranzas, títulos, valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, y que para la deducción el trabajador o pensionado dé su consentimiento previo, la persona o entidad encargada de la deducción y retención debe proceder a recibir los documentos que incorporen obligaciones contraídas por los empleados y pensionados de esa institución a favor de la respectiva Cooperativa, y efectuar los descuentos correspondientes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C. 30 de agosto de 2001

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-0235-01(ACU)

Actor: COOPERATIVA NACIONAL DE RECAUDOS COONALRECAUDO LTDA.

Referencia: Acción de Cumplimiento Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de 17 de julio de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta.

II ANTECEDENTES De conformidad con el artículo 87 de la Constitución Política y la Ley 393

de 1997, la Cooperativa Nacional de Recaudos “Coonalrecaudos Ltda” interpuso acción de cumplimiento contra la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad DAS, con el fin de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, y en consecuencia se proceda a recibir los documentos en que consten obligaciones contraidas por los empleados del DAS, y se efectúen los descuentos correspondientes mediante la asignación de un código para el procesamiento de datos. Los siguientes son los fundamentos de la solicitud:

1. La Cooperativa Nacional de Recaudos “COONALRECAUDO LTDA” tiene por objeto recibir dinero en mutuo, constituír garantías, hacer descuentos de títulos valores, prestar asistencia jurídica a sus asociados, utilizando los códigos asignados a la Cooperativa por entidades públicas o privadas.

2. El día 11 de abril de 2000, COONALRECAUDO LTDA solicitó al director del DAS autorizar, a través de la nómina de la entidad, el descuento correspondiente a los servicios que presta.

3. La accionante presentó nueva solicitud para la mencionada autorización, la cual fué resuelta mediante el Oficio 3921 de 2000 donde se le informó que a partir del 20 de septiembre de 1999 no podrian asignarse nuevos códigos de descuentos por nómina a las organizaciones y personas jurídicas o naturales que soliciten la suscripción de libranzas para funcionarios.

4. Con base en lo anterior, el Director del DAS se abstuvo de recibir los documentos que constituyen acreencias en favor de la accionante, aduciendo que el empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del

salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. III LA RENUENCIA La renuencia está acreditada por la respuesta que hace la Oficina Jurídica del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, en la cual informa a la Cooperativa que de conformidad con el inciso 1º, artículo 149, del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador no puede deducir, retener, o compensar suma alguna del salario sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional. Por otra parte, informó que a partir del 20 de septiembre de 1999 no podrán asignarse nuevos códigos de descuentos por nómina, a las organizaciones y personas jurídicas y naturales que soliciten la suscripción de libranzas para los funcionarios. IVLA DEFENSA La parte demandada expuso su defensa los siguientes términos:

1. La Cooperativa solicita al director del DAS descontar, por nómina, el valor de los servicios jurídicos prepagados, ofrecidos a los miembros activos del DAS.

2. En respuesta a la anterior solicitud, se informó que no se podía, retener o compensar suma alguna del salario sin orden suscrita del trabajador y, en consecuencia, que a partir del 20 de septiembre de 1999 no podrán asignarse nuevos códigos de descuentos por nómina a todas las personas jurídicas y naturales que soliciten la suscripción de libranza para los funcionarios.

3. La solicitud para que se autoricen tales descuentos no puede ser otorgada de

manera general, sin precisar sumas concretas adeudadas a la cooperativa por trabajadores del DAS; además, se deben aportar las libranzas, títulos valores o cualquier otro documento que respalde la deuda para que la entidad pueda realizar la retención, de acuerdo con el artículo 142 de la Ley 79 de 1988.

4. Como en el presente caso no existe autorización por parte de los trabajadores para el descuento por nómina de las deudas contraidas con la accionante, ni se aportaron los títulos valores que soportan las deudas, como tampoco la Cooperativa solicitó al DAS la deducción de suma alguna respecto de algún empleado, no es procedente acceder a la solicitud.

5. La norma citada no determina la obligación por parte de las entidades públicas o privadas de atender autorizaciones generales para efectuar descuentos por nómina, o que éstas deban abrir códigos especiales a favor de personas naturales o jurídicas.

V LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Después de solicitar y recibir información, el Tribunal de primera instancia rechazó por improcedente la acción incoada, con fundamento en los siguientes argumentos:

1. Frente a la pretensión de la accionante sobre el otrogamiento de un código para procesar datos y poder realizar descuentos al personal del DAS, es claro que no existe prueba de que, en efecto, los servidores públicos vinculados laboralmente a la entidad demandada sean actuales deudores de la Cooperativa.

2. Lo que se desprende del expediente es que la Cooperativa está ofreciendo unos servicios de asesoría jurídica a quienes estén interesados en ello.

3. Tampoco existe requerimiento alguno por parte de la Cooperativa a la entidad

demandada, solicitando la deducción de una suma específica en contra de algún empleado de la entidad, a causa de deudas contraídas con la misma.

4. En algunos pronunciamientos de tutela se accedió a pretensiones similares, ordenando a las entidades accionadas dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, pero las situaciones de hecho fueron diferentes, ya que en tales casos si existía certeza de las obligaciones crediticias adquiridas por los trabajadores de la Cooperativa demandante.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión proferida por el Tribunal de primera instancia, la accionante la impugnó con los siguientes argumentos:

1. La petición de la Cooperativa, a diferencia de lo que deduce el a quo, no va dirigida a que se le otorgue un código para el procesamiento de datos con los cuales se puedan realizar descuentos al personal del DAS, pues lo solicitado es que la demandada proceda en forma inmediata a recibir los documentos que incorporan obligaciones contraidas por sus empleados a favor de la Cooperativa, para proceder a hacer los descuentos correspondientes.

2. El requerimiento que la Cooperativa debe hacer a la entidad accionada, de especificar la suma por la cual se realizará la deducción en contra de algún empleado de la entidad, por deudas contraidas con la primera, es un requisito que no se encuentra en el artículo 142 de la Ley 79 de 1988.

3. Contrariamente a lo que establece el Tribunal, existen documentos aceptados por los servidores públicos vinculados laboralmente a la entidad, como lo es el pagaré libranza 0714 del 13 de junio de 2001, debidamente firmado por un

funcionario del DAS.

4. Conforme al fallo impugnado, el a quo debió inadmitir la demanda dentro de los tres días siguientes a la presentación de la misma por carecer de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997, previniendo a la accionante para que los corrigiera en el término de dos días, so pena de rechazo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo impugnado será confirmado por las siguientes razones: Según la demandante, el Departamento Administrativo de Seguridad ha incumplido el artículo 142 de la Ley 79 de 1988, que dice así: “Art. 142: Toda persona, empresa o entidad pública o privada estará obligada a deducir y retener de cualquier cantidad que haya de pagar a sus trabajadores o pensionados, las sumas que éstos adeuden a la cooperativa, y que la obligación conste en libranzas, títulos, valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, quien para el efecto deberá dar su consentimiento previo.” De conformidad con la norma citada, gozan de una especial protección las cooperativas, como pieza fundamental para el manejo e inversión de los recursos económicos de los asociados dentro de la actividad financiera nacional, pero en relación con los descuentos por nómina de las obligaciones de los trabajadores, si bien tales deducciones tienen prelación sobre otros descuentos por obligaciones civiles, excepto las órdenes judiciales, dichas autorizaciones de descuento deben ser hechas expresamente por el deudor, por lo que no basta que la obligación conste en un título valor.

En este orden de ideas, para lograr el descuento por nómina de las acreencias de

los empleados, a las Cooperativas se deberá aportar los documentos que contengan la obligación de los trabajadores a las personas, empresa o entidades obligadas a retener las sumas adeudadas a las mencionadas entidades financieras, no pudiendo los agentes retenedores hacer las deducciones correspondientes sin el documento que respalde la deuda, a más del escrito contentivo del consentimiento previo como lo establece la norma cuyo incumplimiento se predica. De esta forma, el requerimiento de la deducción, en nómina, de una suma específica en contra de algún empleado, implica que la Cooperativa demuestre el cumplimiento del artículo 142 de la Ley 79 de 1988, en cuanto dicha norma dispone que, si bien toda persona, empresa o entidad pública o privada está obligada a deducir y retener a sus trabajadores o pensionados las sumas que éstos adeuden a una cooperativa, no lo es menos que la obligación debe constar en libranzas, títulos, valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, lo cual conlleva que estos títulos o documentos especifiquen la suma objeto de deducción; pero no de todo documento en que conste una obligación se desprende que se ha otorgado consentimiento para que el pago se haga a través de descuentos por nómina. Genera confusión la incoherencia entre las solicitudes contenidas en las dos peticiones hechas al DAS por parte de la accionante y, la petición que la acción de cumplimiento contiene, ya que en las primeras se pide directamente la autorización para descontar por nómina el valor de los servicios que va a prestar la Cooperativa a todos los empleados y pensionados y, en la segunda, que se

proceda a recibir por parte de la demandada los documentos en que consten las obligaciones contraidas por los empleados de esa institución, siendo ésta última petición general, lo que está de acuerdo con el imperativo contenido en la disposición incumplida, pero la demandada no está obligada a dar trámite a documentación, sin el cumplimiento de los requisitos anotados. Por razones de coherencia procesal, la pretensión contenida en la demanda de incumplimiento debe ser reflejo de la solicitud manifestada en la petición que determina la renuencia, pues ésta última comprende in extenso y con las formalidades jurídicas propias de dicho mecanismo judicial las circunstancias fácticas y jurídicas que rodearon la desobediencia de una ley o acto adminitrativo por parte de una autoridad a la cual previamente se le requirió el cumplimiento de dicha disposición. De lo contrario, se buscaría ante las autoridades judiciales que se ordene a la autoridad el acatamiento de un imperativo respecto del cual no se ha pronunciado. La solicitud de la Cooperativa al Departamento Administrativo respecto de la autorización para realizar las deducciones por nómina, por incluir sólo a los afiliados deudores no debe en su redacción ser ambigua en cuanto a los destinatarios de los descuentos que se realizan, ya que la interpretación a la cual puede llegar la entidad empleadora y aún más las autoridades judiciales ante ello, será que dicha autorización se dirige a todos las personas que mantienen un vínculo laboral con la persona, empresa o entidad pública o privada obligada a la deducción y retención, lo cual resulta ilegal a la luz del orden jurídico nacional. Pero tambien es claro para la Sala, que sólo cuando estén cumplidos los

requisitos establecidos en el artículo 142 de la Ley 79 de 1988 por parte de la Cooperativa que solicita el descuento, como son, que la obligación conste en libranzas, títulos, valores, o cualquier otro documento suscrito por el deudor, y que para la deducción el trabajador o pensionado dé su consentimiento previo, la persona o entidad encargada de la deducción y retención debe proceder a recibir los documentos que incorporen obligaciones contraidas por los empleados y pensionados de esa institución a favor de la respectiva Cooperativa, y efectuar los descuentos correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo del 17 de julio de 2001, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de cumplimiento interpuesta.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 30 de agosto del año dos mil uno.

OLGA INES NAVARRETE BARRERO CAMILO ARCINIEGAS

ANDRADE

Presidenta

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. MANUEL S. URUETA

AYOLA

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